Sentencia Civil 325/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 976/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100416

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2102

Núm. Roj: SAP PO 2102:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 2 2021 0001922

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2024

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000020 /2022

Recurrente: Purificacion

Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado: GONZALO FARIÑA ROJAS

Recurrido: David, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA,

Abogado: ALFREDO IGLESIAS SANTOS,

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000020 /2022, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Purificacion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. GONZALO FARIÑA ROJAS, y como parte APELADA, David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. ALFREDO IGLESIAS SANTOS, y el MINISTERIO FISCAL,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 2 de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 14/07/2024, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Dña. Purificacion contra D. David, y, en consecuencia, decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en DIRECCION000, el día 9 de abril de 2021, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, adoptando las siguientes medidas en relación a las partes y a la hija común menor de edad, Adela, nacida el NUM000 de 2014:

- Patria potestad.La titularidad y ejercicio será conjunto y compartido por ambos progenitores.

- Guarda y custodia.Se atribuye a Dña. Purificacion.

- Régimen de visitas.D. David tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija los sábados de 11:30 a 13:30 horas, en el punto de encuentro familiar, durante los periodos de tiempo en los que no esté embarcado desempeñando la que en la actualidad es su actividad laboral ordinaria. A estos efectos, líbrense los oficios oportunos, requiriendo a los técnicos de dicho servicio para que remitan a este procedimiento informes mensuales relativos a la asistencia, aprovechamiento y evolución de estas visitas

- Pensión de alimentos.D. David abonará en la cuenta que indique Dña. Purificacion la cantidad de 200 eurosmensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta se actualizará anualmente al alza o a la baja en el mes de enero, con arreglo a la evolución del IPC durante el año anterior.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% porcada progenitor. Respecto a su definición y necesidad de acuerdo habrá de atenderse a lo previsto en el fundamento séptimo de esta resolución.

- Domicilio familiar.Se atribuye a Dña. Purificacion y a la hija menor.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas el día 14 de julio de 2024, en el marco del procedimiento divorcio contencioso 20/2022, por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Purificacion y D. David, adoptando las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad, Adela, nacida el NUM000 de 2014:

"-Patria potestad.La titularidad y ejercicio será conjunto y compartido por ambos progenitores.

- Guarda y custodia.Se atribuye a Dña. Purificacion.

- Régimen de visitas.D. David tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija los sábados de 11:30 a 13:30 horas, en el punto de encuentro familiar, durante los periodos de tiempo en los que no esté embarcado desempeñando la que en la actualidad es su actividad laboral ordinaria. A estos efectos, líbrense los oficios oportunos, requiriendo a los técnicos de dicho servicio para que remitan a este procedimiento informes mensuales relativos a la asistencia, aprovechamiento y evolución de estas visitas

- Pensión de alimentos.D. David abonará en la cuenta que indique Dña. Purificacion la cantidad de 200 euros mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta se actualizará anualmente al alza o a la baja en el mes de enero, con arreglo a la evolución del IPC durante el año anterior.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% porcada progenitor. Respecto a su definición y necesidad de acuerdo habrá de atenderse a lo previsto en el fundamento séptimo de esta resolución.

- Domicilio familiar.Se atribuye a Dña. Purificacion y a la hija menor."

2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia la demandante Sra. Purificacion, que impugna los concretos pronunciamientos relativos a:

(i) La patria potestad respecto de la hija menor común del matrimonio, cuya atribución en exclusiva reclama para ella la apelante.

(ii) El régimen de visitas, solicitando que no se fije ninguno a favor del progenitor Sr. David.

(iii) La pensión de alimentos a favor de Adela, solicitando su incremento hasta la cantidad de 400 euros mensuales.

(iv) Los gastos extraordinarios, con cuya especificación en la resolución de instancia se muestra disconforme.

3. El Ministerio Fiscal y el demandante Sr. David se oponen al recurso de apelación.

Segundo.- Criterio general que ha de guiar la solución del litigio

4. En litigios de esta clase, al resolver sobre las medidas que afectan a los hijos menores, el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho. La regla interpretativa está expresamente prevista en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil) , y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) . El criterio del beneficio de los menores ha sido también asumido por los textos internacionales, (cfr. artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, o artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7 de diciembre de 2000). En los casos como el que ocupa, en los que existe un contexto de violencia de género en la pareja, con procedimientos penales abiertos en los que se vierten reproches mutuos, y en los que ya se han dictado medidas de protección de la madre, la protección del menor exige conjurar esta situación de riesgo, evitando someter al niño a tensiones psíquicas o emocionales que puedan comprometer su bienestar y su desarrollo vital, (cfr. exposición de motivos de la LO 8/2015, de 22 de julio).

5. Efectivamente, consta en el expediente que tras formular denuncia ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cangas, en funciones de guardia, dictó el día 21 de noviembre de 2023 una orden de protección a favor de Purificacion, acordando, como medidas penales, la prohibición a su esposo David de aproximación y comunicación con ella. Tras inhibirse el juzgado de guardia al competente en materia de violencia de género en el partido judicial de DIRECCION000, concretamente el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad, éste acordó la incoación del procedimiento diligencias previas 821/2021, el cual terminó por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 12 de febrero de 2024, dictada en el marco del procedimiento abreviado 52/2023, que condenó a David, como autor responsable de los siguientes delitos, a las siguientes penas:

"UN DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , cometido en el domicilio común, a las penas de:

-NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

-PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

-PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Purificacion, así como de su domicilio, lugar de trabajo, u otro en el que pueda encontrarse o que frecuente por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.

-PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Purificacion por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.

UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de:

-SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

-PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

-PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Purificacion, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse o que frecuente por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

-PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Purificacion por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, del artículo 173.2 párrafo 1 º y 2º inciso 1º del Código Penal , a las penas de:

-DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

-PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS.

-PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Purificacion, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse o que frecuente por tiempo de TRES AÑOS.

-PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Purificacion por tiempo de TRES AÑOS."

6. Posteriormente, por conformidad en el marco del procedimiento abreviado 303/2023, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 5 de julio de 2024, por la que, igualmente, se condenó a David por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

7. En el marco del presente rollo de apelación 976/2024, dada la naturaleza del procedimiento y la trascendencia para la adopción de una decisión final de la existencia cruzada de dos procedimientos directa o indirectamente vinculados a la violencia de género, con fundamento en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sala acordó consultar al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como requerir a las partes para que comunicasen si existían otros procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges.

8. Ello permitió verificar lo siguiente:

(i) Que la sentencia de 12 de febrero de 2024 anteriormente reseñada (acontecimiento 64, RPL 976/2024 del expediente digital), fue confirmada por la dictada el día 26 de junio de 2024 por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial (acontecimiento 65), declarándose su firmeza -pues inicialmente se había anunciado por el encausado recurso de casación- por un auto de fecha 6 de septiembre de 2024 (acontecimiento 66).

(ii) Que las penas de prisión impuestas en esta sentencia fueron suspendidas por un auto de fecha 21 de octubre de 2024 (acontecimiento 68).

(iii) Que por sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por conformidad, el Sr. David fue condenado por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a una pena de nueve meses de prisión en relación a hechos perpetrados en los meses de febrero y marzo de 2022, es decir, reciente la ruptura de la relación entre los hoy contendientes (acontecimiento 70).

(iv) Que la ejecución de esta pena de prisión fue suspendida en la misma sentencia.

Tercero.- La patria potestad respecto de la menor Adela

9. Ya en su demanda la Sra. Purificacion solicitó el otorgamiento a ella de la patria potestad sobre la menor, en exclusiva, habida cuenta la existencia de un procedimiento de violencia de género, el cual en ese momento se encontraba en fase de instrucción y teniendo atribuida la condición de investigado el progenitor (diligencias previas 821/2021).

10. Éste y el Ministerio Fiscal se opusieron a esta pretensión de la demandante al entender que no había motivos para la privación de la patria potestad al padre.

11. La jueza a quo, en la sentencia ahora apelada, consideró que el mantenimiento compartido de la patria potestad sobre la menor es la medida más adecuada "al ser el régimen que impera en estos momentos sin que se haya probado que el mismo esté siendo ineficaz, ya que del interrogatorio de las partes se desprende que el padre no ha hecho abandono de sus funciones y muestra interés porque su hija tenga cubiertas sus necesidades y por su normal desarrollo".

12. En su recurso, la madre impugna este pronunciamiento apoyándose en la existencia de una condena impuesta al demandado por la comisión de cuatro delitos cometidos contra ella, con la consiguiente imposición de penas de prisión y accesorias, declarándose probado que muchas de las acciones delictivas fueron realizadas en el domicilio familiar y a presencia de la hija menor de edad, convirtiéndola en otra afectada por la conducta violenta desplegada por el Sr. David.

Valoración de la sala

13. En relación con la privación de la patria potestad sobre los menores, esta misma sección tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia 427/2024, de 23 de septiembre. En esta resolución se expuso lo siguiente:

"8.- La patria potestad sobre los hijos es una función de clara naturaleza tuitiva que, como se desprende del artículo 156 del CC , comprende un conjunto de deberes y facultades -singularmente y, entre otros, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral- que se han de ejercer, como responsabilidad parental, siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad física y mental. Como es notorio y dispone el mismo precepto, la patria potestad se ejercita, con carácter general, por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro.

9.- Con todo, el ordenamiento jurídico regula las circunstancias en las que, en contra de dicha regla, uno o ambos progenitores pueden quedar privados de la patria potestad sobre sus hijos, privación que puede ser acordada el procedimiento de separación o divorcio de aquellos, "cuando se revele causa para ello" ( artículo 92.3 del CC ) y también, lógicamente, en los procedimientos para la modificación de las medidas judicialmente acordadas con anterioridad. El artículo 170 del CC dispone así que "Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

10.- La privación de la patria potestad también es una medida dirigida a la protección de los hijos a ella sujetos, que tiende a evitarles peligros o riesgos, no una sanción al progenitor respecto de la que dicha medida -grave y de aplicación restrictiva- se postula. Es el esencial principio del interés del menor el que está en la base de todas las decisiones que hayan de adoptarse en este tipo de procedimientos. Como recordaba esta misma Sala en Sentencia de 7 de mayo de 2024 :

"En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C .), y consagrado en los textos internacionales, según resulta notorio".

Y a renglón seguido se hacía eco, respecto de la privación de la patria potestad, de la sentencia del Tribunal Supremo 106/2024, de 30 de enero, al exponer la síntesis de la doctrina de la sala sobre la materia, ya contenida en dos sentencias precedentes:

"La sentencia 514/2019, de 1 de octubre , con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

14. En este caso concreto la sala va a mantener la decisión de la jueza a quo. No cabe duda que el Sr. David fue condenado por delitos en el ámbito de la violencia de género a penas de privación de libertad que, aunque suspendidas, son de entidad importante; del mismo modo, el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 12 de febrero de 2024 -firme-, pone de manifiesto que muchas de las acciones delictivas cometidas por aquél tuvieron lugar en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad, Adela. Sin embargo, lo cierto es que no se ha constatado una conducta penalmente relevante del padre sobre la hija, del mismo modo que no se ha demostrado un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del demandado. En este sentido, es preciso recordar que para que pueda apreciarse "incumplimiento de los deberes inherentes"a la patria potestad ( artículo 170 del Código Civil) la jurisprudencia recuerda que no basta el puro quebrantamiento o desatención de las obligaciones apuntadas en el artículo 154 del Código Civil, sino que, dado que la patria potestad se concibe en interés y beneficio del menor, es preciso que el mantenimiento de la titularidad de esta función entrañe un perjuicio, real o potencial, para el mismo. Y ello no ha sido demostrado en este caso, puesto que, más allá de las reticencias manifestadas en el juicio por la madre, no contamos con elementos de enjuiciamiento que permitan deducir qué concretos perjuicios pueden producirse para Adela que justifiquen la atribución exclusiva de la patria potestad a la madre. De hecho, el informe pericial psicosocial incorporado al expediente (acontecimiento 96), sobre el que volveremos más adelante, no permite inferir en modo alguno que el mantenimiento de la patria potestad compartida, en este caso vaya en contra del interés superior de la menor.

Cuarto.- El régimen de comunicación y visitas para el progenitor no custodio

15. En torno a esta concreta cuestión se ha producido una evolución en el posicionamiento de la madre a lo largo del iter del procedimiento. Efectivamente, en un inicio en su demanda postuló el establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas amplio. Sin embargo, posteriormente cambió el criterio al defender que no se establezca ningún régimen de comunicación y visitas con Adela, explicando en la vista al ser preguntada por este concreto extremo, que no llevaba una vida adecuada para un padre.

16. El demandado, que dada su condición de marinero de profesión no se opuso a la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, solicitó en la contestación a la demanda un régimen de comunicación y visitas amplio, si bien condicionado en función del ejercicio de su profesión y sus períodos de estancia en tierra.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que las visitas fueran de fin de semana, todos los sábados en el punto de encuentro, de 11:30 a 13:30 horas, así como que, los martes, el padre recoja a la menor en el centro escolar y la lleve a la actividad extraescolar, debiendo recogerla la madre de esta actividad.

17. La resolución de instancia valora que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 52/2023, no tiene por probado que el padre hubiese agredido a la menor, aunque sí que los conflictos conyugales en el domicilio familiar eran constantes e intensos, no preocupándose aquél de si la hija estaba presente o no; igualmente, valora el cumplimiento hasta ese momento del régimen de visitas restringido acordado como medida provisional en el auto dictado el día 7 de junio de 2022 en la pieza de medidas provisionales coetáneas 20/2022, las cuales, teniendo lugar en el punto de encuentro, se venían desarrollando dentro de unos márgenes adecuados de normalidad reflejados en los sucesivos informes técnicos. Del mismo modo, tiene en cuenta que el informe psicosocial aconseja que la menor se relacione con su padre y que las visitas se desarrollen a través del punto de encuentro.

Y concluye:

"En base a lo expuesto y a las declaraciones de las partes, se considera que se ha practicado prueba bastante de que la menor tiene un vínculo con su progenitor que no es conveniente romper en su totalidad y que, dado que las visitas se han ido cumpliendo sin incidentes, procede mantener un régimen tutelado y estructurado para las visitas, de manera que este Juzgado pueda conocer su evolución y que la menor esté protegida, con un progresivo aumento de sus habilidades parentales".

En consecuencia, fija un régimen de visitas en el que D. David "tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija los sábados de 11:30 a 13:30 horas, en el punto de encuentro familiar, durante los períodos de tiempo en los que no esté embarcado desempeñando la que en la actualidad es su actividad laboral ordinaria".

18. La Sra. Purificacion impugna este pronunciamiento acudiendo a los mismos argumentos empleados para oponerse a la medida de patria potestad compartida, esto es, la existencia de una condena impuesta al demandado por la comisión de cuatro delitos cometidos contra ella, con la consiguiente imposición de penas de prisión y accesorias, declarándose probado que muchas de las acciones delictivas fueron realizadas en el domicilio familiar y a presencia de la hija menor de edad, convirtiéndola en otra afectada por la conducta violenta desplegada por el Sr. David. A ello agrega los informes emitidos por los técnicos del punto de encuentro de Pontevedra en los meses de abril, junio, julio y agosto de 2024, de los que resulta -se alega- que el padre acude a las visitas desprendiendo olor a alcohol, o que ha tenido conversaciones con Adela sobre los juicios penales en los que se vio involucrado para dejar en mal lugar a la madre, o que hubo días en que no acudió o llegó tarde al punto de encuentro.

Valoración de la sala

19. El contexto de violencia de género ha quedado constatado con las dos sentencias emitidas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra los días 12 de febrero y 5 de julio de 2024, ya reseñadas. Por otra parte, la permanencia del enfrentamiento entre los progenitores también ha quedado sobradamente demostrada, bastando para sustentar esta afirmación con atender al resultado de los respectivos interrogatorios judiciales.

20. Según resulta del informe pericial psicosocial, corroborado en este extremo por los interrogatorios de los progenitores, tras la ruptura de la relación ambos acordaron que el padre mantuviera visitas con la hija, las cuales se vinieron desarrollando con cierta regularidad durante varios meses y hasta su interrupción por decisión unilateral de la Sra. Purificacion, en el mes de febrero de 2022. Temporalmente se corresponde con la interposición de la demanda -25 de enero de 2022-, en la que la madre entendía adecuado el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas amplio a favor del padre; sin embargo, posteriormente cambió su postura y explicó en la vista el porqué: porque, a su entender, el Sr. David no lleva la vida que tiene que llevar un padre, y en las visitas que se están llevando a cabo en el punto de encuentro la niña "no viene bien, últimamente va bebido y se enfada bastante con ella",que "el último día la niña salió corriendo y a él se le escuchaba gritar".

21. El informe del equipo psicosocial constata, tras entrevistarse con ambos padres y explorar a la menor, que Adela parece haber interiorizado la separación de sus progenitores, así como que la madre supone para ella la referencia fundamental en las atenciones cotidianas. Y aunque no se evidenció un sentimiento de pérdida y abandono por la ausencia paterna, necesariamente tuvo que existir. De hecho, se mostró muy ambivalente respecto de la figura paterna, refiriendo afectividad hacia él y describiendo actividades normalizadas, con satisfacción y bienestar en su compañía, sintiéndose atendida aunque lo culpabiliza de la problemática familiar.

22. Es evidente que la falta de relación entre el padre y la menor durante más de un año ha podido generar una desvinculación afectiva entre ambos por la ausencia de contacto, así también lo reseña el equipo psicosocial. Y se valora en el informe que la situación conflictiva de los padres ha influido para que la madre no haya contribuido a preservar la imagen del padre ante la hija, no favoreciendo ni facilitando la relación entre ambos amparándose en un comportamiento abusivo del alcohol, por parte del progenitor, que éste niega.

23. Con todo, el equipo psicosocial planteó la posibilidad de reanudar los contactos con el padre. Y atendiendo a la situación generada por la interrupción de la relación, aconsejó que las visitas se realizaran en el punto de encuentro familiar "como medida que ofrezca garantías de seguridad y tranquilidad a la menor",de modo que podrían incrementarse con carácter progresivo "de no detectarse factores de riesgo en relación a los hábitos del progenitor, teniendo en cuenta que éste no reconoce problemática relacionada con el consumo de alcohol".

24. Consiguientemente, no se apreció que existiese un riesgo patente que desaconsejase el establecimiento de un régimen de visitas, siquiera restrictivo y en el punto de encuentro familiar, al objeto de reanudar la relación afectiva padre-hija. Ya con carácter previo a la emisión del informe psicosocial -11 de abril de 2023- un régimen de visitas de estas características había sido acordado en el auto de medidas provisionales dictado el día 7 de junio de 2022, de forma que el progenitor, como también reconoció en el juicio, cuando no está embarcado ha mantenido contacto con Adela un día a la semana, durante una hora y en el punto de encuentro. Por otra parte, los informes de los técnicos del punto de encuentro permiten constatar cómo la relación afectiva se ha reanudado y las visitas se vienen desarrollando con regularidad, normalidad y de manera positiva. Y si bien es cierto, como afirma la apelante, que en ocasiones se ha constatado que el padre desprendía halitosis alcohólica (lo que no fue negado por éste), también lo es que, aunque ciertamente dicho consumo previo no constituye un comportamiento elogiable, en ninguno de los informes se ha constatado que se encontrase bajo los efectos del alcohol o que repercutiese en un desarrollo anormal de las visitas y en perjuicio de la menor.

25. Así las cosas, consideramos pertinente mantener el restrictivo y tutelado régimen de visitas acordado por la jueza, pues se trata de una medida positiva que permite mantener el vínculo afectivo entre el Sr. David y su hija Adela, fomentando el contacto entre ellos bajo supervisión técnica y con informes periódicos que permitan al juzgado ser conocedor de la evolución de la relación.

Quinto.- La pensión de alimentos para atender las necesidades de la hija menor de edad

26. En la demanda, la madre solicitó una pensión de 400 euros mensuales atendiendo a las necesidades de la hija menor y a la situación económica de los progenitores. Se afirmaba que ella se encontraba en situación de desempleo -se aportó la tarjeta acreditativa de ello como documento número siete-, dedicándose desde el inicio de la relación a las tareas del hogar y al cuidado de la hija común, mientras que el padre, en su condición profesional de marinero de primera categoría, percibe unos ingresos anuales oscilantes entre los 30.000 y 40.000 euros, más un plus de 6.000 euros al final de cada ejercicio.

27. D. David negó en la contestación, así como en el juicio, disponer de los ingresos económicos afirmados por la demandante.

28. La prueba practicada a lo largo del procedimiento, concretamente la consulta patrimonial y de vida laboral a partir del punto neutro judicial, ha permitido verificar que la situación laboral y económica del padre es mucho mejor que la de la madre, dado que desde muy joven ha trabajado en diversas empresas navieras como marinero, permaneciendo de alta y cotizando en la Tesorería General de la Seguridad Social un total de veinticinco años a fecha 24 de abril de 2024 (acontecimiento 211). Se puede afirmar, pues, que siempre ha contado con una situación laboral estable, aunque cambiase de empresa empleadora, e ingresos mensuales por su trabajo. De hecho, las consultas patrimoniales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2021, 2022 y 2023 (acontecimientos 111, 112 y 211), han permitido comprobar que el Sr. David ha percibido, por diversos conceptos, unas retribuciones en torno a, respectivamente, 50.000 euros, 26.000 euros y 29.000 euros (retenciones fiscales al margen). Las nóminas aportadas (acontecimientos 132 a 138 y 140) no hacen sino confirmar este extremo; y las últimas con las que contamos, emitidas por la empresa DIRECCION001., en los períodos de liquidación correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024 (acontecimiento 220), revelan unos ingresos líquidos de 1.125,85 euros, 938,74 euros y 2.607,70 euros.

En la vista manifestó percibir unos ingresos de unos 1.300 euros al mes, abonar una renta de arrendamiento de vivienda de 500 euros mensuales, tener que afrontar los gastos de la vida ordinaria y no contar con pasivo al no ser deudor de préstamos.

29. Contrariamente, la consulta patrimonial de la Sra. Purificacion ha permitido comprobar:

(i) Que ha cotizado ante la Tesorería General de la Seguridad Social durante un período de doce años a fecha 24 de abril de 2024, dejando de trabajar el día 31 de diciembre de 2017, esto es, ya iniciada la relación de convivencia con el demandado y habiendo nacido la hija menor común (acontecimientos 113, 114 y 214). Tras la ruptura de la relación, consta empleada para la sociedad unipersonal DIRECCION002 en dos breves períodos durante el año 2023, incorporándose a trabajar para el ayuntamiento de DIRECCION000 el día 11 de diciembre de 2023, situación en la que permanecía a fecha de celebración del juicio, donde explicó que se trataba de un obradoiro por el que percibía unos 1.200 euros al mes.

(ii) Las consultas patrimoniales correspondientes a los ejercicios fiscales 2021 (acontecimiento 110), 2022 (acontecimiento 109) y 2023 (acontecimiento 212), revelan que sus ingresos han procedido, desde el 10 de enero de 2023, de la renta activa de inserción por violencia de género, alcanzando el importe de 480 euros mensuales. Esta prestación se extinguió el 10 de diciembre de 2023 por su colocación laboral en el ayuntamiento de DIRECCION000, percibiendo en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2023 unas retribuciones (entre salarios y prestaciones) en torno a 9.500 euros.

Por otra parte, la vivienda en la que reside y que fue el domicilio conyugal, sita en el DIRECCION003, municipio de DIRECCION000, es propiedad de Dña. Purificacion por herencia materna, por lo que no tiene que afrontar gastos de arrendamiento o de amortización de un préstamo para su adquisición.

30. La sentencia de instancia, tras reseñar las necesidades ordinarias propias de una menor que próximamente cumplirá once años (acude al comedor escolar con un coste de 126 euros mensuales y a clases de gimnasia por un importe de 45 euros al mes), resalta cómo el demandado ha sido el sostén económico de la unidad familiar durante la vida en común de los litigantes. Y tras apreciar que con la información patrimonial obtenida se constata que percibe ingresos algo superiores a los que manifestó en la vista, fija una pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros al mes.

31. En el recurso de apelación se reitera la petición de que se establezca la pensión de alimentos a favor de la hija menor por un importe de 400 euros mensuales. Se alega error en la valoración de la prueba porque -se afirma y reitera- el demandado tiene unos ingresos anuales de entre 30.000 y 40.000 euros, lo que mensualmente se traduce una media de unos 3.000 euros al mes.

Valoración de la sala

32. De la prueba practicada se alcanza la convicción de que la situación laboral y económica de D. David es mucho más estable y positiva que la de su excónyuge. Sus ingresos, no siendo los que afirma la apelante en su escrito de recurso, no resultan desdeñables y son superiores a los que afirmó en el juicio al ser interrogado por este extremo. Por otra parte, aunque dijo residir en una vivienda en régimen de alquiler y abonar en concepto de renta 500 euros mensuales, no ha probado esta afirmación puesto que no ha aportado prueba alguna al respecto (documento contractual, recibos de pago, etc). Y se debe agregar que reconoció no tener que afrontar el pago de préstamo alguno. Así las cosas, consideramos que se encuentra en una situación económica que le permite contribuir en una mayor medida al sostenimiento de las necesidades de su hija, por lo que, estimando parcialmente este motivo de recurso, fijamos la pensión de alimentos en una cuantía de 350 euros mensuales.

Sexto.- Los gastos extraordinarios

33. La sentencia apelada los describe del siguiente modo:

"Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, corresponderá a cada progenitor atender al 50% de su importe. A este respecto, se entenderán por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los menores y, en todo caso, i) los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, ii) así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas. En defecto de acuerdo, será precisa resolución judicial al respecto ( art. 776 4ª LEC ). No tendrán la consideración de gastos extraordinarios aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime. En concreto, con relación a las actividades extraescolares, en caso de que no medie previo acuerdo de los progenitores, su coste será abonado por aquel que decida que la menor curse o acuda a las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que toda actividad extraescolar adicional requiera el acuerdo previo de ambos progenitores, en cuanto cotitulares de la patria potestad."

34. En el recurso se afirma que los gastos extraordinarios serán los de enfermedad, médico, psicólogo, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, al igual que los gastos de logopeda, actividades extraescolares al igual que las clases extraescolares y de apoyo, y excursiones del colegio.

Valoración de la sala

35. No existe razón alguna para alterar el criterio de la jueza a quo al definir los gastos extraordinarios, muy especialmente al recalcar la necesidad de acuerdo entre los progenitores para hacer frente a los mismos. El motivo ha de ser desestimado sin más.

Séptimo.- Las costas procesales del recurso de apelación

36. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no se hace expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Úrsula Pardo de Ponte, en nombre y representación de Dña. Purificacion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, con fecha 14 de julio de 2024, en el marco del procedimiento divorcio contencioso 20/2022.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Fijar la pensión que, en concepto de alimentos, ha de abonar el demandado D. David a favor de la hija común menor de edad, en la cantidad de 350 euros mensuales.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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