Sentencia Civil 754/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 754/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 91/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 754/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100662

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13031

Núm. Roj: SAP B 13031:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218172559

Recurso de apelación 91/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 665/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012009123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012009123

Parte recurrente/Solicitante: Noelia

Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a: ALBERT PERI VALLVERDU

Parte recurrida: ORFINCA, SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIS DIRECCION000

Procurador/a: Judith Carreras Monfort

Abogado/a: JOSEP MARIA BARRABÉS DE ARRIBAS

SENTENCIA Nº 754/2024

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 24 de octubre de 2024

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

Primero.En fecha 19 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 665/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Noelia contra Sentencia - 10/10/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de ORFINCA, SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIS DIRECCION000.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Noelia, contra ORFINCA, SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIS DIRECCION000. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Noelia, contra los demandados, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 DE BARCELONA, y DIRECCION001. (no, ORFINICA, S.L., como se indicaba en la demanda, sino ORFINCA S.L.), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que "a) DECLARE la restauración de la legalidad desde la junta de 26 de mayo de 2015, y que provisionalmente hasta que no recaiga resolución definitiva, se tenga por Presidenta de la Comunidad a Doña Noelia y como Administrador a la mercantil FINCA REGIUS. b) Y en consecuencia, se suspendan cautelarmente todos los actos, acuerdos, juntas tomados por la Comunidad de Propietarios desde la fecha de 4 de junio de 2015. c) Se OBLIGUE a la entidad ORFINICA, S.L. que devuelva a la Comunidad de Propietarios en el plazo improrrogable de 5 días desde la Resolución, todos los documentos y fondos económicos que custodia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE BARCELONA. Que en el caso que no se devuelvan todos los documentos y fondos económicos en el plazo de 5 días se imponga una sanción de 100 euros por día de demora. d) Se OBLIGUE a la entidad ORFINICA, S.L. a que se abstenga de realizar ningún acto de administración de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE BARCELONA. e) Se CONDENE a los demandados al pago de las costas con temeridad devengadas en pieza".

Alegó la parte demandante que el 1/4/15 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona (autos 216/2014) por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró nulo el contenido del acuerdo segundo del acta de junta de 13/12/13. A fin de dar cumplimiento a la Sentencia se convocó a todos los Propietarios para Junta Extraordinaria para el día 26/5/15 en la que se acordó que FINCAS REGIUS fuese administrador de la finca. El 4/6/15 se celebró de manera ilegal Junta Extraordinaria convocada por el que fue Administrador de la Comunidad, Don Raúl, con la oposición explícita de la Presidenta de la Comunidad, la demandante, en la que se adoptaron unos acuerdos, entre los que se ratificó como secretario-administrador a ORFINCA S.L. y se cambió toda la Junta de Gobierno existente. Dicha Junta se impugnó siguiéndose procedimiento ordinario (868/2015) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, que el 17/2/17 dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7/2/19 estimando el recurso y, con estimación de la demanda, declaró la nulidad de la Junta de 4/6/15 y de los acuerdos en ella adoptados. Los demandados, pese a haber sido requeridos a fin que acataran la sentencia, han ignorado totalmente la resolución judicial y han actuado como si nada hubiese pasado. Entiende la demandante que debido a la nulidad del acta de 4/6/15, que realizó un cambio de gobierno de la Comunidad, cesando de manera ilegal al gobierno de la Comunidad que existía con anterioridad, todos los actos posteriores realizados por la comunidad demandada y por la administración ORFINCA, S.L. también devienen nulos por haber sido realizados por personas que no ostentaban ninguna legitimación, ni ostentaban cargo ni encargo profesional válido, ya que el gobierno de la Comunidad seguía siendo el que existía con anterioridad a la Junta de 4/6/15. ORFINCA S.L. ha ostentado la administración de la Comunidad cuando existe otra administradora designada (FINCAS REGIUS), desoyendo la sentencia indicada y ocultándolo a los comuneros. Entiende que hay nulidad radical de todos los actos, acuerdos o Juntas posteriores a la Junta de 26/5/15 y que ORFINCA S.L. debe devolver inmediatamente toda la documentación que posea de la comunidad, así como retornar todos los fondos económicos que pudiera custodiar de la Comunidad de propietarios. Solicita que se establezca una indemnización disuasoria por día de incumplimiento en la devolución de toda la documentación y de los fondos económicos de la Comunidad de Propietarios. Invoca como vulnerados los artículos 553-16 y siguientes del Código Civil de Catalunya.

Los demandados contestaron por separado a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron, en síntesis, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta de la vaguedad de lo solicitado y la amplitud de lo que se pide que hace que resulte imposible ejercer el derecho de defensa, así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, se ponen de manifiesto en cuanto a la Junta de 13/12/13 las falsedades del órgano de gobierno de la comunidad en aquel momento, la Sra. Noelia, llegando a falsear actas con el objetivo de contratar los servicios de Fincas Regius por encima de todo, las irregularidades de la convocatoria de 26/5/15, y que los acuerdos de la junta de fecha 26/5/15 no fueron impugnados judicialmente pero sí se dejaron sin efecto mediante la junta de fecha 4/11/15 en la que, estando presente el impugnante de la anterior junta el Sr. Candido, el cual no pudo votar por no estar al corriente del pago de cuotas, se acordó dejar sin efectos todos los acuerdos de la junta de 26/5/15 por entender que tanto la convocatoria como los acuerdos incurrían en una serie de irregularidades como la falta de convocatoria a todos los vecinos y falta de comunicación de los acuerdos a todos ellos. Sucediéndose después diferentes Juntas (entre las que citan la de 8/6/17, 9/5/18, 26/5/19 y 16/10/19) con presencia de la actora y que no fueron impugnados, no mostrando la actora oposición. Entienden de aplicación la doctrina de los actos propios de forma que resulta imposible atender las pretensiones de nulidad en cascada de todo lo acaecido durante seis años cuando no solo no se ha opuesto a los actos, juntas y acuerdos, sino que ha votado a favor de los mismos, y consideran improcedente la nulidad radical en cascada que pretende la demandante.

Se solicitaron en la demanda medidas cautelares que fueron rechazadas por auto del Juzgado de 24 de enero de 2022.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el 10 de octubre de 2022 desestimando la demanda.

Razona la resolución de primera instancia la falta de legitimación de la codemandada ORFINCA S.L. por entender que cuando se solicita una nulidad de un acuerdo comunitario, quien debe ser demandado es la comunidad de propietarios respectiva, única y exclusivamente, no el administrador de fincas. En cuanto a la nulidad de los acuerdos, entiende la sentencia que es objeto del trámite de ejecución de sentencia el cumplimiento de la sentencia que declaró nulos los acuerdos de la Junta del año 2015. Por otro lado, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 553-31 del Código Civil de Cataluña para proceder a impugnar y, en consecuencia, anular los acuerdos sociales sin que conste que la actora haya votado en contra de ningún acuerdo social a pesar de haber comparecido, habiendo también trascurrido el plazo fijado en la legislación para proceder a la impugnación. Y termina razonando que "...Para finalizar debe indicarse que en sí la demanda objeto de autos tiene poco sentido, es abstracta y no se entiende cual es la finalidad de la misma, sin que se justifique y se identifique de una manera suficiente cada uno de los acuerdos sociales y como perjudican a la comunidad y/o a los comuneros, más aún cuando de manera injustificada no comparece de manera injustificada a su propio juicio que ella inicia y mantiene...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La codemandada ORFINCA S.L. está legitimada pasivamente en relación con los apartados c), d) y e) del suplico de la demanda; y 2º La ejecución de sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no es la única vía para encauzar la presente problemática y, en cualquier caso, es el procedimiento ordinario el que se debe seguir para instar la nulidad de acuerdos sociales; entiende que estamos ante una nulidad radical de los acuerdos sociales, como ya dijo en su escrito de demanda, al tratarse de actos realizados por personas que no han sido escogidas democráticamente para hacerlos tratándose de una ficción de acuerdos, que no han sido convocados por las personas legitimadas para hacerlo ni por el procedimiento legal, por lo que es nulo radicalmente cualquier acuerdo derivado de los cargos revocados por la sentencia de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo los legitimados los cargos existentes a partir de la Junta de 26/5/15.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1. En fecha 13/12/13 se celebró en la Comunidad de Propietarios demandada Junta Extraordinaria.

En relación con esta Junta (que no se ha traído a los autos) el 1/4/15 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona (autos 216/2014) por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró nulo el contenido del acuerdo segundo.

Según refiere la sentencia indicada habrían sido una serie de vecinos los que interpusieron demanda para que se declarase nulo el acuerdo segundo que se refería a la continuidad o no del que había venido siendo administrador hasta la fecha y al cómputo de los votos para la adopción del acuerdo por falta de contabilización de determinados votos que según los actores habrían votado en contra del acuerdo de cambio de administrador, en sentido contrario al reflejado en el acta. La sentencia pone de manifiesto las irregularidades, deficiencias, imprecisiones, falsedades (incluso en la intervención del Secretario), confusión, caos y tensión ocurrido en dicha Junta, en la que intervino la hoy actora como Presidenta y secretaria, y concluye que el acta no reflejó lo ocurrido realmente en cuanto al cese o cambio de administrador por lo que declara nulo el acuerdo segundo del acta, añadiendo en la fundamentación jurídica (fundamento octavo) "y no constando el nombramiento de otro distinto, seguirá siendo administrador el que lo era anteriormente, sin perjuicio, lógicamente, de que la comunidad pueda convocar nueva junta para adoptar al respecto lo que considere oportuno (esperemos, en su caso, que con mayor orden y claridad)".

2. El 26/5/15 se celebra (según doc. 3 demanda) acta de reunión extraordinaria, bajo la Presidencia y convocatoria de la actora y actuando como secretario el Sr. Candido, en el vestíbulo de la finca con todas las irregularidades que se ponen de manifiesto en el propio documento, como la convocatoria a través del tablón de anuncios y sin lista de vecinos morosos (al haberse negado el Sr. Raúl, según se dice, a facilitar la lista de vecinos y de vecinos morosos), sin expresar quórums,con la manifestación de ilegalidad de la Junta por parte del hijo del administrador de ORFINCA y un abogado que comparecen. En dicha reunión se acuerda el cese del administrador ORFINCA y el nombramiento de FINCAS REGIUS.

3. El 4/6/15 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad, junta convocada, según reza el acta, por la inactividad y negativa de la Presidenta a convocarla (y previa remisión a la Presidenta de sendas comunicaciones los días 11 y 14 de mayo de ese año). En dicha Junta, entre otros acuerdos, se ratificó por unanimidad como secretario administrador a ORFINCA S.L. y se renovó, también por unanimidad, la Junta de gobierno.

Dicha Junta se impugnó por uno de los comuneros, Sr. Candido, siguiéndose procedimiento ordinario (868/2015) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, que el 17/2/17 dictó sentencia por la que desestimó la demanda. En la sentencia se ponen de manifiesto las irregularidades de la Junta de 26/5/15 y el grave enfrentamiento entre el sector que apoyaba a la entonces Presidenta (aquí actora) y al secretario administrador, con ausencia de aprobación de cuentas desde 2013 y dejándose de girar recibos por prohibición de la Presidenta, con denuncias penales contra el Sr. Raúl y ante el Colegio de Administradores en una situación en que, según se lee en la sentencia, "la mujer no acepta la continuidad del profesional al que ya no considera administrador de la CP".Ello habría dado lugar a que la actora actuase por su cuenta en la convocatoria de 26/5/15 y en la legalidad de la convocatoria y de la Junta de 4/6/15 al entender legitimado al Administrador para convocar dicha Junta conforme con lo dispuesto en el artículo 553.21.1 del Código Civil de Catalunya.

Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7/2/19 estimando el recurso y, con estimación de la demanda, declaró la nulidad de la Junta de 4/6/15 y de los acuerdos en ella adoptados. La sentencia de la Audiencia delimita el objeto de análisis a la impugnación de la Junta de 4/6/15, declarándola nula, así como los acuerdos en ella adoptados, entendiendo que "...la convocatoria de la Junta ...por parte de quien ni siquiera es propietario, con la finalidad de interferir en el normal desenvolvimiento de las decisiones comunitarias por quienes resultan legitimados resulta inaceptable y requiere la radical respuesta de su nulidad...".

4. Se aportan al procedimiento por una y otra parte actas de Juntas celebradas el 4/11/15, 8/6/17, 20/6/18, 26/6/19, y se menciona otra de 16/10/19 que no se aporta.

En concreto, en la Junta de 4/11/15, bajo la presidencia de la Sra. Loreto, vecina del NUM000 Dcha (nombrada en la anterior Junta de 4/6/15), se trató en el primer punto del orden del día la demanda interpuesta contra los acuerdos y la Junta de 4/6/15, y en el segundo punto del orden del día, la convocatoria de la Junta de 26/5/15, y se acordó, ante las irregularidades puestas de manifiesto en el acta, dejar sin efecto la convocatoria de dicha junta y los acuerdos allí adoptados.

5. Solicita la parte demandante su demanda la nulidad radical y de pleno derecho de todos los actos, acuerdos, juntas tomados por la Comunidad de Propietarios desde el 4/6/15, con fundamento en una vulneración grave de los artículos 553.16 y siguientes del Código Civil de Catalunya.

TERCERO.- Resolución del recurso.

1. La demandante pretende la nulidad radical de una serie indiscriminada de Juntas con sus correspondientes acuerdos que ni menciona ni aporta junto con la demanda. Y lo pretende, la nulidad radical y de pleno derecho, por vulneración de preceptos, también mencionados de forma genérica, como lo es la cita (única) de los artículos 533.16 y siguientes del Código Civil de Catalunya (CCC).

Pues bien, como razonaremos a continuación, las pretensiones de la parte actora no pueden tener acogida con arreglo a la regulación de la propiedad horizontal.

2. En primer lugar, debemos partir del régimen de ejecutividad y firmeza de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, cuando los mismos no han sido impugnados.

En el régimen de las comunidades de propietarios, la voluntad de las mismas se forma en las Juntas de propietarios (ordinarias y extraordinarias) que válidamente se celebren, y su expresión formal se contendrá en los acuerdos que se consignen en las actas de tales juntas, salvo que los mismos resulten impugnados en los plazos y por las causas que legalmente se establezcan, siendo la ratio legisdel sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (entre otras, SSTS de 2 noviembre 2004 o 30 diciembre 2005).

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 553.29 y 553.30 del Código Civil de Catalunya, los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios, y obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

El artículo 553.29 del Código Civil de Catalunya dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios".Y el artículo 553.30.1 que "1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes", salvo que se impugnen en los casos y con los requisitos a que se refiere el artículo 553.31, precepto éste al que ni siquiera alude la demandante. Tan es así que ni siquiera la impugnación del acuerdo suspende su ejecutividad, salvo que así se acuerdo por la autoridad judicial cautelarmente según dispone el artículo 553.32.

3. Por otro lado, también debemos construir el razonamiento partiendo de la doctrina jurisprudencial del carácter meramente anulable de los acuerdoscontrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad,y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación (por todas, la STS 12/2022, de 12 de enero, y las en ella citadas).

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos,la jurisprudencia declara que los acuerdosque entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los Estatutos de la Comunidadde que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, de manera que aquellos acuerdosno impugnados por los propietariosgozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos.

Y también es doctrina jurisprudencial la que sienta que si bien son meramente anulables los acuerdosque entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidadde propietarios,corresponde la más grave calificación de nulidad radicalo absoluta a aquellos acuerdosque infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho,conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo.

Como razona la sentencia mencionada 12/2022 "..."En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdosnulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdosanulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho,conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdosmeramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad,mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdoscontrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )"...".

4. Trasladado al caso de autos, no es posible pretender que se han infringido los artículos 553.16 y siguientes del CCC, y sujetar la impugnación a unos requisitos e instar una consecuencia (la nulidad radical) que no son los previstos en dicha norma (CCC).

Si se ha producido infracción de las normas que regulan la propiedad horizontal en Catalunya, a esas normas debe acudirse, y en concreto, al artículo 553.31 que es el que se refiere a la impugnación de los acuerdos adoptados en junta de propietarios regulando los casos, la legitimación, los presupuestos y la caducidad.

"1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda".

Pero antes, incluso, de entrar en el análisis del cumplimiento de tales requisitos es básico que se identifiquen con claridad los acuerdos concretos que se impugnan, precisamente para poder realizar el análisis de los mismos.

No lo hace así la demandante pretendiendo que la sentencia dictada por la Sección 19 de esta Audiencia supondría la "nulidad radical"en cascada o universal de todos los actos, acuerdos y juntas posteriores a la Junta de 26/5/15. Nada más lejos de la realidad.

Lleva razón la recurrente cuando dice no compartir el razonamiento que remite a la ejecución de la sentencia de la Sección 19 para solucionar el conflicto, porque la indicada resolución se limitó a anular los acuerdos adoptados en Junta de 4/6/15. Dicha sentencia declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 4/6/15 pero no extendió la nulidad más allá, limitándose a analizar los acuerdos impugnados, y no otros diferentes. Con posterioridad a esa Junta de 4/6/15 (y antes de la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de 7/2/19), la vida comunitaria siguió su curso, convocándose y celebrándose Juntas en las que se adoptaron innumerables acuerdos sobre cuestiones que afectaban a la Comunidad de Propietarios (entre ellos, aprobación de cuentas, cuestiones económicas y renovación de la Junta de Gobierno). En todas las mencionadas (8/6/17, 20/6/18, 26/6/19), salvo en la de 4/11/15, compareció la demandante, votando incluso a favor de muchos de los acuerdos adoptados y sin que conste que haya impugnado ninguno de ellos. En concreto, en la de 4/11/15, en el segundo punto del orden del día se trató la convocatoria de la Junta de 26/5/15 y se acordó, ante las irregularidades puestas de manifiesto en el acta, dejar sin efecto la convocatoria de dicha junta y los acuerdos allí adoptados.

No se puede pretender un efecto retroactivo y/o prospectivo que la indicada sentencia no tiene. Ni resulta procedente la impugnación de acuerdos sin identificar. Ni tampoco es razonable exigir la paralización de la vida comunitaria a expensas de lo que a futuro resultase del pleito entablado ante el Juzgado de Primera Instancia 54, favorable en primera instancia a la Comunidad y desfavorable en segunda instancia. Procede, en consecuencia, desestimar tal pretensión de nulidad radical (apartados a y b del suplico de la demanda).

El resto de pretensiones de la demanda (apartados c y d del suplico de la demanda) van anudadas a la declaración de nulidad solicitada por lo que procede también su desestimación.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Noelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el 10 de octubre de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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