Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1384/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 627/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1384/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101137
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1488
Núm. Roj: SAP J 1488:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 367 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 29 de Junio de 2022.
Antecedentes
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía López González, en nombre y representación de D. Baltasar, DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Vicenta a abonar al Sra. Baltasar la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (60.501,11 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada. ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
DISCREPANDO EN PARTE del FALLO y los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la resolución impugnada objeto de esta alzada, por las razones que pasamos a exponer.
Fundamentos
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía López González, en nombre y representación de D. Baltasar, DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Vicenta a abonar al Sra. Baltasar la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (60.501,11 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada. ".
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandante,
No obstante, destacamos que el suplico del recurso, acepta la extinción del condominio, con la adjudicación del inmueble al Sr. Baltasar, pero por el importe real de la misma, y con la inclusión del valor de los bienes inmuebles y los desembolsos para su adjudicación.
Por su parte, la apelada insta la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, y por lo expuesto en el escrito de oposición. No resulta baladí este pedimento de la parte demandada reconviniente, pues merced a su allanamiento parcial y la falta de oposición al fallo, la parte acepta adjudicarse la vivienda con la obligación de abono a la apelante de la cantidad de 55.377,785 euros.
De modo que nos encontramos con el siguiente escenario: Ambas partes se aquietan a pasar por la indivisibilidad del bien común, y aceptan poner fin a esta situación, mediante la adjudicación del inmueble al señor Baltasar. En el bien entendido que este deberá de abonar el 50 % del valor del inmueble. Disintiendo las partes, y trasladando esta contradicción a la Sala, vía recurso de apelación, respecto de la concreta valoración del inmueble, y de otras cuestiones conforme consta expuesto.
Y en cuanto a la demanda reconvencional se refiere, el recurso, de una manera absolutamente desordenada y confusa, refiere la improcedencia de la declaración del éxito de esta pretensión declarada en la sentencia. Aduciendo que la Srª Vicenta ha efectuado una serie de desembolsos y pagos que la sentencia no ha tomado en consideración, por lo que insta la revocación de los pronunciamientos relativos a la reconvención. Todo ello estructurado en los ocho motivos que hemos enunciado con anterioridad.
Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir, -ahora en la alzada y antes en la instancia-, la dirección letrada de la actora -sin éxito en la instancia- respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a determinadas cantidades que se dicen abonadas por la Srª. Vicenta. De modo que, y aquí habremos de coincidir con la juzgadora a quo, no podemos tomar en consideración los abonos que la apelante manifestó haber efectuado en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, y que ahora vuelve a reproducir en esta alzada. Pues ni se pide la condena del contrario a su abono, ni tampoco insta la compensación de estas cantidades con las peticionadas de adverso.
Y es que, ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, a la hora de concretar los hechos controvertidos, la dirección letrada de la apelante expuso como tal el sustento argumental que ahora trata extemporáneamente de hacer valer en esta alzada.
En consecuencia abordaremos las diferentes cuestiones planteadas en el recurso, teniendo en cuenta todas estas precisiones.
Pues bien, el motivo cuarto del recurso, lleva literalmente esta misma nominación. Entendiendo la Sala que es un error de redacción, nos remitimos para su resolución a lo que diremos a la hora de abordar este cuarto motivo.
Procede, por tanto, analizar en este ordinal el segundo motivo del recurso que reza error en la valoración de la prueba.
En este motivo, el recurso afea a la juzgadora de instancia, la valoración que ha otorgado al inmueble en cuestión. Recordemos que las partes discrepaban en torno a esta circunstancia. De modo que cada una de las partes aporta, junto con sus escritos rectores, un informe pericial valorativo del inmueble.
La sentencia en su fundamento jurídico tercero, opta por atender al informe pericial presentado por el señor Baltasar. Que valora como más lógico, objetivo y técnico. Y además fue objeto de ratificación en el acto del juicio, lo que no sucedió, sin embargo, respecto del informe pericial aportado por la parte apelante. La recurrente impugna este pronunciamiento.
Además, concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor a los informes emitidos a instancia de la demandada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.
A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues la valoración que efectúa la juzgadora de los informes periciales se adecua a las reglas de la sana crítica, ex artículo 348 de la LEC.
De modo que detallando la sentencia los motivos que llevan a optar por un informe respecto del otro, que esta Sala asume, no solo por sus mayor contenido técnico, sino por haber sido defendido y ratificado en vista, por utilizar métodos comparativos contrastados con fincas similares de la zona, y en definitiva por arrojar una razonada valoración del inmueble, no podemos sino compartir dicha valoración, desechando las voluntaristas alegaciones del recurso que defienden la interpretación de estos informes que más se acomoda a sus intereses.
Se desestima pues el segundo motivo del recurso.
Pese a estar de acuerdo esta Sala con la inconveniencia de esta última aseveración, en realidad, la juzgadora de instancia adopta una decisión con sustento pleno en el acerbo probatorio a su disposición.
Y es que no podemos pasar por alto que la valoración de los muebles efectuada en la demanda asciende a 42.000 euros. Pero es que esta valoración carece de sustento probatorio alguno. Máxime cuando la perito que efectuó la tasación del inmueble y del mobiliario, doña Carmen, agente de la propiedad inmobiliaria, no acudió al acto de la vista a ratificar su informe y a explicar cómo había procedido a efectuar la valoración de estos muebles.
De hecho el examen de su informe de inventario de muebles y acciones en la casa, revela que la perito lo que viene hacer es una enumeración de los gastos o el coste de alguno de estos elementos a la fecha de su compra. Así como determinadas obras menores acometidas en el inmueble durante los años en los que sirvió de vivienda para ambos litigantes. Alcanzando con ello una valoración total que sitúa entre 42.000/45.000 € en concepto de muebles de la casa.
Sin embargo, la apelante se aparta de su propio alegato. Pues en el escrito de recurso, lo que viene a defender es que obra en los autos factura de muebles por un total de 31.096,55 €. Asimismo cita un número de cuenta bancaria, donde entiende acreditado que el 2 de agosto de 2004 el saldo era de 39.048,08 €, mientras que el día 29 marzo de 2005, es decir siete meses después, el saldo es de 0,76 €, tratando con ello de acreditar que la diferencia entre una y otra cantidad fue invertida en la adquisición de los muy citados muebles.
Pues bien, ninguno de los dos escenarios -pues se aparta de la primigenia expuesta en demanda- defendidos por la recurrente despliega la más mínima eficacia probatoria. Y es que esta postura carece enteramente de rigor probatorio. Tanto la valoración a tanto alzado efectuada por la perito, y no explicada en el acto del juicio, como el precio de adquisición de los bienes, puesto que no cabe duda que 20 años después de su compra, habrán sufrido un deterioro y menoscabo importante. Y desde luego la equiparación de la diferencia de saldo de la cuenta como precio de los muebles resulta ciertamente sorprendente. Procede despreciar ambas valoraciones.
En conclusión. Pese a no ser muy ortodoxa la solución adoptada en la instancia, creemos firmemente que es la única defendible acorde con los escasos mimbres probatorios con los que contamos. Además la parte demandada reconviniente no ha impugnado este pronunciamiento, por lo que, en todo caso, procede su confirmación, previa desestimación de este tercer motivo del recurso.
Expone la recurrente que la juez de instancia ha cometido un error al entender bienes gananciales las aportaciones de cuenta corriente de su representada, donde se hacían los pagos de hipoteca, mejoras y pagos varios de una vivienda adquirida en pro indiviso. Y ello, explica, porque esta pareja nunca contrajo matrimonio, y ni tan siquiera constó inscrita como pareja de hecho.
En defensa de su argumento cita
En cuanto al caso en cuestión, podemos citar la SAP de Cartagena de 16 de febrero de 2021, de la Sección 5ª:
Pues bien, en el presente caso, acontece tal escenario. Y es que, a falta de prueba concreta sobre la existencia del pacto que impetra la apelante, la existencia de una situación de convivencia entre los ahora litigantes, supone la constitución de un compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes. Ello no quiere, sino decir que la actora aportaba esa cantidad de dinero, concretamente el correspondiente al pago de la cuota hipotecaria, y que recibía a cambio de esta aportación otros servicios y prebendas. Pues no consta satisfechos con el dinero de esta cuenta gastos tan básicos y voluminosos como alimentación, vestido, servicios y suministros, etcétera.
De forma que en modo alguno se puede hablar de enriquecimiento injusto, y por ello no procede el derecho de repetición articulado, como acertadamente señala la juzgadora a quo, porque en realidad no existe el empobrecimiento patrimonial de la parte, puesto que los aportes monetarios por ella efectuados, eran retribuidos/compensados con los gastos y prestaciones que recibía dentro de la relación de convivencia. Dicho de otra forma, los abonos podían asemejarse al abono del alquiler por el uso y disfrute de la vivienda y los restantes gastos mencionados, lo que de común suele suceder cuando dos personas comparten el uso de un inmueble, siendo indiferente el concepto de pago que la apelante hacía constar en los ingresos.
Este pronunciamiento nos da la solución que ha de merecer el sexto motivo del recurso, relativo a la cantidad de 8187,12 euros que reclama por el demandado reconviniente, y la sentencia concede, en razón de corresponder a la mitad del saldo de la cuenta en común de la pareja. Pues valen los mismos argumentos expuestos en este ordinal.
No podemos dejar pasar por alto que en el inicio de este sexto motivo del recurso, la apelante impugna el
Al efecto, basta con remitirnos al penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que literalmente refleja que
Sin perjuicio de que no es del todo correcto este razonamiento, pues no existe vínculo matrimonial siendo el tratamiento de esta cuestión diferente en parejas de hecho, dado que la parte apelada en esta alzada, no ha combatido este pronunciamiento, poco más habremos de añadir. Solamente llamar la atención del apelante ante el pronunciamiento que ha recurrido, pues precisamente es favorable a sus intereses.
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos primero, cuarto y sexto del recurso.
Tanto la sentencia como el recurso, reducen el análisis de esta cuestión a determinar la naturaleza u origen de este dinero, y no si este importe fue destinado a la adquisición del inmueble común, que es la verdadera discrepancia que suscita.
Es decir, nos referimos al ingreso que se hace por doña Vicenta de 36.724,16 € el 2 de agosto de 2004.
Pese a que el recurso insista en que este importe fue transferido desde una cuenta privativa, la Sala no puede por menos que coincidir con la juzgadora de instancia en que no consta debidamente acreditado el origen de este importe.
Y es que por mucho que 7 meses antes la apelante fuera titular, junto con sus padres, de una cuenta que presentaba un saldo de una cantidad aproximada al importe citado, no queda debidamente acreditado que fuera precisamente este importe, el que fuera transferido a esta cuenta.
En consecuencia, la solución adoptada por la sentencia es la más correcta y adecuada al acerbo probatorio obrante en autos, sin que contemos con elementos de juicio suficientes para determinar que el pronunciamiento incurre en el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurso.
Se desestima el motivo.
Misma suerte que ha de correr el séptimo motivo del recurso, puesto que ya adelantábamos al principio de esta resolución, que estas cantidades que cita la apelante no han sido reclamadas en forma en el suplico rector, o vía compensación, de modo que, como con acierto subraya la juzgadora a quo, no han de tomarse en consideración.
Tenemos que recordar que el inmueble finalmente va a ser adjudicado al señor Baltasar. Que la valoración del inmueble a la fecha de su adjudicación asciende 110.755,57. Que la sentencia en el fallo reconoce la adjudicación del inmueble al señor Baltasar otorgándole un valor de 110.755,57 €, debiendo compensar en la mitad de este importe a la señora Vicenta.
Sin embargo, en la demanda reconvencional se pide el importe dejado de abonar por la señora Vicenta, conforme al precio que tuvo la vivienda en el año de su adquisición, esto es en el año 2004.
No es correcta esta interpretación, que acoge la sentencia de instancia. Y es que ello otorgaría un beneficio al señor Baltasar, en claro perjuicio para la señora Vicenta, que se vería obligada a compensar por un lado la parte del precio dejada de abonar en su día, para verse compensada, en su perjuicio, por su adjudicación al Sr. Baltasar por una cantidad considerablemente inferior, fruto de la depreciación operada en el mercado. De tal forma que habrá de confluir la valoración del inmueble en el cómputo de los importes pendientes de abono como parte del precio. Debe en consecuencia operar el valor actual del inmueble, como sucede con los muebles.
O dicho de otra manera, y para expresarnos con claridad. Que el señor Baltasar en relación al precio de la vivienda es acreedor respecto de la señora Vicenta en la cantidad de 40.705,02 €, y no en la de 51.311,47 € que indica la demanda reconvencional, y que erróneamente acoge la sentencia. Tomamos pues para calcular este importe el valor como precio de 110.755,57 euros, aceptado por el demandado.
Esta cuestión además resulta trascendente en el pronunciamiento sobre costas, como tendremos ocasión de analizar en el ordinal siguiente.
Combate el apelante, el pronunciamiento sobre costas que acuerda la la juzgadora a quo por la estimación sustancial de la demanda convencional. Pues bien, al respecto de esta cuestión interesa resaltar cuando sigue
La SAP Barcelona de 7 de abril de 2022 expone extractada la Jurisprudencia del TS de forma muy clarificadora cuando establece que: "ciertamente, como se dice en la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial; se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 715/2015, de 14 de diciembre, el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha de ser apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, y así, se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación, no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica. (...) Cierto es que el actor no solo reclamaba una indemnización, sino que también solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor, acción estimada íntegramente, ahora bien, es evidente que, en cuanto a la indemnización, única acción con interés económico, la estimación no ha sido sustancial, sino parcial. Por ello, encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, cada parte soportará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En la segunda de las mencionadas, ya se trató el caso en que se solicita la graduación de la indemnización y el posible carácter disuasorio que suponía la teórica imposición de costas en estos casos, así como la compensación de los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte y allí se dice: "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre , el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Y así se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación (caso por ejemplo de los intereses, sentencia del Tribunal Supremo 905/2005 de 7 de noviembre ), pero no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica (...). Y esta conclusión no varía por el hecho de que se haya solicitado, subsidiariamente y mediante una formulación genérica,que la indemnización fuera "graduada" por el juzgador de instancia. Esa graduación no puede desligarse de la pretensión principal sobre la cuantía de la indemnización, pues para estimar o no tal pretensión se han ponderado los datos de los que se disponía, siendo precisamente el proceso de "graduación" el que ha conducido a reducir sustancialmente lo solicitado por la actora". En fin, en la mencionada STS 715/2015 se analiza detalladamente cuándo debe entenderse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente, y dice: "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.-El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que «[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo»".
Por lo expuesto, y dado que la presente sentencia deja fuera de la indemnización el importe correspondiente a determinados cómputos, minorando el importe reclamado en un 25,62%, consideramos que por el porcentaje en que la indemnización se ha visto reducida, nos encontramos ante un claro caso de estimación parcial, por lo que procede pues como adelantábamos, la estimación de la apelación interpuesta y revocar la sentencia en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia. De hecho consta a la Sala un criterio del 10% que se viene usando por algunas Audiencias Provinciales para fijar el límite cuantativo en materia de costas y estimación sustancial de pretensiones dinerarias:
- Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020;
- Sección 1 de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 que señala que la Sala en pretensiones de condena dineraria, ha considerado que una reducción de hasta un diez por ciento de lo reclamado podía considerarse como estimación sustancial, con los efectos de mantener la aplicación del criterio del objetivo del vencimiento que constituye la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
- Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que igualmente se refiere al citado 10 % ("cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997, 12 de julio de 1999, 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 de julio de 2000, y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 de noviembre de 2001 y 27 de enero de 2003. Y ello pese a la propia literalidad de la sentencia recurrida, que señala que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, lo que no impediría, en principio, aplicar el criterio de estimación sustancial a efectos de la imposición de las costas procesales").
Así nos pronunciábamos en un caso prácticamente idéntico en SAP de Jaén de 17 de mayo de 2023.
En el presente caso, es claro que habiendo reclamado la parte actora en su demanda reconvencional la cantidad de 67074,48 euros, y habiéndole correspondido finalmente la de 49894,66 euros, es visto que no estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Ello no quiere sino decir, que con la estimación de este último motivo del recurso, procede revocar la sentencia de instancia en el solo pronunciamiento de las costas devengadas por la reconvención, no procediendo imponerlas a la actora reconvenida, debiendo cada parte pechar con las propias y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 29-06-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 367 del año 2.020, debemos revocar la misma respecto de la demanda reconvencional, que ha de ser estimada solo en parte, de forma que la Srª. Vicenta viene obligada a abonar al Sr. Baltasar la cantidad de 49.894,66 euros, más intereses legales, confirmando el resto de pronunciamientos de la instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento en costas en la instancia, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, procediendo declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
