Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 532/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1333/2022 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 532/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100459
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10855
Núm. Roj: SAP B 10855:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218003786
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012133322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012133322
Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN, Daniela , Roman
Procurador/a: Francisco Toll Musteros, Francisco Toll Musteros, Francisco Toll Musteros
Abogado/a: MARIA CLARA PEDROSA VARELA
Parte recurrida: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
- Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 23 de julio de 2024
Antecedentes
"Desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/07/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN CATALUNYA, en representación de sus asociados Doña Daniela y Don Roman, contra la demandada, ABANCA Corporación Bancaria, S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca, nº préstamo cubierto NUM000 y nº operación NUM001, de fecha 7 de enero de 2008 realizado entre las partes, la restitución de prestaciones entre las partes y la condena en costas a la demandada.
Ejercita la parte demandante acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil en relación con el contrato de SWAP/PERMUTA FINANCIERA suscrito entre las partes el 7/1/08 con fecha de inicio y vencimiento el 1/2/08 y el 1/2/13, respectivamente, al haber prestado un consentimiento viciado con el absoluto incumplimiento por parte de la entidad bancaria, de las normas imperativas sobre transparencia e información al cliente que suscribe productos financieros complejos.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1º Cosa juzgada en relación con la demanda colectiva tramitada ante Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña (autos de procedimiento ordinario 41/2011) con la consecuencia del sobreseimiento del procedimiento; 2º Caducidad de la acción; y 3º Improcedencia de la acción ejercitada por inexistencia de error en el consentimiento.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. En fecha 8 de julio de 2022 se dictó auto por el Juzgado desestimando la excepción de cosa juzgada y en la misma fecha se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 8 de julio de 2022, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante apreciando la caducidad de la acción ejercitada.
Razona la resolución de primera instancia que "...1º.-
El contrato tenía como fecha de inicio el 1 de febrero de 2008 y como vencimiento el 1 de febrero de 2013, pactándose un importe nominal del 4,357 % el 1º año; 4,65 % el segundo año, 4,85 % el 3r año; 4,85 % el 4º año y 4,85 % el 5º año, siendo el tipo de referencia el Euribor hipotecario y la periodicidad de la liquidación la mensual.
2º.- En el período comprendido entre marzo de 2009 a octubre de 2011, las representadas de la actora abonaron a la demandada un total de 8.707,76 euros. (doc. 14 contestación)
3º.- En el 2010, las actoras demandan colectivamente a través de su representante ASUFIN a la demandada solicitando entre otras acciones, la prohibición del demandado de percibir cualquier ingreso económico o beneficio derivado de productos financieros complejos, especulativos y de alto riesgo, así como la solicitud de restitución de las cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
4º.- Que el 1 de febrero de 2013, se dio por finalizado el contrato suscrito el 7 d enero de 2008 y con número NUM001 del que hoy se pretende su nulidad.
...
En base a esta doctrina legal debe entenderse que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede fijarse sino desde el día en que se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se empiezan a girar efectos negativos sobre los actores, siendo este el período comprendido desde marzo de 2009 a octubre de 2011.
Clara muestra de ello es que en el 2010 y, habiendo advertido el cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto, las actoras participan en una acción colectiva para que se declare abusivo el producto contratado.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El plazo de caducidad de la acción puede interrumpirse y se interrumpió cuando los actores a través de la asociación ADICAE interpusieron junto con otras personas demanda colectiva contra Caixa Galicia en el año 2010, habiendo finalizado el procedimiento judicial con la desestimación del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo en fecha 19/12/18, fecha en que el plazo para ejercer sus derechos ante los tribunales volvió a correr, y, como se indicó en las sentencias dictadas en el procedimiento donde se ejercitó la acción colectiva, los ahora demandantes acudieron a la vía judicial de nuevo, este vez de forma individual, y lo hicieron en fecha 22/12/20, antes de los 4 años preceptivos para ello; y 2º En cuanto al fondo del asunto, la acción ejercitada debe prosperar.
La parte demandada se opuso al recurso.
Pues bien, esa doctrina, con posterioridad ha sido matizada por el Alto Tribunal en su sentencia de Pleno, 89/2018 de 19 de febrero, y ha quedado fijada en los siguientes términos:
Analizando la doctrina sentada por la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015
Y en relación con el inicio del plazo de caducidad:
"...
La consumación del contrato, por tanto, concluye esta sentencia, se produce cuando finaliza el plazo de vigencia del contrato y se produce la extinción de la relación contractual, momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. Esta misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo
2. En el caso objeto de enjuiciamiento, por tanto, el plazo de caducidad no se inicia cuando se comunican a los demandados y se adeudan en su cuenta bancaria las primeras liquidaciones negativas derivadas del contrato (entre marzo de 2009 y octubre de 2011), sino, como venimos razonando, desde la consumación del contrato.
Y el contrato de autos, suscrito el 7/1/08, tenía como fecha de vencimiento el 1/2/13, por lo que cuando se interpone la demanda, que lleva fecha de 22/12/20, y tiene entrada en el Juzgado el 27/7/21, según diligencia de ordenación de 28/7/21, la acción estaba caducada.
3. En contra de lo que sostiene la parte recurrente el plazo de caducidad no se interrumpe como ocurre con el plazo de prescripción.
La parte recurrente no combate la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción, sino que sostiene que el plazo de caducidad puede interrumpirse, lo que es del todo incorrecto.
El Código Civil de Catalunya regula la caducidaden los artículos 122-1 a 122-5, y en ningún momento se refiere a una eventual interrupción del plazo como sí hace cuando regula la prescripción. La Sección 2ª (del Capítulo I del Título II) regula la "Interrupción
Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23/5/19 "...El
4. Aun en el caso de que, a efectos dialécticos pudiésemos entender que es posible la interrupción, que a tenor de lo regulado en el CCC, como hemos visto, no es posible, en modo alguno podría entenderse que el procedimiento anterior entablado por la demandante en ejercicio de una acción colectiva interrumpe dicho plazo de ejercicio de la acción, pues no se ejercitaba en dicha demanda la acción aquí entablada (como apreció el Juzgado por auto de 8/7/22).
En dicho procedimiento, nominalmente, sí se ejercitaban contra Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, aparte de las acciones colectivas de cesación, restitutoria e indemnizatoria, acciones de nulidad de los contratos por vicios en el consentimiento. Se incoó procedimiento ordinario (autos 41/2011) por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña mediante Decreto de 5/4/11 y el 1/3/16 se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado contra la que se interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial (Sección tercera) de 6/6/17 que se aporta refiere (páginas 215 y siguientes de la sentencia) refiere un auto del Juzgado por el que se abordó la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones y acuerda la indebida acumulación de las acciones individuales de nulidad por error en el consentimiento, que fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de fecha 28/2/14 que estimó el recurso y revocó el auto apelado en cuanto a la indebida acumulación de acciones del apartado "E" del suplico (la de anulabilidad), matizando la Audiencia Provincial que el recurrente había expresado, en relación con esa y otras acciones, que "no
Por tanto, con independencia de que la citada sentencia de 6/6/17 se pronunciara sobre dicha cuestión al hilo de los motivos de apelación, no es cierto que fuesen dichas sentencias (en concreto, la de la Audiencia Provincial de 6/6/16 y el auto del Tribunal Supremo de 19/12/18 que inadmitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Fiscal) las que redirigieran a los consumidores al ejercicio de acciones individuales. Como decimos, aun cuando a efectos dialecticos pudiésemos admitir dicha interrupción del plazo de caducidad, claramente, desde estas fechas indicadas ( auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28/2/14 que aclaró qué acciones eran acumulables de las ejercitadas) hasta la interposición de la demanda de autos habría transcurrido, con mucho, el plazo de caducidad. Y lo decimos a efectos dialécticos porque es claro que dicho procedimiento no interrumpió ningún plazo de caducidad.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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