Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 749/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 744/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 749/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100393
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:774
Núm. Roj: SAP AL 774:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120210015484
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 744/2023
Negociado: C4
Autos de: Oposición medidas en protección menores 756/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº10)
Apelante: Jose Enrique
Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL
Abogado: NEREA FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN - JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL
Abogado: SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a 23 de julio de 2024.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, con traslado a la parte y al Ministerio Fiscal, por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La resolución de instancia, motiva que concurre carencia sobrevenida de objeto al ser, a la fecha de dictado, el Sr. Jose Enrique mayor de edad, si bien añade que de la documentación aportada se desprende que Administración actuó conforme a derecho, en base al Decreto de la Fiscalía de fecha 5 de Octubre de 2.021, y el acuerdo contenido en el mismo sobre la determinación provisional de la mayoría de edad del demandante, en el que se tuvo en consideración el informe de la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, que concluye que el pasaporte había sido manipulado, y aunque se ofreció al demandante la posibilidad de realizarse una prueba médica la misma fue rechazada, pudiendo dicha parte, si lo consideraba perjudicial haberse sometido a la prueba médica de determinación de edad, por lo que acordó el cese de las medidas protectoras, y causó baja en el centro de menores, siendo así que la propia Administración proporcionó a dicha persona un recurso adaptado a su situación, al ser derivado a un Centro gestionado por Andalucía Acoge para personas adultas.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la persona afectada, alegando los siguientes motivos:
1.- Estima que no hay carencia sobrevenida de objeto por la mayoría de edad, en la medida en que se determina esa mayoría de edad en base al mismo pasaporte y certificado de nacimiento que la Administración y la Fiscalía consideraron falso para estimar que no era menor y, por ende, cesaban las medidas de protección como menor, por lo que la tutela e interés legítimo para sostener la demanda es que se declare motivadamente que la Administración no actuó conforme a derecho.
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la juzgadora se limita a analizar la actuación de la Administración demandada en base al decreto de Fiscalia de determinación de edad que no se revisa vía indirecta a través del cauce adecuado del art 780 de la LEC.
3.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de defensa, por basarse en la mera transcripción del Decreto de Fiscalía, en relación al pasaporte original del recurrente, que fue obtenido por el propio Servicio de Protección de Menores ante la misión diplomática de su país y que se afirma falsificado, sin que se haya obtenido por el Juzgado que deniega la prueba, ni aportado por la Administración, ni el Ministerio Fiscal, el informe policial de supuesta falsedad, ni se haya deducido testimonio por presunto delito de falsedad documental, sin valorar referido documento.
No obstante, ha de destacarse que referido informe se ha incorporado en la alzada con traslado a todas las partes a fin de formular alegaciones y con estrictas garantías del derecho de defensa.
4.-Vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como el interés superior del menor, cuando la resolución no efectúa ningún tipo de revisión del decreto de Fiscalia en base al que se decreta el cese en el servicio de protección de menores sobre la sola base de un informe policial respecto a los efectos del decreto de Fiscalía, sin tener en cuenta la fecha de nacimiento acreditada por el pasaporte legalmente obtenido.
La Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
1.- En orden a la carencia sobrevenida de objeto por la mayor edad de D. Jose Enrique alcanzada durante la tramitación del proceso que acoge la resolución de instancia, estimamos que asiste razón al recurrente.
Carece de sentido que la Administración y el Ministerio Fiscal cese las medidas de protección del recurrente como menor extranjero no acompañado en base a su mayoría de edad por supuesta manipulación del pasaporte y, ahora invoque carencia de objeto del proceso por la mayoría de edad determinada en base al mismo pasaporte que estima falsificado para mantener la menor edad y, que además, se ha obtenido a través del propio Servicio de Protección de Menores. Si bien es cierto que carece de objeto la pretensión inicial del demandante de mantener la situación de desamparo y medidas de protección como menor- pues según ese pasaporte es mayor de edad-, no carece de objeto el interés legítimo del recurrente de que se controle jurisdiccionalmente la actuación de la Administración, en una cuestión que ha sido reiterada mas que reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional .
2.- Así, en STS de 27 de julio de 2022 se señala lo siguiente : "Contra
En el mismo sentido STS de 5 de julio de 2022 y reciente STS 21 de febrero de 2024.
3.-El Tribunal Constitucional en sede de recurso de amparo en STC de 8 de mayo de 2023, vuelve a reiterar que no puede estimarse una carencia sobrevenida de objeto al proceso de oposición a las medidas de protección de menores por la determinación de la mayor edad en los siguientes términos: "El
4.- Conforme a lo expuesto, asiste parcial razón a la recurrente, si bien, en nuestro caso, el Juzgado de Instancia no ha procedido al archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto, aún cuando estima que concurre, sino que ha entrado, aún con motivación sucinta, en revisar la actuación de la Administración en relación a ese menor, hoy mayor de edad, estimando que la actuación de la Administración ha sido correcta en base al Decreto de Fiscalía que determinó la mayor edad y la negativa de someterse a pruebas médicas de determinación de la edad.
1- En la ya citada STS de 21 de febrero de 2024, se reitera la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la materia, en los siguientes términos: "Conforme
2.- Bajo referidos parámetros legales y jurisprudenciales, ha de revisarse la documental obrante en autos, única prueba aportada y, en concreto el expediente administrativo( fichero digital nº 16) del que resulta lo siguiente; en las Diligencias preprocesales de Fiscalia y en su declaración, el recurrente manifiesta que es de Gambia y aporta "original
Los efectos de esta mera declaración han sido ya analizados anteriormente en el marco de la STS de 16 de junio de 2020.
En el decreto de determinación provisional de edad de Fiscalía como menor, se deriva al Servicio de Protección de Menores, haciendo constar que ha rechazado la posibilidad de realización de prueba médica de determinación de edad y así consta, aún cuando aportase certificado de nacimiento acreditativo de que era menor, insistimos, este certificado nunca ha sido impugnado y no consta indicio alguno de manipulación. Tras su ingreso en un Centro de Acogida Inmediata, se traslada a un Centro de Protección de Menores " DIRECCION001", dependiente de la Junta de Andalucía. Es en ese Centro de Protección de Menores donde se gestiona por parte de las trabajadoras sociales, la obtención de pasaporte de D. Jose Enrique dirigiéndose por correo electrónico a la Embajada de Gambia de Madrid solicitando instrucciones para la obtención de pasaporte( folio 25,) que son contestadas por la Embajada de Gambia( folios 26 y ss), siendo el Centro de Protección dependiente de la Junta quien paga las tasas para la obtención del pasaporte. Cumplimentando los requisitos, el Centro de Menores y previo pago de las tasas por parte de la Junta, remite a la Embajada de Gambia por correo certificado con acuse de recibo, los documentos interesados el 18/6/2021( folio 33) y una vez expedido el pasaporte el 27/7/2021, (se aporta como documento 3 de la demanda y obra al folio 34 del expediente), aparece documento de empresa de mensajería MRW de 10/9/2021 cuyo remitente es la Embajada de Gambia en España y el destinatario Jose Enrique, con domicilio en el Centro de Protección de Menores donde se hace constar que su fecha de nacimiento es NUM001/2004( folio 1 del expediente). Una vez se recibe el pasaporte el 20 de septiembre de 2021, el Servicio de Protección de Menores solicita a Fiscalía se proceda a modificación de medidas y dicte diligencias definitivas en base a ese pasaporte de 27/10/2024 ( era menor de edad) y el 5 de octubre de 2021, se dicta Decreto de Fiscalía en que se refleja que el Servicio de Protección de Menores ha entregado el pasaporte original "
3.- Se ha recabado en la alzada el informe de la Brigada de Extranjería a que alude el Decreto del Fiscal del que se ha dado traslado a todas las partes en la alzada( ninguna de las partes lo aportó en la instancia, ni tampoco consta que se le diese traslado al recurrente en el expediente administrativo, ni en las diligencias preprocesales) y del mismo resultan indicios de manipulación del pasaporte- aunque nada se dice de la edad-, indicios que no procede valorar a esta jurisdicción civil, sino al orden penal competente y, aunque se desconoce si verdaderamente existe un proceso penal al objeto, pues ni la parte apelante, ni el Ministerio Fiscal lo acreditan pudiendo hacerlo, lo cierto es que a efectos de lo enjuiciado en la presente, teniendo en cuenta que ese pasaporte fue tramitado por los Servicios de Protección de Menores de la Junta de Andalucía directamente con la Embajada de Gambia en España, que lo remite al Centro de Protección de menores por mensajería, que es coincidente con el certificado de nacimiento del recurrente, nunca impugnado y que en ambos consta que a fecha en que se adoptan las resoluciones de protección de menores "era
Llama la atención que pese al informe de la Brigada de Extranjería, ni el Ministerio Fiscal, ni la Administración, ni la juzgadora de instancia, hayan instado o hecho indagaciones sobre el modo de obtención del pasaporte y qué pudo pasar en su tramitación ante la Embajada de Gambia en Madrid, pues se insiste y reitera; se tramitó y obtuvo, a través de gestiones entre la Administración competente en materia de protección de menores y la Embajada de Gambia en España, sin ni siquiera haber intentado ponerse en contacto con la Embajada de Gambia con la que se tramitó ese pasaporte, de forma que las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron y, además, a petición del propio Servicio de Protección de Menores, debieron resolverse a favor del que presuntivamente constaba como menor. Tampoco consta acreditada ninguna duda sobre el certificado de nacimiento que aportó ante la propia Fiscalía y en el que consta la misma fecha de nacimiento que la obrante en el pasaporte.
4.- Es mas, como anticipábamos al inicio de la presente, resulta paradójico que la Administración competente y el Ministerio Fiscal, planteen en la instancia y en la alzada, carencia sobrevenida de objeto por haber alcanzado el recurrente durante la tramitación del proceso la mayoría de edad y, que esa mayoría de edad que invocan, se determine, precisamente, por el pasaporte obtenido a través de gestiones entre la Junta de Andalucía- Embajada de Gambia en España que se " estima manipulado o falsificado" y por el que causa baja en los sistemas de protección de menores no acompañados.
5.- Por mas que, como acertadamente señala la resolución de instancia, el cese de las medidas de protección como menor no implicase el abandono del mismo al ser remitido por la Administración a instancias y recursos protectores propios de mayores de edad, colegimos con el recurrente que la actuación de la Administración en todas sus instancias implicadas, no fue acorde al sistema de protección de menores extranjeros no acompañados vigente en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta, procediendo hacer una declaración en tal sentido, con estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, aún cuando, no proceda adoptar medida alguna de protección, dada la mayor edad del recurrente determinada por todas las partes conforme a ese mismo pasaporte.
Fallo
Que con
1.- Estimamos la demanda de oposición al expediente administrativo de protección de menores promovida por Jose Enrique con Procuradora ESTHER MARIA HERRERA CAPELD , declarando que la resolución administrativa de 19 de octubre de 2021 de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda el cese/baja del demandante del sistema de Protección de Menores en base al Decreto de Fiscalía de 15 de octubre de 2021, no es ajustada a derecho, debiendo considerarse a esa fecha menor de edad.
2.- No procede adoptar ninguna otra medida toda vez que a la fecha del dictado de la resolución de instancia y la presente, el demandante es mayor de edad.
3.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
