Sentencia Civil 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 613/2023 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100004

Núm. Ecli: ES:APB:2025:145

Núm. Roj: SAP B 145:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120218219689

Recurso de apelación 613/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 574/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012061323

Parte recurrente/Solicitante: MADRID RMBS III FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: BEATRIZ FERNANDEZ-TOSTADO VILLA

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Rafaela

Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel

Abogado/a: Marta Deu Serra

SENTENCIA Nº 24/2025

Magistrados/as:

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

-Don Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 24 de enero de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de abril de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 574/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACION DE ACTVOS contra sentencia de fecha 20 de enero de 2023 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Rafaela.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima íntegramentela demanda interpuesta por la actora y se le imponen las costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, formuló demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Montcada i Reuxac (Barcelona), DIRECCION000, CP NUM000.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del inmueble objeto del procedimiento por título de aportación. En fechas recientes constató que estaba ocupada por diversas personas de las que se desconocían datos identificativos, y sin que existiese título oponible frente a ella que pudiera justificar la ocupación. Había requerido a los ocupantes para que desalojaran la misma, pero ante la contumaz negativa a hacerlo no le había quedado más remedio que interponer la presente reclamación.

Practicado el emplazamiento, compareció Doña Rafaela, que solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio, y una vez le fueron nombrados dichos profesionales, se opuso a la demanda alegando el derecho a la vivienda, protegido por los tratados internacionales, y que se había producido una vulneración de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, habida cuenta de su situación de vulnerabilidad, ya que vivía sola con su hijo menor y sus ingresos eran muy escasos, por lo que la actora, que es una gran tenedora le tenía que haber ofrecido un alquiler social, según disponía la Disposición Adicional Primera de aquella ley.

El Juzgado ha dictado sentencia en la que razona que no aparece acreditada la titularidad de la finca por la actora ya que en la escritura de dación en pago de deuda de fecha 25 de junio de 2014 aparece efectuada la cesión a "TDA MADRID RMBS III", y dicha denominación no es plenamente coincidente con el de la parte actora, por lo que como no aparece consignado en la referida escritura el CIF, no puede concluirse que se trate del mismo Fondo, y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba por cuanto en la propia escritura de dación en pago de deudas en la que figura como entidad adjudicataria RMBS TDA MADRID III, también figura MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, en la exposición de intervinientes, siendo perfectamente entendible que la primera denominación es una abreviación de la segunda, y así puede comprobarse tanto en el portal de la CNMV o en cualquier registro o portal público. Con independencia de lo cual y a efectos de subsanación de un error que era meramente formal, había procedido a la rectificación de la escritura que anunciaba que aportaría en cuanto la tuviera.

Doña Rafaela se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Legitimación activa de la demandante.

La simple lectura del título de dominio adjuntado a la demanda revela que MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, que es la denominación de la demandante, y RMBS TDA MADRID III, que es la entidad a cuyo favor aparece otorgada la dación en pago del inmueble objeto del presente procedimiento, son la misma, sin necesidad de acudir a ningún documento complementario ni rectificación.

Esto es así porque en el Expositivo de la referida escritura de dación en pago donde se consignan los comparecientes, aparece como interviniente MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por BANKIA (sin que aparezca TDA MADRID RMBS III), mientras que, en la Estipulación 1, aparece la cesión a favor de TDA MADRID RMBS III, representada por BANKIA, por lo que no ofrece ninguna duda que ambas son la misma entidad, y, por tanto que la actora está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio por precario que constituye el objeto de este procedimiento.

Procede ahora pasar a analizar las alegaciones de Doña Rafaela para oponerse al desahucio.

TERCERO. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ley 1/2022. Ofrecimiento de alquiler social.

La demandada comparecida alegó que se había producido una vulneración de la ley 24/2015 y se le tenía que haber ofrecido un alquiler social.

Veamos cual ha sido la evolución legislativa de la obligación que se dice vulnerada.

El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:

"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:

(...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.

Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: " 1 bis. Los procedimientos iniciadosen que no se haya acreditado la formulación de la ofertade alquiler social se tienen que interrumpira fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada". Este Decreto-Ley fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021) que, tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos eran válidos, estaban vigentes y eran objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, terminó declarando su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas eran de carácter procesal y vulneraban por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.

Por otra parte, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/2 )declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 ,en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley , no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero ) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en ésta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial que se denuncia.

Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo , que modificó nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril ,por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

Por lo demás, la reciente STC del Pleno,120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión de la apelante.

Por otra parte, la precaria situación económica de Doña Rafaela no legitima la ocupación del inmueble de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 reiteró su doctrina según la cual " la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda , ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)" .

CUARTO. Función social de la propiedad. Derecho constitucional a la vivienda.

También invocó la demandada el derecho constitucional a la vivienda y los Tratados Internacionales.

Como recordábamos en Sentencia de 30 de septiembre de 2019 , conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechosfundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE , que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.

Y, no otra respuesta puede darse por la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales que invoca el apelante, y que, en cualquier caso, informan nuestro derecho interno.

Como señala la SAP Barcelona, sec. 13ª, 7/2021, de 15 de enero, y ha repetido este Tribunal en numerosas resoluciones, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, no están reconociendo un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. Pero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda",en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE ,sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.

La prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

En línea con lo anterior, según tiene declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casadi Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH ).

Resumiendo, no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio ,FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )".

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto, sin perjuicio de que la situación económico-social de la apelante se tenga en cuenta a la hora de llevar a cabo el lanzamiento, y se activen los protocolos correspondientes oficiando a los servicios sociales del Ayuntamiento a los efectos que en aquéllos se establecen.

En definitiva, la actora es legítima propietaria del inmueble que ocupa Doña Rafaela sin ostentar derecho alguno para hacerlo, es decir, en situación de precario, por lo que procede la estimación de la demanda.

QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en la alzada ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimamos la demanda formulada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Montcada i Reuxac (Barcelona), DIRECCION000, CP NUM000, y Doña Rafaela, a quienes condenamos a dejar dicho inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante en el plazo que señale el Juzgado, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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