Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 775/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1531/2024 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 775/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100728
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1842
Núm. Roj: SAP GI 1842:2025
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012153124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012153124
N.I.G.: 1714142120228166629
Recurso de apelación 1531/2024 -1
-
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: SANT AGUSTI 15, S.L
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Jaume Ribes Porta
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: Santiago Soler Colome
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Pablo Izquierdo Blanco
En la ciudad de Girona a 23 de julio de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por la actual Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puigcerdà. Plaza nº1 a instancia de Virtudes contra SANT AGUSTÍ 15, S.L. los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANT AGUSTÍ 15, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2024 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en ejercicio, primero, de acción de cumplimiento de contrato de permuta inmobiliaria suscrito por las partes y, en particular, de condena de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de adjudicación de la finca resultante a su favor. Segundo, de incumplimiento del mismo contrato, por falta del aislamiento acústico de la finca conforme a proyecto y normativa de directa aplicación, con condena de la demandada a a ejecutar, en el plazo de SEIS MESES, aquellas obras que sean precisas y necesarias a fin de dotar a la finca transmitida del aislamiento acústico que corresponda, tanto en relación a la finca colindante, como en relación a la cubierta del edificio, conforme al proyecto y normativa de aplicación a la edificación.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando:
1º. Prescripción de la acción conforme art.121.20 Cccat por el transcurso del plazo de 10 años computado desde el 1.6.10, esto es, al mes de emitido el certificado final de obra ( 6.5.10).
2º. Error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia de instancia, refiere, en síntesis, obvia la pericial judicial, así como diversa documentación obrante en autos (informe del SIS y de la Entidad de Control, doc.14, 19 y 20 de la demanda); existencia de ruidos provocados por elementos instalados por el local de la planta baja destinado a negocio de hostelería y, finalmente, que, en todo caso, no se superan los umbrales de ruidos previstos en la normativa de directa aplicación.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
En cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto y, desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio .
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE.
Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras a agotar el debate objeto de autos, en añadir, por esta sala, los hechos básicos y razones por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y que conducen a confirmar la estimación de la demanda y del mismo modo a la desestimacion del recurso.
1º.- La cuestión a dilucidar no es si las inmisiones acústicas superan o no el umbral permitido, sino si el aislamiento acústico ejecutado por la demandada cuando se construyó la finca cumple lo dispuesto en el proyecto y la normativa sectorial correspondiente.
A tal efecto recordemos que nos encontramos ante una acción de incumplimiento contractual derivada de un contrato de permuta mixta donde la parte demandada se obliga a entregar a la actora una finca en condiciones de habitabilidad y, entre ellas, se encuentra, sin lugar a dudas, el necesario aislamiento acústico.
2º.- Dicho lo anterior, la prueba practicada corrobora lo expuesto en la demanda, esto es, que la solución constructiva ejecutada en lo que concierne al aislamiento acústico no cumple ni el proyecto ni la normativa sectorial correspondiente.
A dicha conclusión, llega la sentencia y también esta sala partiendo, principalmente, de la prueba pericial de la parte actora ( doc.26), que tras un riguroso estudio del proyecto básico y ejecutivo así como de la normativa aplicable ( NBE CA-88 y Decreto 21/06 de ecoeficiencia) concluye de forma clara que la cubierta y paredes separadoras, no cumplían los parámetros normativos ni tampoco se ajusta al proyecto. En este sentido, queda claro que para cubiertas se exige normativamente 45 dBA y para paredes separadoras 48 dBA. El proyecto preveía (doc.30 a 32) dichos valores. No obstante, la ejecucion final de la cubierta y las paredes no cumple el aislamiento proyectado en tanto alcanza únicamente los 35 Dba.
En este sentido cobra especial importancia el cálculo efectuado por la consultoria acústica que se contiene en el informe pericial de la actora, folio 140 , donde expresamente se señala que el valor es inferior a 10 Dba previsto por NBE CA-88.
3º.- En lo que atañe a los informes sobre cálculos de inmisión del ruido que obran en el expediente administrativo iniciado por el hijo de la actora, esto es, doc.14, 19 y 20, debe señalarse que, primero, ya hemos dicho que no se trata de verificar el nivel de ruido o inmisión sino la solución constructiva adoptada por la demandada en orden a cumplir la correspondiente norma de aislamiento acústico y, segundo, que en todo caso, dichos informes, en realidad, efectúan una medición que concluye con la necesaria bajada de potencia de las maquinas a 30 Hz, si se quiere que se respeten los límites de la norma. En consecuencia, no justifican ni menos demuestran, que se cumpla el necesario aislamiento acústico en la finca , según lo dispuesto en el proyecto y en la normativa sectorial ya referida.
4º.- Respecto de la pericial judicial practicada, se queja la recurrente que ha sido obviada por la juez a quo. Nada más lejos de la realidad. La juez de instancia ha efectuado una correcta y rigurosa valoración de las tres periciales practicadas en autos y ha expresado las razones por las cuales asume el criterio del perito de la actora, que esta sala comparte y, por el contrario, porque entiende que la pericial judicial no es idónea, lo que también esta sala comparte. Así pues, la pericial judicial se ha limitado a efectuar mediciones del ruido, pero no ha estudiado y valorado la solución constructiva de aislamiento en la finca que nos ocupa.
No obstante ello, merece la pena destacar que las mediciones que efectúa ya ofrecen datos interesantes como la de superar los límites tanto en el espacio bajo cubierta ( o altillo) como en la sala de estar, pues se alcanza 45y 55 db respectivamente.
En lo que concierne al "altillo", donde la recurrente reconoce que se supera el umbral de ruido permitido y no obstante constituir un "hecho nuevo " en esta alzada la alegación relativa a que dicho espacio de la finca está exento de cumplir el necesario aislamiento acústico, únicamente añadir que la normativa no prevé excepción alguna y menos de dicho espacio de la vivienda en orden a no ser necesario el cumplimiento de la misma.
5º.- Finamente, añadiremos, que la pericial practicada a instancia de la parte demandada poco valor tiene desde el momento en que sus firmantes son los propios arquitectos de la obra contratados por la parte demandada. En consecuencia, la fiabilidad de sus conclusiones debe ser puesta en entredicho conforme art.348 LEC.
Por todo ello, hemos de concluir que el reexamen del acervo probatorio nos lleva a desestimar el recurso de apelación, por lo que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos, en los terminos que han quedado explicitados, todos y cada uno de los razonamientos y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, no pudiendo prevalecer la valoración del todo punto partidista de la parte recurrente frente a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo.
Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANT AGUSTÍ 15, S.L contra la Sentencia de fecha 31.7.24
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
