Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1375/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1046/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1375/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101141
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1492
Núm. Roj: SAP J 1492:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de
MAGISTRADOS octubre de dos mil veinticuatro.
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 1981 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha siete de junio de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ.
DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la entidad Investcapital, LTD, al acoger la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación, ello considerando que habría transcurrido el plazo (general) de prescripción de las acciones personales que recoge el artículo 1964 del Código Civil, sin que la demanda (de juicio monitorio) deducida por aquella actora con anterioridad, que se dice "no admitida a trámite", "haya interrumpido la prescripción", conforme la doctrina jurisprudencial que allí se refiere.
Finalmente, en materia de costas procesales, ante tal desestimación de sus pretensiones, se imponían a la reseñada entidad demandante.
Contra dicha sentencia interpone la postulación procesal de la entidad actora, que adquirió el crédito en que sustenta su reclamación en virtud de contrato (de cesión de créditos) concertado con la inicial prestamista ("Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.") con fecha 31 de julio de 2018.
A la vista de su contenido, en el mismo se invoca un único motivo (o "alegación") del recurso, en el cual se viene a exponer lo que sigue:
-que existe "error en la valoración de la prueba del artículo 1973" (sic, y suponemos que dicho precepto lo es del Código Civil) , por cuanto la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, de suerte que "la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción", al "implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización, por el titular del derecho, de su deseo de hacerlo efectivo", lo que a su vez tendría lugar "con la presentación de la demanda, siempre que concurran en ella los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva", según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita y transcribe en parte;
-que en el caso que expone, analizado por el Tribunal Supremo, se estimó interrumpida la prescripción, entendiéndose "que la actuación del demandante-recurrente no era contraria a la buena fe"; y
-que, en el caso de autos, "la demanda se presentó teniendo en cuenta en su momento el domicilio del demandado", por lo que tampoco tal actuación sería "contraria a la buena fe", entendiendo "que al final (sic) una demanda de monitorio siempre se presenta en el Juzgado que entendemos que pudiera localizarse al demandado (sic) y viceversa".
En el suplico con que el recurso concluye interesa se mande "revocar parcialmente" la sentencia de instancia "a fin de que se continúe con la tramitación del procedimiento por los pertinentes trámites legales" (sic).
En su escrito de oposición, la parte demandada interesa la desestimación del recurso de apelación planteado por su antagonista, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Como se dijo en el precedente fundamento, en el único motivo del recurso que formula la entidad demandante demandante se combate el acogimiento de la excepción de prescripción que opuso la parte demandada en su equipo de contestación (en concreto, en su hecho segundo).
Prima facie, esta Sala ha de destacar que incumbe a la parte demandada la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia de las circunstancias (fácticas y jurídicas) en que se sustente la existencia de aquel instituto. Así lo ha declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en muy reiteradas resoluciones, en interpretación de lo previsto en el Art. 217.3 de la LEC, según el cual "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". E igualmente nuestras Audiencias Provinciales. Así lo afirma la SAP de Badajoz de 11-12-2020, señalando que "Asimismo, es doctrina reiterada que la carga de la prueba de la concurrencia de la excepción de prescripción, corresponde a quien formula dicha excepción, y que las posibles dudas o indeterminaciones no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, de ahí la interpretación restrictiva de la misma". O la muy reciente SAP de Madrid, secc 28ª, de 22-3-2024.
Sentado lo anterior, resulta indiscutido en el caso de autos que la acción deducida en la demanda se basa en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, aunque no se cite este precepto de forma expresa (sí se invocan los artículos que proclaman la eficacia vinculante de los contratos en general y los del contrato de préstamo mutuo en particular, así como el artículo 1108 de aquel cuerpo legal), exigiéndose del prestatario el cumplimiento de las obligaciones que asumió y, así, la devolución del capital prestado, con sus intereses, en la medida que resta por satisfacer, tal y como se pactó en el contrato de préstamo (que se denominaba "Personal Ioan") celebrado entre la prestamista originaria y el demandado con fecha 29 de julio de 2015.
Como también se apuntaba, en el escrito de contestación se invocaba la concurrencia de la excepción de prescripción de la anterior acción, alegándose pura y simplemente que la demanda de juicio monitorio que precedió a la presente no supuso interrupción del cómputo del plazo aplicable, el de 5 años ex Art. 1964 del CC, modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, conforme a su Disposición Transitoria Quinta. Y ello porque "la presentación previa por parte de la actora de demanda que resultó ser inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá La Real, a fecha 28 de mayo de 2020", por "falta de competencia, acordando su preceptivo archivo previamente a su admisión, sin traslado alguno a mi mandante de dicha actuación judicial y por tanto, sin que se efectuara reclamación alguna al mismo de carácter recepticio".
Ningún documento, sin embargo, se acompañaba a tal escrito que evidenciara las circunstancias que allí se alegaban, teniendo que acudirse en consecuencia a los que sí se adjuntaron por la entidad demandante (cfr. Art. 265.1 LEC) en aras a justificar la vigencia de la acción ejercitada, en concreto, el documento número 6, consistente en copia del auto dictado por aquel órgano jurisdiccional en dicho juicio monitorio, de fecha 27-5-2020. En el mismo se expresaba que el archivo decretado procedía por falta de competencia territorial, "al localizarse el domicilio del deudor fuera del partido judicial de Alcalá la Real" (términos de su parte dispositiva), tras resultar infructuosas las diligencias de averiguación del domicilio del deudor que se indicaban en el hecho tercero de la misma resolución.
Así las cosas, era incierta la afirmación de la parte demandada en aquella su contestación de que la demanda (de procedimiento monitorio) hubiera sido inadmitida a trámite. Muy al contrario, se admitió y sustanció conforme a las normas procesales de aplicación al caso, decretándose no obstante la conclusión del procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC y de la jurisprudencia que allí se indicaba.
Por lo que se refiere al "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción cuando el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de préstamo se trata, es constante la jurisprudencia según la cual -en interpretación del artículo 1969 del Código Civil- aquél viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( STS de 19 de diciembre de 2001), y que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho, que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente. En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 lo siguiente: <
A tenor de la doctrina indicada, es evidente que el mencionado plazo de cinco años debería comenzar a computarse con la fecha de liquidación (unilateral, por la inicial prestamista o por su cesionaria en el crédito) de la deuda, fecha que no consta -como bien indica la resolución de primer grado-, sin que tampoco haya quedado evidenciado el momento en que tuvo lugar el incumplimiento de la parte prestataria. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, sin contradicción por la demandada, el dies a quo se situaría el 5-5-2016, finalizando en la misma fecha de 2021 (cfr. Art. 1964 CC, interpretado según lo antes dicho). Más precisamente aún, a ese plazo hay que sumar 82 días, con motivo de la suspensión de los plazos de prescripción producida entre los días 14 de marzo y 3 de junio de 2020, con motivo de la declaración del Estado de Alarma por el Real Decreto-Ley 463/2020 (Disposición adicional cuarta).
Teniendo en cuenta que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso con fecha 26-10-2022, es necesario comprobar a continuación si la precedente de juicio monitorio supuso la interrupción del cómputo del referido plazo de prescripción. La respuesta ha de ser positiva, frente a lo considerado por el Juzgado a quo, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, y en cuanto al carácter recepticio de la reclamación hecha por el acreedor, a que se refería en esencia en el escrito de contestación al oponer dicha excepción, el artículo 1973 del CC que contempla dicha causa de interrupción del plazo prescriptivo, así como la jurisprudencia que lo interpreta, se refieren exclusivamente a la reclamación extrajudicial que dirige el acreedor al deudor, y no a la formulada en sede jurisdiccional, caso que aquí ha acontecido.
Dicho esto, tampoco es de aplicación al caso la jurisprudencia que cita el auto apelado, por cuanto se refieren a casos de inadmisión a trámite (esto es, "ad limine litis") de la demanda, lo que no aconteció en el presente, según lo antes dicho.
En otro orden de cosas, en concreto, con relación a la reclamación judicial como causa interruptiva de la prescripción, la trascendente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 viene a establecer una doctrina general sobre la interrupción de la prescripción cuando ha mediado una reclamación judicial, cuyo contenido puede ser resumido de la siguiente manera:
a) la doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999), en exégesis de los artículos 1969 y 1973 del CC, viene manteniendo la idea básica que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva;
b) esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social; de ahí que mantenga la Sala 1ª del TS reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias;
c) al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa, han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio);
d) como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta; como destaca la SAP Pontevedra -secc 1ª- de 13-7-2022, en lectura y exégesis de esta STS, se introduce un matiz al exigir que la inadmisión o archivo de la demanda no obedezca a una actuación negligente del demandante; y
e) por tanto, es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
En otro orden de cosas, la más reputada doctrina ha postulado que debe observarse para estos casos la misma disposición que contiene el artículo 1945 del Código Civil para la interrupción de la posesión "ad usucapionem", considerando por ello válida y eficaz la citación judicial hecha incluso por Juzgado competente.
Atendiendo a los datos expuestos en la sentencia apelada, y los demás que obran en el procedimiento, reiterándose aquí que es carga de la parte demandada la cumplida justificación de la concurrencia de las circunstancias que abonan el acogimiento de la prescripción que opone, no se aprecia la incompetencia patente y manifiesta, por razón del territorio, de los Juzgados de Alcalá la Real, pues el domicilio del demandado según el contrato (no consta en autos el concreto resultado de las indagaciones de domicilio que se hicieron por el Juzgado número 2 de dicha localidad) radica en la localidad y municipio de Noalejo, muy próximo -y de hecho colindante- al de Frailes, que sí pertenece a aquel partido judicial. Debe, por ello, atribuirse la presentación de tal demanda en aquel partido judicial -y no en el de Jaén, que corresponde a dicha localidad- a un mero error de la entidad demandante, que no obstante exteriorizó claramente con tal interpelación su voluntad de ejercitar la acción que se ha considerado prescrita.
Tampoco se aprecia fraude de ley, negligencia grave, ni ninguna otra irregularidad en la formulación de aquella demanda, siendo evidente el deseo de la aquí apelante de mantener su derecho a través de dicha actuación procesal, aunque luego se hubiera decretado el archivo del proceso monitorio por la causa antes dicha.
En suma, la aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso debe llevar a otorgar virtualidad a la formulación de aquella primera demanda (de 28-1-2020) a efectos de interrumpir del cómputo del plazo de prescripción por la primera de las causas recogidas en el artículo 1973 del CC, por lo que debe revocarse el acogimiento de dicha excepción.
La SAP de La Rioja, secc 1ª, de 14-3-2024, analiza un caso bien similar al presente, tratándose además de una demanda interpuesta por la misma entidad aquí recurrente. Y expresa lo siguiente: <
En el mismo sentido se pronunciaba la sentencia de la AP de Huesca, secc 1ª, de 19-6-2023.
Una vez hemos visto que, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, no existe prescripción de la acción, es preciso que esta Sala asuma la instancia y analice el fondo del asunto.
El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil, como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC) , pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la "datio rei" se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SSTS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SSTS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.
Respecto a los hechos objeto de controversia, en el escrito de contestación no se negaba la realidad y contenido del contrato de préstamo esgrimido en el escrito de demanda, ni tampoco la realidad ni la cuantía de la deuda objeto de reclamación, compuesta -según el documento que también se acompañaba- de "capital impagado" (11.064,35 €), intereses ordinarios (1.215,87 €) e indemnización por reclamación extrajudicial (813,24 €). Como único motivo de defensa material, y con carácter subsidiario a la excepción de prescripción, se invocaba (hecho segundo) la existencia de cláusulas abusivas, señalando como tales la de vencimiento anticipado -"al entender que la cláusula inserta en el contrato, supone un claro desequilibrio entre el consumidor y el empresario, otorgando a este ultimo la posibilidad de dar por vencido el préstamo en cualquier momento y sin atemperar la gravedad del incumplimiento"- y la de "Comisión por impago y reclamación extrajudicial (clausula 13ª)".
Ahora bien, la eficaz invocación de la existencia de cláusulas abusivas de un contrato requiere como presupuesto ineludible que quien opone tal circunstancia revista en el mismo la condición de consumidor. Así se ha declarado por el Tribunal Supremo con reiteración, que ya en sentencia de fecha 28 de junio de 2015 destacaba que el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor, concluyendo así que en nuestro ordenamiento la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección al adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, remarcando así dicha resolución que por eso esa Sala ha considerado que un contrato, integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores.
Por otra parte, si bien al hilo de lo anterior, para determinar si el contratante ostenta la condición de consumidor con relación a determinados negocio jurídico, resulta esencial atender al objeto o fin del mismo, siendo preciso que este último responda a una finalidad de consumo propio. La reciente STS 804/2022, de 22 de noviembre, con cita y aplicación de la doctrina del TJUE, en particular la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, vincula el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, independientemente de cuál sea la personalidad del contratante.
Ahondando en lo que se expone, en nuestra legislación nacional el concepto legal de consumidor se contiene en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en virtud del cual, y también a sus efectos (sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto), son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Como destaca la reciente SAP de Valencia -secc 9ª- de 22-3-2023, tal concepto tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en "evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión". Y añade que ello implica "verificar teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trate puede calificarse de consumidor en el sentido de la directiva". De esta forma, para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.
En el presente caso, según se indica expresamente en la primera página del contrato celebrado, el destino del préstamo es la refinanciación de una deuda anterior que contrajo el demandado con la misma prestataria original (Carrefour), especificándose en su anexo 2 que se trata de un "contrato (de) refinanciación", reconociendo allí el prestatario "una deuda pendiente de pago" por importe de 10.956,35 €, anulándose el anterior contrato (de tarjeta Pass), y obligándose a satisfacer el nuevo crédito, con sus intereses, en las amortizaciones que allí se expresaban (mensuales, a razón de 144,79 €, en un plazo total de 10 años, del 5-9-2015 al 5-8-2025).
No se acredita tampoco el origen de aquella deuda que motivó la suscripción del acuerdo de refinanciación de la misma. Es más, ni siquiera se aludía a ello en el escrito de contestación, correspondiendo indudablemente tal carga a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la LEC, ante lo cual no puede considerarse acreditado que concurriera en el prestatario o financiado la cualidad de consumidor en la operación que nos ocupa, cuya acreditación le incumbe (sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020, rollo de apelación nº 491/2019) lo que hace improcedente la verificación de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la contestación, según reiterada y uniforme jurisprudencia del TS, que ya se ha mencionado y, entre otras más, la sentencia del TS de 9 de marzo de 2021.
Todo ello conduce a la estimación de la demanda, debiendo el demandado abonar a la demandante la suma reclamada en los antes señalados conceptos. Se exceptúa, no obstante, la cantidad de 813,24 euros, por cuanto en la propia demanda (hecho segundo, in fine) la actora manifestaba renunciar al cobro de cualquier comisión ("esta parte renuncia a las comisiones por importe de 813,24 euros"), cuantía que sin embargo se incluyó en el suplico de dicho escrito rector como integrante de la cifra total reclamada. La condena, así, se reducirá a la suma de 12.280,22 euros.
Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, tratándose de un caso de estimación sustancial de la misma y en aplicación del criterio del vencimiento ex artículo 394 de la LEC.
En materia de costas procesales de esta alzada, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la L.E.C.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la estimación del recurso, procede restituir el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Investcapital, LTD", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 7 de junio de 2023 en autos de Juicio Ordinario nº 1981/2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda origen del presente procedimiento, condenando al demandado Juan María a que abone a aquella la cantidad de 12.280,22 €, más intereses procesales; con imposición a dicha apelante de las costas de primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1046 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
