Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 613/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100004
Núm. Ecli: ES:APB:2025:145
Núm. Roj: SAP B 145:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120218219689
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012061323
Parte recurrente/Solicitante: MADRID RMBS III FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: BEATRIZ FERNANDEZ-TOSTADO VILLA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Rafaela
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a: Marta Deu Serra
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
-Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 24 de enero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2025.
Fundamentos
MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, formuló demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Montcada i Reuxac (Barcelona), DIRECCION000, CP NUM000.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del inmueble objeto del procedimiento por título de aportación. En fechas recientes constató que estaba ocupada por diversas personas de las que se desconocían datos identificativos, y sin que existiese título oponible frente a ella que pudiera justificar la ocupación. Había requerido a los ocupantes para que desalojaran la misma, pero ante la contumaz negativa a hacerlo no le había quedado más remedio que interponer la presente reclamación.
Practicado el emplazamiento, compareció Doña Rafaela, que solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio, y una vez le fueron nombrados dichos profesionales, se opuso a la demanda alegando el derecho a la vivienda, protegido por los tratados internacionales, y que se había producido una vulneración de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, habida cuenta de su situación de vulnerabilidad, ya que vivía sola con su hijo menor y sus ingresos eran muy escasos, por lo que la actora, que es una gran tenedora le tenía que haber ofrecido un alquiler social, según disponía la Disposición Adicional Primera de aquella ley.
El Juzgado ha dictado sentencia en la que razona que no aparece acreditada la titularidad de la finca por la actora ya que en la escritura de dación en pago de deuda de fecha 25 de junio de 2014 aparece efectuada la cesión a "TDA MADRID RMBS III", y dicha denominación no es plenamente coincidente con el de la parte actora, por lo que como no aparece consignado en la referida escritura el CIF, no puede concluirse que se trate del mismo Fondo, y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba por cuanto en la propia escritura de dación en pago de deudas en la que figura como entidad adjudicataria RMBS TDA MADRID III, también figura MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, en la exposición de intervinientes, siendo perfectamente entendible que la primera denominación es una abreviación de la segunda, y así puede comprobarse tanto en el portal de la CNMV o en cualquier registro o portal público. Con independencia de lo cual y a efectos de subsanación de un error que era meramente formal, había procedido a la rectificación de la escritura que anunciaba que aportaría en cuanto la tuviera.
Doña Rafaela se ha opuesto al recurso.
La simple lectura del título de dominio adjuntado a la demanda revela que MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, que es la denominación de la demandante, y RMBS TDA MADRID III, que es la entidad a cuyo favor aparece otorgada la dación en pago del inmueble objeto del presente procedimiento, son la misma, sin necesidad de acudir a ningún documento complementario ni rectificación.
Esto es así porque en el Expositivo de la referida escritura de dación en pago donde se consignan los comparecientes, aparece como interviniente MADRID RMBS III, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por BANKIA (sin que aparezca TDA MADRID RMBS III), mientras que, en la Estipulación 1, aparece la cesión a favor de TDA MADRID RMBS III, representada por BANKIA, por lo que no ofrece ninguna duda que ambas son la misma entidad, y, por tanto que la actora está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio por precario que constituye el objeto de este procedimiento.
Procede ahora pasar a analizar las alegaciones de Doña Rafaela para oponerse al desahucio.
La demandada comparecida alegó que se había producido una vulneración de la ley 24/2015 y se le tenía que haber ofrecido un alquiler social.
Veamos cual ha sido la evolución legislativa de la obligación que se dice vulnerada.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
(...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: "
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo
Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
Por lo demás, la reciente STC del Pleno,120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión de la apelante.
Por otra parte, la precaria situación económica de Doña Rafaela no legitima la ocupación del inmueble de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019
También invocó la demandada el derecho constitucional a la vivienda y los Tratados Internacionales.
Como recordábamos en Sentencia de 30 de septiembre de 2019
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechosfundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE , que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.
Y, no otra respuesta puede darse por la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales que invoca el apelante, y que, en cualquier caso, informan nuestro derecho interno.
Como señala la SAP Barcelona, sec. 13ª, 7/2021, de 15 de enero, y ha repetido este Tribunal en numerosas resoluciones, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, no están reconociendo un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
La prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
En línea con lo anterior, según tiene declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casadi Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH
Resumiendo, no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto, sin perjuicio de que la situación económico-social de la apelante se tenga en cuenta a la hora de llevar a cabo el lanzamiento, y se activen los protocolos correspondientes oficiando a los servicios sociales del Ayuntamiento a los efectos que en aquéllos se establecen.
En definitiva, la actora es legítima propietaria del inmueble que ocupa Doña Rafaela sin ostentar derecho alguno para hacerlo, es decir, en situación de precario, por lo que procede la estimación de la demanda.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en la alzada ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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