Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1310/2022 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100516
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12224
Núm. Roj: SAP B 12224:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120208063464
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012131022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012131022
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: PATRIMONIAL HEFER S.A., Moises, Lucas ., Jose Manuel, Alfredo, Ascension, Ignorados Ocupantes finca sita en DIRECCION000 de Esplugues de LLobregat
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu, Jesus De Lara Cidoncha, Manuel Nevado Valcarcel, Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: Natalia Platas Gili
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 23 de julio de 2024
Antecedentes
Condeno a los demandados a que, firme que sea esta sentencia, dejen libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, apercibiéndolos de lanzamiento en caso contrario, para el día 20 de octubre de 2022 a las 10:00 horas, con expresa condena en costas a los demandados. Notifíquese la presente resolución a las partes."
Fundamentos
Formuló la parte actora, PATRIMONIAL HEFER S.A., contra Don Moises, Don Lucas, Don Jose Manuel, Don Alfredo, Doña Brigida, Doña Ascension y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Esplugues de Llobregat (Barcelona), DIRECCION000, demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de desahucio por precario, y solicitaba que se dictase sentencia por la que
Alegó la parte actora que es propietaria de parte de los terrenos sitos en el término municipal de Esplugues de Llobregat, entre los viales DIRECCION000, DIRECCION002 i la DIRECCION003. Dicha finca tiene asignado como domicilio tributario el sito en Esplugues de Llobregat (Barcelona), en la DIRECCION000. Dicha finca tiene 5 hectáreas aproximadamente y no toda ella está ocupada ilegalmente, estando arrendada a MINDRIL S.L., una porción de terreno de 34.200 m2 para la guarda y depósito de vehículos, a NIMRIT TRADE S.L., una porción de terreno de 15.000 m2 para la guarda y depósito de vehículos, y a LOGISTICA AUXILIAR PARA EL TRASNPORTE CAN CERVERA S.L., una porción 2.280 m2. Otra parte se encuentra ocupada temporalmente por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, mediante autorización concedida por la actora en fecha 19/6/19, para realizar las obras descritas en el Proyecto Ejecutivo del colector de Can Clota. En febrero del año 2014, PATRIMONIAL HEFER S.A. ya interpuso demanda de juicio verbal por precario para recuperar la posesión de la finca objeto del presente procedimiento, y tras los trámites legales oportunos, recayó sentencia firme en fecha 13/11/14, dictándose auto en fecha 11/10/18 por el que se acordó la nulidad de todo lo actuado por defectos en los emplazamientos efectuados a los demandados, y Decreto el 22/10/19 por el que se acordó el desistimiento de la parte actora y el sobreseimiento del procedimiento. A raíz de la denuncia de la demandante se siguió Juicio sobre delitos leves 65/2019-A, que se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº2 de Esplugues de Llobregat donde se identificó a los aquí demandados como ocupantes ilegales de la finca, que finalmente finalizó mediante auto de 8/10/19 que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. La Masía y el resto de la finca que no está arrendada, se encuentra ocupada por los demandados y demás ignorados ocupantes, que usan y disfrutan de la misma, sin tener autorización de PATRIMONIAL HEFER S.A., ni justo título que les legitime por lo que concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de desahucio por precario.
Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda.
Don Alfredo contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Alegó el demandado la excepción de litispendencia por entender que para resolver sobre el presente procedimiento en el que se reclama la posesión de las fincas (Huertos), es necesario decidir sobre la demanda interpuesta contra Patrimonial Hefer S.A. que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat, Procedimiento Ordinario 150/2020-D, en el cual 20 personas reclaman la adquisición por usucapión o por prescripción adquisitiva de la propiedad de diversos espacios físicos que pertenecen a dicha finca, siendo uno de los demandantes el Sr. Alfredo. El Sr. Alfredo se instaló en 1984 en las fincas DIRECCION004 de los anejos de la edificación de la Masía de DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat, sita en la DIRECCION005 del término municipal de Esplugues de Llobregat. En los propios planos del Ayuntamiento consta la división física de la finca en diversos huertos y locales adyacentes a la masía de DIRECCION001, que han venido siendo usados en calidad de dueños vecinos de la zona que tenían vallados sus huertos y han hecho uso ininterrumpido de los mismos durante más de 35 años. Solicita por dicho motivo la suspensión del procedimiento ya que el espacio que ocupa el Sr. Alfredo desde hace más de 30 años ha venido siendo usado como huerto y en la actualidad tiene ese uso. La acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la LEC no puede prosperar ya que la actora no aclara en su demanda desde cuándo está supuestamente ocupada la finca y omite los datos indicados habiendo transcurrido más de un año desde que tuviera lugar el hecho que motiva el interdicto. El Sr. Alfredo se instaló en 1984 en las fincas DIRECCION004 de los anejos de la edificación de la Masía de DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat, sita en la DIRECCION005 del término municipal de Esplugues de Llobregat, ocupación que nunca fue ilegal, ya que actuaban con justo título y con pleno conocimiento y consentimiento de la masovera de la Masía de DIRECCION001, la Sra. Macarena y haciendo el pago del suministro de agua al club de fútbol de DIRECCION001, que antiguamente se encontraba ubicado en una zona de la finca.
Mediante escrito de la demandante de 15/12/20 excluyó dicha parte del objeto del procedimiento la Masia DIRECCION001 por no estar ocupada actualmente acordándose por diligencia de ordenación de fecha 27/7/21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, la finalización de procedimiento respecto de la Masía DIRECCION001.
También contestó a la demanda Doña Brigida solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Se adhirió la Sra. Brigida a la excepción de litispendencia planteada por el codemandado Sr. Alfredo con suspensión del procedimiento. Alegó la inadecuación de procedimiento entablado de recuperación de la posesión, en lugar del precario que sería el correcto, por cuanto conforme dispone el artículo 439 de la LEC no debió admitirse la demanda al haber transcurrido más de un año desde la perturbación o despojo ya que la demandada junto con su marido, llevan ocupando las fincas adyacentes a la Masía de DIRECCION001 en calidad de dueños hace muchos años, desde hace alrededor de 40 años según acredita el Sr. Alfredo, ocupación que nunca fue ilegal, ya que actuaban con justo título y con pleno conocimiento y consentimiento de la masovera de la Masía de DIRECCION001. La demandante no identifica cuál sea la porción de finca ocupada por la demandada.
También contestó a la demanda Doña Ascension solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Se adhirió la Sra. Ascension a la excepción de litispendencia planteada por el codemandado Sr. Alfredo con petición de suspensión del procedimiento, así como a la alegación de inadecuación de procedimiento entablado de recuperación de la posesión siendo lo procedente que la actora acudiese a una acción reivindicatoria. Alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no individualizarse las parcelas reclamadas a cada codemandado lo que les genera indefensión.
Don Moises contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora por temeridad y mala fe. Alegó el demandado que nada tenía que ver con la finca de autos, no habiendo vivido nunca en la Masía ni tenido huerto en las inmediaciones. Y por auto de 27/7/21 se inadmitió dicho escrito por haberse presentado fuera de plazo.
Por diligencia de ordenación de fecha 27/7/21 se declaró en rebeldía a los ignorados ocupantes y a los Sres. Lucas y Jose Manuel.
Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el 28 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandados.
Razonó la resolución de primera instancia rechazando las excepciones procesales planteadas que al
Contra esta sentencia ha formulado la demandada, Sra. Brigida, recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º La actora ejercitó acción para la recuperación de la posesión con base en el artículo 250.1.4 de la LEC siendo improcedente que prospere la acción de desahucio por precario, lo que ha sido incorrectamente subsanado en la sentencia de primera instancia lo que constituye una inadecuación de procedimiento que debe conducir al archivo del procedimiento con condena en costas a la parte actora; 2º Siendo la acción adecuada la de desahucio por precario, la acción de recuperación posesora no puede prosperar por cuanto la demandada junto con su esposo y todas las personas que ocupan lo hacen desde hace alrededor de 40 años por lo que se incumple el requisito temporal del año desde el despojo a que se refiere el artículo 439 de la LEC; y 3º Es improcedente fijar en la sentencia fecha para el lanzamiento ya que no estamos ante un proceso de ejecución no siendo de aplicación el artículo 430.3 ni el 437.3 de la LEC.
La parte demandante se opuso al recurso.
Es cierto que el Decreto de admisión a trámite de la demanda, por error, dice que conforme con la acción ejercitada
2. A la vista de lo anterior, y no habiéndose ejercitado la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la LEC, no puede entenderse incumplido el requisito temporal a que se refiere el artículo 439 de la LEC
3. Entiende la recurrente que es improcedente fijar en la sentencia fecha para el lanzamiento ya que no estamos ante un proceso de ejecución no siendo de aplicación el artículo 430.3 ni el 437.3 de la LEC.
Por lo demás, no acreditando la recurrente título alguno que legitime la ocupación, la sentencia debe confirmarse.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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