Sentencia Civil 532/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 532/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1333/2022 de 23 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 532/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100459

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10855

Núm. Roj: SAP B 10855:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218003786

Recurso de apelación 1333/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 729/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012133322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012133322

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN, Daniela , Roman

Procurador/a: Francisco Toll Musteros, Francisco Toll Musteros, Francisco Toll Musteros

Abogado/a: MARIA CLARA PEDROSA VARELA

Parte recurrida: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 532/2024

Magistradas:

- Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 23 de julio de 2024

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 729/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN, Daniela , Roman contra sentencia de 8 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/07/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN CATALUNYA, en representación de sus asociados Doña Daniela y Don Roman, contra la demandada, ABANCA Corporación Bancaria, S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca, nº préstamo cubierto NUM000 y nº operación NUM001, de fecha 7 de enero de 2008 realizado entre las partes, la restitución de prestaciones entre las partes y la condena en costas a la demandada.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil en relación con el contrato de SWAP/PERMUTA FINANCIERA suscrito entre las partes el 7/1/08 con fecha de inicio y vencimiento el 1/2/08 y el 1/2/13, respectivamente, al haber prestado un consentimiento viciado con el absoluto incumplimiento por parte de la entidad bancaria, de las normas imperativas sobre transparencia e información al cliente que suscribe productos financieros complejos.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1º Cosa juzgada en relación con la demanda colectiva tramitada ante Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña (autos de procedimiento ordinario 41/2011) con la consecuencia del sobreseimiento del procedimiento; 2º Caducidad de la acción; y 3º Improcedencia de la acción ejercitada por inexistencia de error en el consentimiento.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. En fecha 8 de julio de 2022 se dictó auto por el Juzgado desestimando la excepción de cosa juzgada y en la misma fecha se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 8 de julio de 2022, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante apreciando la caducidad de la acción ejercitada.

Razona la resolución de primera instancia que "...1º.- En fecha 7 de enero de 2008 los demandantes suscriben el contrato de cobertura sobre hipoteca SWAP de numero NUM001.

El contrato tenía como fecha de inicio el 1 de febrero de 2008 y como vencimiento el 1 de febrero de 2013, pactándose un importe nominal del 4,357 % el 1º año; 4,65 % el segundo año, 4,85 % el 3r año; 4,85 % el 4º año y 4,85 % el 5º año, siendo el tipo de referencia el Euribor hipotecario y la periodicidad de la liquidación la mensual.

2º.- En el período comprendido entre marzo de 2009 a octubre de 2011, las representadas de la actora abonaron a la demandada un total de 8.707,76 euros. (doc. 14 contestación)

3º.- En el 2010, las actoras demandan colectivamente a través de su representante ASUFIN a la demandada solicitando entre otras acciones, la prohibición del demandado de percibir cualquier ingreso económico o beneficio derivado de productos financieros complejos, especulativos y de alto riesgo, así como la solicitud de restitución de las cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

4º.- Que el 1 de febrero de 2013, se dio por finalizado el contrato suscrito el 7 d enero de 2008 y con número NUM001 del que hoy se pretende su nulidad.

...

En base a esta doctrina legal debe entenderse que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede fijarse sino desde el día en que se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se empiezan a girar efectos negativos sobre los actores, siendo este el período comprendido desde marzo de 2009 a octubre de 2011.

Clara muestra de ello es que en el 2010 y, habiendo advertido el cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto, las actoras participan en una acción colectiva para que se declare abusivo el producto contratado.

Pero es que aún hay más, si, actuando en favor del consumidor, tomamos como fecha la de la consumación del contrato, ésta sería el 1 de febrero de 2013, presentada la demanda el 22 de diciembre de 2020, resulta obvio que la acción se encontraba caducada sin que pudiera alegar la actora la interrupción del plazo por cuanto la figura de la caducidad, a diferencia de la prescricpión, no puede interrumpirse...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El plazo de caducidad de la acción puede interrumpirse y se interrumpió cuando los actores a través de la asociación ADICAE interpusieron junto con otras personas demanda colectiva contra Caixa Galicia en el año 2010, habiendo finalizado el procedimiento judicial con la desestimación del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo en fecha 19/12/18, fecha en que el plazo para ejercer sus derechos ante los tribunales volvió a correr, y, como se indicó en las sentencias dictadas en el procedimiento donde se ejercitó la acción colectiva, los ahora demandantes acudieron a la vía judicial de nuevo, este vez de forma individual, y lo hicieron en fecha 22/12/20, antes de los 4 años preceptivos para ello; y 2º En cuanto al fondo del asunto, la acción ejercitada debe prosperar.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción de anulabilidad.

1.La sentencia del Tribunal Supremo de 3/3/17 (y otras posteriores), en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad en relación con los contratos de swap,se refería a la doctrina fijada en resoluciones anteriores, como las sentencias de Pleno de 12/1/15, y las sentencias de 25/2/16, 29/6/16 y 1/12/16. En estas, y en otras posteriores, en concreto, en las sentencias del Alto Tribunal de 13/1/17 y de 3/3/17, referidas a permuta financiera de tipos de interés (swap), se reproducía íntegramente la doctrina fijada en dichas sentencias y se decía que, en el caso concreto, el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de cancelación anticipada del producto, momento a partir del cual la parte demandante ya conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos.

Pues bien, esa doctrina, con posterioridad ha sido matizada por el Alto Tribunal en su sentencia de Pleno, 89/2018 de 19 de febrero, y ha quedado fijada en los siguientes términos:

Analizando la doctrina sentada por la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , dijo que "...Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»....".

Y en relación con el inicio del plazo de caducidad:

"... A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia....".

La consumación del contrato, por tanto, concluye esta sentencia, se produce cuando finaliza el plazo de vigencia del contrato y se produce la extinción de la relación contractual, momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. Esta misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo y 17 y 22 de octubre de 2018 , y, entre otras muchas, en las sentencias 369/2019, de 27 de junio , 346/2019, de 21 de junio , 695/2018, de 11 de diciembre , y 617/2020, de 17 de noviembre .

2. En el caso objeto de enjuiciamiento, por tanto, el plazo de caducidad no se inicia cuando se comunican a los demandados y se adeudan en su cuenta bancaria las primeras liquidaciones negativas derivadas del contrato (entre marzo de 2009 y octubre de 2011), sino, como venimos razonando, desde la consumación del contrato.

Y el contrato de autos, suscrito el 7/1/08, tenía como fecha de vencimiento el 1/2/13, por lo que cuando se interpone la demanda, que lleva fecha de 22/12/20, y tiene entrada en el Juzgado el 27/7/21, según diligencia de ordenación de 28/7/21, la acción estaba caducada.

3. En contra de lo que sostiene la parte recurrente el plazo de caducidad no se interrumpe como ocurre con el plazo de prescripción.

La parte recurrente no combate la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción, sino que sostiene que el plazo de caducidad puede interrumpirse, lo que es del todo incorrecto.

El Código Civil de Catalunya regula la caducidaden los artículos 122-1 a 122-5, y en ningún momento se refiere a una eventual interrupción del plazo como sí hace cuando regula la prescripción. La Sección 2ª (del Capítulo I del Título II) regula la "Interrupción de la prescripción" en los artículos 121.11 y 121.14, mientras que no hay regulación parecida (ni siquiera por remisión) en el Capítulo II dedicado a la caducidad, más que la referida a la suspensión del plazo de caducidad, respecto de la que el art. 122-3 remite a la regulación de la suspensión de la prescripción, en supuestos que se pueden reducir a los casos de fuerza mayor, acuerdo de las partes, por razones personales o familiares, con respecto a la herencia yacente o por razón de mediación, que nada tienen que ver con la interrupción del plazo de prescripción.

Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23/5/19 "...El instituto de la prescripción y el de la caducidadno son intercambiables. Vienen configurados legalmente en forma diferente en muchos aspectos trascendentes.

Así: (i) en cuanto a los plazos,recogidos con carácter general en los art. 121-20 al 121-23 del CCCat (que es la normativa que entiende aplicable el árbitro) para la prescripción de las pretensiones, y no establecidos en la regulación general de la caducidad;(ii) en cuanto al momento en que han de computarse los plazos,que en el caso de la prescripción se inician cuando nacida y ejercible la pretensión la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse ex art. 121-23.1 mientras que en el supuesto de la caducidadla regulación (similar a la anterior) se configura con carácter subsidiario al ser solo aplicable en defecto de normas específicas que otra cosa dispongan ; (iii) y en cuanto a la interrupción,posible en el caso de la prescripción, e inexistente en el supuesto de la caducidad...".

4. Aun en el caso de que, a efectos dialécticos pudiésemos entender que es posible la interrupción, que a tenor de lo regulado en el CCC, como hemos visto, no es posible, en modo alguno podría entenderse que el procedimiento anterior entablado por la demandante en ejercicio de una acción colectiva interrumpe dicho plazo de ejercicio de la acción, pues no se ejercitaba en dicha demanda la acción aquí entablada (como apreció el Juzgado por auto de 8/7/22).

En dicho procedimiento, nominalmente, sí se ejercitaban contra Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, aparte de las acciones colectivas de cesación, restitutoria e indemnizatoria, acciones de nulidad de los contratos por vicios en el consentimiento. Se incoó procedimiento ordinario (autos 41/2011) por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña mediante Decreto de 5/4/11 y el 1/3/16 se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado contra la que se interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial (Sección tercera) de 6/6/17 que se aporta refiere (páginas 215 y siguientes de la sentencia) refiere un auto del Juzgado por el que se abordó la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones y acuerda la indebida acumulación de las acciones individuales de nulidad por error en el consentimiento, que fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de fecha 28/2/14 que estimó el recurso y revocó el auto apelado en cuanto a la indebida acumulación de acciones del apartado "E" del suplico (la de anulabilidad), matizando la Audiencia Provincial que el recurrente había expresado, en relación con esa y otras acciones, que "no se trata del ejercicio de una suma de acciones individuales, sino de una acción colectiva...",por lo que la "Audiencia apreciaba...que la acumulación era correcta "en cuanto no se fundamenta en una voluntad personal viciada, sino en una especie de publicidad engañosa, que afecta a la totalidad de los consumidores contratantes...Se basa...no en circunstancias personales de cada uno de los consumidores personados, ni por lo tanto si ellos incurrieron en un vicio personal del consentimiento , sino como grupo. Como colectivo, y no atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (si firmó o no, si su formación personal es en cuestiones bancarias...)...".Cuestión distinta es que, seguía el auto transcrito en la sentencia de 6/6/17, pudiera llegar a probarse lo que decía la demanda, que no era el error personal de cada uno de los contratantes, sino unas actuaciones que generaban colectivamente el vicio de la voluntad. Refiere seguidamente la sentencia de la Audiencia que con ocasión de la audiencia previa las partes celebraron reuniones con el fin de llegar a un acuerdo fruto de las cuales la demandante presentó escrito en dicho procedimiento el 21/2/15 en el que claramente refiere la actora que las acciones que se estaban ejercitando eran las colectivas y no las individuales sobre nulidad por error en el consentimiento. Y sigue refiriéndose a la misma cuestión en el fundamento jurídico octavo, en la página 289 y en el fundamento jurídico decimoquinto.

Por tanto, con independencia de que la citada sentencia de 6/6/17 se pronunciara sobre dicha cuestión al hilo de los motivos de apelación, no es cierto que fuesen dichas sentencias (en concreto, la de la Audiencia Provincial de 6/6/16 y el auto del Tribunal Supremo de 19/12/18 que inadmitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Fiscal) las que redirigieran a los consumidores al ejercicio de acciones individuales. Como decimos, aun cuando a efectos dialecticos pudiésemos admitir dicha interrupción del plazo de caducidad, claramente, desde estas fechas indicadas ( auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28/2/14 que aclaró qué acciones eran acumulables de las ejercitadas) hasta la interposición de la demanda de autos habría transcurrido, con mucho, el plazo de caducidad. Y lo decimos a efectos dialécticos porque es claro que dicho procedimiento no interrumpió ningún plazo de caducidad.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN CATALUNYA, en representación de sus asociados Doña Daniela y Don Roman, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el 8 de julio de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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