Sentencia Civil 273/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 321/2025 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100218

Núm. Ecli: ES:APT:2025:571

Núm. Roj: SAP T 571:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120238138349

Recurso de apelación 321/2025 -U

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 172/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012032125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012032125

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.À.R.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Sara Perez Tello

Parte recurrida: Marí Juana

Procurador/a: Ana Adoración Calles Duran

Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES

SENTENCIA Nº 273/2025

MAGISTRADA

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 23 de abril de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 321/25 interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 , recaído en el Procedimiento Verbal nº 172/23 derivado del Procedimiento Monitorio nº 597/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell interpuesto por LC ASSET 1 S.A.R.L. y al que se opone doña Marí Juana.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, debo desestimar DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por el procurador de los tribunales don Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., frente a doña Marí Juana, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Adoración Calles Durán. En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a doña Marí Juana de los pedimentos de la demanda.

Debo condenar y CONDENO a LC ASSET 1 S.A.R.L., al PAGO de las COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de LC ASSET 1 S.A.R.L. y al que se opone doña Marí Juana en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a doña Marí Juana por el importe de 3.945,90 euros que se corresponde con las cuotas impagadas por la demandada en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

De conformidad con el artículo 815.4 de la LEC, se procede a requerir a las partes a los efectos de que hagan alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto de las presentes actuaciones. Después de realizadas las alegaciones por las partes, por auto de 21 de octubre de 2022 , se acuerda que se proceda a la admisión de la demanda y reclamar a la demandada el importe solicitado por la actora, dado que no procede el estudio de la abusividad de las cláusulas del contrato pues no se reclaman cantidad alguna en base a ellas, dado que la parte actora ha renunciado a los importes por intereses de demora y por comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

2.- Se realiza el requerimiento de pago a la demandada la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y sin pedir la celebración de la vista, alega como motivos , así como la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios, o subsidiariamente la nulidad de la disposición del contrato referida a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación ni transparencia, la nulidad por abusiva de la cláusula de anatocismo y de comisión por posiciones deudoras.

3.- Por la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L. , sin petición de celebración de juico, se impugna la oposición al monitorio presentada , se alega que no procede la declaración de nulidad del contrato pues los intereses remuneratorios no son usureros, por el hecho de que no son desproporcionados en atención a las circunstancias del mercado, así como tampoco la nulidad de las disposiciones del contrato por abusivas , ya que las cláusulas son perfectamente legibles y entendibles, han sido negociadas por las partes las cuales tenia pleno conocimiento de su contenido y alcance , y son de fácil comprensión por un ciudadano medio, por lo que superan el control de incorporación y transparencia. Añade que se ha renunciado por la actora a los importes por intereses de demora y comisión por reclamación de impagado , por lo que no procede entrar al estudio de su abusividad.

4.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, pues entiende que no queda debidamente acreditada la existencia de la deuda con la documentación aportada por la actora. Impone el pago de las costas a la actora.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La recurrente aduce error en la valoración de la prueba, señalado, que la documentación aportada a las actuaciones acredita no solo la formalización del contrato y el uso de la tarjeta por la demandada, sino también que la misma ha dejado de abonar la cuota mensual establecida, desde la cuota 26, por lo que el importe debido es el que se reclama en la demanda de monitorio. Reitera los argumentos vertidos en la impugnación de la oposición, que no procede la nulidad del contrato porque las disposiciones del mismo referidas a los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia y no son abusivas, que los intereses remuneratorios no son usureros, por lo que solicita la estimación íntegra de la demanda .

La parte apelada se opone al recurso de Apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, alegando para el caso de que se entiende acredita la deuda, que procede la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usureros, la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, o la abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y la de anatocismo.

2.-La sentencia de instancia desestima la demanda señalando que la parte actora no acredita cual ha sido el capital de que ha dispuesto la demandada, y cual es el importe debido, señalando que la certificación de deuda emitida de forma unilateral por la entidad cedente, no es prueba suficiente de la existencia de la deuda y su cuantía, pues falta el extracto de movimiento del contrato, que no fue aportado debidamente por la parte demandante.

3.-En el caso de autos se suscribe de forma electrònica un contrato de tarjeta de credito revolving ADVANTCARD el 7 de marzo de 2016 entre SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, antes EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO y la demandada, en virtud del cual a la segunda se le concede un crédito inicial de 3.880 euros el día 15 de marzo de 2026 y un segundo, por importe de 479 euros el 19 de agosto de 2016. En este contrato se establece un TAE del 21% para transferencias de fondos y pagos en efectivo, para abono de compras y servicios, y del 16,26 en caso de compra aplazada.

No se comparte la decisión adoptada en la instancia.

Queda acreditado , con la documentación que se aporta por la parte actora en el procedimiento monitorio, contrato , documento nº 2, y extracto de movimientos, emitido por la entidad cedente, documento nº 5, la formalización del contrato así como el importe del capital dispuesto por la parte demandada, lo que viene además corroborado porque la demandada , Sra. Marí Juana, no ha negado, cuando se opone al procedimiento monitorio, la existencia de la relación contractual ni que el capital prestado sea otro importe distinto al reflejado en la documentación aportado junto con la demanda , pues su posición se basa en el carácter usurario de los intereses remuneratorios y en que las cláusulas del contrato que regulan estos intereses no superan el control de incorporación ni el de transparencia.

Debe además señalarse que la parte demandada no ha negado que dispusiera del capital prestado, ni que haya dejado de pagar las cuotas debidas.

Por lo que , entendiendo acreditado que la demandada hizo uso de la tarjeta y dispuso del capital reflejado en la demanda, así como que la misma ha dejado de pagar la cuota mensual desde la 26 , procede el estudio de las alegaciones vertidas en la oposición al procedimiento monitorio referidos al carácter usurero de los intereses remuneratorios, a que la cláusula que regula esos intereses no supera el control de incorporación o la abusividad de la cláusula de anatocismo y de posiciones deudoras.

4.-Procede el estudio del posible carácter usurero de los intereses remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito Revolvig.

Debe acudirse a la reciente sentencia del Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 , la cual señala "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingdel año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE,que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Así y con aplicación de la resolución antes reseñada, está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving tenía que hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso de autos es del 21 %, y como índice de referencia el tipo medio aplicado a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, en el momento de la formalización del contrato, y que son las publicadas por el Banco de España, pues son válidas aun cuando se refleje el TEDR, pues basta solo con sumar 20 o 30 centésimas, que son las comisiones aplicadas en el contrato, para que TEDR se acerque al TAE, puesto que el primero no las recoge y el segundo sí.

Se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación, o como en el caso de autos al informe pericial aportado , pues se trata de un documento elaborado a instancia de parte y que por ello no puede privar de validez a la estadística oficial ofrecida por el Banco de España. En este sentido la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjetade crédito revolving:"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetasde crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.

No pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente de que la comparación debe llevarse a cabo tomando como referencia el tipo señalado por el Banco de España para los créditos al consumo, pues como antes se ha señalado nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, y la comparativa, como señala el TS, debe hacerse con el tipo medio que para los intereses remuneratorios de este tipo de operaciones publica el Banco de España.

Para ver si el tipo aplicado en el contrato de tarjeta revolving que es objeto de estudio es o no usurero hay que ver cuántos puntos porcentuales está por encima del tipo medio de referencia.

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura señala "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La ley española no establece ninguna norma al respecto.

El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

En la sentencia del Pleno del TS antes referida también se señala, lo que es recogido en resoluciones posteriores, que se considera ususrario el interes fijado en el contrato objeto de estudio que supere en 6 puntos el interes medido fijado por el Bnaco de España para el año de suscripción del contrato.

El tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de tarjeta revolving al tiempo de su celebración, año 2016 , por el Banco de España , es del 20,84 % al que debe sumar se 0,20 o 0.30 centésimas, con lo que el tipo fijado en el contrato de tarjeta de Revolving objeto de autos no supera esos 6 puntos, por lo que no puede considerarse usurero el interés remuneratorio

5.-La siguientes cuestión objeto de apelación se circunscribe a si las cláusulas del contrato referidas a la fijación de los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia.

La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .

En esta resolución se define el credito revolvingcomo " un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

La naturaleza de este tipo crédito entraña riesgos,"En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a

intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo

constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

En cuanto momento en que debe facilitarse al consumidor la información,señala la sentencia del TS , que debe ser antes de la celebración del contrato, señalando además que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemoshecho referencia, antes de haber analizado la información"

Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo el contenido de la información,"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión

contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de

28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores

intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si no se supera el control de transparencia, control de abusividad "7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus,apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos

de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas

revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe

del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

6.-Pues bien, en este caso, la cláusula que fija los intereses remuneratorios no supera ese control de incorporación.

En la primera hoja de la solicitud de contrato de tarjeta, referidas las condiciones particulares, no se indica cual es el capital prestado ni la modalidad de pago elegida.

En las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito , en la disposición segunda , bajo la rúbrica " condiciones económicas " la forma de pago , se indica, varias modalidades de pago, pago total, pago aplazado , y se recoge el tipo de interés remuneratorio que se aplicara dependiendo de la opción elegida. En el apartado 2.5 se recoge que los interese se capitalizaran y se cargaran en cada fecha de liquidación y devengaran nuevos intereses al tipo nominal aplicable desde la fecha de liquidación.

En la Información normalizada europea sobre crédito al consumo , se señala que el límite del crédito es como máximo de 5000 euros , y se recogen las diversa forma de pago y los tipo aplicables para fijar el interés remuneratorio.

Así configurado, el contrato no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, debiendo señalarse que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación:

- No disponemos de información sobre los detalles precontractuales ofrecidos al cliente antes de la formalización del contrato de manera electrónica,

- No se explica de manera clara e inteligible para consumidor el funcionamiento del anatocismo.

- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses.

- No se indica de manera clara la incidencia que puede tener el uso de la tarjeta asociada en el coste del crédito o TAE.

- La información proporcionada se hace de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco precisos de los riesgos del sistema de amortización "revolving", que ni siquiera se identifica con esta denominación.

- Aun cuando el contrato contiene ejemplos del importe de la cuota a pagar con una disposición inicial , en nada refiere a los riesgos de obligatoria advertencia derivados del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo, propios de este tipo de créditos.

- Tampoco hemos podido encontrar en el contrato, junto con los ejemplos del uso "compra aplazada", ejemplos de las otras modalidades de pago, que pudieran ayudar al cliente a comprender los riesgos del sistema de pago elegido le permitiesen de forma efectiva la comparación con las otras modalidades de amortización.

En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permite conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pueda ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que coincidimos con la Juez "a quo" en que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia.

Si analizamos las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar

Es decir, ciertamente la condición general segunda del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.

Además no consta que le fuera facilitado al actor , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.

Por lo tanto, es evidente que cuando el actora suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer el coste del crédito del que disponía y cuanto iba a ser el importe que cada mes tenía que pagar para su abono, y cuando de esa cuenta era de capital y cual de intereses, cuestión sumamente trascendente en este tipo de créditos revolving.

En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.

7.-La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido ( sentencia del TS de 30 de enero e 2025, sentencias del Tribunal Supremo 408/2020, de 7 de julio; 121/2020, de 24 de febrero y 171/2017, de 9 de marzo).

No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato.

No resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", introducido por la Ley 5/2019.

Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso

Y en el presente caso, concurre el carácter abusivo de las condiciones contractuales reguladoras del interés remuneratorio, porque no existe una información previa correcta sobre las reglas que determinan el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor.

Por todo ello, las cláusulas reguladoras de las condiciones generales del contrato reguladoras de los intereses remuneratorios son nulas por abusivas y este primer motivo del recurso de apelación se desestima.

8.-La declaración de nulidad de estas cláusulas, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"

Al haber sido declarado nulo el contrato, no procede el estudio de la abusividad de otras cláusulas del mismo.

En este punto, con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación , que implica la revocación de la sentencia de instancia, de tal forma que se estima parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L. contra doña Marí Juana , se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad dispuesta pendiente de reintegro ,más los intereses legales conforme al art. 576 LEC , importe que se determinara en ejecución de sentencia.

Con respecto a las costas de Primera Instancia y dado que ha habido una estimación parcial de la demanda, no se impone su pago a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la estimación parcial del recurso de apelación, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimarparcialmente el recurso de apelación formulado por LC ASSET 1 S.A.R.L. contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 , recaído en el Procedimiento Verbal nº 172/23 derivado del Procedimiento Monitorio nº 597/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell la cual se revoca , efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.- se estima parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L. contra doña Marí Juana , se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad dispuesta pendiente de reintegro ,más los intereses legales conforme al art. 576 LEC , importe que se determinara en ejecución de sentencia .

No se impone el pago de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.

2.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes .

Con devolución, en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.

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