Sentencia Civil 873/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 873/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1305/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 873/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100672

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1058

Núm. Roj: SAP CO 1058:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA- CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405642120200000838

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1305/2023-RR

Autos de: Procedimiento Ordinario 433/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL (CÓRDOBA)

SENTENCIA núm 873/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Salvador, representad por la procuradora Sra. Rosa María Feria Peralta y asistido de la letrada Sra. María Dolores Tirado Herreros, siendo parte apelada la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Eva María Olmos Bittini y asistida del letrado Sr. Carlos Manuel Calvo Pozo.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puente Genil, el día 7 de marzo de 2023 cuyo fallo literalmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, ennombre y representación de CAIXABANK S.A, defendidos por el letrado, D. Sr. García García,frente a D. Salvador, representado por la Procuradora Sra. Feria Peralta y en su defensa laLetrado Sra. Tirado Herreros, y contra Dña. Sonia, representada por elprocurador Sr. Ruiz Santos y asistida del letrado Sr. Soto González; y en su virtud;-Declarar la nulidad por abusividad de la Condicioón General 13ª.1, relativa al vencimientoanticipado, del contrato de préstamo personal nº NUM000, suscrito entre CAIXABANK S.A y D. Salvador y Dña. Sonia con fecha 27 de junio de 2014.

- Declarar la nulidad por abusividad de la Condición General 6ª, relativa al interés de demora, delcontrato de préstamo personal nº NUM000, suscrito entre CAIXABANK S.A y D. Salvador y Dña. Sonia con fecha 27 de junio de 2014.

-Condena a D. Salvador y Dña. Sonia al pago solidario delcapital de las mensualidades de abril de 2018 hasta julio de 2019 devengadas del contrato nº NUM000 más el interés remuneratorio pactado en el contrato (10%), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme al art. 219 LEC , devengando el interés legal del dinero más 2 puntos desde el dictado de la Sentencia conforme al art. 576 LEC .

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Salvador que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de CAIXABANK S.A,tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 16 se septiembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada. El objeto del recurso de apelación y las posiciones de las distintas partes.

1.El día 7 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil (en adelante, el JPI e I) dictó una sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda presentada por CaixaBank, Sociedad Anónima (en adelante, CaixaBank) y declaraba la nulidad, por abusividad, de las condiciones generales 6 y 13.1 del contrato de préstamo formalizado con pagaré nº NUM001, relativas al interés de demora y el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato, condenando a los prestatarios, don Salvador y doña Sonia, "al pago solidario del capital de las mensualidades de abril de 2018 hasta julio de 2019 devengadas (...) más el interés remuneratorio pactado en el contrato (10 %), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme al art. 219 LEC, devengando el interés legal de dinero más 2 puntos desde el dictado de la (s)entencia(,) conforme al art. 576 LEC", sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

2.Don Salvador interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia insistiendo en la abusividad de la condición general 8.1 mantenida, la cual establece la solidaridad entre las partes prestatarias, extremo que la sentencia de instancia rechaza con el argumento de que la cláusula es clara y aparece destacada.

El recurrente, después de indicar que "la fianza es un contrato autónomo y no una cláusula contractual, (excluida de) la normativa de consumidores y usuarios", estima que debe ser tratada como condición general porque "forma parte de las condiciones económicas que le ofrece el banco para concederle al deudor principal la financiación requerida, a modo de oferta irrevocable, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta (...) lo que permite entrar en el control de su posible abusividad".

En el escrito se hace hincapié en la imposición de la redacción unilateral de la cláusula; en la falta de intervención en la negociación del prestatario; en que el Sr. Salvador no conoce el instituto de la solidaridad; en que el destacado en negrita tan solo afecta al título de la cláusula del contrato ("Garantías") y en que la redacción de la misma no permite saber "las consecuencias de la perfección del contrato en los términos redactados por el predisponente".

3.CaixaBank se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

La demandante asegura que la cláusula analizada cumple con los requisitos de claridad y sencillez pues expone la solidaridad sin utilizar expresiones oscuras e indicando, además, las consecuencias de la misma.

4.Doña Sonia presentó en su día un escrito "adhiriéndose al recurso de apelación presentado por el codemandado D. Salvador", pero no le fue admitido "por haberse presentado (...) fuera del plazo para recurrir la sentencia, por lo que (la misma) ha devenido firme para dicha demandada (...) debiendo continuar el recurso de apelación sólo respecto del demandado D. Salvador" (véase la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2023).

SEGUNDO.-El alcance del recurso de apelación.

5.La STS 1433/2023, de 18 de octubre establece que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril ; 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio ,entre otras muchas).

6.En definitiva, que el tribunal de la apelación, al tener plena jurisdicción, no está sujeto ni condicionado por la valoración que haya efectuado el juez de instancia, pudiendo compartir el criterio de este o alcanzar la conclusión contraria, con total libertad de criterio.

7.Rige el principio recogido en la regla latina "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ,que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 ,etc ...).

8.La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ,recordó la correlación entre el principio

de justicia rogada ( artículo 216 LEC )y la congruencia de la sentencia ( artículo 218.1 LEC ).

TERCERO.-Controversia ceñida a la validez o no de la condición general 8.1, relativa a la solidaridad de los prestatarios. La cláusula supera los controles de incorporación y transparencia y, además, no es abusiva. Desestimación del recurso.

9.Del escrito de interposición del recurso del Sr. Salvador, única parte que se alza contra la sentencia dictada por el JPI e I, se desprende que la única cuestión discutida es la relativa a la validez o no de la condición general 8.1 del contrato de préstamo formalizado con pagaré aportado con la demanda (documento nº 2), la cual indica que, "(c)uando la parte deudora esté integrada por más de una persona, todas ellas responden de las obligaciones derivadas de este contrato solidariamente, de forma que "la Caixa" podrá dirigirse indistintamente a cada una de ellas para reclamarles la totalidad de las obligaciones impagadas".

10.El referido contrato de préstamo es personal y en el mismo figuran, como prestatarios, don Salvador y doña Sonia, quienes, según la sentencia recurrida, ostentan la condición o cualidad de consumidores (fundamento de derecho preliminar), extremo que no fue negado o discutido por la entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso.

11.Se discute, pues, si la condición general 8.1, cuyo tenor literal ha sido transcrito, adolece o no de falta de transparencia y si la misma es o no abusiva.

12.A diferencia de un contrato concertado por negociación, en el que los interesados suscriben el contenido contractual consensuado en la misma, en la que ambas partes han podido influir, en el contrato por adhesión una parte redacta en exclusiva ese contenido sin dejar intervenir a la otra, la cual se limita a adherirse a la formulación redactada por el profesional (condiciones generales de la contratación), pudiendo no hacerlo.

El contrato por adhesión se vincula a la existencia de producción y distribución en masa en determinados ámbitos (suministros energéticos, banca y seguros, entre otros).

13.Nos encontramos ante un supuesto en el que una entidad bancaria concede un préstamo a dos (2) prestatarios y estos figuran vinculados con aquella en régimen de solidaridad (condición general 8.1), estimando estos que dicha estipulación es nula, por abusiva, a causa de su falta de claridad, desconocimiento e inadvertencia en el clausulado del contrato.

14.En la STS de 9 de mayo de 2013 y en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo,entre otras, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los artículos 4.2de la Directiva 93/13, de 5 de abril y 80 y 82del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCyU):

1. Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer "si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles", asumiendo en parte los criterios del artículo 7de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ).

2. Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un "parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", (el cual) se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre )como un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.

15.El contrato de autos se intitula "Contrato de préstamo formalizado con pagaré", y en las condiciones particulares figura que se trata del "PR(É)STAMO" de un capital de 15.800 euros en el que la "PARTE PRESTATARIA" son dos personas físicas: don Salvador y doña Sonia.

16.El apelante, por tanto, no es un avalista o garante de una deuda ajena sino que es codeudor principal del préstamo por el que se inició el procedimiento judicial.

17.En la Condición General 8, relativa a las "Garantías", se indica:

"Cuando la parte deudora esté integrada por más de una persona, todas ellas responden de las obligaciones derivadas de este contrato solidariamente, de forma que "la Caixa" podría dirigirse indistintamente a cada una de ellas para reclamarles la totalidad de las obligaciones impagadas".

18.En los contratos en forma escrita, si las condiciones generales se contienen en el documento contractual, quedarán incorporadas al contrato con la sola condición de que aparezcan redactadas completamente sobre la firma del adherente.

Si las condiciones generales figuran en el anverso del contrato, pero por debajo de la firma, o en el reverso, se consideran accesibles si justo encima de la firma del adherente se hace una referencia expresa a la existencia de las condiciones generales y a su ubicación.

Por último, si las condiciones generales no figuran en el documento contractual, sino en documento aparte, justo encima de la firma del adherente en el anverso debe hacerse una referencia a la existencia de las mismas, y debe entregarse un ejemplar del documento que las contenga. En este último caso basta con que el adherente firme en el documento contractual, no siendo preciso su firma en el documento que contiene las condiciones generales.

En el caso que nos ocupa, el contrato está firmado por don Salvador en todas sus hojas, por lo que ninguna duda puede existir acerca de la posibilidad de conocimiento de la cláusula relativa a la solidaridad.

19.Además, la cláusula cuestionada supera el control de incorporación porque la misma está redactada de forma clara, es legible y resulta comprensible.

20.En cuanto al control de transparencia material, la existencia de la solidaridad de los deudores (prestatarios) comporta que cada deudor viene obligado a realizar íntegramente la prestación debida, pudiendo el acreedor escoger uno, varios o todos ellos para reclamarle el total pago.

Es la facultad del acreedor que se conoce como "ius electionis": facultad que le concede el artículo 1144del Código Civil (CC )al disponer en su inciso primero que el acreedor puede dirigir su reclamación contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente; lo cual, trasladado al proceso, se traduce en que, el acreedor que persigue el cobro de su crédito, no está constreñido a dirigir su pretensión contra todos los deudores; o, lo que es igual, que la solidaridad pasiva excluye la situación de litisconsorcio pasivo necesario; y así lo tiene manifestado la jurisprudencia de forma unánime y reiterada.

21.En el caso de autos, la cláusula cuestionada explica perfectamente el significado de la palabra solidaridad en términos difíciles de mejorar al precisar que "Cuando la parte deudora esté integrada por más de una persona, todas ellas responden de las obligaciones derivadas de este contrato solidariamente", (por lo que) "la Caixa" podría dirigirse indistintamente a cada una de ellas para reclamarles la totalidad de las obligaciones impagadas" (8.1).

22.La idea de que la entidad bancaria puede reclamar (o no) la totalidad de las obligaciones impagadas a cualquiera de los obligados solidarios permite representarse al consumidor medio y perspicaz, medianamente informado, la carga jurídica (que constituye una obligación dirigida a él, por su condición de prestatario) y económica del contrato (que puede llegar a responder de la totalidad de lo que le fue prestado y no devuelto).

23.Por otra parte, el término solidaridad, como sinónimo de adhesión a una causa, conecta en cualquier ámbito con la idea de la coparticipación o corresponsabilidad en los derechos y obligaciones derivadas de un contrato.

24.Mas siendo la cláusula transparente pudiera darse la circunstancia de que la misma fuera abusiva.

El artículo 82 LGDCyUestablece:

"1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

(...) 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que esta dependa".

25.El atentado a la buena fe en la contratación podría tener acogida si el consumidor no hubiera contratado de haber conocido el contenido de la cláusula.

Ahora bien, cuando el tipo de interés no dista de los existentes en el mercado y no consta que supere el umbral de la usura, no se puede decir que el consumidor habría rechazado el contrato de llegar a saber que se obligaba a través del mismo en régimen de solidaridad.

26.Además, téngase en cuenta que, como se ha dicho, don Salvador era una de las partes solicitantes y beneficiarias de la totalidad del préstamo y no un fiador de un tercero, por lo que no podemos emitir un juicio negativo de abusividad en relación con la misma.

27.El desequilibrio se habría podido producir si alguna cláusula sorpresiva alterara el régimen ordinario pactado, como ocurre con la cláusula suelo que convierte en fijo un préstamo pactado a interés variable, o si le impusiera una carga adicional imprevista, pero no puede causar desequilibrio tener que devolver un préstamo que se le concedió en su totalidad, con un régimen de responsabilidad que, aunque se aparta de la regla general de la mancomunidad, está previsto expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, por su carácter dispositivo ( artículo 1137 CC ),y es la regla general en este tipo de operaciones crediticias.

28.Por todo lo que se ha dicho, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

29.La desestimación íntegra del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ,según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

30.La desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Salvador contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil, en los autos de juicio ordinario nº 433/2020, y en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Salvador.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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