Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 534/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 438/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100538
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:729
Núm. Roj: SAP OU 729:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: CMVMC CACHARREQUILLE, OS CURRAS,O MEDON E AS RATONEIRAS
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Recurrido: Dimas
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de A Pobra de Trives, seguidos con el n.º 338/24, rollo de apelación núm. 438/25, entre partes, como apelante Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Montes Vecinales en Mano Común de Cacharrequille, Os Currás, O Medón e As Ratoeiras, representada por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del letrado D. Víctor Manuel González Adán y, como apelado, D. Dimas, representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
1º.-La nulidad del acuerdo primero adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Montes demandada, celebrada el pasado 20 de julio de 2024, en virtud del cual, se acordó la baja como comunero de D. Dimas al considerar que el mismo no tiene su residencia habitual en la aldea de DIRECCION000 y parroquia de forma habitual.
2º.-Se haga estar y pasar a la Comunidad de Montes demandada por las anteriores declaraciones.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones debo condenar y condeno a la Comunidad de Montes demandada a dejar sin efecto y eficacia de clase alguna la expulsión como vecino comunero del demandante, restituyendo al mismo en todos los derechos inherentes a la citada condición desde el mismo día en que el acuerdo nulo fue adoptado.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demandada alegando la caducidad de la acción y el incumplimiento del tiempo mínimo de residencia para mantener la condición de comunero del actor lo que justifica la decisión tomada.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la excepción de caducidad de la acción y se estimó la demanda declarando la nulidad del acuerdo primero adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Montes demandada, celebrada el día 20 de julio de 2024, por el que se acordó la baja como comunero del actor por no tener su residencia habitual en la aldea de DIRECCION000 y parroquia de forma habitual, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación en el que insiste en la excepción de caducidad de la acción y, en relación al fondo, alegó la incorrecta valoración de la prueba sobre el cumplimiento del requisito del tiempo mínimo de residencia para pertenecer a la Comunidad.
La parte actora no ha hecho alegaciones frente al recurso interpuesto.
"Conforme al artículo 11 de la Ley de Montes y el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común, los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos. Son, por tanto, montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad común, sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario al que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Ambos textos establecen que la comunidad debe contar con un Estatuto que regulará el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los límites establecidos por las leyes. Tanto una como otra ley guardan silencio en relación al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los Acuerdos de la Asamblea, y en los Estatutos tampoco se contiene previsión al respecto.
Existe así un vacío legal en relación al plazo de impugnación de los acuerdos de la Asamblea que debe ser suplido pues, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de julio de 2004, "pertenece a la esencia del funcionamiento de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada irregularmente, haya de tenerse por consolidada; y ello porque la ausencia de un límite temporal abocaría a un estado de inseguridad y de caos o anquilosamiento en el funcionamiento del ente colectivo, que, por otra parte, se haría enormemente vulnerable a la torcida actuación de alguno o algunos de sus miembros integrantes". En este caso si bien se previó ese breve plazo de tiempo, 15 días, para la impugnación de los acuerdos de la Junta Rectora, nada se estableció para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea ante los tribunales. Y en esta situación los tribunales, de forma generalizada, han suplido ese vacío aplicando por analogía la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo 40, señala:
"1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la supresión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
Interpretando dicho precepto el Tribunal Supremo ha señalado que el mismo establece un sistema dual, de modo que los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil, mientras que los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan convalidadas y devienen inatacables.
Debe precisarse, no obstante, que no toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan solo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva. A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada Ley de Asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca nulidad, sino, como se ha indicado, cuando contraviene directamente una norma de ius cogens.
La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar y que solo puede ser declarada mediante el ejercicio de una acción sometida a un plazo de caducidad de cuarenta días, produciendo efectos ex tunc. El régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de normas de orden público, pues, en otro caso se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones, que pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos.
Esa misma distinción es la que el Tribunal Supremo mantiene para la impugnación de los acuerdos de otra clase de comunidad como es la Propiedad Horizontal. Así la sentencia de 18 de abril de 2007, sobre la distinción de nulidad y anulabilidad, y citando muchas otras sentencias anteriores, declara: "La jurisprudencia se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión."
Por otro lado, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, el plazo de cuarenta días es de caducidad, no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal. Se trata de un plazo civil, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Civil. Y dicho cómputo debe iniciarse el día de adopción del acuerdo, según ha venido entendiendo el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de noviembre de 1993, 11 de julio de 2002, etc.)".
En este caso en el acuerdo impugnado se adoptó la decisión de expulsar al actor de su condición de comunero en base al artículo 8 d) y e) de los Estatutos de la Comunidad así como en la Ley 13/1989 de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común y el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, citada. Tal acuerdo no se considera nulo radicalmente sin sujeción a plazo de impugnación, sino que se estima que se trata de un acuerdo anulable, y por ello sujeto al plazo de caducidad de 40 días.
La apelante, mostrándose conforme con que se trata de un acuerdo anulable, estima que la acción ha caducado al no haber atendido el actor al procedimiento previsto en los Estatutos de la Comunidad, en su capítulo XIII (artículo 50), que prevé un plazo de 15 días para presentar ante la Junta Rectora la correspondiente impugnación de los acuerdos aprobados, debiendo la misma convocar una asamblea general para la oportuna resolución. Esto es, la falta de reclamación previa ante la propia Junta Rectora determina que la acción sin ese requisito, haya caducado.
Al efecto el artículo 49 de los Estatutos señala: "Os acordos da Asemblea Xeral contrarios á Lei de Montes Veciñais en Man Común e ó seu Regulamento, os que infrinxan os presentes Estatutos e os non adecuados ós intereses xerais da propia Comunidade, poderán ser recurridos por calquera veciño comuneiro ante os Tribunais ordinarios".
Y el artículo 50 indica: "Se se trata de acordos da Xunta Rectora que adolezan dos mesmos defectos sinalados no artículo anterior, deberán ser impugnados polos que se consideren prexudicados, ante a mesma no término de quince días da súa publicación ou coñecemento por parte da Comunidade.
A Xunta Rectora convocará Asemblea Xerai para a oportuna resolución e o acordo adoptado por esta última poderá ser recurrido na forma prevista no artículo anterior".
En este caso el acuerdo impugnado fue adoptado por la Asamblea General, no por la Junta Rectora ante la que la impugnación se debía efectuar en el plazo de quince días, por lo que el plazo de impugnación en aplicación analógica de la Ley de Asociaciones sería de 40 días, que en este caso no había trascurrido cuando se presentó la demanda, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
"El artículo 3.1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia establece que: "La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos".
Por su parte el artículo 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2006 de 14 de junio, dispone que la comunidad vecinal se compone por los vecinos que la integran en cada momento, correspondiendo tal condición de vecino, conforme al apartado 2º del citado artículo 61, a aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.
A diferencia del artículo 3 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 1989, la Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006 obvia el requisito de la realización por el comunero de actividades propias o conexas al monte.
La sentencia del TSXG de 29/11/2006 ya indicaba que el requisito exigido por el artículo 3.1 de la Ley de 1989 "puede llegar a minimizarse en determinados casos de forma tal que en el práctica pueda considerarse como cuasi innecesario...", y que mutada la situación desde la LDCG de 2006 y su artículo 61.2, modificando en este extremo la ley de 1989, "la nueva normativa ha optado por minimizar el antiguo requisito del art. 3.1 de la Ley del 89, y hacerlo extensivo a todo tipo de monte vecinal, cualquiera que sea su destino, superando la doctrina de dicho Tribunal que lo acomodaba al mismo en cada caso particular.
Posteriormente la STSXG núm. 14/2017 de 20 de marzo establece que: "cabe que accedan a la titularidad del monte los vecinos en quienes concurran aquellos requisitos, en esencia, casa abierta y residencia habitual (...). No hay necesidad de acreditar una actividad concreta, ínsita, complementaria o conexa, relacionada con la propia del monte, de modo que, subyaciendo aquella dicha residencia, la casa abierta, con el consiguiente oportuno consumo familiar -se sume o no una explotación "productiva" en sentido estricto-, se viene a materializar en una "unidad económica" a estos efectos.
Es decir, lo que habrá de acreditarse es la residencia en casa abierta y con humos para integrarse en la comunidad vecinal, sin que sea preciso pues, que se realicen otras actividades distintas a las del demás comunero con independencia de la vocación productiva del Monte.
Conforme a lo dispuesto en el art. 61.3 de la LDCG los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año".
Los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cacharrequille, Os Currás, O Medón e As Ratoeiras, establecen en su artículo 2.º que "a condición de veciño ven determinada polo feito de ter casa aberta y residencia habitual en dito lugar, concretada na permanencia, no necesariamente continuada, de 6 meses y un día ó ano e realizar algunha actividade profesional relacionada cos aproveitamentos".
Aplicando esta normativa al presente litigio, el recurso de apelación debe ser desestimado.
La controversia se centra en el hecho de la residencia del actor, que es negada por la parte demandada aun reconociendo que tiene casa abierta en el lugar.
Sostiene la recurrente que no reside en esa casa de forma efectiva, aunque acude a ella con frecuencia, haciéndolo en el domicilio de su familia, esposa e hijos en Ourense.
La juzgadora de instancia entendió que la residencia efectiva y habitual del actor en el lugar resultó acreditada, atendiendo a la documentación aportada (certificado de empadronamiento, facturas de electricidad correspondientes a los años 2023 y 2024, pago del IBI, impuesto de basura y certificado de explotación ganadera) y a la prueba testifical practicada tanto a instancia del actor como de la demandada.
La parte demandada interesa una nueva valoración de la prueba practicada mediante la que se llegue a las conclusiones vertidas en su recurso.
Con carácter previo debemos recordar que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una
En este sentido, la STS 668/2015, de 4 de diciembre señala:
"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
(...)
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015."
Pues bien, en este supuesto compartimos la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
La prueba practicada según se ha expuesto acredita que el actor reside en el lugar de DIRECCION000.
Los testigos propuestos por la actora son miembros de la Comunidad demandada, formando parte de la misma desde su constitución, residiendo algunos en DIRECCION000, aldea a la que pertenece el actor, y afirman que, al menos de marzo a noviembre permanece allí y en invierno también acude pues debe recoger la cosecha y atender a sus animales. Los restantes testigos no pertenecen a esa aldea y no pudieron comprobar si efectivamente residía en el lugar. Los testigos de la demandada afirmaron que no residía el tiempo necesario en el lugar sin dar razón alguna de esa afirmación; por el solo hecho de ser natural de Ourense. Sus residencias se hallan en otras aldeas del lugar, no siendo preciso para acudir a ellas pasar por la aldea del actor, por lo que desconocen si efectivamente reside allí. El presidente de la Comunidad afirmó que no podía comprobar si efectivamente se cumplía el requisito de la residencia pues no vivía allí, votando a favor de la expulsión por el propio testimonio del actor que reconoció que a veces no pernoctaba en su vivienda.
Por otro lado, testigos de la demandada también han reconocido que pasa allí los meses de marzo a noviembre, un total de nueve meses, y siendo así, habiendo cambiado las normas de la residencia tras la asamblea, resultando que en el momento de su celebración se exigían seis meses para mantener la condición de comunero, no diciéndose nada sobre la pernoctación; con lo que el actor cumpliría los mínimos exigidos.
Los recibos de suministro de energía eléctrica y consumos de agua constituyen, efectivamente, un medio de prueba de la residencia, pero no debe sobredimensionarse su eficacia probatoria confiriéndoles un valor cuasi absoluto y superior a los demás medios probatorios
Consta acreditado y no se discute que el actor es propietario de la vivienda en la que dice residir en el lugar, estando empadronado en dicha vivienda.
Dicho empadronamiento acredita, salvo prueba en contrario, que el actor reside en el lugar de DIRECCION000 y que tiene su domicilio habitual en dicho lugar ( art. 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
En este sentido el propio art. 5 de los estatutos de la comunidad demandada dispone que "Los nuevos vecinos instalados sin residencia previa, adquirirán el derecho al cabo de un año de su encuadramiento en el censo municipal."
Es cierto que el empadronamiento no acredita que el actor resida en dicho domicilio durante el período de nueve meses al año, tal y como exige el art. 2.2 de los estatutos de la CMVMC demandada, ya que conforme al art. 15 de la Ley 7/1985 el empadronamiento ha de verificarse en el domicilio en el que la persona habite durante más tiempo al año. No obstante, la cuestión que aquí se discute no es esta, sino que lo que se discute la comunidad demandada es que el actor resida efectivamente en el dicho lugar ya que sostiene que vive en Ourense con su familia.
Entendemos que la presunción de residencia que otorga el empadronamiento no ha sido desvirtuada.
Algunos de los testigos declararon que el actor vive en Ourense, con su esposa e hijos, por ser natural de esa ciudad. El mismo reconoció que pernoctaba en ocasiones en esa ciudad, pero ello no es incompatible con que tenga su residencia habitual en el lugar de DIRECCION000.
Los vecinos más próximos a la vivienda del actor, que viven en la misma aldea, atestiguaron que reside en la casa que tiene en el lugar la mayor parte del año.
Por todo lo expuesto, compartiéndose plenamente la valoración de la prueba contenida en la resolución apelada, la misma debe ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, Os Currás, O Medón e As Ratoeiras contra la sentencia de fecha 25 febrero 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de A Pobra de Trives en juicio ordinario n.º 338/24, rollo de apelación núm. 438/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
