Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 636/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 194/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 636/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100688
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:846
Núm. Roj: SAP OU 846:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Lucas
Procurador: ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: ANTONIO GOMEZ PEREZ
Recurrido: Catalina
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: AMADINO PEREIRA FERNANDEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4) procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bande, seguidos con el n.º 211/2023, Rollo de Apelación n.º 194/2024, entre partes, como apelante D. Lucas, representado por la Procuradora D.ª Isabel Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Gómez Pérez y, como apelada, Dña. Catalina, representada por la procuradora D.ª Jaqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Amadino Pereira Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ello se opuso el demando alegando falta de legitimación activa de la demandante al no acreditarse que sea la propietaria de la DIRECCION001, y en cuanto al fondo entiende que no existe posesión pacífica, pública y continuada desde tiempo inmemorial, afirmando que existe una contradicción entre el suplico y la causa de pedir, por cuanto solicita que se constituya la servidumbre por el uso de más de 20 años. Entiende el demandado que no concurren los requisitos para la usucapión foral, siendo el paso meramente tolerado, no público (el demandado no la conoció hasta el 2018 cuando regresó a España), no pacífico (se constituyó al retirara las piedras que constituían el muro preexistente) y no ininterrumpida. Afirma así mismo que existe otro paso alternativo menos oneroso y con menor distancia al camino público. Así mismo alega que es indiferente que la finca se encuentre enclavada, por cuanto la actora no ha ejercitado la acción de constitución forzosa de paso.
La juez de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa, y considerando que
Frente a ello se alza en apelación el demandado. En primer lugar afirma que existe incongruencia extra petita, por cuanto la acción ejercitada es la acción confesoria de servidumbre de paso adquirida por usucapión y no la constitución forzosa de servidumbre de paso como recoge expresamente el fallo de la sentencia. En segundo lugar reitera la excepción de falta de legitimación de la actora al no acreditar ser propietaria de la DIRECCION001 y reproduce los argumentos vertidos en la contestación en relación a la posesión pública e ininterrumpida. Se opone la parte apelada, en primer lugar por cuanto no existe incongruencia por cuanto la sentencia, aun cuando el suplico utilice la expresión constitución de servidumbre de paso, lo que declara es la existencia de una servidumbre que ya existía, lo que se deduce de la simple lectura de la sentencia. Se opone, tanto a la alegación respecto de la falta de legitimación, como en cuanto al fondo, instando la confirmación de la resolución objeto de recurso y la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte apelante.
Sobre la incongruencia extra petita debemos indicar que el artículo 218 de la LEC señala
En relación al deber de congruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que
Manteniendo el mismo criterio, el Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2006 establece
Los principios de rogación y contradicción que rigen en nuestro ordenamiento jurídico establecen la exigencia de adecuación entre el fallo y las pretensiones y/o planteamientos efectuados por las partes, de acuerdo con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
En el momento en el que se alteran los términos objetivos, se produce una alteración de la causa de pedir e implica la incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados.
Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra patita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que recaiga. Esta alteración del debate procesal con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, concretamente, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos, entendiéndolos al margen del debate.
En el presente supuesto la sentencia recurrida no es incongruente, por cuanto resuelve la acción que ha sido planteada. Entiende y analiza la juez los requisitos de la acción planteada, (la acción confesoria de servidumbre), por cuanto a lo largo de la resolución queda patente que se declara una servidumbre ya existente, y los razonamientos de la sentencia se centran en analizar y considerar acreditados los elementos que la jurisprudencia entiende exigibles para la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión.
El recurso debe ser desestimado.
El Tribunal Supremo ha señalado
La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002:
No podemos estar conforme con el argumento vertido por el apelante, de la prueba documental aportada, así como del conjunto de la prueba testifical el análisis que realiza la juez de instancia de la existencia de legitimación activa es adecuada. El documento de aceptación y adjudicación de la herencia del fallecido padre de la actora, D. Edemiro, (escritura pública de 14 de febrero de 2028); la certificación catastral gráfica y descriptiva, que si bien constituye un indicio, debe ser analizada con el resto de la prueba obrante en autos, así como la declaración de todos los testigos que han depuesto en el acto de la vista, llevan a concluir que la actora es la titular de la finca en cuestión.
No existe discusión en la condición de heredera y en la aceptación y adjudicación parcial de la herencia, y la inclusión de la finca dentro de dicha adjudicación, y no existe confusión en la testifical respecto de que la finca pertenecía al padre de la actual propietaria (recordar que Dña. Silvia afirmó que cuando volvió de Andorra, en el año 2011, los padres de Catalina le dejaron la finca para poder llevar allí sus ovejas; D. Pedro Jesús afirmó que dicha finca pertenecía a Catalina y con anterioridad a sus padres, y D. Octavio relató que en la finca de Catalina, anteriormente sus padres llegaron a tener viñas), y no basta con negar la propiedad para entender que no existe legitimación activa, sin que el demandado haya aportado prueba alguna en contra.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
Por lo tanto, la propiedad se presume libre de cargas o gravámenes, siendo el actor el que tiene que acreditar que concurren los requisitos necesarios para adquirir la servidumbre por usucapión, conforme al artículo 88 de la Ley 2/2006 del derecho foral de Galicia. La realidad del Derecho foral de Galicia ha derivado en la aceptación de la adquisición de la servidumbre de paso por prescripción adquisitiva o usucapión en el término de 20 años, ya recogido en la compilación de 1995 (artículo 25) y en la actuación de 2006 (artículo 88). La normativa gallega atendiendo a la idiosincrasia del campo gallego y a su tradición foral, parte de la concurrencia de una presunción "iuris tantum" a favor del ejercicio del paso por derecho adquirido, entendiendo que existe una aceptación o acuerdo tácito de servidumbre, a diferencia de la normativa común que entiende que presume la mera tolerancia.
Siguiendo la argumentación de la STSXG de 28 de Abril de 2011, el hecho de que la norma foral, LDCG 2/06 en su Art. 87.2
De tal forma que, lo importante es determinar si el análisis y valoración de la prueba efectuado por el Juzgado a quo resulta errado e infringe la normativa e interpretación antes explicada.
Así las costas, la resolución de la juez de instancia lleva a cabo un análisis minucioso de la prueba practicada, no sólo de las testificales, sino de la propia declaración de los afectados y de la pericial obrante en los autos. Los testigos que comparecieron en la vista son vecinos del pueblo, con edades que permiten conocer la situación de los predios desde incluso antes de la regulación legal de la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión. Todos, sin discusión, afirman la realidad de la utilización de la zona de paso, para acceder a la finca de la actora, siendo ya sus padres quienes lo hacían, y permitiendo el paso el padre del demandado. Niegan la existencia del muro que pretende el demandado afirmar que existía en el lugar en el que ha procedido a levantar el muro. D. Pedro Jesús, con finca lindante con las dos objeto de discusión, quien lleva más de 30 años residiendo ahí, niega la existencia del muro, reconoce la utilización de la finca de la actora quien tenía frutales, y la utilización anteriormente de la misma como pasto de ovejas (realizado anteriormente por otra vecina) y que utilizaban el mismo paso para acceder. Dña. Silvia, recuerda la utilización de la finca de niña, llevando las ovejas junto con su madre, estando el camino libre y sin ningún tipo de muro. Reconoce que al volver de Andorra, además de las ovejas propias, llevaba a ese lugar ovejas que le dieron los padres de la actora, y que siempre se utilizó ese lugar para acceder a dicha finca, que se encuentra enclavada. Niega que existiera muro o postes allí colocados, que los mismos se pusieron durante la pandemia, reconociendo que durante el tiempo que ella llevaba las ovejas, tenía que colocar un palé para que no se le escaparan. Afirma que no existía ningún desnivel entre ambas fincas, y reconociendo que en algún momento las ovejas durmieron en el pajar de Lucas. También comparece D. Octavio (de 81 años), pleno conocedor de la situación de las fincas, por cuanto la finca de la actora perteneció a su tía e iba él personalmente a dicha finca, accediendo a la misma por la zona ahora en discusión, relata el devenir y la forma en la que se dividieron las fincas, la ausencia de desnivel en el lugar por el que se realiza el paso y el conocimiento de la misma por el demandado, por cuanto su padre ya permitía el paso por esa zona.
La valoración que realiza la juez a quo de las distintas testificales, así como de las periciales es concluyente con la argumentación vertida, sin que se aprecie error en la valoración de la misma, que en definitiva es el argumento esgrimido en último recurso por el demandado en su escrito de apelación. Nada lleva a concluir la existencia de un muro antiguo, y por el contrario toda la prueba desplegada es acorde con la valoración efectuada por la juez y las conclusiones a la que la misma llega. Quedando acreditada la utilización pública, pacífica e ininterrumpida de la servidumbre , durante más del tiempo necesario que exige la ley. Nunca hubo impedimento, hasta el momento en el que el demandado durante el confinamiento realizó el muro que impide el paso, para acceder a su finca por dicha zona, finca que ha sido permanentemente utilizada con fines agrícolas, pasto de animales y cultivo de árboles frutales que precisan de cuidados. De tal forma que efectivamente el paso es un servicio "duradero, permanente y no pasajero", tal y como queda acreditado en el juicio, siendo la prueba valorada por la juez, minuciosa y correcta, analizando todos los argumentos esgrimidos, las testificales y las periciales aportadas.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso presentado.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, contra la Sentencia, de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bande, en autos de juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4) n.º 211/2023, Rollo de Apelación n.º 194/2024, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
