Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 873/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1305/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 873/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100672
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1058
Núm. Roj: SAP CO 1058:2024
Encabezamiento
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405642120200000838
Autos de: Procedimiento Ordinario 433/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL (CÓRDOBA)
En Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Salvador, representad por la procuradora Sra. Rosa María Feria Peralta y asistido de la letrada Sra. María Dolores Tirado Herreros, siendo parte apelada la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Eva María Olmos Bittini y asistida del letrado Sr. Carlos Manuel Calvo Pozo.
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Fundamentos
El recurrente, después de indicar que "la fianza es un contrato autónomo y no una cláusula contractual, (excluida de) la normativa de consumidores y usuarios", estima que debe ser tratada como condición general porque "forma parte de las condiciones económicas que le ofrece el banco para concederle al deudor principal la financiación requerida, a modo de oferta irrevocable, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta (...) lo que permite entrar en el control de su posible abusividad".
En el escrito se hace hincapié en la imposición de la redacción unilateral de la cláusula; en la falta de intervención en la negociación del prestatario; en que el Sr. Salvador no conoce el instituto de la solidaridad; en que el destacado en negrita tan solo afecta al título de la cláusula del contrato ("Garantías") y en que la redacción de la misma no permite saber "las consecuencias de la perfección del contrato en los términos redactados por el predisponente".
La demandante asegura que la cláusula analizada cumple con los requisitos de claridad y sencillez pues expone la solidaridad sin utilizar expresiones oscuras e indicando, además, las consecuencias de la misma.
de justicia rogada
El contrato por adhesión se vincula a la existencia de producción y distribución en masa en determinados ámbitos (suministros energéticos, banca y seguros, entre otros).
1. Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer "si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles", asumiendo en parte los criterios del artículo 7de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC
2. Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un "parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", (el cual) se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución
"Cuando la parte deudora esté integrada por más de una persona, todas ellas responden de las obligaciones derivadas de este contrato solidariamente, de forma que "la Caixa" podría dirigirse indistintamente a cada una de ellas para reclamarles la totalidad de las obligaciones impagadas".
Si las condiciones generales figuran en el anverso del contrato, pero por debajo de la firma, o en el reverso, se consideran accesibles si justo encima de la firma del adherente se hace una referencia expresa a la existencia de las condiciones generales y a su ubicación.
Por último, si las condiciones generales no figuran en el documento contractual, sino en documento aparte, justo encima de la firma del adherente en el anverso debe hacerse una referencia a la existencia de las mismas, y debe entregarse un ejemplar del documento que las contenga. En este último caso basta con que el adherente firme en el documento contractual, no siendo preciso su firma en el documento que contiene las condiciones generales.
En el caso que nos ocupa, el contrato está firmado por don Salvador en todas sus hojas, por lo que ninguna duda puede existir acerca de la posibilidad de conocimiento de la cláusula relativa a la solidaridad.
Es la facultad del acreedor que se conoce como "ius electionis": facultad que le concede el artículo 1144del Código Civil (CC
El
"1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
(...) 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que esta dependa".
Ahora bien, cuando el tipo de interés no dista de los existentes en el mercado y no consta que supere el umbral de la usura, no se puede decir que el consumidor habría rechazado el contrato de llegar a saber que se obligaba a través del mismo en régimen de solidaridad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
