Sentencia Civil 139/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 139/2026 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 314/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 24089370012026100129

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:314

Núm. Roj: SAP LE 314:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00139/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 233135 Fax:

Correo electrónico:SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: G2

N.I.G.24089 42 1 2024 0020675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LEON

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000751 /2024

Recurrente: Raúl

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL

Abogado: ALEJANDRO LAZARO ARRABAL

Recurrido: Lidia

Procurador:

Abogado: Lidia

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente: 2121000012031425

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 2121000012031425

SENTENCIAN.º 139/26

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrado

En León, a 23 de febrero de 2026.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 314/2025,en el que han sido partes D. Raúl, representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Ortiz de Mendívil con asistencia letrada de D. Alejandro Lázaro Arrabal, como parte apelante y como parte apelada la Administración Concursal. Interviene como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Doña María Teresa Cuena Boy.

PRIMERO.-En la sección de calificación del concurso 751/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2025, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de Raúl.

2.- Condeno a Raúl a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por el concursado y admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte formulándose oposición por la Administración Concursal, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, designando ponente a la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Cuena Boy.

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sección sexta de calificación del concurso, autos n.º 751/2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en la que se estima la pretensión deducida por la Administración Concursal, declarando culpable el concurso de D. Raúl, con las consecuencias legales que se indican en la referida resolución. La calificación del concurso como culpable se apoya en la causa general prevista en el art. 442 TRLC, al considerar el juzgador de instancia constatada la concurrencia del supuesto general previsto en dicho artículo, por generación o agravación gravemente negligente de la situación de insolvencia, al no haber acreditado el deudor, pese a la carga de la prueba que al mismo incumbe, las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.

2.- El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso como culpable, aludiendo a la presunción de buena fe y a la carga de la prueba, estimando: (1) que se ha incumplido por la Administración concursal el deber de presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. Estima el apelante que en los supuestos del artículo 442 TRLC la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia debe ser probada por la Administración Concursal. (2) Que el juzgador infringe el artículo 217 LEC. (3) Que se ha vulnerado la presunción de buena fe del deudor sin atender al hecho de que solo uno de los préstamos está en mora y solo respecto de este se solicita la exoneración. (4) Error al imputar la responsabilidad y el deber de justificar documentalmente el destino de la financiación solicitada.

3.- La Administración Concursal se opone al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia dictada y el injustificado y temerario endeudamiento del concursado, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Antes de continuar y en relación con los motivos del recurso presentado se adelanta que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de abordar separadamente aquellos que así lo precisen a juicio de este Tribunal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la calificación como culpable del concurso. Y alegación de buena fe del concursado.

1.- La calificación del concurso como culpable se fundamenta en el supuesto general previsto en el art. 442 TRLC, conforme al cual «el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...».De este precepto se desprende que la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor haya producido como resultado la generación o la agravación de su estado de insolvencia.

2.- La sentencia recurrida sostiene el carácter culpable del concurso por endeudamiento temerario, sin que el concursado haya acreditado las causas de su situación de insolvencia.

3.- Pues bien, como ha precisado este Tribunal en otras ocasiones, en un procedimiento como el presente ha de resolverse sobre la calificación del concurso. Por ello, lo relevante no es la buena o mala fe (concepto previsto para la exoneración del pasivo insatisfecho), sino la identificación de una conducta dolosa o culpable del deudor que haya generado o agravado su estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . La búsqueda de interacciones entre los conceptos buena fe y conducta dolosa/culpable no nos puede llevar a desconocer que el presupuesto de la calificación no es la buena o mala fe, sino el dolo o culpa grave del deudor.

4.- En este caso, tras analizar las actuaciones esta Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia al apreciarse un excesivo endeudamiento del concursado en un corto espacio de tiempo, sin que el apelante haya acreditado convenientemente el destino concreto de los préstamos solicitados, ni su efectiva aplicación a la satisfacción de necesidades que, de otro modo, no podría atender.

5.- Cierto es que el deudor insiste en su recurso en que solo se interesa la exoneración respecto de uno de los préstamos. En concreto, el préstamo personal que según refiere, aunque no lo acredita, ha destinado a satisfacer sus necesidades propias y las de su hijo (en otras ocasiones alude, sin previa referencia a ello, al pago de préstamos o deudas contraídas con familiares y allegados que en modo alguno se justifican).

No obstante, como ya se ha indicado, en este procedimiento de lo que se trata es de calificar el concurso y aunque de esa calificación puede derivar alguna consecuencia en relación con la solicitud de petición de exoneración del pasivo insatisfecho, se estima que la matización cuya consideración pretende el recurrente no guarda relación con aquella calificación.

6.- Pues bien, el apelante ha sostenido en la instancia que su situación de insolvencia deriva, principalmente, de la naturaleza temporal de la mayoría de sus trabajos, con ingresos inestables e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y financieras. Afirma también que en el año 2023 y 2024 se ha encontrado varias veces en situación de desempleo lo que ha agravado aún más esa situación.

Explica que para paliar esa situación ha solicitado varios préstamos a fin de atender a otros anteriores, lo que le llevó a un círculo vicioso de deuda creciente, más aún cuando a la deuda adquirida se acumulan los correspondientes intereses.

7.- Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta, tal y como pone de relieve el juzgador de instancia, que ha tenido estabilidad laboral en los últimos años por más que haya alternado periodos en activo con obtención de rendimientos de trabajo y periodos en los que ha percibido prestaciones por desempleo. Y, de ese mismo examen, se infiere que los ingresos del apelante eran suficientes para atender las necesidades básicas del concursado y sus gastos corrientes.

Así, como se desprende de su vida laboral, desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2023 ha estado de alta en la empresa Urban Shusi Bar SL. De sus declaraciones de IRPF de 2020, 2021 y 2022, resulta un rendimiento neto, respectivamente, de 15.338,43 euros, 22.072,77 euros y 15.263.65 euros. No consta la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023 pero como pone de relieve la Administración Concursal en uno de sus informes y no discute el apelante, teniendo en cuenta las bases de cotización utilizadas para el reconocimiento de la prestación por desempleo, se deduce un Rendimiento Neto similar al ejercicio 2.022, esto es, 15.263,65 €.

Desde el 6 de enero de 2024 (y, hasta el 28 de septiembre de 2025) percibe una prestación por desempleo por importe mensual de 1.399,80 euros al mes.

8.- Los créditos a los que alude en la fecha de solicitud del concurso se han contraído a partir de 2023 (esto se afirma por la Administración Concursal y no se discute por el apelante). En concreto, el préstamo hipotecario se concertó el 28 de marzo de 2023. Además, en enero de 2024 se contrataron otros dos préstamos, uno el 2 de enero de dicho año con la entidad UNICAJA BANCO SA, cuyo destino no se conoce y, otro el 12 de enero, para financiación de bienes destinado a la adquisición de un vehículo.

9.- La situación descrita lleva a apreciar, como hizo el juzgador de instancia, un sobreendeudamiento excesivo que se contrae en un corto espacio de tiempo y ello partiendo de una situación económica en la que los ingresos del recurrente se estiman suficientes para atender sus necesidades (iguales o superiores al SMI). Por ello, en la situación descrita, no se justifica debidamente ese endeudamiento.

Sin concertar tales préstamos y atendidos sus ingresos, estos debían bastar para atender a sus necesidades básicas, no aclarándose (y ello incumbía al apelante) el recurso a la financiación externa, solicitando en menos de un año (tal y como pone de relieve la Administración Concursal y ya se ha indicado en esta resolución), un préstamo para adquirir un inmueble que no constituye su vivienda habitual, otro préstamo o crédito al consumo por importe de 12.000 cuyo destino, como se ha expuesto, no se conoce y un tercer préstamo o crédito destinado a la adquisición de un vehículo al que ahora refiere no poder hacer frente.

10.- Señala el apelante en su recurso y antes en su escrito de oposición a la calificación del concurso, que el préstamo hipotecario se destinó a la adquisición de una vivienda, junto con su pareja, pero que poco después de suscribir el referido préstamo se produjo la ruptura y, según afirma sin prueba alguna, la vivienda ha sido adjudicada, o más concretamente, su uso a su pareja y a su hijo. Ninguna de tales circunstancias aparece acreditada (ni siquiera se hacía mención a ellas en la memoria presentada con la solicitud de concurso), de forma que lo único que consta es que se adquiere un inmueble que no constituye la vivienda habitual del deudor.

Tampoco se acredita ninguna circunstancia personal o familiar que explique el porqué del excesivo recurso a financiación. De hecho, si como sostiene el recurrente, sin acreditarlo, se ha producido la ruptura con su pareja y ha de afrontar una pensión en favor de su hijo por importe de 200 euros, esta pensión no es de un importe tal que justifique el recurso a aquella financiación. Y ello, sin perjuicio de añadir lo ya indicado respecto de sus ingresos y que el concursado, según lo que consta en su solicitud de concurso, reside en una pequeña localidad en la que los costes generalmente son inferiores a los de poblaciones con mayor número de habitantes.

Y, por lo que se refiere al préstamo al consumo contraído a primeros de enero de 2024, poco antes de su despido, tampoco se aludía en su solicitud de concurso o en la memoria presentada a su destino final. A lo largo de la tramitación de estos autos, ninguna justificación se ha presentado sobre ello.

El recurrente alude a costes judiciales derivados del procedimiento por el despido de la empresa para la que trabajaba, pero no se acredita nada al respecto.

Asimismo, se afirma que tras el despido el actor debía cubrir sus gastos de subsistencia, pero como se ha reflejado en esta resolución, tras dicho despido le fue reconocida una prestación por desempleo por un importe mensual de 1.399 euros, siendo mínima la diferencia de ingresos antes y después del despido (el juzgador de instancia la cifra en 100 euros y ello no es discutido por el apelante que no hace referencia a ello).

Solo con ocasión de su oposición a la calificación del concurso, sin referencia alguna anterior a ello, sostiene que destinó también ese préstamo a pagar deudas contraídas con familiares y allegados. Al respecto solo constan en estos autos las propias manifestaciones del concursado introducidas con ocasión de la presentación del citado escrito de oposición a la calificación del concurso y sin la más mínima alusión a ellas en sus escritos anteriores. En esos escritos anteriores y, más concretamente, en la memoria presentada solo se aludía a la solicitud de varios préstamos con la intención de pagar otros anteriores, lo que inevitablemente condujo a un círculo vicioso de deuda creciente, agravada por la acumulación de intereses. Añadía que se trataba de créditos para uso personal y particular y que su endeudamiento procede de créditos de fácil acceso para el pago de bienes de consumo, pago de otros créditos y pagos ordinarios, todo ello sin referencia a préstamos de familiares o allegados ni menos aún que estos, de existir, devengaran intereses.

Por último, en atención también a la situación económica del recurrente, tampoco se justifica adecuadamente la necesidad de proceder a la adquisición de un vehículo recurriendo, para esa adquisición a la financiación externa. A estos efectos, no se acredita que su anterior vehículo estuviera precisado de una reparación importante ni tampoco que su trabajo precisara de la disponibilidad de un vehículo para su desempeño.

11.- El recurso a financiación es legítimo para quienes ajustan sus posibilidades económicas a las cargas que asumen. En muchos casos, personas con reducida capacidad económica se sitúan en el límite de lo posible y una circunstancia externa los sitúa en insolvencia, en cuyo caso su conducta no se sitúa en el ámbito de la culpa grave. Sin embargo, cuando no se asume la necesidad de restringir los gastos y la necesaria acomodación a los ingresos de los que se dispone, y se recurre a financiación de manera no suficientemente justificada, los actos de contratación realizados sí merecen la calificación de negligentes. La negligencia se ha de calificar como grave cuando el recurso a financiación externa es excesivo.

Es cierto, en relación con lo anterior, que en este caso el recurrente fue despedido. Sin embargo, como se ha reflejado ya en esta resolución, tras su despido percibía una prestación por desempleo de 1.399 euros mensuales

12.- En definitiva, según la lista de acreedores presentada por la administración concursal con los textos definitivos, el total de los créditos concursales asciende a la cantidad de 117.655,74 euros, suma exorbitante que no se corresponde con unos rendimientos o ingresos como los del concursado.

13.- En la relación de gastos de la memoria económica presentada con la solicitud de concurso se calculan unos gastos de 1.551 euros mensuales incluyendo la cuota del préstamo hipotecario y la cuota destinada al pago del vehículo adquirido. Sin embargo, si se detraen las cuotas de dichos préstamos la capacidad del concursado basta para atender los gastos. Pese a ello, el concursado accedió a la financiación externa días antes de contraer el préstamo destinado a la adquisición de un vehículo, suscribiendo un préstamo al consumo cuyo destino final no se justifica.

A lo anterior se añade y reitera que todos esos créditos se contraen en un periodo inferior a un año (entre el 28 de marzo de 2023 y el 12 de enero de 2024).

14.- Lo expuesto, como ya se había indicado, lleva a esta Sala a concluir afirmando el carácter injustificado del recurso al endeudamiento y doloso, si el concursado era consciente de ello, o gravemente culpable, si no fue así, pero no consideró el recurso a fondos propios para atender sus necesidades de financiación, total o parcialmente.

15.- La conducta censurada no es el sobreendeudamiento en sí, sino el recurso inmoderado y desproporcionado a financiación externa cuando no se tiene capacidad para afrontar los costes financieros o cuando no se atiende a las necesidades personales y familiares con recursos propios, procurando ajustar de forma restringida el recurso a esa financiación externa cuando los costes que esta supone no son asumibles.

16.- Ni el juzgador de instancia ni esta Sala parten de presunciones, sino de hechos, los expuestos anteriormente (actos de contratación con los importes de los préstamos, secuencia temporal de los mismos, ingresos con los que contaba el concursado, posibilidades de atención a las necesidades del concursado con sus ingresos, el endeudamiento final y la inexistencia de activo para atender al pago de todos los créditos).

Como se señala en la sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 2025, de estos hechos, y no de presunciones, se parte para llegar a una consecuencia, que tampoco resulta de razonamiento elaborado para construir una presunción: el activo es notoriamente insuficiente y el endeudamiento es tan elevado que no se puede atender a su pago con los recursos propios, sin que exista una causa que justifique ese elevado nivel de endeudamiento (esto último sí es valoración); existe, por lo tanto, una relación causal directa entre los actos de contratación de financiación y la imposibilidad de atender al pago de la deuda. Bien entendido, que la conducta que conduce a la calificación del concurso como culpable no es el sobreendeudamiento, en sí mismo, que es solo una consecuencia, sino lo injustificado de los actos que conducen a él.

Como también se indica en dicha sentencia, lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando se percibe un salario con el que atender a las necesidades básicas del concursado y las de su hijo.

17.- En conclusión, los hechos de los que parte este Tribunal y antes el juzgador de instancia están acreditados y la culpa grave resulta del inmoderado e injustificado recurso a financiación externa.

18.- Por último, no existe vulneración de la carga de la prueba porque el sobreendeudamiento resulta de las explicaciones del concursado y de la documentación que consta en el procedimiento. Además, no se exige prueba de "mala fe" en el resultado de insolvencia. La acumulación de préstamos sin justificación constituye el requisito de calificación culpable que exige la ley.

En todo caso, como se precisa en la Sentencia 273/2023 de este Tribunal, el art. 217 LEC ;es un precepto procesal de carácter general, que en su apartado 7 faculta al tribunal para tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, norma a la que puede acudirse para la calificación del concurso.

Y así, por ejemplo, la STS 547/2017, de 24 de octubre, que expresa que " Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza".

Es cierto que esta sentencia se refiere a una empresa y, también lo es que el concursado no tiene por qué llevar una contabilidad como si de una empresa se tratara.

No obstante, el criterio que se extrae de dicha sentencia es trasladable al concurso al margen de la condición de la parte deudora, pues lo que se desprende de esta consideración doctrinal es que cabe ponderar la norma sobre disponibilidad y facilidad probatoria a la hora de valorar la culpabilidad en la calificación del concurso. Y, tratándose de personas físicas, sean o no empresarios, que solicitan el concurso son ellas quienes se encuentran en mejor disposición para aportar elementos de prueba sobre la administración de la economía que aunque sea doméstica, exige un mínimo de planificación calculando los ingresos y gastos, para realizar una gestión adecuada y considerar la capacidad de endeudamiento, que en el caso presente está sobrepasada en exceso y de manera desproporcionada.

TERCERO.- Sobre la obligación del deber de evaluación de solvencia por parte de los acreedores.

1.- De lo expuesto en el Fundamento anterior resulta la desestimación del recurso interpuesto. No obstante, ha de analizarse también lo alegado por el recurrente en relación con la evaluación de su solvencia por las entidades bancarias.

2.- En concreto, afirma el apelante estar de acuerdo con lo indicado en la sentencia de instancia en el sentido de que la responsabilidad que pudieran tener las entidades financieras en la concesión de préstamos no puede en modo alguno excluir la responsabilidad del concursado en la generación de su situación de insolvencia. Sin embargo, añade que, en este procedimiento, de las tres deudas que aparecen en el pasivo total del concursado, dos de ellas y las principales, son de titularidad de la misma entidad financiera. Dicha entidad tenía la obligación de realizar un análisis de solvencia previo a la concesión de dichos préstamos, análisis que entiende el apelante que tuvo lugar dado el silencio de ese Banco en el presente procedimiento. Por ello, concluye que la temeridad en cuanto a la adquisición de dichos créditos por un lado, no cabría, y por tanto, desvirtuaría la culpa grave del concursado en la generación de su insolvencia, y por otro lado, confirma que al contraer dichas deudas, el concursado, contaba con recursos propios para poder afrontarlas y, son hechos externos expuestos y justificados, ajenos al apelante, los que le han supuesto la ruptura de su economía personal, y lo han arrastrado a dicha situación de insolvencia.

3.- En relación con lo anterior ha de indicarse que, en efecto, las entidades financieras tienen la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Ahora bien, en este caso nada consta al respecto y, por lo tanto, se ignora si esa evaluación se ha llevado a cabo sin que quepa presumir que si se concedieron los créditos es porque el concursado contaba en ese momento con recursos para afrontar tales deudas y que han sido hechos externos los que le han arrastrado a la situación de insolvencia en la que se encuentra.

4.- Además, la realización o no de esa evaluación no incide en la calificación del concurso como fortuito o culpable. No debe olvidarse, en todo caso, que no estamos tratando acerca de si procede o no procede la exoneración del pasivo insatisfecho, sino de determinar si el concurso es o no es culpable, y para ello hay que valorar si ha habido o no ha habido negligencia grave en la contratación de financiación por parte del concursado.

5.- Este tribunal (se reitera) no califica el concurso como culpable por el endeudamiento, y ni siquiera por el sobreendeudamiento, sino por la realización de actos de endeudamiento por un importe que no guarda relación ni proporción con la capacidad económica del concursado. Es decir, se califica como culpable el concurso al que llega una persona física (o jurídica) recurriendo a financiación externa cuando puede razonablemente atender a sus necesidades personales y familiares con sus propios ingresos y patrimonio o, en general, cuando se genera o agrava la insolvencia generando deuda a partir de recursos ajenos sin que concurran circunstancias o se ofrezcan razones que lo expliquen.

6.- Con o sin evaluación de solvencia el concursado se situó más allá de sus posibilidades (aporta un cuadro de gastos mensuales que incluye la cuota del préstamo hipotecario y del préstamo con el que financió la adquisición de un coche, préstamo este último que contrajo tras haber solicitado pocos días antes otro de 12.000 euros sin que, pudiera ignorar que con ello sus ingresos apenas cubrían los costes) y no ha acreditado que el recurso a financiación externa se acomodó a previsiones razonables de pago y que han sido circunstancias externas las que le han impedido atender sus obligaciones.

7.- En esta situación, como ya se había indicado, ha de confirmarse la calificación del concurso como culpable.

CUARTO.- Sobre las costas del recurso de apelación y depósito para recurrir.

1.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente 8 art. 398 LEC) .

2.- Asimismo, esa desestimación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en los autos de calificación del concurso n.º 751/24 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, la que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sección de calificación del concurso 751/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2025, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de Raúl.

2.- Condeno a Raúl a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por el concursado y admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte formulándose oposición por la Administración Concursal, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, designando ponente a la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Cuena Boy.

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sección sexta de calificación del concurso, autos n.º 751/2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en la que se estima la pretensión deducida por la Administración Concursal, declarando culpable el concurso de D. Raúl, con las consecuencias legales que se indican en la referida resolución. La calificación del concurso como culpable se apoya en la causa general prevista en el art. 442 TRLC, al considerar el juzgador de instancia constatada la concurrencia del supuesto general previsto en dicho artículo, por generación o agravación gravemente negligente de la situación de insolvencia, al no haber acreditado el deudor, pese a la carga de la prueba que al mismo incumbe, las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.

2.- El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso como culpable, aludiendo a la presunción de buena fe y a la carga de la prueba, estimando: (1) que se ha incumplido por la Administración concursal el deber de presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. Estima el apelante que en los supuestos del artículo 442 TRLC la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia debe ser probada por la Administración Concursal. (2) Que el juzgador infringe el artículo 217 LEC. (3) Que se ha vulnerado la presunción de buena fe del deudor sin atender al hecho de que solo uno de los préstamos está en mora y solo respecto de este se solicita la exoneración. (4) Error al imputar la responsabilidad y el deber de justificar documentalmente el destino de la financiación solicitada.

3.- La Administración Concursal se opone al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia dictada y el injustificado y temerario endeudamiento del concursado, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Antes de continuar y en relación con los motivos del recurso presentado se adelanta que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de abordar separadamente aquellos que así lo precisen a juicio de este Tribunal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la calificación como culpable del concurso. Y alegación de buena fe del concursado.

1.- La calificación del concurso como culpable se fundamenta en el supuesto general previsto en el art. 442 TRLC, conforme al cual «el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...».De este precepto se desprende que la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor haya producido como resultado la generación o la agravación de su estado de insolvencia.

2.- La sentencia recurrida sostiene el carácter culpable del concurso por endeudamiento temerario, sin que el concursado haya acreditado las causas de su situación de insolvencia.

3.- Pues bien, como ha precisado este Tribunal en otras ocasiones, en un procedimiento como el presente ha de resolverse sobre la calificación del concurso. Por ello, lo relevante no es la buena o mala fe (concepto previsto para la exoneración del pasivo insatisfecho), sino la identificación de una conducta dolosa o culpable del deudor que haya generado o agravado su estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . La búsqueda de interacciones entre los conceptos buena fe y conducta dolosa/culpable no nos puede llevar a desconocer que el presupuesto de la calificación no es la buena o mala fe, sino el dolo o culpa grave del deudor.

4.- En este caso, tras analizar las actuaciones esta Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia al apreciarse un excesivo endeudamiento del concursado en un corto espacio de tiempo, sin que el apelante haya acreditado convenientemente el destino concreto de los préstamos solicitados, ni su efectiva aplicación a la satisfacción de necesidades que, de otro modo, no podría atender.

5.- Cierto es que el deudor insiste en su recurso en que solo se interesa la exoneración respecto de uno de los préstamos. En concreto, el préstamo personal que según refiere, aunque no lo acredita, ha destinado a satisfacer sus necesidades propias y las de su hijo (en otras ocasiones alude, sin previa referencia a ello, al pago de préstamos o deudas contraídas con familiares y allegados que en modo alguno se justifican).

No obstante, como ya se ha indicado, en este procedimiento de lo que se trata es de calificar el concurso y aunque de esa calificación puede derivar alguna consecuencia en relación con la solicitud de petición de exoneración del pasivo insatisfecho, se estima que la matización cuya consideración pretende el recurrente no guarda relación con aquella calificación.

6.- Pues bien, el apelante ha sostenido en la instancia que su situación de insolvencia deriva, principalmente, de la naturaleza temporal de la mayoría de sus trabajos, con ingresos inestables e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y financieras. Afirma también que en el año 2023 y 2024 se ha encontrado varias veces en situación de desempleo lo que ha agravado aún más esa situación.

Explica que para paliar esa situación ha solicitado varios préstamos a fin de atender a otros anteriores, lo que le llevó a un círculo vicioso de deuda creciente, más aún cuando a la deuda adquirida se acumulan los correspondientes intereses.

7.- Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta, tal y como pone de relieve el juzgador de instancia, que ha tenido estabilidad laboral en los últimos años por más que haya alternado periodos en activo con obtención de rendimientos de trabajo y periodos en los que ha percibido prestaciones por desempleo. Y, de ese mismo examen, se infiere que los ingresos del apelante eran suficientes para atender las necesidades básicas del concursado y sus gastos corrientes.

Así, como se desprende de su vida laboral, desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2023 ha estado de alta en la empresa Urban Shusi Bar SL. De sus declaraciones de IRPF de 2020, 2021 y 2022, resulta un rendimiento neto, respectivamente, de 15.338,43 euros, 22.072,77 euros y 15.263.65 euros. No consta la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023 pero como pone de relieve la Administración Concursal en uno de sus informes y no discute el apelante, teniendo en cuenta las bases de cotización utilizadas para el reconocimiento de la prestación por desempleo, se deduce un Rendimiento Neto similar al ejercicio 2.022, esto es, 15.263,65 €.

Desde el 6 de enero de 2024 (y, hasta el 28 de septiembre de 2025) percibe una prestación por desempleo por importe mensual de 1.399,80 euros al mes.

8.- Los créditos a los que alude en la fecha de solicitud del concurso se han contraído a partir de 2023 (esto se afirma por la Administración Concursal y no se discute por el apelante). En concreto, el préstamo hipotecario se concertó el 28 de marzo de 2023. Además, en enero de 2024 se contrataron otros dos préstamos, uno el 2 de enero de dicho año con la entidad UNICAJA BANCO SA, cuyo destino no se conoce y, otro el 12 de enero, para financiación de bienes destinado a la adquisición de un vehículo.

9.- La situación descrita lleva a apreciar, como hizo el juzgador de instancia, un sobreendeudamiento excesivo que se contrae en un corto espacio de tiempo y ello partiendo de una situación económica en la que los ingresos del recurrente se estiman suficientes para atender sus necesidades (iguales o superiores al SMI). Por ello, en la situación descrita, no se justifica debidamente ese endeudamiento.

Sin concertar tales préstamos y atendidos sus ingresos, estos debían bastar para atender a sus necesidades básicas, no aclarándose (y ello incumbía al apelante) el recurso a la financiación externa, solicitando en menos de un año (tal y como pone de relieve la Administración Concursal y ya se ha indicado en esta resolución), un préstamo para adquirir un inmueble que no constituye su vivienda habitual, otro préstamo o crédito al consumo por importe de 12.000 cuyo destino, como se ha expuesto, no se conoce y un tercer préstamo o crédito destinado a la adquisición de un vehículo al que ahora refiere no poder hacer frente.

10.- Señala el apelante en su recurso y antes en su escrito de oposición a la calificación del concurso, que el préstamo hipotecario se destinó a la adquisición de una vivienda, junto con su pareja, pero que poco después de suscribir el referido préstamo se produjo la ruptura y, según afirma sin prueba alguna, la vivienda ha sido adjudicada, o más concretamente, su uso a su pareja y a su hijo. Ninguna de tales circunstancias aparece acreditada (ni siquiera se hacía mención a ellas en la memoria presentada con la solicitud de concurso), de forma que lo único que consta es que se adquiere un inmueble que no constituye la vivienda habitual del deudor.

Tampoco se acredita ninguna circunstancia personal o familiar que explique el porqué del excesivo recurso a financiación. De hecho, si como sostiene el recurrente, sin acreditarlo, se ha producido la ruptura con su pareja y ha de afrontar una pensión en favor de su hijo por importe de 200 euros, esta pensión no es de un importe tal que justifique el recurso a aquella financiación. Y ello, sin perjuicio de añadir lo ya indicado respecto de sus ingresos y que el concursado, según lo que consta en su solicitud de concurso, reside en una pequeña localidad en la que los costes generalmente son inferiores a los de poblaciones con mayor número de habitantes.

Y, por lo que se refiere al préstamo al consumo contraído a primeros de enero de 2024, poco antes de su despido, tampoco se aludía en su solicitud de concurso o en la memoria presentada a su destino final. A lo largo de la tramitación de estos autos, ninguna justificación se ha presentado sobre ello.

El recurrente alude a costes judiciales derivados del procedimiento por el despido de la empresa para la que trabajaba, pero no se acredita nada al respecto.

Asimismo, se afirma que tras el despido el actor debía cubrir sus gastos de subsistencia, pero como se ha reflejado en esta resolución, tras dicho despido le fue reconocida una prestación por desempleo por un importe mensual de 1.399 euros, siendo mínima la diferencia de ingresos antes y después del despido (el juzgador de instancia la cifra en 100 euros y ello no es discutido por el apelante que no hace referencia a ello).

Solo con ocasión de su oposición a la calificación del concurso, sin referencia alguna anterior a ello, sostiene que destinó también ese préstamo a pagar deudas contraídas con familiares y allegados. Al respecto solo constan en estos autos las propias manifestaciones del concursado introducidas con ocasión de la presentación del citado escrito de oposición a la calificación del concurso y sin la más mínima alusión a ellas en sus escritos anteriores. En esos escritos anteriores y, más concretamente, en la memoria presentada solo se aludía a la solicitud de varios préstamos con la intención de pagar otros anteriores, lo que inevitablemente condujo a un círculo vicioso de deuda creciente, agravada por la acumulación de intereses. Añadía que se trataba de créditos para uso personal y particular y que su endeudamiento procede de créditos de fácil acceso para el pago de bienes de consumo, pago de otros créditos y pagos ordinarios, todo ello sin referencia a préstamos de familiares o allegados ni menos aún que estos, de existir, devengaran intereses.

Por último, en atención también a la situación económica del recurrente, tampoco se justifica adecuadamente la necesidad de proceder a la adquisición de un vehículo recurriendo, para esa adquisición a la financiación externa. A estos efectos, no se acredita que su anterior vehículo estuviera precisado de una reparación importante ni tampoco que su trabajo precisara de la disponibilidad de un vehículo para su desempeño.

11.- El recurso a financiación es legítimo para quienes ajustan sus posibilidades económicas a las cargas que asumen. En muchos casos, personas con reducida capacidad económica se sitúan en el límite de lo posible y una circunstancia externa los sitúa en insolvencia, en cuyo caso su conducta no se sitúa en el ámbito de la culpa grave. Sin embargo, cuando no se asume la necesidad de restringir los gastos y la necesaria acomodación a los ingresos de los que se dispone, y se recurre a financiación de manera no suficientemente justificada, los actos de contratación realizados sí merecen la calificación de negligentes. La negligencia se ha de calificar como grave cuando el recurso a financiación externa es excesivo.

Es cierto, en relación con lo anterior, que en este caso el recurrente fue despedido. Sin embargo, como se ha reflejado ya en esta resolución, tras su despido percibía una prestación por desempleo de 1.399 euros mensuales

12.- En definitiva, según la lista de acreedores presentada por la administración concursal con los textos definitivos, el total de los créditos concursales asciende a la cantidad de 117.655,74 euros, suma exorbitante que no se corresponde con unos rendimientos o ingresos como los del concursado.

13.- En la relación de gastos de la memoria económica presentada con la solicitud de concurso se calculan unos gastos de 1.551 euros mensuales incluyendo la cuota del préstamo hipotecario y la cuota destinada al pago del vehículo adquirido. Sin embargo, si se detraen las cuotas de dichos préstamos la capacidad del concursado basta para atender los gastos. Pese a ello, el concursado accedió a la financiación externa días antes de contraer el préstamo destinado a la adquisición de un vehículo, suscribiendo un préstamo al consumo cuyo destino final no se justifica.

A lo anterior se añade y reitera que todos esos créditos se contraen en un periodo inferior a un año (entre el 28 de marzo de 2023 y el 12 de enero de 2024).

14.- Lo expuesto, como ya se había indicado, lleva a esta Sala a concluir afirmando el carácter injustificado del recurso al endeudamiento y doloso, si el concursado era consciente de ello, o gravemente culpable, si no fue así, pero no consideró el recurso a fondos propios para atender sus necesidades de financiación, total o parcialmente.

15.- La conducta censurada no es el sobreendeudamiento en sí, sino el recurso inmoderado y desproporcionado a financiación externa cuando no se tiene capacidad para afrontar los costes financieros o cuando no se atiende a las necesidades personales y familiares con recursos propios, procurando ajustar de forma restringida el recurso a esa financiación externa cuando los costes que esta supone no son asumibles.

16.- Ni el juzgador de instancia ni esta Sala parten de presunciones, sino de hechos, los expuestos anteriormente (actos de contratación con los importes de los préstamos, secuencia temporal de los mismos, ingresos con los que contaba el concursado, posibilidades de atención a las necesidades del concursado con sus ingresos, el endeudamiento final y la inexistencia de activo para atender al pago de todos los créditos).

Como se señala en la sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 2025, de estos hechos, y no de presunciones, se parte para llegar a una consecuencia, que tampoco resulta de razonamiento elaborado para construir una presunción: el activo es notoriamente insuficiente y el endeudamiento es tan elevado que no se puede atender a su pago con los recursos propios, sin que exista una causa que justifique ese elevado nivel de endeudamiento (esto último sí es valoración); existe, por lo tanto, una relación causal directa entre los actos de contratación de financiación y la imposibilidad de atender al pago de la deuda. Bien entendido, que la conducta que conduce a la calificación del concurso como culpable no es el sobreendeudamiento, en sí mismo, que es solo una consecuencia, sino lo injustificado de los actos que conducen a él.

Como también se indica en dicha sentencia, lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando se percibe un salario con el que atender a las necesidades básicas del concursado y las de su hijo.

17.- En conclusión, los hechos de los que parte este Tribunal y antes el juzgador de instancia están acreditados y la culpa grave resulta del inmoderado e injustificado recurso a financiación externa.

18.- Por último, no existe vulneración de la carga de la prueba porque el sobreendeudamiento resulta de las explicaciones del concursado y de la documentación que consta en el procedimiento. Además, no se exige prueba de "mala fe" en el resultado de insolvencia. La acumulación de préstamos sin justificación constituye el requisito de calificación culpable que exige la ley.

En todo caso, como se precisa en la Sentencia 273/2023 de este Tribunal, el art. 217 LEC ;es un precepto procesal de carácter general, que en su apartado 7 faculta al tribunal para tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, norma a la que puede acudirse para la calificación del concurso.

Y así, por ejemplo, la STS 547/2017, de 24 de octubre, que expresa que " Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza".

Es cierto que esta sentencia se refiere a una empresa y, también lo es que el concursado no tiene por qué llevar una contabilidad como si de una empresa se tratara.

No obstante, el criterio que se extrae de dicha sentencia es trasladable al concurso al margen de la condición de la parte deudora, pues lo que se desprende de esta consideración doctrinal es que cabe ponderar la norma sobre disponibilidad y facilidad probatoria a la hora de valorar la culpabilidad en la calificación del concurso. Y, tratándose de personas físicas, sean o no empresarios, que solicitan el concurso son ellas quienes se encuentran en mejor disposición para aportar elementos de prueba sobre la administración de la economía que aunque sea doméstica, exige un mínimo de planificación calculando los ingresos y gastos, para realizar una gestión adecuada y considerar la capacidad de endeudamiento, que en el caso presente está sobrepasada en exceso y de manera desproporcionada.

TERCERO.- Sobre la obligación del deber de evaluación de solvencia por parte de los acreedores.

1.- De lo expuesto en el Fundamento anterior resulta la desestimación del recurso interpuesto. No obstante, ha de analizarse también lo alegado por el recurrente en relación con la evaluación de su solvencia por las entidades bancarias.

2.- En concreto, afirma el apelante estar de acuerdo con lo indicado en la sentencia de instancia en el sentido de que la responsabilidad que pudieran tener las entidades financieras en la concesión de préstamos no puede en modo alguno excluir la responsabilidad del concursado en la generación de su situación de insolvencia. Sin embargo, añade que, en este procedimiento, de las tres deudas que aparecen en el pasivo total del concursado, dos de ellas y las principales, son de titularidad de la misma entidad financiera. Dicha entidad tenía la obligación de realizar un análisis de solvencia previo a la concesión de dichos préstamos, análisis que entiende el apelante que tuvo lugar dado el silencio de ese Banco en el presente procedimiento. Por ello, concluye que la temeridad en cuanto a la adquisición de dichos créditos por un lado, no cabría, y por tanto, desvirtuaría la culpa grave del concursado en la generación de su insolvencia, y por otro lado, confirma que al contraer dichas deudas, el concursado, contaba con recursos propios para poder afrontarlas y, son hechos externos expuestos y justificados, ajenos al apelante, los que le han supuesto la ruptura de su economía personal, y lo han arrastrado a dicha situación de insolvencia.

3.- En relación con lo anterior ha de indicarse que, en efecto, las entidades financieras tienen la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Ahora bien, en este caso nada consta al respecto y, por lo tanto, se ignora si esa evaluación se ha llevado a cabo sin que quepa presumir que si se concedieron los créditos es porque el concursado contaba en ese momento con recursos para afrontar tales deudas y que han sido hechos externos los que le han arrastrado a la situación de insolvencia en la que se encuentra.

4.- Además, la realización o no de esa evaluación no incide en la calificación del concurso como fortuito o culpable. No debe olvidarse, en todo caso, que no estamos tratando acerca de si procede o no procede la exoneración del pasivo insatisfecho, sino de determinar si el concurso es o no es culpable, y para ello hay que valorar si ha habido o no ha habido negligencia grave en la contratación de financiación por parte del concursado.

5.- Este tribunal (se reitera) no califica el concurso como culpable por el endeudamiento, y ni siquiera por el sobreendeudamiento, sino por la realización de actos de endeudamiento por un importe que no guarda relación ni proporción con la capacidad económica del concursado. Es decir, se califica como culpable el concurso al que llega una persona física (o jurídica) recurriendo a financiación externa cuando puede razonablemente atender a sus necesidades personales y familiares con sus propios ingresos y patrimonio o, en general, cuando se genera o agrava la insolvencia generando deuda a partir de recursos ajenos sin que concurran circunstancias o se ofrezcan razones que lo expliquen.

6.- Con o sin evaluación de solvencia el concursado se situó más allá de sus posibilidades (aporta un cuadro de gastos mensuales que incluye la cuota del préstamo hipotecario y del préstamo con el que financió la adquisición de un coche, préstamo este último que contrajo tras haber solicitado pocos días antes otro de 12.000 euros sin que, pudiera ignorar que con ello sus ingresos apenas cubrían los costes) y no ha acreditado que el recurso a financiación externa se acomodó a previsiones razonables de pago y que han sido circunstancias externas las que le han impedido atender sus obligaciones.

7.- En esta situación, como ya se había indicado, ha de confirmarse la calificación del concurso como culpable.

CUARTO.- Sobre las costas del recurso de apelación y depósito para recurrir.

1.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente 8 art. 398 LEC) .

2.- Asimismo, esa desestimación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en los autos de calificación del concurso n.º 751/24 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, la que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sección sexta de calificación del concurso, autos n.º 751/2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en la que se estima la pretensión deducida por la Administración Concursal, declarando culpable el concurso de D. Raúl, con las consecuencias legales que se indican en la referida resolución. La calificación del concurso como culpable se apoya en la causa general prevista en el art. 442 TRLC, al considerar el juzgador de instancia constatada la concurrencia del supuesto general previsto en dicho artículo, por generación o agravación gravemente negligente de la situación de insolvencia, al no haber acreditado el deudor, pese a la carga de la prueba que al mismo incumbe, las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.

2.- El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso como culpable, aludiendo a la presunción de buena fe y a la carga de la prueba, estimando: (1) que se ha incumplido por la Administración concursal el deber de presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. Estima el apelante que en los supuestos del artículo 442 TRLC la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia debe ser probada por la Administración Concursal. (2) Que el juzgador infringe el artículo 217 LEC. (3) Que se ha vulnerado la presunción de buena fe del deudor sin atender al hecho de que solo uno de los préstamos está en mora y solo respecto de este se solicita la exoneración. (4) Error al imputar la responsabilidad y el deber de justificar documentalmente el destino de la financiación solicitada.

3.- La Administración Concursal se opone al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia dictada y el injustificado y temerario endeudamiento del concursado, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Antes de continuar y en relación con los motivos del recurso presentado se adelanta que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de abordar separadamente aquellos que así lo precisen a juicio de este Tribunal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la calificación como culpable del concurso. Y alegación de buena fe del concursado.

1.- La calificación del concurso como culpable se fundamenta en el supuesto general previsto en el art. 442 TRLC, conforme al cual «el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...».De este precepto se desprende que la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor haya producido como resultado la generación o la agravación de su estado de insolvencia.

2.- La sentencia recurrida sostiene el carácter culpable del concurso por endeudamiento temerario, sin que el concursado haya acreditado las causas de su situación de insolvencia.

3.- Pues bien, como ha precisado este Tribunal en otras ocasiones, en un procedimiento como el presente ha de resolverse sobre la calificación del concurso. Por ello, lo relevante no es la buena o mala fe (concepto previsto para la exoneración del pasivo insatisfecho), sino la identificación de una conducta dolosa o culpable del deudor que haya generado o agravado su estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) . La búsqueda de interacciones entre los conceptos buena fe y conducta dolosa/culpable no nos puede llevar a desconocer que el presupuesto de la calificación no es la buena o mala fe, sino el dolo o culpa grave del deudor.

4.- En este caso, tras analizar las actuaciones esta Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia al apreciarse un excesivo endeudamiento del concursado en un corto espacio de tiempo, sin que el apelante haya acreditado convenientemente el destino concreto de los préstamos solicitados, ni su efectiva aplicación a la satisfacción de necesidades que, de otro modo, no podría atender.

5.- Cierto es que el deudor insiste en su recurso en que solo se interesa la exoneración respecto de uno de los préstamos. En concreto, el préstamo personal que según refiere, aunque no lo acredita, ha destinado a satisfacer sus necesidades propias y las de su hijo (en otras ocasiones alude, sin previa referencia a ello, al pago de préstamos o deudas contraídas con familiares y allegados que en modo alguno se justifican).

No obstante, como ya se ha indicado, en este procedimiento de lo que se trata es de calificar el concurso y aunque de esa calificación puede derivar alguna consecuencia en relación con la solicitud de petición de exoneración del pasivo insatisfecho, se estima que la matización cuya consideración pretende el recurrente no guarda relación con aquella calificación.

6.- Pues bien, el apelante ha sostenido en la instancia que su situación de insolvencia deriva, principalmente, de la naturaleza temporal de la mayoría de sus trabajos, con ingresos inestables e insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y financieras. Afirma también que en el año 2023 y 2024 se ha encontrado varias veces en situación de desempleo lo que ha agravado aún más esa situación.

Explica que para paliar esa situación ha solicitado varios préstamos a fin de atender a otros anteriores, lo que le llevó a un círculo vicioso de deuda creciente, más aún cuando a la deuda adquirida se acumulan los correspondientes intereses.

7.- Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta, tal y como pone de relieve el juzgador de instancia, que ha tenido estabilidad laboral en los últimos años por más que haya alternado periodos en activo con obtención de rendimientos de trabajo y periodos en los que ha percibido prestaciones por desempleo. Y, de ese mismo examen, se infiere que los ingresos del apelante eran suficientes para atender las necesidades básicas del concursado y sus gastos corrientes.

Así, como se desprende de su vida laboral, desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2023 ha estado de alta en la empresa Urban Shusi Bar SL. De sus declaraciones de IRPF de 2020, 2021 y 2022, resulta un rendimiento neto, respectivamente, de 15.338,43 euros, 22.072,77 euros y 15.263.65 euros. No consta la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023 pero como pone de relieve la Administración Concursal en uno de sus informes y no discute el apelante, teniendo en cuenta las bases de cotización utilizadas para el reconocimiento de la prestación por desempleo, se deduce un Rendimiento Neto similar al ejercicio 2.022, esto es, 15.263,65 €.

Desde el 6 de enero de 2024 (y, hasta el 28 de septiembre de 2025) percibe una prestación por desempleo por importe mensual de 1.399,80 euros al mes.

8.- Los créditos a los que alude en la fecha de solicitud del concurso se han contraído a partir de 2023 (esto se afirma por la Administración Concursal y no se discute por el apelante). En concreto, el préstamo hipotecario se concertó el 28 de marzo de 2023. Además, en enero de 2024 se contrataron otros dos préstamos, uno el 2 de enero de dicho año con la entidad UNICAJA BANCO SA, cuyo destino no se conoce y, otro el 12 de enero, para financiación de bienes destinado a la adquisición de un vehículo.

9.- La situación descrita lleva a apreciar, como hizo el juzgador de instancia, un sobreendeudamiento excesivo que se contrae en un corto espacio de tiempo y ello partiendo de una situación económica en la que los ingresos del recurrente se estiman suficientes para atender sus necesidades (iguales o superiores al SMI). Por ello, en la situación descrita, no se justifica debidamente ese endeudamiento.

Sin concertar tales préstamos y atendidos sus ingresos, estos debían bastar para atender a sus necesidades básicas, no aclarándose (y ello incumbía al apelante) el recurso a la financiación externa, solicitando en menos de un año (tal y como pone de relieve la Administración Concursal y ya se ha indicado en esta resolución), un préstamo para adquirir un inmueble que no constituye su vivienda habitual, otro préstamo o crédito al consumo por importe de 12.000 cuyo destino, como se ha expuesto, no se conoce y un tercer préstamo o crédito destinado a la adquisición de un vehículo al que ahora refiere no poder hacer frente.

10.- Señala el apelante en su recurso y antes en su escrito de oposición a la calificación del concurso, que el préstamo hipotecario se destinó a la adquisición de una vivienda, junto con su pareja, pero que poco después de suscribir el referido préstamo se produjo la ruptura y, según afirma sin prueba alguna, la vivienda ha sido adjudicada, o más concretamente, su uso a su pareja y a su hijo. Ninguna de tales circunstancias aparece acreditada (ni siquiera se hacía mención a ellas en la memoria presentada con la solicitud de concurso), de forma que lo único que consta es que se adquiere un inmueble que no constituye la vivienda habitual del deudor.

Tampoco se acredita ninguna circunstancia personal o familiar que explique el porqué del excesivo recurso a financiación. De hecho, si como sostiene el recurrente, sin acreditarlo, se ha producido la ruptura con su pareja y ha de afrontar una pensión en favor de su hijo por importe de 200 euros, esta pensión no es de un importe tal que justifique el recurso a aquella financiación. Y ello, sin perjuicio de añadir lo ya indicado respecto de sus ingresos y que el concursado, según lo que consta en su solicitud de concurso, reside en una pequeña localidad en la que los costes generalmente son inferiores a los de poblaciones con mayor número de habitantes.

Y, por lo que se refiere al préstamo al consumo contraído a primeros de enero de 2024, poco antes de su despido, tampoco se aludía en su solicitud de concurso o en la memoria presentada a su destino final. A lo largo de la tramitación de estos autos, ninguna justificación se ha presentado sobre ello.

El recurrente alude a costes judiciales derivados del procedimiento por el despido de la empresa para la que trabajaba, pero no se acredita nada al respecto.

Asimismo, se afirma que tras el despido el actor debía cubrir sus gastos de subsistencia, pero como se ha reflejado en esta resolución, tras dicho despido le fue reconocida una prestación por desempleo por un importe mensual de 1.399 euros, siendo mínima la diferencia de ingresos antes y después del despido (el juzgador de instancia la cifra en 100 euros y ello no es discutido por el apelante que no hace referencia a ello).

Solo con ocasión de su oposición a la calificación del concurso, sin referencia alguna anterior a ello, sostiene que destinó también ese préstamo a pagar deudas contraídas con familiares y allegados. Al respecto solo constan en estos autos las propias manifestaciones del concursado introducidas con ocasión de la presentación del citado escrito de oposición a la calificación del concurso y sin la más mínima alusión a ellas en sus escritos anteriores. En esos escritos anteriores y, más concretamente, en la memoria presentada solo se aludía a la solicitud de varios préstamos con la intención de pagar otros anteriores, lo que inevitablemente condujo a un círculo vicioso de deuda creciente, agravada por la acumulación de intereses. Añadía que se trataba de créditos para uso personal y particular y que su endeudamiento procede de créditos de fácil acceso para el pago de bienes de consumo, pago de otros créditos y pagos ordinarios, todo ello sin referencia a préstamos de familiares o allegados ni menos aún que estos, de existir, devengaran intereses.

Por último, en atención también a la situación económica del recurrente, tampoco se justifica adecuadamente la necesidad de proceder a la adquisición de un vehículo recurriendo, para esa adquisición a la financiación externa. A estos efectos, no se acredita que su anterior vehículo estuviera precisado de una reparación importante ni tampoco que su trabajo precisara de la disponibilidad de un vehículo para su desempeño.

11.- El recurso a financiación es legítimo para quienes ajustan sus posibilidades económicas a las cargas que asumen. En muchos casos, personas con reducida capacidad económica se sitúan en el límite de lo posible y una circunstancia externa los sitúa en insolvencia, en cuyo caso su conducta no se sitúa en el ámbito de la culpa grave. Sin embargo, cuando no se asume la necesidad de restringir los gastos y la necesaria acomodación a los ingresos de los que se dispone, y se recurre a financiación de manera no suficientemente justificada, los actos de contratación realizados sí merecen la calificación de negligentes. La negligencia se ha de calificar como grave cuando el recurso a financiación externa es excesivo.

Es cierto, en relación con lo anterior, que en este caso el recurrente fue despedido. Sin embargo, como se ha reflejado ya en esta resolución, tras su despido percibía una prestación por desempleo de 1.399 euros mensuales

12.- En definitiva, según la lista de acreedores presentada por la administración concursal con los textos definitivos, el total de los créditos concursales asciende a la cantidad de 117.655,74 euros, suma exorbitante que no se corresponde con unos rendimientos o ingresos como los del concursado.

13.- En la relación de gastos de la memoria económica presentada con la solicitud de concurso se calculan unos gastos de 1.551 euros mensuales incluyendo la cuota del préstamo hipotecario y la cuota destinada al pago del vehículo adquirido. Sin embargo, si se detraen las cuotas de dichos préstamos la capacidad del concursado basta para atender los gastos. Pese a ello, el concursado accedió a la financiación externa días antes de contraer el préstamo destinado a la adquisición de un vehículo, suscribiendo un préstamo al consumo cuyo destino final no se justifica.

A lo anterior se añade y reitera que todos esos créditos se contraen en un periodo inferior a un año (entre el 28 de marzo de 2023 y el 12 de enero de 2024).

14.- Lo expuesto, como ya se había indicado, lleva a esta Sala a concluir afirmando el carácter injustificado del recurso al endeudamiento y doloso, si el concursado era consciente de ello, o gravemente culpable, si no fue así, pero no consideró el recurso a fondos propios para atender sus necesidades de financiación, total o parcialmente.

15.- La conducta censurada no es el sobreendeudamiento en sí, sino el recurso inmoderado y desproporcionado a financiación externa cuando no se tiene capacidad para afrontar los costes financieros o cuando no se atiende a las necesidades personales y familiares con recursos propios, procurando ajustar de forma restringida el recurso a esa financiación externa cuando los costes que esta supone no son asumibles.

16.- Ni el juzgador de instancia ni esta Sala parten de presunciones, sino de hechos, los expuestos anteriormente (actos de contratación con los importes de los préstamos, secuencia temporal de los mismos, ingresos con los que contaba el concursado, posibilidades de atención a las necesidades del concursado con sus ingresos, el endeudamiento final y la inexistencia de activo para atender al pago de todos los créditos).

Como se señala en la sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 2025, de estos hechos, y no de presunciones, se parte para llegar a una consecuencia, que tampoco resulta de razonamiento elaborado para construir una presunción: el activo es notoriamente insuficiente y el endeudamiento es tan elevado que no se puede atender a su pago con los recursos propios, sin que exista una causa que justifique ese elevado nivel de endeudamiento (esto último sí es valoración); existe, por lo tanto, una relación causal directa entre los actos de contratación de financiación y la imposibilidad de atender al pago de la deuda. Bien entendido, que la conducta que conduce a la calificación del concurso como culpable no es el sobreendeudamiento, en sí mismo, que es solo una consecuencia, sino lo injustificado de los actos que conducen a él.

Como también se indica en dicha sentencia, lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando se percibe un salario con el que atender a las necesidades básicas del concursado y las de su hijo.

17.- En conclusión, los hechos de los que parte este Tribunal y antes el juzgador de instancia están acreditados y la culpa grave resulta del inmoderado e injustificado recurso a financiación externa.

18.- Por último, no existe vulneración de la carga de la prueba porque el sobreendeudamiento resulta de las explicaciones del concursado y de la documentación que consta en el procedimiento. Además, no se exige prueba de "mala fe" en el resultado de insolvencia. La acumulación de préstamos sin justificación constituye el requisito de calificación culpable que exige la ley.

En todo caso, como se precisa en la Sentencia 273/2023 de este Tribunal, el art. 217 LEC ;es un precepto procesal de carácter general, que en su apartado 7 faculta al tribunal para tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, norma a la que puede acudirse para la calificación del concurso.

Y así, por ejemplo, la STS 547/2017, de 24 de octubre, que expresa que " Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza".

Es cierto que esta sentencia se refiere a una empresa y, también lo es que el concursado no tiene por qué llevar una contabilidad como si de una empresa se tratara.

No obstante, el criterio que se extrae de dicha sentencia es trasladable al concurso al margen de la condición de la parte deudora, pues lo que se desprende de esta consideración doctrinal es que cabe ponderar la norma sobre disponibilidad y facilidad probatoria a la hora de valorar la culpabilidad en la calificación del concurso. Y, tratándose de personas físicas, sean o no empresarios, que solicitan el concurso son ellas quienes se encuentran en mejor disposición para aportar elementos de prueba sobre la administración de la economía que aunque sea doméstica, exige un mínimo de planificación calculando los ingresos y gastos, para realizar una gestión adecuada y considerar la capacidad de endeudamiento, que en el caso presente está sobrepasada en exceso y de manera desproporcionada.

TERCERO.- Sobre la obligación del deber de evaluación de solvencia por parte de los acreedores.

1.- De lo expuesto en el Fundamento anterior resulta la desestimación del recurso interpuesto. No obstante, ha de analizarse también lo alegado por el recurrente en relación con la evaluación de su solvencia por las entidades bancarias.

2.- En concreto, afirma el apelante estar de acuerdo con lo indicado en la sentencia de instancia en el sentido de que la responsabilidad que pudieran tener las entidades financieras en la concesión de préstamos no puede en modo alguno excluir la responsabilidad del concursado en la generación de su situación de insolvencia. Sin embargo, añade que, en este procedimiento, de las tres deudas que aparecen en el pasivo total del concursado, dos de ellas y las principales, son de titularidad de la misma entidad financiera. Dicha entidad tenía la obligación de realizar un análisis de solvencia previo a la concesión de dichos préstamos, análisis que entiende el apelante que tuvo lugar dado el silencio de ese Banco en el presente procedimiento. Por ello, concluye que la temeridad en cuanto a la adquisición de dichos créditos por un lado, no cabría, y por tanto, desvirtuaría la culpa grave del concursado en la generación de su insolvencia, y por otro lado, confirma que al contraer dichas deudas, el concursado, contaba con recursos propios para poder afrontarlas y, son hechos externos expuestos y justificados, ajenos al apelante, los que le han supuesto la ruptura de su economía personal, y lo han arrastrado a dicha situación de insolvencia.

3.- En relación con lo anterior ha de indicarse que, en efecto, las entidades financieras tienen la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Ahora bien, en este caso nada consta al respecto y, por lo tanto, se ignora si esa evaluación se ha llevado a cabo sin que quepa presumir que si se concedieron los créditos es porque el concursado contaba en ese momento con recursos para afrontar tales deudas y que han sido hechos externos los que le han arrastrado a la situación de insolvencia en la que se encuentra.

4.- Además, la realización o no de esa evaluación no incide en la calificación del concurso como fortuito o culpable. No debe olvidarse, en todo caso, que no estamos tratando acerca de si procede o no procede la exoneración del pasivo insatisfecho, sino de determinar si el concurso es o no es culpable, y para ello hay que valorar si ha habido o no ha habido negligencia grave en la contratación de financiación por parte del concursado.

5.- Este tribunal (se reitera) no califica el concurso como culpable por el endeudamiento, y ni siquiera por el sobreendeudamiento, sino por la realización de actos de endeudamiento por un importe que no guarda relación ni proporción con la capacidad económica del concursado. Es decir, se califica como culpable el concurso al que llega una persona física (o jurídica) recurriendo a financiación externa cuando puede razonablemente atender a sus necesidades personales y familiares con sus propios ingresos y patrimonio o, en general, cuando se genera o agrava la insolvencia generando deuda a partir de recursos ajenos sin que concurran circunstancias o se ofrezcan razones que lo expliquen.

6.- Con o sin evaluación de solvencia el concursado se situó más allá de sus posibilidades (aporta un cuadro de gastos mensuales que incluye la cuota del préstamo hipotecario y del préstamo con el que financió la adquisición de un coche, préstamo este último que contrajo tras haber solicitado pocos días antes otro de 12.000 euros sin que, pudiera ignorar que con ello sus ingresos apenas cubrían los costes) y no ha acreditado que el recurso a financiación externa se acomodó a previsiones razonables de pago y que han sido circunstancias externas las que le han impedido atender sus obligaciones.

7.- En esta situación, como ya se había indicado, ha de confirmarse la calificación del concurso como culpable.

CUARTO.- Sobre las costas del recurso de apelación y depósito para recurrir.

1.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente 8 art. 398 LEC) .

2.- Asimismo, esa desestimación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en los autos de calificación del concurso n.º 751/24 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, la que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada en los autos de calificación del concurso n.º 751/24 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, la que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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