Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 758/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 294/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 758/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100746
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1936
Núm. Roj: SAP GI 1936:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012029425
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012029425
N.I.G.: 1706642120228378193
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Francisco
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Judit Clos Creus
Parte recurrida: Alonso, Luis Angel, Maite, Alfredo, Montserrat
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: JOSEP MARIA PALOU OÑOA
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 23 de julio de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
La indicada sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de febrero de 2024 en el siguiente sentido
Nuevamente, la indicada sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2024 en el siguiente sentido
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de julio de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de indemnización por uso no consentido en exclusiva de un inmueble, por el cotitular de este
Expone la parte actora que Caridad y Francisco eran propietarios al 50 por 100 cada uno de ellos de la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con la siguiente descrioción: URBANA: CASA compuesta de planta baja y piso, con terreno adjunto, en el término municipal de DIRECCION001, territorio DIRECCION002, señalada en el plano particular de urbanización con el DIRECCION000. La superficie total del solar es de 1 CUATROCIENTOS VEINTE metros cuadrados, de los que la casa ocupa en PLANTA BAJA ochenta y seis metros, treinta y cinco decímetros cuadrados, más quince metros, cincuenta y dos decímetros cuadrados de terraza; y en la PLANTA DE PISO ocupa una superficie de sesenta y cinco metros, cincuenta y cinco decímetros cuadrados. LINDA: Norte, señor Jesús María; Sur, señor Maximino; Este, depósitos de agua del Ayuntamiento de DIRECCION001; y Oeste, calle. La indicada finca se corresponde con la finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION001.
Caridad falleció el 30 de enero de 2022 dejando como herederos a sus nietos Alonso, Maite y Luis Angel, que aceptan su herencia en fecha 27 de abril de 2022 ante el notario de Girona Jose Maria MATEU GARCIA bajo el número 2954, adjudicándose el 50 por 100 de la propiedad de la difunta, que es compartida en cuanto al otro 50 por 100 por el demandado.
Los actores efectúan comunicación al demandado via burofax de fecha 13 de julio de 2022 por la que le instan al uso compartido de la vivienda o una indemnización por el uso exclusivo y excluyente que el mismo efectúa de ésta equivalente al 50 por 100 del alquiler de esta, que cifran en 1.614 euros al mes (50 por 100 que equivale a 807 euros al mes) de forma consecutiva desde el fallecimiento de la causante hasta la desocupación del inmueble por el demandado.
Alegan los actores que el demandado carece del derecho al
La parte demandada se opone a la acción entablada y al tiempo efectúa reconvención de la demanda.
En relación con la oposición a la demanda, se opone: a) En primer lugar, que el demandado y viudo de la causante, dispone del
Con relación a la acción reconvencional, la parte demandada ejercita una acción de reintegración del 50 por 100 de los importes que la misma ha abonado en exclusiva, en relación con el inmueble de la DIRECCION000 de DIRECCION001, desde el fallecimiento de la causante y que se corresponde a: a) el 50 por 100 de las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble en cuanto a 5.923,03 euros que se corresponden a las cuotas de febrero de 2022 a febrero de 2023 más las que venzan a posteriori; b) el 50 por 100 del IBI del 2022 que se corresponde a 309,87 euros, más los que venzan a posteriori; c) el 50 por 100 del seguro multirriesgo de la vivienda objeto de autos de 2022 y 2023 que se corresponde a 485,56 euros. En total asciende la reclamación a 7.162,05 euros, con más las cantidades que venzan a posterioridad.
El demandado reconvencional se allana parcialmente a la demanda reconvencional y acepta el pago de 6.718,83 euros, oponiéndose solo al pago de 443,67 euros que se corresponden a la cuota hipotecaria de enero de 2022, por cuanto el periodo de liquidación de la misma es de 1 a 31 de enero de 2022 y, la causante falleció el 30 de enero de 2022 por lo que la cuota está ya vencida a la fecha de defunción y, no procede su inclusión en la reclamación, interesando la no imposición de las costas procesales, por cuanto los demandados reconvencionales o recibieron el burofax de reclamación, al haberlo remitido la parte contraria a un domicilio en el que ya no residían y, por cuanto, en el momento de la aceptación de herencia, en la cuenta del BBVA en la que se cargaba la cuota hipotecaria y los otros gastos, había un saldo de 20.000 euros con el que atender los referidos cargos, cuenta que fue cancelada por el demandado y extraído el dinero de la indicada cuenta.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 15 de enero de 2024 se dicta sentencia por el Juzgado de Instancia en la que: a) Reconoce al demandado el
Frente a dicha resolución se alzan las dos partes:
a) La parte actora, en escrito de recurso de apelación de 3 de abril de 2024 por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere: a) al reconocimiento al demandado del
La parte demandada se opone al recurso de apelación en escrito de 16 de diciembre de 2024 interesando la confirmación de la sentencia y, en su caso, subsidiariamente, que el importe indemnizatorio que se fije sea de 649 euros al mes y que se mantenga el pronunciamiento de costas al demandado reconvencional con relación a la acción reconvencional a la que el mismo se allanó.
b) La parte demandada y actora reconvencional interpone también recurso de apelación en escrito de fecha 11 de abril de 2024 denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, oportunamente denunciada en la instancia a través de escrito de aclaración y/o complemento de sentencia de 22 de enero de 2024 con relación a los vencimientos posteriores a los importes reclamados en la demanda reconvencional, respecto de los que ningún pronunciamiento efectúa la sentencia de instancia.
La parte demandada reconvencional no se opone al recurso y le precluye el trámite al efecto
Por auto de fecha 9 de abril de 2025 se acordó la practica de la prueba interesada en el escrito de recurso de apelación de la parte actora y, en fecha 4 de junio de 2025 se practicó la vista en la que se realizó la misma, con informe oral de las partes en relación con la indicada prueba
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, testifical y pericial y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador
1)
Para la resolución del litigio objeto de autos y, los dos recursos interpuestos debemos declarar probado diversos aspectos que gravitan la indicada resolución.
a) Caridad y Francisco eran propietarios al 50 por 100 cada uno de ellos de la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, que se corresponde con la finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION001.
b) Caridad falleció el 30 de enero de 2022 dejando como herederos a sus nietos Alonso, Maite y Luis Angel, que aceptan su herencia en fecha 27 de abril de 2022 ante el notario de Girona Jose Maria MATEU GARCIA bajo el número 2954, adjudicándose el 50 por 100 de la propiedad de la difunta, que es compartida en cuanto al otro 50 por 100 por el demandado.
c) Los actores efectúan comunicación al demandado via burofax de fecha 13 de julio de 2022 por la que le instan al uso compartido de la vivienda o una indemnización por el uso exclusivo y excluyente que el mismo efectúa de ésta equivalente al 50 por 100 del alquiler de esta, que cifran en 1.614 euros al mes (50 por 100 que equivale a 807 euros al mes) de forma consecutiva desde el fallecimiento de la causante hasta la desocupación del inmueble por el demandado.
c) Alegan los actores que el demandado carece del derecho a el
La parte demandada, se opone a la indicada alegación, indicando que Hanoy Francisca es una amiga del trabajo del demandado, que ya se conocían antes de la defunción de la causante y, que no convive maritalmente con la misma, sino que lo hace en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001.
Dispone al efecto el art. 231- 31 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (CCCat) que
Asimismo, establece el art. 386 de la LEC que
En el caso de autos, como prueba de la existencia de una relación de convivencia marital o cuasi marital del demandado con Hanoy Francisca cabe citar el informe de detectives ratificado en el acto de la vista de 4 de junio de 2025 por Manuel, a través del que se advierte que en los 6 días de seguimiento que se efectúan al demandado, 4 días consecutivos y luego 2 días más consecutivos, el mismo mantiene un mismo patrón de conducta o rutina, de no pernoctar en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001 y, si en la finca de la DIRECCION003 de DIRECCION004, acudiendo únicamente al primer domicilio escasos minutos a dar de comer al perro en el mismo ubicado y, desarrollando las actividades propias de la residencia en el otro, como es acudir de compras al indicado domicilio o sacar la basura del mismo, conductas todas ellas consecuentes con una residencia y pernoctación en el indicado domicilio, del que sale y acude acompañado de la tercera persona, a la que acompaña al trabajo en el vehículo Audi A3 matrícula NUM004.
Dichas conductas, evidenciadas por el detective privado y, consignadas en su informe, con profusión de fotos en relación a la conducta de uno y otro, no permiten concluir sino en una convivencia marital del demandado con tercera persona, en fecha inmediata a la defunción de la causante, que conforme a las previsiones del 386 de la LEC procede declarar en esta resolución y, sin que el hecho de que las persianas de la vivienda de la DIRECCION000 estén medio abiertas, suponga que el mismo reside en ella, ya que es consustancial precisamente a la ausencia de residentes el hecho de que se deje una persiana medio abierta, precisamente para simular la residencia, junto al mantenimiento de un perro de vigilancia en el inmueble, aspectos que ratifican la convicción de la Sala en orden a que el demandado no reside en la finca objeto de autos, lo hace en una tercera, conviviendo maritalmente con una tercera personal, lo que comporta el cese del derecho a ocupar la indicada residencia con base a el
No es necesario que los actores demuestren el perjuicio que la ocupación en exclusiva y excluyente de la finca hace el demandado, por cuanto el mismo es consustancial a la desposesión y no precisa de mayor justificación. El que un cotitular de una finca (50 por 100) no pueda usar la misma, por uso exclusivo y excluyente de la misma en cuanto al 100 por 100 del otro cotitular, que solo dispone del 50 por 100 de la misma, comporta el derecho de los primeros a ser indemnizados por la perdida de uso del indicado inmueble, máxime en el caso de autos, en el que el demandado ni tan siquiera reside en el mismo, al menos en el periodo en que ha sido objeto de vigilancia y seguimiento por el detective privado, con lo que el perjuicio es mayor, por impedir el uso y disfrute a los actores de la finca y, no estar el mismo haciendo tampoco uso de ésta, pero conserva la posesión en cuanto al 100 por 100 de la misma.
d) Ello no obstante, el inicio del devengo de la indemnización en favor de los actores, no puede ser de forma consecutiva al fallecimiento de la causante (30 de enero de 2022), sino de forma consecutiva al requerimiento que los mismos efectúan al demandado para que cese en dicho uso exclusivo y excluyente o les abone una indemnización equivalente al 50 por 100 del alquiler de fincas análogas en la zona, es decir, el 13 de julio de 2022 (fecha de imposición del burofax en correos) ya que la fecha de recepción del mismo es responsabilidad del demandado, en cuanto a la fecha en que decide acudir a la oficina de correos a retirarlo (precisamente por no residir en la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001 o, no estar en la misma cuando acude el servicio de correos).
En definitiva, el devengo de la indemnización en favor de los actores se producirá a partir del 13 de julio de 2022 (parte proporcional del mes de julio) hasta el cese de la situación de uso exclusivo y excluyente de la finca por el demandado, a determinar en su caso, por falta de acuerdo entre las partes, en ejecución de sentencia.
e) En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por el uso exclusivo y excluyente que del inmueble de la DIRECCION000 de DIRECCION001 ha efectuado el demandado desde el fallecimiento de Caridad el 30 de enero de 2022, entiende la actora que procede la fijación de una renta del 50 por 100 del valor equivalente de un alquiler en una finca como la de autos, que cifra en 1.614 euros en cuanto al 100 por 100 y, en 807 euros al mes en cuanto al 50 por 100.
La parte demandada, cifra la indemnización (subsidiariamente) en cuanto a 1.298 euros al mes o el 50 por 100 en 649 euros al mes, con base al informe pericial que contradice el anterior en el que se identifica el alquiler equivalente en 1.298 euros al mes (649 euros al mes en cuanto al 50 por 100) con base a la opinión de otro API ( Gines).
La Sala asume y hace suyo ex art. 348 de la LEC el informe pericial efectuado por Fructuoso, API con más de 38 años de experiencia en el sector y, en el sector de DIRECCION001 en particular, que en atención a las características de la finca (casi unifamiliar con terreno adyacente y bien situada en la población) cifra con base a determinados testigos de fincas similares, el alquiler de esta en 1.614 euros al mes.
No puede obviarse que DIRECCION001 es una población de alta densidad ocupacional en determinados periodos del año, por presencia de turistas en la misma, que hace que la demanda de vivienda en alquiler sea alta y, escasa la oferta, como indica en vista el perito Fructuoso, lo que comporta que el precio de alquiler de una vivienda unifamiliar a 4 vientos, con 169 m2 de vivienda y 200 m2 de terreno adyacente sea más acorde en cuanto a 1.614 euros al mes que no en cuanto a 1.298 euros al mes.
En definitiva, el demandado deberá indemnizar a los actores, en la parte que le corresponda a cada uno en 807 euros al mes a partir del 13 de julio de 2022 (parte proporcional del mes) hasta que cese en el uso exclusivo y excluyente de la finca en cuanto a su 100 por 100, con más los intereses legales de la indicada cuantía desde el 13 de julio de 2022, y consecutivo a cada vencimiento, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución.
A efectos meramente informativos, toda vez que el demandado aún mantiene la posesión del inmueble objeto de autos, desde el 13 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2025, el demandado adeuda a la parte actora 29.407,7 euros que se deriva de: a) 349,7 euros correspondiente a la parte proporcional del mes de julio de 2022; b) 29.052 euros que se corresponden a los 36 meses a computar desde el mes de agosto de 2022 al mes de julio de 2025 y c) 807 euros más a partir del mes de agosto de 2025 y hasta el cese de la situación de uso exclusivo y excluyente de la finca objeto de autos por el demandado, todo ello incrementado con los respectivos intereses legales, desde cada vencimiento, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución.
f) En relación con las costas de la demanda principal en la instancia, la estimación total de la demanda (existe petición subsidiaria en relación con la fecha de inicio de devengo de la indemnización, que se estima) comporta, por el criterio de vencimiento objetivo del 394 de la LEC, la imposición de las misma a la parte demandada.
g) Finalmente, en relación con la imposición de las costas procesales de la reconvención al demandado que efectúa la sentencia de instancia, la parte demandada reconvencional interesa por vía de recurso de apelación, su no imposición en atención a que se trata de una estimación parcial.
La alegación se estima, por el indicado motivo, toda vez que el demandado se allanó parcialmente a la reclamación efectuada al efecto por la parte actora reconvencional y, por cuanto, existió oposición por el demandado reconvencional al pago de 443,67 euros que se corresponde con la cuota hipotecaria del mes de enero de 2022, que se le estima en la sentencia de instancia, toda vez que ciertamente, no deben hacer frente al pago de la misma los actores, en atención a la fecha de defunción de la causante el 30 de enero de 2022 y el devengo de la indicada cuota a la expresada fecha, lo que comporta una estimación parcial de la demanda reconvencional y, con ello, el que las costas de la reconvención deban ser abonadas por cada parte.
2)
La parte demandada y actora reconvencional interpone también recurso de apelación en escrito de fecha 11 de abril de 2024 denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, oportunamente denunciada en la instancia a través de escrito de aclaración y/o complemento de sentencia de 22 de enero de 2024 con relación a los vencimientos posteriores a los importes reclamados en la demanda reconvencional, respecto de los que ningún pronunciamiento efectúa la sentencia de instancia.
La petición efectuada por la actora reconvencional en su escrito de demanda en relación al pago de deudas futuras es:
El demandado reconvencional, en su escrito de allanamiento de fecha 20 de junio de 2023 se allana a la indicada pretensión
Sin perjuicio de que, de forma habitual, los Tribunales de justicia no se pronuncian en relación a las obligaciones futuras, que no sean líquidas, vencidas y exigibles por impago del obligado a ellas, lo cierto es que al haberse allanado el demandado reconvencional a la pretensión de la parte actora y, no ser el allanamiento contrario al orden público, no hay inconveniente en aceptar el mismo y estimar la pretensión de la parte demandante reconvencional, que en su caso comportará la debida acreditación de pago de importes por la parte que se vea obligada a satisfacer el pago.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de los dos recursos de apelación formulados por la parte actora y demandada, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de los dos recursos de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por las dos partes apelantes.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alonso, Maite y Luis Angel contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 16/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres, se revoca parcialmente la misma y se dicta otra por la que con estimación de la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de Alonso, Maite y Luis Angel contra Francisco, se declara el derecho de los actores a percibir del demandado, una indemnización mensual de OCHOCIENTOS SIETE EUROS (807 euros) por el uso exclusivo y excluyente del 100 por 100 de la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001 que efectúa el demandado, a contar desde el 13 de julio de 2022 y hasta que el mismo cese en el indicado uso, a determinar en ejecución de sentencia con base a los parámetros cifrados en esta resolución, con más los intereses legales desde cada vencimiento, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia que se declaran de oficio.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARTA JIMENEZ QUER en nombre y representación de Francisco contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 16/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres, por allanamiento del demandado reconvencional, se revoca parcialmente la misma y se dicta otra en la que se declara que en tanto que los demandados reconvencionales se mantengan en la situación de no pagar de manera voluntaria de conformidad con su cuota de participación y sea el actor reconvencional quien vaya satisfaciendo la totalidad de las cuotas hipotecarias, recibo de IBI, seguro multirriesgo de hogar (de la finca de la DIRECCION000 de DIRECCION001) y no sea reembolsado, se condene a los demandados reconvencionales a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia se les condene a cada uno de ellos a pagar al actor reconvencional la cuantía que se liquidará en ejecución de sentencia al amparo del artículo 219 de la LEC, mediante la siguiente fórmula: 1/6 parte del Total X (gastos expuestos de vivienda) que demuestre que haya abonado el actor reconvencional como deudor solidario, debiendo ello ser así hasta que se cese en la extinción del condominio existente, con expresa imposición de los intereses legales desde cada vencimiento, debiendo cada parte hacer frente a las costas de la primera instancia causadas a su instancia y, las comunes por mitad, sin hacer pronunciamiento de las costas de segunda instancia que se declaran de oficio
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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