Sentencia Civil 905/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 905/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 514/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 905/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100871

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1227

Núm. Roj: SAP CC 1227:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00905/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 41 1 2021 0005400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2021

Recurrente: BLARGOD 97 SL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Recurrido: PLUS ULTRA SA SEGUROS Y REASEGUROS, BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: RAMON HERNANDEZ NOTARIO, MIGUEL ANTONIO GOMEZ DE LA ROSA ARANDA

S E N T E N C I A NÚM. 905/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 514/24 =

Autos núm. 751/21 (Ordinario) =

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES =

==================================== ==============

En CACERES, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024, en los que aparece como parte apelante, BLARGOD 97 SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER CERVANTES JIMENEZ, y como parte apelada, PLUS ULTRA SA SEGUROS Y REASEGUROS y BOXER FOOD PLASENCIA 2018,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ y JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON , asistido por el Abogado D. RAMON HERNANDEZ NOTARIO y MIGUEL ANTONIO GOMEZ DE LA ROSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES, en los Autos núm. 751/21, con fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Primero.- DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de BLARGOD 97, S.L. establecimiento franquiciado de "LA MAFIA FRANCHISES S.L.", frente a BOXER FOOD PLASENCIA 2018 S.L., con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora PLUS ULTRA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la mercantil BOXER FOOD PLASENCIA 2018 S.L., y, en consecuencia, condeno a esta última a abonar a la aseguradora la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CAUTRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.764,46 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, devengándose desde entonces únicamente el interés por mora procesal del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante BLARGOD 97 SL, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada, BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de diciembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento BLARGOD 97 SL, establecimiento franquiciado de LA MAFIA FRANCHISES SL, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual frente a la mercantil BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, solicita el dictado de una sentencia por la que se condene a esta a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios irrogados a consecuencia del siniestro acaecido con fecha 20 de noviembre de 2020, la cantidad de 11.796,68€, más intereses legales desde la fecha de la demanda hasta sentencia y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con condena en costas a la demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 20 de noviembre de 2020, durante el servicio de comidas, comenzaron a aparecer en el salón de comidas aguas residuales que inhabilitaron la actividad de restauración, dándose el correspondiente aviso a su Compañía de Seguros para que procediera a averiguar la localización de la avería, que, tras las oportunas comprobaciones con agua tintada, se situó en el local restaurante de la demandada, en el desagüe de fregadero y lavavajillas del mismo y en el que, al parecer, se había acometido una obra de modificación.

Reparada la avería en el local de la demandada, cesaron las filtraciones al local de la demandante, que precisó estar cerrado un total de siete días.

Manifiesta que si bien fue indemnizada por su aseguradora en los daños materiales y en parte de la pérdida de beneficios (en concreto, hasta el límite diario contratado, 500€ por día), se pretende ahora la condena de la demandada al abono de los gastos fijos semanales en los que ha incurrido pese a estar cerrada (10.094,18€) y pérdida del beneficio semanal o lucro cesante (5.202,50€), cuya estimación se ha realizado efectuando la comparativa con la misma semana de los años 2018 (año de apertura) y 2019, de tal manera que, restando los 3.500€ en que había sido ya indemnizada por este concepto por su aseguradora, resulta un total indemnizatorio de 11.796,68€, que es la suma reclamada en la demanda.

La aseguradora de la anterior, PLUS ULTRA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, también demandante por acumulación al presente procedimiento de los autos de Juicio Verbal núm.- 363/2022 que se seguían ante el Juzgado de primera instancia núm.- 4 de Cáceres (Auto de fecha 9 de noviembre de 2022), ejercitando por el mismo siniestro la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama, entendiendo que la responsabilidad del siniestro corresponde a la demandada, el reintegro de la cantidad que abonó a su asegurado (4.329,08€), más los intereses legales correspondientes.

Finalmente, la mercantil demandada, BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro, derivando la culpa del mismo bien a la Comunidad de Propietarios de su edificio, dada su antigüedad, bien a la mercantil PROFER OBRAS E INSTALACIONES SL, al haber llevado a cabo en su local obras de reforma que se iniciaron a principios del año 2020 y finalizaron semanas antes a la fecha del siniestro, ya fuera por no haber comprobado que el saneamiento en el que conectaron el lavadero y la cámara frigorífica era apto para la correcta evacuación de las aguas residuales generadas en la actividad de local, o ya fuera porque existiese un daño en la propia instalación comunitaria. Manifiesta y justifica que, aunque procedió a cambiar de sitio la pila lavadero y el lavavajillas, anulando el desagüe, ello fue con el único ánimo de solventar la situación y en tanto se supiera dónde se localizaba el origen de las filtraciones.

En cuanto a las indemnizaciones que se pretenden, aporta -respecto a los daños materiales- informe pericial con cuantificación alternativa por importe inferior; respecto al lucro cesante, denuncia la falta de documentos contables o fiscales que justifiquen los gastos fijos del establecimiento y las ganancias dejadas de obtener, estimando, en todo caso, excesivas las cantidades pretendidas de adverso si se tiene en cuenta las restricciones derivadas del COVID-19, lo que impide efectuar una comparativa con los mismos períodos de los años 2018 y 2019.

La sentencia dictada en la instancia desestima, en primer lugar, la demanda presentada por la representación procesal de BLARGOD 97 SL frente a BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora. En segundo lugar, estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, condenando a esta a abonar a la aseguradora citada la cantidad de 3.764,46€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, y desde entonces únicamente el interés por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera la juzgadora de instancia, tras atribuir la causa u origen del daño a la mercantil demandada, que la pretensión de la aseguradora Plus Ultra tan solo puede prosperar en la suma en que efectivamente fue indemnizado su asegurado (3.764,46€). En cuanto a la reclamación pretendida por BLARGOD 97 SL considera que, pese a haberse estimado acreditada la existencia de un evento dañoso atribuible a la culpa o negligencia de la demandada, el cual generó daños materiales en el restaurante de la actora y propició que el mismo permaneciera cerrado durante siete días, no puede estimarse probado, en cambio, que durante esos siete días la demandante hubiera tenido los daños y perjuicios que se pretenden en concepto de gastos fijos semanales y lucro cesante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de BLARGOD 97 SL, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero y Único.-Error en la apreciación de la prueba que determina error en la aplicación del art. 1902 del Código Civil en cuanto a la indemnización por lucro cesante que se interesa en la demanda en relación con el art. 217 LEC en relación con el art. 360 y ss. LEC :La recurrente, a fin de centrar los términos del debate jurídico, recuerda las posiciones procesales de las partes para, de seguido, recordar y analizar subjetivamente los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia dictada.

Seguidamente entra en el análisis de la prueba desplegada por BLARGOD 97 SL a fin de la acreditación de los gastos fijos semanales y las ganancias dejadas de obtener en el período semanal en que el restaurante permaneció cerrado, argumentando que, tal y como señala la sentencia de instancia, en la demanda se inserta una Hoja Excel que comprende un cuadro resumen elaborado por D. Virgilio en su condición acreditada de asesor contable y fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL, cuyos datos se han tomado directamente de la contabilidad de la sociedad adaptada al Plan General Contable aprobado mediante Texto Refundido con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre y el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2021, que refleja la imagen fiel de la sociedad, señalándose la cuenta contable y subcuenta y en el que se recogen con suficiente detalle cuales son las partidas de gastos fijos en que ha incurrido la mercantil durante el periodo en que permaneció cerrado, es decir, se han tomado los datos de viernes a viernes dado que el primer día en que estuvo cerrado el local fue el viernes día 20 de noviembre de 2020 desde el mediodía permaneciendo cerrado hasta el 27 de noviembre de 2020, reanudándose la actividad de venta de comida en sala el sábado 28 de noviembre de 2020, excluidos los gastos de mercadería al no haberse desarrollado la actividad.

Insiste en que es tal el grado de detalle -se recoge la cuenta y la subcuenta de cada capítulo, concepto y fórmula de cálculo- que permite a la parte demandada y a la juzgadora a quo conocer el importe exacto de cada uno de los capítulos de gastos fijos en que ha incurrido la mercantil demandante durante el periodo analizado, pudiendo la parte demandada, en su caso, requerir información más detallada de la contabilidad presentada por la parte actora (v.g. soporte documental de alguna/s de las subcuentas) para el caso de dudar sobre el importe de las cantidades que se reseñan en el documento contable que se presenta.

En cuanto al lucro cesante semanal, se inserta otro cuadro resumen elaborado por D. Virgilio en su condición acreditada de Asesor Contable y Fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL en el que se recogen los importes de los ingresos netos semanales por ventas de comida en sala (se han excluido los datos correspondientes a las ventas de comida para llevar dado que este servicio si pudo continuar prestándose durante el periodo en que el restaurante estuvo cerrado) contenidos en la contabilidad societaria (Libros contables) y en el impuesto de Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 de la mercantil BLARGOD 97 SL deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos del período a analizar obtenido de la contabilidad societaria y fiscal correspondiente al ejercicio 2020.

En cuanto a la fuerza probatoria de la contabilidad y de los libros contables de llevanza obligatoria, cita e invoca los artículos 25 y 27 del Código de Comercio, y en cuanto a los libros de comercio, el artículo 31 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; añadiendo que de este bloque normativo se desprende que los libros de comercio y la contabilidad tienen fuerza probatoria, siempre y cuando la contabilidad como tal y los demás libros de comercio, se lleven dando cumplimiento a lo exigido por dichas normas, estando, por otra parte, facultada la parte demandada para comprobar toda la documentación contable que se ha proporcionado con motivo de las presentes actuaciones a través de la juzgadora a quo.

En cuanto al valor de la prueba testifical de D. Virgilio (testigo-perito), como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 370.4 del mismo texto legal, deba realizarse conforme a las "reglas de la sana crítica", tomando en consideración las circunstancias que concurren en el testigo propuesto que depone en el acto de juicio y que ha declarado sobre los hechos percibidos con anterioridad al proceso (ha sido quien ha aportado al procedimiento los datos contables cuantificando la indemnización interesada) pero sobre los que además posee conocimientos especializados, esto es, como un testigo cualificado a diferencia de un perito cuya característica esencial sería aportar al proceso conocimientos técnicos para valorar un determinado hecho del que no ha tenido ni intervención ni conocimiento previo.

Por tanto, de la prueba contable obrante en autos corroborada por la declaración en el acto de juicio del testigo-perito que ha elaborado los cuadros resúmenes incorporados a la demanda, se ha de concluir de forma objetiva y racional que la mercantil demandante ha acreditado ex artículo 217 de la Ley Procesal Civil que los gastos fijos semanales ascienden a 10.094,18€, que la ganancia dejada de obtener asciende a 5.202,50€, y que los ingresos percibidos la misma semana del año 2018 ascendieron a 17.007,10€ y que los correspondientes al año 2019 fueron de 19.374,41€, que han sido debidamente aportados tales datos económicos reflejados fielmente en la contabilidad empresarial y cumpliéndose escrupulosamente con las normas sobre aportación de la documentación contable contenida en las normas sustantivas y en la Ley Rituaria Civil; por lo que, de dichos datos contables, que han sido corroborados y explicados por el testigo-perito encargado de la llevanza de la contabilidad en el acto de juicio, debe revocarse la sentencia sólo en este concreto sentido acogiendo el quantum indemnizatorio dado que, en la misma, se recoge acreditada la existencia de un evento dañoso atribuible a la culpa o negligencia de la demandada, que se han generado unos daños materiales en el restaurante de la actora y que propició que el mismo permaneciera cerrado durante siete días, por lo que debe estimarse la demanda al constar acreditado que durante esos siete días la demandada ha tenido los concretos daños y perjuicios reclamados en concepto de gastos fijos semanales y lucro cesante.

Al recurso se opuso la representación procesal de BOXER FOOD PLASENCIA 2018 SL, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Función revisora de los órganos de la segunda instancia y valoración de la prueba. Carga de la prueba.

Al hilo de las alegaciones de la parte apelante a propósito de la valoración y carga de la prueba, conviene recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.

La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

En orden a la carga de la prueba, recordar que la disciplina del onus probanditiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea necesario averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de la prueba, cuya inobservancia sólo a él habrá de perjudicar.

Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.

A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que "(...) el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria".

Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del onus probandiy los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

TERCERO.- Revisión de la prueba. Gastos fijos semanales y lucro cesante.

Partiendo de las anteriores consideraciones procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada con relación a la cuestión traída a esta alzada, que no es otra que la cuantificación de los gastos fijos semanales y del beneficio semanal dejado de obtener (lucro cesante semanal). Prueba que, como indica la recurrente con remisión a la sentencia recurrida, consiste en una hoja Excel insertada en la demanda y comprensiva de un cuadro resumen elaborado por D. Virgilio, en su condición de asesor contable y fiscal de la mercantil BLARGOD 97 SL, y en lo declarado por este en el acto del juicio como testigo-perito encargado de la llevanza de la contabilidad de la mercantil demandante.

En términos generales, la prueba contable solo tendrá valor probatorio si está debidamente soportada en los libros y registros contables, debiendo ofrecer certeza sobre la realidad de lo consignado; y es en este sentido en el que la juzgadora de instancia aprecia deficiencia probatoria.

En efecto, la hoja Excel con los cuadros resúmenes que se afirman elaborados por el asesor contable y fiscal de BLARGOD 97 SL se insertan en la demanda como hecho alegatorio, que no como documento probatorio anejo a la misma, de ahí que en la sentencia se aluda a "mera declaración contenida en el hecho cuarto de la demanda",sin soporte documental en registro contable y/o pericial sobre la realidad y corrección de lo alegado, pues la mera certificación del asesor contable y fiscal (acontecimiento núm.- 6 en el visor) sin referencia explícita a cuales son esos gastos fijos y lucro cesante, sin criterios de determinación y cálculo, y con una simple y genérica remisión -como fuente de resultado o información- a la contabilidad de la mercantil BLARGOD 97 SL y a las declaraciones fiscales del impuesto de Sociedades, no implica que dichos resultados contables figuren en las cuentas (certeza) ni que se hubieran efectuado correctamente.

Es más, considerando los referidos datos contables con las manifestaciones y explicaciones vertidas por el citado asesor contable y fiscal -Sr. Virgilio- en el acto del juicio como testigo perito, valoradas estas con arreglo a las reglas de la sana crítica (además de las citadas por la parte, sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 10 de diciembre de 2010), llegamos a la conclusión de la inexactitud de los mismos, por dos razones decisivas. Primero, y por lo que hace a los gastos fijos reclamados, porque se pretenden los correspondientes a la semana de cierre del local, sin considerar -a efectos de su cálculo- que el servicio de comida a domicilio permaneció "abierto", lo que indiscutiblemente supone una minoración -aunque sea mínima- de los referidos gastos fijos. En segundo lugar, y por lo que hace al lucro cesante semanal, el Sr. Virgilio reconoció que no comprobó el aforo del local en base a los Reales Decretos promulgados por razón de la pandemia del COVID 19, llegando a admitir que si el local de la actora se hubiese visto afectado por las restricciones de la pandemia, los resultados serían, lógicamente, otros distintos.

Así pues, y no habiéndose aportado por la actora apelante otros elementos de prueba, distintos de los ya referidos, con los que acreditar la estimación de los conceptos reclamados, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, procediendo desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BLARGOD 97 SL contra la sentencia núm.- 12/2024, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en autos núm.- 751/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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