Sentencia Civil 470/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 109/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100475

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2362

Núm. Roj: SAP MU 2362:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00470/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2021 0021628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2022

Recurrente: Luis Pedro

Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado: JUAN FRANCISCO PEREZ ARNALDOS

Recurrido: STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,

Abogado: JOSE MARIA INGLES CASTILLEJO,

SENTENCIA Nº 470/24

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 de septiembre de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 540/22 - Rollo nº 109/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Luis Pedro, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Arnaldos, y como demandado Stellantis Financial Services España EFC SA, representado por el/la Procurador/a D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. José Mª Inglés Castillejo. En esta alzada actúan como apelante D. Luis Pedro y como apelado Stellantis Financial Services España EFC SA. Tanto en primera instancia como en esta alzada ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 540/22, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen María Espinosa Moreno, en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a TELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A., con condena a la actora al pago de las costas procesales.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pedro exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Stellantis Financial Services España EFC SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 109/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de septiembre de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de vulneración de derecho al honor por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de información previa en los términos exigidos por el artículo 39 RD 1720/07, dado que de los documentos aportados por la demandada no se desprende dicha información ni el contrato ni en la información europea normalizada, siendo además el criterio de la juzgadora a quo contrario a la doctrina derivada de la Audiencia Provincial de Murcia.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 38 RD 1720/07. Así entiende que no se ha probado que la deuda sea líquida, vencida y exigible, ni el cumplimiento de la exigencia de seis años prevista en dicha norma; tampoco se ha acreditado la existencia de un requerimiento previo de pago, dado que no se ha probado ni la remisión de las comunicaciones ni la recepción de las mismas por el actor, sin que pueda acudirse a la presunción de su entregada, como erróneamente hace la sentencia apelada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista error alguno ni en relación a la información previa sobre la posibilidad de inclusión en el fichero, tal como aparece en el anexo al contrato acompañado como documento nº 4 de la contestación, ni en relación al resto de los requisitos, pues la deuda es cierta, vencida y exigible, considerando que es un hecho no controvertido al no discutirse en la audiencia previa; que no ha transcurrido el plazo de seis años, cuestión novedosa planteada por primera vez en esta alzada; y que se ha probado la efectiva remisión de al menos tres comunicaciones previas a la inclusión en el fichero de morosos, dirigidas al domicilio señalado en el contrato.

4.- Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada.

Segundo:Cumplimiento de los requisitos para la validez de la inclusión de los datos personales en ficheros de morosos.

5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la mercantil demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como la condena a la supresión de dichos datos de tal fichero y al pago de una indemnización de 10.000 €. La parte actora, en esta alzada, centra su recurso en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción derivados de la interpretación de los artículos 38 y 39 del RD 1720/07 realizada por la jurisprudencia aplicable. Aunque formalmente se plantean como dos motivos diferentes, el examen de todos ellos será conjunto dada la directa relación entre los mismos.

6.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta en atención al cumplimiento por la entidad de crédito demandada de las exigencias de los artículos 38 y 39 RD 1720/07, al existir una deuda cierta, líquida y vencida, no haber transcurrido seis años desde la fecha de pago de la deuda y la realización de unos efectivos requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos en el fichero ASNEF. Este tribunal, tras el examen de las actuaciones y la valoración de la prueba documental practicada en autos y el visionado de la audiencia previa y el juicio, debemos anticipar nuestra absoluta conformidad con la sentencia apelada y sus acertados razonamientos, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.

7.- Hay que partir de una serie de hechos que deben de entenderse probados en virtud de los documentos que se incorporan a las actuaciones:

a.- La deuda que se incluye en el fichero deriva de un contrato de préstamo de financiación de bienes muebles, de 1 de enero de 2012, por un principal de 12.577,96 €, concedido para la adquisición de un vehículo de motor (documento nº 2 de la contestación de la demanda).

b.- En dicho contrato no se incluye en su articulado ni dentro de la información normalizada europea (documento nº 3 de la contestación), referencia alguna a la posibilidad de incluirse el caso de impago la deuda en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. No obstante, en el anexo a dicho contrato sobre protección de datos, identificado con el nº del préstamo ( NUM000) y firmado por el actor, sí se incluye la referencia al artículo 38 RD 1720/07 y la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago de las obligaciones económicas asumidas en el contrato.

c.- Por parte de PSA Finance (actualmente Stellantis) se llevó a cabo un primer requerimiento previo de pago, con fecha 3 de septiembre de 2016, remitido a través de Servinform a la dirección de DIRECCION000 de Barcelona, que coincide con la dirección fijada en el contrato de préstamo. Tal requerimiento fue entregado a Correos el día 5 de septiembre siguiente y no consta devuelto a su remitente, tal como se certifica por la entidad encargada de dicha comunicación, Equifax (documento 6 de la contestación) y en el mismo se informaba de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

d.- Igualmente, con fecha 5 de noviembre de 2016, se remitió una segunda comunicación, si bien a otro domicilio en DIRECCION001, en Molina de Segura, reclamando el pago de la deuda y en el que también se incluía la advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia en caso de que no se llevase a cabo el pago de la cantidad debida, también remitida a través de Servinform, sin que tampoco conste su devolución, tal como certifica Equifax (documento nº 7 de la contestación).

e.- Con fecha 9 de enero de 2017, PSA Financial incluyó al actor en el fichero de solvencia ASNEF, por una deuda por importe de 3.506,80 € (documento nº 3 de la demanda), deuda generada en el contrato de préstamo anteriormente descrito (documento nº 8 de la contestación)

f.- A la fecha de dicha inclusión, tal como consta en el documento nº 1 de la demanda, no constaba inscrita deuda alguna, sin perjuicio de que posteriormente fue dado de alta por Cabot Securitisation el 2 de octubre de 2018 por importe de 14.691,80 € y por Banco de Sabadell el 18 de enero de 2019 por una deuda de 224,75 €.

g.- Dichas inscripciones solo consta que fuesen consultadas por Cajamar con fecha 27 de junio de 2021, según certifica Equifax (documento nº 1 de la demanda).

8.- Partiendo de los citados hechos el debate queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago.

9.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.

10.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Para ello hay que partir de la fecha a partir del alta en el fichero de solvencia patrimonial del actor a los efectos de determinar la normativa aplicable. En este caso, tal como consta en el documento nº 3 de la demanda, el alta por la demandada se llevó a cabo con fecha 9 de enero de 2017, esto es, durante la vigencia de la LO 15/1999, por lo que habrá que atender a las exigencias previstas en dicha norma y su reglamento de desarrollo para determinar sí los datos fueron correctamente incluidos en el fichero, como sostiene la sentencia apelada.

11.- Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, antes de la reforma de la LO 3/18, es extensa, pudiéndose citar las SSTS 114/16, de 1 de marzo; de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articular en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

12.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, y como una de las más recientes las SSAP Murcia (1ª) 286/23, de 15 de mayo o 33/24, de 22 de enero, en las que señalábamos que "La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 o 16 de febrero de 2016 )".

13.- En primer lugar, en esta alzada se discute la realidad de la deuda, al considerar que la misma, dados los propios documentos acompañados a la contestación de la demanda no podía ser considerada como líquida, vencida y exigible. Dicha pretensión debe de ser desestimada por varios motivos. En primer lugar, porque la vulneración del derecho al honor que se plantea lo es por la mera inclusión en el fichero de morosos, de tal manera que lo esencial es el propio hecho de la inclusión y no tanto la cantidad por la que se lleva a cabo dicha inclusión, dado que en este procedimiento no se discute el importe de la deuda sino sí la misma era una cantidad cierta, vencida y exigible, de acuerdo con el principio de calidad de datos y la corrección de dicha inclusión, como bien señala la sentencia apelada, a los efectos de justificar la insolvencia del deudor incluido en dicho fichero y su propia solvencia patrimonial. Por ello, no tiene especial importancia la posible divergencia de las cantidades que se puedan comunicar y las finalmente incluidas en el fichero, que podrán ser mayores o menores, pero siempre partiendo de la realidad de la existencia de una deuda.

14.- En segundo lugar, porque, la parte demandada ha acreditado la realidad de la deuda sobre la base de una serie de documentos que no han sido objeto de impugnación por la actora. Así se aporta, como documento nº 2, contrato de préstamo por importe de 12.577,96 €, duración de 72 meses y pago de una cuota mensual fija, cuya primera cuota se abonó el 1 de febrero de 2012, contrato debidamente firmado por D. Amador pues no se ha impugnado dicha firma. Igualmente, se aporta como documento nº 8 de la contestación certificado de la deuda en el que señala el impago de los recibos presentando, a partir de la cuota de 1 de octubre de 2016, hasta el vencimiento anticipado de la obligación con fecha 1 de marzo de 2017, con un saldo pendiente de abono por principal de 3.592,80 €. Es cierto, que en cada una de las comunicaciones que se integran en el documento nº 6 y 7 de la contestación se incluyen cantidades diferentes, que pueden corresponder a deudas parciales a la fecha de la comunicación, pero, en todo caso, reflejan la existencia de una deuda cierta y vencida. En consecuencia, se cumple el primero de los requisitos.

15.- En segundo lugar, se discute la concurrencia del segundo requisito relativo al transcurso de seis años. Poco se puede decir al respecto, pues es evidente que el primer incumplimiento se produce el 1 de octubre de 2016 y la inclusión en el fichero se lleva a cabo el 9 de enero de 2017, por lo que no habían transcurrido los seis años fijados en la norma.

16.- Por último, también se discute por el recurrente la ausencia de un efectivo requerimiento de pago. Y al igual que en la sentencia apelada, debemos de entender se ha justificado la realidad de tal requerimiento de pago previo, de acuerdo con los más recientes criterios jurisprudenciales señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que "...nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

17.- Partiendo de la citada doctrina, debemos destacar que este motivo también será desestimado y confirmada la resolución de primera instancia. Hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC. Lo primero que es preciso señalar es que no hubo una información previa, en el contrato, sobre la posibilidad de la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias, tal como se desprende del examen del documento nº 1 de la contestación, aunque sí en el anexo del mismo. Por tanto, aunque se entendiese, a efectos puramente dialécticos, como sostiene la parte recurrente, que no se incluía en el contrato, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable, es imprescindible que dicha información sobre la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago se lleve a cabo en la comunicación previa a su inclusión en el fichero de morosos.

18.- A los efectos de justificar dicho requerimiento previo, negado por la parte actora, se aportan con la contestación los documentos 6 y 7, sendas certificaciones emitidas por Servinform SA relativas a dos comunicaciones realizadas el 3 de septiembre y el 5 de noviembre de 2016, una de ellas dirigida a la dirección fijada en el contrato de préstamo, acompañando, en ambos casos, el albarán de entrega al servicio postal correspondiente, comunicación en las que expresamente se advierte de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia Asnef-Equifax. Junto a ella se incluye una segunda certificación emitida por Equifax, como prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago contratado por PSA Financial en la que se indica que no constan devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. En principio, debería de presumirse, a la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, la efectiva entrega del requerimiento de pago previo exigido por la normativa de protección de datos citada. La parte apelante, en ningún momento, ha negado que el citado domicilio ni el de Barcelona, que es el mismo que consta en el contrato, ni el de Molina de Segura, no se corresponda con su domicilio habitual en aquellas fechas, de manera que debe de presumirse la entrega de dichas comunicaciones y, por ello, la previa advertencia y el requerimiento de pago que justifican la legalidad de la cesión de datos personales a dichos ficheros de solvencia patrimonial. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero:Costas de esta alzada.

19.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 540/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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