Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 892/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1133/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 892/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100778
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:845
Núm. Roj: SAP VI 845:2024
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 23 de septiembre de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios - 250.1.3) 0000359/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, a instancia de
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se solicitaba el amparo judicial para que los codemandados dejaran libres y a disposición de la actora y su hijo las "respectivas fincas rústicas y urbanas objeto del procedimiento, en el caso de la familia Carlos Jesús Elisabeth Carmen Edemiro, todos los elementos del caserío aunque debe compartirse la vivienda con Carlos Jesús ...y con la prohibición expresa de realizar actos que perturben la pacífica posesión de mi representada e hijo, con advertencia de incurrir en tal caso en un delito de desobediencia judicial.".
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio dictó sentencia respecto de esta demanda el 12 de marzo del 2024.
Lo hizo desestimando íntegramente la demanda (I.E.106) "... por la que reclama la tutela sumaria de la posesión y en consecuencia se ABSUELVE a los codemandados de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes en el juicio declarativo correspondiente y sin que esta Sentencia produzca efectos de cosa juzgada material. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.".
La citada sentencia fue recurrida por la parte actora alegando, sustancialmente, lo siguiente: "... En el caso de los burros, la perturbación es evidente. Germán llamó a los policías municipales para que mi mandante quitara los asnos de las fincas arrendadas. Éstos requirieron a Emilia que los quitara con la amenaza de que los iban a soltar, es decir, sacarlos a la vía pública con grave riesgo de la seguridad vial. Todo lo que dice el hermano del demandado acerca de que los burros estaban mal cuidados es falso. Simplemente consiguieron el desalojo ayudados por unos incompetentes.
Desde el primer momento en que Simón supo que se estaba segando la finca, el 6 de mayo de 2.022, debió abstenerse de perturbar la legitima posesión de mi mandante, máxime cuando en la página 2 de su contestación reconoce que la finca venía siendo cultivada por el fallecido en años anteriores. En lugar de respetar lo que ordena el artículo 441 del Código Civil, prefirió unirse a la familia Carlos Jesús Elisabeth Carmen Edemiro en su actitud de acoso y derribo a un crio de corta edad y a su madre, ajena al sector, y que se encontró de repente con una problemática demasiado grande para ella.
Nos vimos obligados a demandar a la madre de Simón porque es ella la que figura a efectos de percepción de ayudas de la PAC, pero no podemos demandar a una propietaria que suponemos de edad, aunque nos creyéramos la tesis de que fuera ella la que se puso en contacto con el señor Simón, pese a que lo lógico es al revés. Al fallecer Edemiro todos los ganaderos de la zona se pusieron en contacto con los respectivos propietarios para intentar quedarse con partes de la explotación (...)
La solicitud fundamental de este recurso es la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Pero sea cual sea el resultado, se ha de modificar lo relativo a las costas. Mi mandante ha actuado en todo momento en defensa de los interese de su hijo menor de edad, enfrentándose a todas las dificultades posibles. La condena en costas supondrá una ruina para el pequeño Juan Antonio, dado que se trata de tres representaciones con tres Letrados, con lo que resultarán demasiado elevadas.
En todo caso, es evidente la existencia de las dudas de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora, hasta el punto de desconocer varios artículos del Código Civil. En definitiva, las costas no deben imponerse al indefenso Juan Antonio...".
Aunque iniciado hace más de año y medio, este juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1. 4.º LEC) no deja de ser un procedimiento "sumario" cuya finalidad no es otra que la de proteger una situación de posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente a las perturbaciones o, incluso el despojo del bien poseído, causando con ello un daño al poseedor.
Tiene su fundamento en el artículo 446 CC. Dicho precepto dispone que todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, debe ser amparado, o restituido en dicha posesión, y por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Cumple, pues, a la parte que demanda acreditar el que se halla en posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal.
Esa posesión ha debido ser adquirida sin fuerza, violencia o clandestinidad. La parte demandada ha debido realizar, desde un punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.
Y no ha debido transcurrir, entre el acto de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción más de un año ( arts. 1.968.1 CC y 439.1 LEC) . Plazo que es, además, de caducidad y no de prescripción.
De haberse consumado el despojo, la Jurisprudencia exige la concurrencia de un ánimo específico, el
Considera que "... De acuerdo con la prueba practicada, no queda acreditado los actos de despojo o perturbación de la posesión en los términos alegados por la demandante.". Le sigue una valoración de la prueba de interrogatorio de la actora, de las testificales de don Carlos Jesús, hermano de Edemiro, de don Higinio, trabajador para la actora y previamente para el padre de Juan Antonio, de don Abel, hermano de uno de los demandados.
Y, valorando la prueba practicada, concluye que, estando la acción interpuesta en plazo, debe distinguirse:
1º.- En lo referente a la posesión del caserío sito DIRECCION000, la Juez de instancia considera que no queda acreditado "que Juan Antonio o la Sra. Emilia ostentaran la posesión como hecho del caserío, faltando por tanto el primer requisito necesario para la enervación de la acción, no puede prosperar la acción...".
2º.- En lo referente a las fincas que componen el caserío y forman parte de la explotación, fincas nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y NUM009 del polígono NUM010 de DIRECCION001, "faltando el segundo requisito necesario para la enervación de la acción, no puede prosperar la acción. No resulta suficientemente acreditado los actos de perturbación o despojo pretendidos por la parte actora...".
3º.- En lo que se refiere a las parcelas NUM009, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 del polígono NUM015, así como la NUM016 del polígono NUM017, alude al "episodio de los burros" para indicar que "... queda acreditado que existían ovejas en el momento inicial de la posesión, y posteriormente quedaban solo unos burros, permite, crear un nexo causal de que inicialmente ostentaba la posesión, que poco a poco fue vendiendo los animales y que finalmente quedaban unos burros a lo que no prestó la atención adecuada y por eso intervino la policía municipal como consta en el Informe de la Policía Local de 14 de febrero de 2024, no se trata de actos de despojo o perturbación, sino actos enteramente voluntarios y libres de renuncia a la posesión como hecho, casando en dicho enlace causal con la posibilidad de inexistencia en el patrimonio del causante de dinero suficiente para alimentar los animales y en consecuencia, viéndose obligada a venderlos (...)
Así pues, conforme a lo razonado, cabe entender que más que existir actos de perturbación o despojo, han existido actos voluntarios de renuncia al ejercicio de la explotación, como, por ejemplo, como ha mencionado la propia Emilia y el Sr. Higinio, venta de la mayor parte de los animales porque no tenía dinero para alimentarlos, circunstancia que no hace merecedora de desplegar la tutela sumaria de la posesión respecto de las fincas mencionadas.".
Esta Sala, a la vista de que, implícitamente, lo que la recurrente alega es una defectuosa y errada valoración de la prueba practicada, ha de revisar esa valoración, pero siempre tomando como referencia lo que la Juez de instancia dice en su sentencia. Lo que nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:
1ª.- En la demanda se imputaba a los codemandados don Carlos Jesús, doña Elisabeth y doña Carmen (hermanos de don Edemiro) y al marido de esta última una serie de conductas: amenaza, escraches, sabotaje, desaparición de los elementos de la explotación, corte de agua, rotura de candados, cambio de cerradura del caserío con cierre del suministro de agua, que fueron oportunamente denunciadas y por las que se tramitaron: una denuncia de 15 de abril del 2022, por sustracción de un remolque, una denuncia de 22 de junio del 2022 por sustracción de maquinaria industrial, y una denuncia de 20 de septiembre del 2022 por coacciones y amenazas. En los dos primeros casos sin autor conocido.
En la prueba aportada al acto de la vista constan, además, una denuncia ( sentencia absolutoria de los tres hermanos de fecha 7 de noviembre del 2023) formulada el 6 de marzo del 2023 por coacciones y amenazas, y otra denuncia de 1 de agosto del 2022 ( sentencia de 10 de enero del 2024, absolutoria de la actora) por coacciones.
También aparecen como demandados don Simón y doña Elisenda, su madre, el primer estarían cultivando una de las fincas supuestamente usurpadas (la DIRECCION002 del Polígono de DIRECCION001) y la segunda sería la perceptora de las ayudas de la PAC.
2ª.- También en la demanda, se imputaba a los demandados una solicitud de eliminación de ayudas de la PAC con intención de perjudicar a la demandante. Y, como luego se refleja en el recurso, un problema puntual respecto de los burros que pertenecían en la finca de un tercero.
3ª.- Toda la demanda gira sobre la existencia de un "caserío", entendido conforme al Derecho Civil Vasco, que incluiría como activo los derechos de explotación de la PAC, y en ella se descarta, expresamente (folio 6), la reclamación de daños y perjuicios.
4ª.- Respecto de don Edemiro y doña Elisenda existe prueba documental en autos (contrato de 15 de diciembre del 2021) de la que se desprende que, con el consentimiento de la propietaria, doña Irene, don Edemiro cultivaba la finca en régimen de comodato siendo contraprestación del aprovechamiento únicamente el compromiso de éste de mantenerla limpia y abonada. La falta de legitimación pasiva de ambos para soportar una acción como la ejercitada es evidente.
5ª.- Como se evidencia en la tramitación de la declinatoria de jurisdicción (rechazada por el Juzgado) existió en el ámbito de la Diputación Foral de Álava una notificación de una tercera persona respecto de la titularidad de las demás fincas afectadas por este procedimiento, a la que siguió una respuesta de dicha Administración (4 de agosto del 2002) al menor de edad en la que señalaba que dichas parcelas estaban declaradas por él, en la campaña del 2022 y en una "Solicitud única".
Como es conocido, este tipo de solicitud de ayuda directa dentro de la Política Agraria Común se correspondía, en ese momento, con el trámite administrativo regulado en la ORDEN de 13 de abril de 2022, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se convocan, para el ejercicio 2022, las ayudas directas incluidas en la Política Agrícola Común (PAC). Cumplía presentarla al titular de la explotación, tal como ésta es definida en el Capítulo II del Título II del Real Decreto 1075/2014.
Pero, a los efectos de este procedimiento, en el auto de 26 de septiembre del 2023, la Juez de instancia consideró que no cabía realizar un pronunciamiento sobre la propiedad de las fincas, lo que, en su caso sería objeto de otro procedimiento. La citada resolución fue consentida por quien había planteado la falta de competencia de la jurisdicción civil.
6ª.- Consta acreditado que, como varias veces resalta la Juez en su sentencia, existe un claro conflicto entre la actora y su hijo, declarado heredero ab intestato, y los parientes del padre de Juan Antonio, don Edemiro.
Y, dentro de este procedimiento, no corresponde a los Tribunales civiles como el de instancia y éste mismo, pronunciarse más allá de lo que exige la tutela sumaria pretendida.
Tutela que ampara la posesión de un bien o derecho, pero que no precave respecto de iniciativas como la presentación de denuncias policiales, se siguiera, o no, un proceso penal después, o la interferencia en la percepción de ayudas directas, o la creación de un número de identificación fiscal respecto de la "herencia yacente de Adriana" (madre de don Edemiro), o los trámites, al parecer inacabados, de liquidación y división del patrimonio hereditario de ésta.
7ª.- Como no consta en autos certificación alguna de la que inferir que Juan Antonio sea poseedor a título de dueño de las fincas en las que su madre alega que ha sido perturbado o despojado, se le ha negado su condición de titular de la explotación.
Lo que nos consta es que su padre falleció sin haber otorgado testamento, y que, el 1 de marzo del 2022, la Notaria señora Resa extiende un acta de notoriedad "para herederos ab intestato" en la que ésta refleja el fallecimiento de don Edemiro, la vecindad civil vasca del fallecido y en la que declara "por notoriedad y con reserva en favor de los eventuales terceros interesados, cuya existencia no consta, ... como heredero abintestato universal del causante don Edemiro a su citado hijo Juan Antonio".
8ª.- Si se trata de proteger la posesión de las fincas que, supuestamente, serían parte del patrimonio hereditario de don Edemiro, la vía procesal adecuada es siempre la solicitud del nombramiento de una administración de la herencia yacente hasta que conste su aceptación por el heredero.
Si no hay designación testamentaria, la administración de hecho recae en el heredero, y si éste es menor de edad, es representado por su madre. A doña Emilia no se le puede negar la condición de "poseedora" en nombre de su hijo.
Que concurra con la posesión material por parte de uno de los codemandados en nada obsta a la legitimación de ambos, aunque hayamos podido constar que, en un oficio de la Diputación Foral de Álava (I.E.101), se ha señalado que, a fecha 19 de febrero del 2024, Juan Antonio sigue siendo titular de la explotación agraria en DIRECCION003, pero que no tiene "ninguna finca vinculada a esa explotación", o que (I.E.102), igualmente, nos conste que Juan Antonio está inscrito en el registro de explotaciones ganaderas, pero no tiene censado ningún animal a fecha 28 de febrero del 2024.
9ª.- Que se les reconozca la legitimación activa, sin embargo, no significa que se hayan acreditado debidamente las conductas perturbadoras y/o de despojo por parte de los demandados.
Y aquí hemos de remitirnos a la valoración que de la prueba de interrogatorio y de las testificales que se practicaron en juicio por parte de la Juez de instancia.
Dice la recurrente que don Carlos Jesús y sus hermanas consiguieron que Juan Antonio dejara de ser perceptor de las ayudas directas de la PAC, lo que, en su caso es siempre una decisión administrativa impugnable en esa vía, y que no tiene encaje en la tutela sumaria ejercitada.
Se refiere también al caso de los "burros", pero la consideración de que alguno de los participantes fuera incompetente, o el mero desarrollo de la situación, tal como es atestiguada, es ajena, de nuevo, a lo que implica la acción ejercitada y sus presupuestos.
Respecto al señor Simón, ya nos hemos pronunciado más arriba. Sólo añadir que es sumamente dudoso que, dando cumplimiento a un contrato con una tercera persona, perturbara la posesión de la finca al trabajarla.
No valoramos, por todo ello, que la Juez de instancia incurriera en un manifiesto error de hecho, o que su razonamiento, aunque en parte no lo compartamos, sea ilógico o arbitrario, no se apartó de máximas de experiencia, y valoró la prueba con sujeción a lo que la LEC le exigía, el aplicar una sana crítica.
Nos remitimos a lo que ya dijimos al relatar cómo valoró la prueba en su sentencia, pues hemos podido comprobar en el acta de la vista que lo que refleja se corresponde con el desarrollo de la misma.
La valoración respecto de la posesión material del caserío también se corresponde con la prueba practicada, sin perjuicio de una posible desaparición de la propia explotación agrario/ganadera como tal.
Lo que nos lleva a desestimar esa primera parte del recurso.
Dice la representación de la recurrente: "Mi mandante ha actuado en todo momento en defensa de los interese de su hijo menor de edad, enfrentándose a todas las dificultades posibles. La condena en costas supondrá una ruina para el pequeño Juan Antonio, dado que se trata de tres representaciones con tres Letrados, con lo que resultarán demasiado elevadas.
En todo caso, es evidente la existencia de las dudas de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora, hasta el punto de desconocer varios artículos del Código Civil. ".
El artículo 241 LEC señala que, salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Por su parte, el artículo 394 LEC señala; "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.".
El principio del vencimiento tiene una excepción que obliga al Juez sentenciador a exteriorizar las "serias" dudas de hecho o de derecho que se le han planteado en trance de dictar sentencia. Si las tiene, lo exterioriza y motiva, y si no las tiene, como hizo la Juez de instancia, aplica el principio del vencimiento y condena en costas a quien vio desestimados, como es el caso, sus pedimentos: la actora.
No valoramos la existencia de serias dudas (el que la prueba practicada no incorpore otros elementos es efecto del principio de aportación de parte) sobre el planteamiento de hecho o sobre el derecho aplicable. "Derecho" que, además, tiene respaldo en una reiterada jurisprudencia.
Correspondía acreditar a la actora la perturbación de la posesión ejercida por su hijo, y no lo ha logrado. La tramitación de este procedimiento ha obligados a sus contrarios a soportar unos costes en los que deben ser compensados del modo, en forma y con los límites que la LEC señala. Es la naturaleza de la "condena en costas", uno de los elementos esenciales del proceso civil, que pivota sobre la noción de que "quien pierde, paga".
El recurso se desestima.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de doña Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio, el 12 de marzo del 2024 y en los autos de proceso ordinario 359/2002, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución al tiempo que condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

