Sentencia Civil 326/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 95/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100406

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2090

Núm. Roj: SAP PO 2090:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00326/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 1 2023 0000587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2025

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000031 /2023

Recurrente: Ofelia

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: GONZALO FARIÑA ROJAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmelo

Procurador: , FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: , MARIA FERNANDEZ REFOJOS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000031 /2023, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2025, en los que aparece como parte APELANTE, Ofelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. GONZALO FARIÑA ROJAS, y como parte APELADA, Carmelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA , asistido por el Abogado D. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, y el MINISTERIO FISCAL,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 25/10/2024, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentadapor la Procuradora de los tribunales doña Lucía López Maroto en nombre y representación doña Ofelia, frente a don Carmelo y, en consecuencia, acuerdo las siguientes medidas paternofiliales con relación al menor Juan Carlos:

1.- Patria potestad:será de titularidad conjunta y ejercicio compartido.

2.- Guarda y custodia:será atribuida a doña Ofelia.

3.- Régimen de visitas:no se establece ningún régimen de visitas en favor del progenitor no custodio.

4.- Pensión de alimentos:

- En cuanto a los alimentos ordinarios, don Carmelo deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales a favor de su hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que determine doña Ofelia. Esta pensión será actualizable anualmente con arreglo a la evolución del IPC del año previo.

- Alimentos extraordinarios, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas el día 25 de octubre de 2024, en el marco del procedimiento de guarda, custodia y alimentos 31/2023, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ofelia frente a D. Carmelo, acordó las siguientes medidas paternofiliales en relación al hijo común menor de edad, Juan Carlos:

"1.- Patria potestad:será de titularidad conjunta y ejercicio compartido.

2.- Guarda y custodia:será atribuida a doña Ofelia.

3.- Régimen de visitas:no se establece ningún régimen de visitas en favor del progenitor no custodio.

4.- Pensión de alimentos:

-En cuanto a los alimentos ordinarios, don Carmelo deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales a favor de su hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que determine doña Ofelia. Esta pensión será actualizable anualmente con arreglo a la evolución del IPC del año previo.

-Alimentos extraordinarios, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores".

2. Disconformes ambos progenitores con esta decisión judicial, la recurren en apelación.

3. Dña. Ofelia, en lo tocante a la patria potestad respecto del hijo menor común, cuya atribución en exclusiva reclama. Alega que el día 4 de marzo de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas dictó una orden de protección que prohibió a D. Carmelo acercarse y comunicarse tanto con Dña. Ofelia como con el hijo de ambos, fijando una pensión de alimentos a favor de éste de 100 euros mensuales; el día 21 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, condenando a D. Carmelo por la comisión de un delito leve de amenazas contra Dña. Ofelia, imponiéndole una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y, como accesoria, una pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Dña. Ofelia. A lo anterior añade que D. Carmelo ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto no abona la pensión de alimentos a favor de su hijo, no se ha comunicado con él ni lo ha visitado desde marzo de 2023 y no se ha interesado por su situación médico sanitaria, provocando con su actitud dificultades a la actora para realizar trámites administrativos como es la matrícula en un centro escolar.

4. D. Carmelo, que fue declarado en rebeldía en la primera instancia, impugna los pronunciamientos atinentes al régimen de visitas y a la pensión de alimentos:

(i) Respecto del régimen de comunicación y visitas, alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 94 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que se dictó una orden de protección que establecía una orden de alejamiento respecto del menor y la madre, posteriormente la sentencia dictada de conformidad en el procedimiento abreviado 15/2024 le condenó por un delito de amenazas respecto a la actora, no respecto del hijo, dejándose sin efecto la medida de alejamiento en relación con éste. Agrega que la juzgadora se ha remitido de forma genérica al artículo infringido para negarle las visitas, cuando lo que correspondería para adoptar esta decisión sería contar como mínimo con un informe del equipo psicosocial. No obstante admitir la posibilidad de que las visitas fueran supervisadas en el punto de encuentro, solicita el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas amplio, de fines de semana alternos, con pernocta, y mitad de los períodos vacacionales.

(ii) En lo relativo a la pensión de alimentos, considera desproporcionada la cuantía de 200 euros mensuales acordada por la jueza a quo, a quien imputa error en la valoración de la prueba a la vista de los datos económicos acreditados en el curso del procedimiento. Solicita la rebaja de la pensión a un importe de 100 euros al mes.

5. El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Criterio general que ha de guiar la solución del litigio

6. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil) , y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000). En los casos como el que ocupa, en los que existe un contexto de violencia de género en la pareja, con procedimientos penales abiertos en los que se vierten reproches mutuos, y en los que ya se han dictado medidas de protección de la madre, la protección del menor exige conjurar esta situación de riesgo, evitando someter al niño a tensiones psíquicas o emocionales que puedan comprometer su bienestar y su desarrollo vital, (cfr. exposición de motivos de la LO 8/2015, de 22 de julio).

7. Efectivamente, consta en el expediente que tras formular denuncia ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas, en funciones de guardia, dictó el día 4 de marzo de 2023 una orden de protección a favor de Ofelia, acordando, como medidas penales, la prohibición a Carmelo de aproximación y comunicación con Dña. Ofelia y el hijo menor de ambos, Juan Carlos. Tras inhibirse el juzgado de guardia al competente en materia de violencia de género en el partido judicial de DIRECCION000, concretamente el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad, éste acordó la incoación del procedimiento diligencias previas 88/2023, el cual terminó por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 21 de junio de 2024, dictada en el marco del procedimiento abreviado 15/2024, que, por conformidad, condenó a Carmelo, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a las siguientes penas:

"-Cuarenta y tres jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

-Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Ofelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de tres años.

-Prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Ofelia por tiempo de tres años."

8. En el marco del presente rollo de apelación 95/2025, dada la naturaleza del procedimiento y la trascendencia para la adopción de una decisión final de la existencia cruzada de un procedimiento vinculado con la violencia de género, con fundamento en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sala acordó consultar al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, la existencia de procesos penales, penas o medidas cautelares.

9. Ello permitió verificar la condena anteriormente reseñada, la cual ha dado lugar a la incoación del expediente de ejecución 299/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, hallándose pendientes de cumplimiento las penas impuestas en la sentencia.

Si bien cuenta con numerosos antecedentes penales, no constan otras condenas o procedimientos penales abiertos contra D. Carmelo por delitos relacionados con la violencia de género.

Tercero.- La patria potestad respecto del menor Juan Carlos

10. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, apreció que "de la prueba practicada no se desprende que el demandado actúe con una voluntad obstativa, pues, como manifestó doña Celsa, nadie le comunicó la necesidad de autorizar la matriculación del menor en la escuela infantil", por lo que consideró como medida más adecuada el mantenimiento compartido de la patria potestad sobre el menor "sin perjuicio de que en el futuro, en caso de que exista una desatención del demandado en relación con su hijo, pueda interesarse una modificación de esta medida para atribuir a la actora el ejercicio exclusivo de la patria potestad".

11. Como ya se expuso anteriormente, la madre interesa la revocación de este pronunciamiento en atención, en suma, a la existencia de la condena impuesta al progenitor por la comisión de un delito de violencia de género y por la desatención hacia Juan Carlos, nacido el NUM000 de 2022.

Valoración de la sala

12. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:

"8.- La patria potestad sobre los hijos es una función de clara naturaleza tuitiva que, como se desprende del artículo 156 del CC , comprende un conjunto de deberes y facultades -singularmente y, entre otros, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral- que se han de ejercer, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Como es notorio y dispone el mismo precepto, la patria potestad se ejercita, con carácter general, por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro.

9.- Con todo, el ordenamiento jurídico regula las circunstancias en las que, en contra de dicha regla, uno o ambos progenitores pueden quedar privados de la patria potestad sobre sus hijos, privación que puede ser acordada el procedimiento de separación o divorcio de aquellos, "cuando se revele causa para ello" ( artículo 92.3 del CC ) y también, lógicamente, en los procedimientos para la modificación de las medidas judicialmente acordadas con anterioridad. El artículo 170 del CC dispone así que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

10.- La privación de la patria potestad también es una medida dirigida a la protección de los hijos a ella sujetos, que tiende a evitarles peligros o riesgos, no una sanción al progenitor respecto de la que dicha medida -grave y de aplicación restrictiva- se postula. Es el esencial principio del interés del menor el que está en la base de todas las decisiones que hayan de adoptarse en este tipo de procedimientos. Como recordaba esta misma Sala en Sentencia de 7 de mayo de 2024 :

"En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C .), y consagrado en los textos internacionales, según resulta notorio".

Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:

"La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

13. Distinta de la privación de la patria potestad es la suspensión temporal, que no es sino la atribución en exclusiva de su ejercicio a uno solo de los progenitores, excepción a la regla general del ejercicio conjunto que se prevé en el mismo artículo 156 antes citado, en cuyos párrafos tercero, cuarto y quinto, se establece que:

"En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."

14. La suspensión de la patria potestad no afecta a la titularidad sino a su ejercicio, y es procedente, ya no solo cuando uno de los progenitores está ausente o imposibilitado para tal ejercicio, sino también cuando las circunstancias concurrentes hagan muy difícil o inconveniente, desde la perspectiva del beneficio de los menores, el ejercicio conjunto. Es preciso recordar, como lo hizo esta misma sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 que el para que pueda apreciarse "incumplimiento de deberes inherentes" a la patria potestad la jurisprudencia recuerda que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el artículo 154 del Código Civil sino que, dado que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que el mantenimiento de la titularidad de esta función entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo, de forma que, si no se acredita suficientemente dicho extremo, habrá que acudir a otras fórmulas menos invasivas y más favorables para el menor, entre las cuales se encuentra la suspensión temporal de su ejercicio o la atribución específica a uno de los progenitores en función de la materia de que se trate.

15. Así pues, en determinados casos, la privación de la patria potestad no se revela, o no se prueba que así sea, como la medida más adecuada para la consecución del interés perseguido (el beneficio del menor) si existen otras, como la suspensión, que permite alcanzar la misma meta sin la gravedad que entraña la privación. En aquella misma sentencia esta sala razonó:

"La parte demandante alega que la suspensión del ejercicio de la patria potestad, acordada por el Juzgado "a quo", implica en realidad, por las notas de permanencia y subordinación a la remoción de la causa que la motivó, una verdadera privación, prevista en el art. 170 CC . Sin embargo, ni semánticamente ni sustancialmente pueden equipararse ambas situaciones: la suspensión supone que la patria potestad persiste, y como tal puede invocarla el menor, mientras que la privación comporta la idea de desaparición, por más que se pueda recuperar. No es lo mismo que se suspenda el ejercicio de la patria potestad para facilitar la realización de determinadas gestiones o, en general, superar las dificultades que derivan, desde el punto de vista judicial y administrativo, del hecho de la ausencia del padre, que se prive a éste de la patria potestad".

16. La sala va a mantener la decisión de no privar al progenitor de la titularidad de la patria potestad, pero por considerar que el interés del menor queda protegido con la medida de atribución temporal de su ejercicio a la progenitora custodia, que sí consideramos procedente. Además del dato relevante de la existencia de una condena firme por la comisión de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra la persona de Dña. Ofelia, hemos de tomar en consideración la condición de toxicómano del padre, no negada por éste, sin que haya demostrado haber superado su adicción, circunstancia que sin duda ha redundado en la desatención hacia Juan Carlos, que apenas cuenta con tres años de edad. En su escrito de recurso, precisamente, impresiona que en ningún momento resalta una preocupación por su hijo o un interés por una atención hacia él. Por otra parte, se ha evidenciado el reiterado incumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento económico de las necesidades del menor, puesto que, además de la documental aportada por la madre que acredita la apertura de un procedimiento de ejecución forzosa en reclamación de las pensiones impagadas, la testifical de Dña. Celsa, madre de la actora, permite tener por demostrado que D. Carmelo únicamente abonó la pensión correspondiente a los meses de marzo a agosto del año 2024, y ello gracias a los pagos efectuados por su madre. Este extremo concreto ni tan siquiera es negado por el progenitor en su escrito de recurso. A lo anterior se une la ausencia de relación alguna con D. Carmelo, la imposición a éste de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con su expareja, así como, no en menor medida, la circunstancia del reciente ingreso de aquél en el centro penitenciario DIRECCION001, tal y como resulta de la documentación aportada al rollo de apelación, todo lo cual permite apreciar que la situación actualmente existente entre los progenitores no es la mejor para valorar, debatir y consensuar las soluciones a los problemas o trámites para los que se necesita la autorización de ambos, lo que puede causar grave perjuicio para el menor Juan Carlos.

17. En consecuencia, sin privar a D. Carmelo de la titularidad de la patria potestad sobre su hijo, se considera oportuno atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la misma por un plazo máximo de dos años, tal y como dispone el artículo 156 del Código Civil. Ello, claro está, sin perjuicio del cumplimiento de las penas impuestas en el procedimiento abreviado 15/2024.

Cuarto.- El régimen de comunicación y visitas para el progenitor no custodio

18. La sentencia apelada acuerda no establecer visitas del progenitor con el menor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, en atención a la existencia del procedimiento penal en cuyo curso se dictó una orden de protección y que finalizó con una sentencia por la que se condenó a aquél por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

19. Como ya se reseñó con anterioridad, en el recurso se denuncia la aplicación automática del artículo 94 del Código Civil, así como que la sentencia del Juzgado de lo Penal le condenó por un delito de amenazas respecto de la actora, no del hijo, y pone el acento en la inexistencia de un informe psicosocial que sustente la decisión jurisdiccional.

Valoración de la sala

20. No concurren razones que lleven a la sala a revocar la decisión de la jueza de instancia de denegar el reconocimiento de un régimen de visitas a favor de D. Carmelo. Contrariamente, el contexto de violencia de género demostrado, la situación de conflicto y ausencia de relación alguna entre los progenitores, junto con la falta de contacto, atención y, especialmente, interés del padre hacia su hijo de muy poca edad, desaconseja en este momento el establecimiento de un régimen de visitas. No constituye obstáculo para llegar a esta conclusión que no se haya acordado en la instancia un informe del equipo psicosocial; la prueba practicada es suficiente para alcanzar la convicción de la improcedencia de las visitas. Si no se acordó la realización de un dictamen de esta naturaleza fue, entre otras causas, por no personarse el demandado en el proceso en defensa de sus derechos y, muy especialmente, del interés superior de su hijo menor, lo que llevó a que se le declarase en situación de rebeldía procesal. Esta circunstancia contribuye también a percibir una ausencia de preocupación que, infructuosamente, ha pretendido justificar en su recurso en la creencia de que se le asignaría, sin más, un letrado del turno de oficio. Por otra parte, solicitada esta prueba en segunda instancia, fue rechazada por un auto de la sala dictado el pasado día 13 de febrero, el cual no fue recurrido por el demandado que se aquietó a su pronunciamiento denegatorio.

Quinto.- La pensión de alimentos para atender las necesidades del hijo menor de edad

21. La demandante solicitó en su escrito inicial una pensión de alimentos en cuantía de 200 euros al mes. La sentencia concede esta cantidad atendiendo a la situación económica de ambos progenitores y a que los gastos ordinarios del menor son los normales para un niño de su edad.

22. El demandado, en atención a los datos económicos acreditados en el expediente, considera desproporcionada esta cantidad y solicita la reducción de la pensión al importe de 100 euros mensuales.

Valoración de la sala

23. La prueba practicada a lo largo del procedimiento, concretamente la consulta patrimonial y de vida laboral a partir del punto neutro judicial, permite verificar la precaria situación económica y laboral en la que se hallan ambos progenitores.

D. Carmelo, que actualmente se encuentra ingresado en el centro penitenciario DIRECCION001, apenas ha trabajado puntualmente a lo largo de su vida -actualmente cuenta con treinta y cinco años-, cotizando únicamente noventa y siete días en la Tesorería General de la Seguridad Social. Y en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2023 ha obtenido unos ingresos, por diversos conceptos (salarios, subsidios...), que por poco superan los 3.600 euros (retenciones aparte), reconociéndosele el ingreso mínimo vital con fecha 1 de enero de 2024 por importe de 250,22 euros en doce pagas.

La realidad de Dña. Ofelia no es mucho mejor: se encuentra en situación de desempleo, percibiendo en el año 2023 unos ingresos de apenas 2.200 euros. Consta que se le reconoció con fecha de efectos 13 de julio de 2024, una renta activa de inserción por violencia de género con un importe mensual de 480 euros durante 330 días, así como el ingreso mínimo vital, con fecha de efectos 1 de enero de 2024, por importe de 941,44 euros en doce pagas. Se desconoce la vigencia actual de estas prestaciones, habiendo aportado un resguardo que acredita la percepción, en concepto de "prestación pública", de un ingreso de 615,44 euros a fecha 26 de septiembre de 2024.

24. Se evidencia la difícil posición económica de ambos progenitores. Apreciando sus circunstancias económicas y personales constatadas, los medios de los que disponen los progenitores junto con las necesidades del hijo común ( artículos 93 y 146 del Código Civil) , concluimos que lo procedente es, con estimación parcial del recurso, reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 140 euros mensuales, sin perjuicio de que pueda ser aumentada en el caso de que se diese una modificación sustancial de las circunstancias.

Sexto.- Las costas procesales de ambos recursos de apelación

25. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no se hace expresa y especial imposición de las costas procesales causadas por ambos recursos en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Lucía López Maroto, en nombre y representación de Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas en el marco del procedimiento de guarda, custodia y alimentos 31/2023.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia anteriormente indicada.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Acordar la atribución a Dña. Ofelia del ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el hijo Juan Carlos, por un plazo máximo de dos años, sin perjuicio del cumplimiento de las penas impuestas en el procedimiento abreviado 15/2024 a D. Carmelo.

Cuarto.- Acordar fijar la pensión que, en concepto de alimentos, ha de abonar el demandado D. Carmelo, en la cantidad de 140 euros mensuales.

Quinto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por ambos recursos a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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