Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 905/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 514/2024 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 905/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100871
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1227
Núm. Roj: SAP CC 1227:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: BLARGOD 97 SL
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
Recurrido: PLUS ULTRA SA SEGUROS Y REASEGUROS, BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: RAMON HERNANDEZ NOTARIO, MIGUEL ANTONIO GOMEZ DE LA ROSA ARANDA
En CACERES, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento BLARGOD 97 SL, establecimiento franquiciado de LA MAFIA FRANCHISES SL, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual frente a la mercantil BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, solicita el dictado de una sentencia por la que se condene a esta a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios irrogados a consecuencia del siniestro acaecido con fecha 20 de noviembre de 2020, la cantidad de 11.796,68€, más intereses legales desde la fecha de la demanda hasta sentencia y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con condena en costas a la demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 20 de noviembre de 2020, durante el servicio de comidas, comenzaron a aparecer en el salón de comidas aguas residuales que inhabilitaron la actividad de restauración, dándose el correspondiente aviso a su Compañía de Seguros para que procediera a averiguar la localización de la avería, que, tras las oportunas comprobaciones con agua tintada, se situó en el local restaurante de la demandada, en el desagüe de fregadero y lavavajillas del mismo y en el que, al parecer, se había acometido una obra de modificación.
Reparada la avería en el local de la demandada, cesaron las filtraciones al local de la demandante, que precisó estar cerrado un total de siete días.
Manifiesta que si bien fue indemnizada por su aseguradora en los daños materiales y en parte de la pérdida de beneficios (en concreto, hasta el límite diario contratado, 500€ por día), se pretende ahora la condena de la demandada al abono de los gastos fijos semanales en los que ha incurrido pese a estar cerrada (10.094,18€) y pérdida del beneficio semanal o lucro cesante (5.202,50€), cuya estimación se ha realizado efectuando la comparativa con la misma semana de los años 2018 (año de apertura) y 2019, de tal manera que, restando los 3.500€ en que había sido ya indemnizada por este concepto por su aseguradora, resulta un total indemnizatorio de 11.796,68€, que es la suma reclamada en la demanda.
La aseguradora de la anterior, PLUS ULTRA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, también demandante por acumulación al presente procedimiento de los autos de Juicio Verbal núm.- 363/2022 que se seguían ante el Juzgado de primera instancia núm.- 4 de Cáceres (Auto de fecha 9 de noviembre de 2022), ejercitando por el mismo siniestro la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama, entendiendo que la responsabilidad del siniestro corresponde a la demandada, el reintegro de la cantidad que abonó a su asegurado (4.329,08€), más los intereses legales correspondientes.
Finalmente, la mercantil demandada, BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro, derivando la culpa del mismo bien a la Comunidad de Propietarios de su edificio, dada su antigüedad, bien a la mercantil PROFER OBRAS E INSTALACIONES SL, al haber llevado a cabo en su local obras de reforma que se iniciaron a principios del año 2020 y finalizaron semanas antes a la fecha del siniestro, ya fuera por no haber comprobado que el saneamiento en el que conectaron el lavadero y la cámara frigorífica era apto para la correcta evacuación de las aguas residuales generadas en la actividad de local, o ya fuera porque existiese un daño en la propia instalación comunitaria. Manifiesta y justifica que, aunque procedió a cambiar de sitio la pila lavadero y el lavavajillas, anulando el desagüe, ello fue con el único ánimo de solventar la situación y en tanto se supiera dónde se localizaba el origen de las filtraciones.
En cuanto a las indemnizaciones que se pretenden, aporta -respecto a los daños materiales- informe pericial con cuantificación alternativa por importe inferior; respecto al lucro cesante, denuncia la falta de documentos contables o fiscales que justifiquen los gastos fijos del establecimiento y las ganancias dejadas de obtener, estimando, en todo caso, excesivas las cantidades pretendidas de adverso si se tiene en cuenta las restricciones derivadas del COVID-19, lo que impide efectuar una comparativa con los mismos períodos de los años 2018 y 2019.
La sentencia dictada en la instancia desestima, en primer lugar, la demanda presentada por la representación procesal de BLARGOD 97 SL frente a BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora. En segundo lugar, estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, condenando a esta a abonar a la aseguradora citada la cantidad de 3.764,46€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, y desde entonces únicamente el interés por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera la juzgadora de instancia, tras atribuir la causa u origen del daño a la mercantil demandada, que la pretensión de la aseguradora Plus Ultra tan solo puede prosperar en la suma en que efectivamente fue indemnizado su asegurado (3.764,46€). En cuanto a la reclamación pretendida por BLARGOD 97 SL considera que, pese a haberse estimado acreditada la existencia de un evento dañoso atribuible a la culpa o negligencia de la demandada, el cual generó daños materiales en el restaurante de la actora y propició que el mismo permaneciera cerrado durante siete días, no puede estimarse probado, en cambio, que durante esos siete días la demandante hubiera tenido los daños y perjuicios que se pretenden en concepto de gastos fijos semanales y lucro cesante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de BLARGOD 97 SL, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Seguidamente entra en el análisis de la prueba desplegada por BLARGOD 97 SL a fin de la acreditación de los gastos fijos semanales y las ganancias dejadas de obtener en el período semanal en que el restaurante permaneció cerrado, argumentando que, tal y como señala la sentencia de instancia, en la demanda se inserta una Hoja Excel que comprende un cuadro resumen elaborado por D. Virgilio en su condición acreditada de asesor contable y fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL, cuyos datos se han tomado directamente de la contabilidad de la sociedad adaptada al Plan General Contable aprobado mediante Texto Refundido con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre y el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2021, que refleja la imagen fiel de la sociedad, señalándose la cuenta contable y subcuenta y en el que se recogen con suficiente detalle cuales son las partidas de gastos fijos en que ha incurrido la mercantil durante el periodo en que permaneció cerrado, es decir, se han tomado los datos de viernes a viernes dado que el primer día en que estuvo cerrado el local fue el viernes día 20 de noviembre de 2020 desde el mediodía permaneciendo cerrado hasta el 27 de noviembre de 2020, reanudándose la actividad de venta de comida en sala el sábado 28 de noviembre de 2020, excluidos los gastos de mercadería al no haberse desarrollado la actividad.
Insiste en que es tal el grado de detalle -se recoge la cuenta y la subcuenta de cada capítulo, concepto y fórmula de cálculo- que permite a la parte demandada y a la juzgadora a quo conocer el importe exacto de cada uno de los capítulos de gastos fijos en que ha incurrido la mercantil demandante durante el periodo analizado, pudiendo la parte demandada, en su caso, requerir información más detallada de la contabilidad presentada por la parte actora (v.g. soporte documental de alguna/s de las subcuentas) para el caso de dudar sobre el importe de las cantidades que se reseñan en el documento contable que se presenta.
En cuanto al lucro cesante semanal, se inserta otro cuadro resumen elaborado por D. Virgilio en su condición acreditada de Asesor Contable y Fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL en el que se recogen los importes de los ingresos netos semanales por ventas de comida en sala (se han excluido los datos correspondientes a las ventas de comida para llevar dado que este servicio si pudo continuar prestándose durante el periodo en que el restaurante estuvo cerrado) contenidos en la contabilidad societaria (Libros contables) y en el impuesto de Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 de la mercantil BLARGOD 97 SL deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos del período a analizar obtenido de la contabilidad societaria y fiscal correspondiente al ejercicio 2020.
En cuanto a la fuerza probatoria de la contabilidad y de los libros contables de llevanza obligatoria, cita e invoca los artículos 25 y 27 del Código de Comercio, y en cuanto a los libros de comercio, el artículo 31 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; añadiendo que de este bloque normativo se desprende que los libros de comercio y la contabilidad tienen fuerza probatoria, siempre y cuando la contabilidad como tal y los demás libros de comercio, se lleven dando cumplimiento a lo exigido por dichas normas, estando, por otra parte, facultada la parte demandada para comprobar toda la documentación contable que se ha proporcionado con motivo de las presentes actuaciones a través de la juzgadora
En cuanto al valor de la prueba testifical de D. Virgilio (testigo-perito), como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 370.4 del mismo texto legal, deba realizarse conforme a las "reglas de la sana crítica", tomando en consideración las circunstancias que concurren en el testigo propuesto que depone en el acto de juicio y que ha declarado sobre los hechos percibidos con anterioridad al proceso (ha sido quien ha aportado al procedimiento los datos contables cuantificando la indemnización interesada) pero sobre los que además posee conocimientos especializados, esto es, como un testigo cualificado a diferencia de un perito cuya característica esencial sería aportar al proceso conocimientos técnicos para valorar un determinado hecho del que no ha tenido ni intervención ni conocimiento previo.
Por tanto, de la prueba contable obrante en autos corroborada por la declaración en el acto de juicio del testigo-perito que ha elaborado los cuadros resúmenes incorporados a la demanda, se ha de concluir de forma objetiva y racional que la mercantil demandante ha acreditado ex artículo 217 de la Ley Procesal Civil que los gastos fijos semanales ascienden a 10.094,18€, que la ganancia dejada de obtener asciende a 5.202,50€, y que los ingresos percibidos la misma semana del año 2018 ascendieron a 17.007,10€ y que los correspondientes al año 2019 fueron de 19.374,41€, que han sido debidamente aportados tales datos económicos reflejados fielmente en la contabilidad empresarial y cumpliéndose escrupulosamente con las normas sobre aportación de la documentación contable contenida en las normas sustantivas y en la Ley Rituaria Civil; por lo que, de dichos datos contables, que han sido corroborados y explicados por el testigo-perito encargado de la llevanza de la contabilidad en el acto de juicio, debe revocarse la sentencia sólo en este concreto sentido acogiendo el quantum indemnizatorio dado que, en la misma, se recoge acreditada la existencia de un evento dañoso atribuible a la culpa o negligencia de la demandada, que se han generado unos daños materiales en el restaurante de la actora y que propició que el mismo permaneciera cerrado durante siete días, por lo que debe estimarse la demanda al constar acreditado que durante esos siete días la demandada ha tenido los concretos daños y perjuicios reclamados en concepto de gastos fijos semanales y lucro cesante.
Al recurso se opuso la representación procesal de BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, solicitando la confirmación de la sentencia.
Al hilo de las alegaciones de la parte apelante a propósito de la valoración y carga de la prueba, conviene recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
En orden a la carga de la prueba, recordar que la disciplina del
Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.
A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que "(...) el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria".
Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del
Partiendo de las anteriores consideraciones procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada con relación a la cuestión traída a esta alzada, que no es otra que la cuantificación de los gastos fijos semanales y del beneficio semanal dejado de obtener (lucro cesante semanal). Prueba que, como indica la recurrente con remisión a la sentencia recurrida, consiste en una hoja Excel insertada en la demanda y comprensiva de un cuadro resumen elaborado por D. Virgilio, en su condición de asesor contable y fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL, y en lo declarado por este en el acto del juicio como testigo-perito encargado de la llevanza de la contabilidad de la mercantil demandante.
En términos generales, la prueba contable solo tendrá valor probatorio si está debidamente soportada en los libros y registros contables, debiendo ofrecer certeza sobre la realidad de lo consignado; y es en este sentido en el que la juzgadora de instancia aprecia deficiencia probatoria.
En efecto, la hoja Excel con los cuadros resúmenes que se afirman elaborados por el asesor contable y fiscal de BLARGOD 97 SL se insertan en la demanda como hecho alegatorio, que no como documento probatorio anejo a la misma, de ahí que en la sentencia se aluda a
Es más, considerando los referidos datos contables con las manifestaciones y explicaciones vertidas por el citado asesor contable y fiscal -Sr. Virgilio- en el acto del juicio como testigo perito, valoradas estas con arreglo a las reglas de la sana crítica (además de las citadas por la parte, sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 10 de diciembre de 2010), llegamos a la conclusión de la inexactitud de los mismos, por dos razones decisivas. Primero, y por lo que hace a los gastos fijos reclamados, porque se pretenden los correspondientes a la semana de cierre del local, sin considerar -a efectos de su cálculo- que el servicio de comida a domicilio permaneció "abierto", lo que indiscutiblemente supone una minoración -aunque sea mínima- de los referidos gastos fijos. En segundo lugar, y por lo que hace al lucro cesante semanal, el Sr. Virgilio reconoció que no comprobó el aforo del local en base a los Reales Decretos promulgados por razón de la pandemia del COVID 19, llegando a admitir que si el local de la actora se hubiese visto afectado por las restricciones de la pandemia, los resultados serían, lógicamente, otros distintos.
Así pues, y no habiéndose aportado por la actora apelante otros elementos de prueba, distintos de los ya referidos, con los que acreditar la estimación de los conceptos reclamados, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, procediendo desestimar el presente recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BLARGOD 97 SL contra la sentencia núm.- 12/2024, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en autos núm.- 751/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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