Sentencia Civil 744/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 744/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 583/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 744/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100734

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1037

Núm. Roj: SAP OU 1037:2025

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00744/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32069 41 1 2023 0002613

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de RIBADAVIA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000593 /2023

Recurrente: MINERA DE ROCAS, SL

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: LUCIA GUERRERO BORRAJO

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE TOURON

Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA

Abogado: FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 744/2025

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal de desahucio n.º 593/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ribadavia, rollo de apelación n.º 583/2025, entre partes, como apelante, MINERA DE ROCAS S.L., representado por el procurador D. César Ángel Escariz Vázquez bajo la dirección de la letrada Dña. Lucía Guerrero Borrajo, y, como apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINAL EN MANO COMÚN DE TOURON, representada por el procurador D. José Antonio Manuel González Neira, bajo la dirección del letrado D. Francisco José Aranda Vélez.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr González Neira en nombre y representación de CMVMC DE TOURON contra MINERA DE ROCAS S.L.U. : dé por resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento, y SE CONDENE al demandado a desalojar la finca y ponerla a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 28-9-2001 objeto de esta litis, habiendo lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de duración contractual y su prórroga , y al desahucio de la demandada del inmueble objeto de arriendo en virtud de dicho contrato con apercibimiento de lanzamiento, dado que la sentencia es de condena y en caso de que no se recurra, de acuerdo con el artículo 549 de la LEC, si así lo solicitase el demandante, sin necesidad de notificación posterior. Las costas se imponen a la parte demandada".

En fecha 13 de marzo de 2025 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue "PARTE DISPOSITIVA: Que NO procede aclaración, rectificación, complemento o subsanación de la Sentencia de fecha 10-3-2025 , en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de MINERA DE ROCAS SLU recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE TOURON, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de CMVMC DE TOURON se interpone acción de desahucio por vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento. Alega en la demanda ser titular del monte n.º 1882 "Touron" de una superficie aproximada de 256 hectáreas (Ayuntamiento de Melón). Afirma que entre las partes existe un contrato de arrendamiento concertado en fecha 28 de septiembre de 2001 de 11 años de duración y prórroga de igual plazo (cláusula segunda) y en fecha 1 de agosto de 2023, un mes antes de cumplirse la vigencia del contrato, notificó a la mercantil arrendataria la voluntad de no renovar, requiriéndola para la restitución de la posesión de la finca. En fecha 30 de noviembre de 2023 se reiteró el requerimiento. Interesa que se dé por resuelto el contrato y se condene a la demandada a desalojar la finca y ponerla a disposición del actor.

La demandada se opone a la demanda alegando, excepción de falta de legitimación activa por no acreditar la existencia de Acuerdo previo de la Asamblea General para interponer la demanda, y, en caso de acordar el desahucio debe otorgarse plazo para retirar la maquinaria e instalaciones no fijas (cláusula segunda del contrato), afirma que existe un nuevo contrato verbal y alega, por último, la existencia de un derecho de retención por el que no tendrá la obligación de abandonar la parcela objeto de arrendamiento en tanto en cuanto la actora no satisfaga los gastos útiles y necesarios llevados a cabo por la demandada en la misma.

En la sentencia la juez a quo, desestima la excepción de falta de legitimación planteada, considera extinguido el contrato de arrendamiento, y entiende que tanto la concesión de un plazo para la retirada de la maquinaria no afecta al desahucio por expiración del plazo debiendo ser tenido en cuenta a la hora de fijar el lanzamiento si debe ser forzoso y el derecho de retención al que alude en la contestación excede de los términos del procedimiento, afirmando no obstante que considera que no existe, estima íntegramente la demanda.

Frente a ello se alza en apelación la demandada, aludiendo en primer lugar la expropiación de la parcela objeto de arrendamiento por parte de la apelante minería de Rocas SLU, siendo la actual propietaria del terreno, falta de legitimación activa de la Comunidad de Montes para presentar la demanda de desahucio por la falta de acuerdo de la asamblea previa a la presentación de la demanda al ser un defecto no subsanable, invalidez e ineficacia de los posibles acuerdos tomados en las Asambleas Generales de la Comunidad de montes de 8 de julio de 2023 y 4 de noviembre de 2023, improcedencia del desahucio debido al aprovechamiento del recurso mineral que se halla en la parcela objeto de litigio, improcedencia del ejercicio de desahucio sin la previa liquidación del estado posesorio, reiterando la alegación relativa al derecho de retención sobre las instalaciones que se hallan sobre la parcela,

La parte apelada se opone, en primer lugar por cuanto los actos de expropiación son posteriores a la sentencia de instancia y no es firme al existir impugnación en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, aduce que la impugnación del acuerdo adoptado en la Asamblea de 4 de noviembre de 2023 por defectos formales en la convocatoria no fue alegado en la contestación a la demanda, oponiéndose al resto de las alegaciones e interesando la confirmación de la resolución objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO.-En relación a los actos de expropiación alegados en la apelación, y que, a entender del apelante determinarían la improcedencia del desahucio, tal y como recoge la parte apelada es una cuestión que se ha producido con posterioridad a la sentencia de instancia.

Como ya hemos analizado en ocasiones anteriores "La preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impiden que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De conformidad con lo establecido en los artículos 400 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un vez fijado el objeto del proceso, bien en la demanda, en la contestación o en la reconvención, éste ha de permanecer invariable e inmutable, pues de lo contrario se estaría admitiendo situaciones determinantes de indefensión al verse la parte contraria a aquella que modificó su posición privada de la oportunidad de debatir y defenderse frente a nuevas situaciones fácticas y jurídicas presentadas al margen de aquellas en las que se situó el núcleo de la litis. En el recurso de apelación, la misma doctrina se contiene en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que el recurrente ha de plantear el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que el ámbito de la apelación no puede ser más amplio que el de las actuaciones que lo originan, quedando vedada la posibilidad de formular nuevas pretensiones. El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes a los suscitados en primera instancia. Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la " mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( artículo 24 Constitución Española ). En este sentido tiene declarado reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 20 de mayo de 2000 , 2 de julio de 2002 )."

La petición o causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes (artículo 412) ni por el Tribunal que, por imperativo de los principios dispositivo y de congruencia que rigen el proceso civil, ha de resolver el proceso conforme a lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por lo expuesto, la nueva alegación formulada en el recurso de apelación, tal y como se ha planteado, no puede ser examinada, debiendo limitarse el debate a decidir, según quedó formulada la litis en la instancia, sin que en la misma se cuestionara o no la autenticidad de la firma.

El proceso de expropiación, no ha finalizado, por lo que no cabe hablar de terminación del litigio por haberse privado al demandante definitivamente del interés legítimo, habida cuenta de que, el mismo, no es firme.

Como ya decíamos en el auto resolviendo sobre la posible prejudicialidad "En el presente supuesto no concurren los requisitos para entender que procede la suspensión por prejudicialidad civil aducida por el apelado. No debemos obviar que el procedimiento respecto del que se pretende por la apelada que determine la prejudicialidad civil del presente es un proceso posterior (los procedimientos seguidos ante el Contencioso Administrativo son posteriores a la incoación del presente expediente de desahucio, incluso la expropiación a la que alude la apelante se ha producido con posterioridad).

No debemos olvidar el efecto derivados de la interposición de una demanda, por cuanto la misma fija el objeto de procedimiento (determina las partes, los hechos y lo que se pide), prohibiendo la modificación de la demanda con posterioridad, provocando la perpetuatio jurisdictionis y la litispendencia. No cabe, al momento de dictar sentencia, introducir hechos o elementos nuevos que no hayan sido objeto de debate durante el proceso. Se entiende por Litispendencia, por lo tanto, el conjunto de efectos que produce la admisión de la demanda, produciendo efectos tanto materiales como procesales, siendo de estos últimos el más importante el de la perpetuatio iurisdictionis en sus dos manifestaciones: positiva trabando al órgano jurisdiccional y creando la obligación de resolver con congruencia con la prohibición de mutatio libelli, creando un conjunto de posibilidades, cargas y obligaciones a las partes y negativa o imposibilidad de que sobre ese mismo objeto procesal pueda conocer otro órgano jurisdiccional, y si así ocurriera podría oponerse en ese segundo procedimiento la excepción de litispendencia."

Dicho motivo debe decaer.

TERCERO.-Reitera en segundo lugar el apelante la existencia de falta de legitimación activa de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Tourón al no existir previo acuerdo de la Asamblea para la presentación de la demanda.

La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987 , 8 Mayo 1997 );Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera afirmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden.

Recoge el Alto Tribunal, que la cuestión relativa a la legitimación activa es una cuestión preliminar y "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión."

Continua diciendo, en relación a dicha legitimación activa, "2.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación"ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo2001 y 29 octubre 2004 )»."

Finalmente, citaremos la STS 1599/2024 de 28 de noviembre, conforme a la cual la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora, exponiendo la resolución que "(i) dada la relación jurídica y la pretensión litigiosas (arrendaticia y de resolución contractual y reclamación de rentas adeudas, respectivamente) la condición para intervenir en el proceso como parte (con legitimación) activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora".

Aduce el apelante, que existe falta de legitimación activa por "haberse interpuesto la demanda única y exclusivamente en nombre y representación de la demandante Comunidad de Montes vecinales en Mano Común de Tourón- y no en nombre de un vecino comunero de la misma actuando en beneficio de la Comunidad- sin haberse acreditado que la misma hubiese tomado un acuerdo previo en Asamblea General válidamente constituida para su interposición".

La Comunidad de Montes en Mano común, en sí, tiene legitimación activa para la defensa de sus intereses legítimos como cualquier otro sujeto con capacidad jurídica. La parte actora en este procedimiento no es el presidente de la CMVMC en representación de la misma, sino la propia Comunidad que tiene legitimación para actuar.

Consta en las actuaciones copia de las actas de la Comunidad de 8 de julio de 2023 en la que se indica que "no caso de que no se logre alcanzar un acordó ca empresa e dado que o actual contrato de cesión está próximo a finalizar, se autoriza o Presidente a que, no caso de estimarse necesario, a Comunidade de montes presente as aportunas accións xudiciais àra levar a cabo o desahucio tanto do terreo como dos edificios existentes sobre o mismo"y acta de 4 de noviembre de 2023 en la que se recoge "no caso de que no se chegara a asinar o novo contrato e dado que o contrato vello xa se atopa vencido autorízase o Presidente expresamente a instar xudicialmente o desahucio tanto do terreo, como das edificacións existentes no mesmo".Y Acta de 29 de mayo de 2024, con todos los comuneros, donde se concede " Autorizacion ó Presidente do Monte Vecinal para exercitar calesquera demandas ou actiacións xudiciais para a defensa dos dereitos do Monte Vecinal contra actuacions activas ou pasivas da entidade minera de Rocas SLU, ou para a reclamación de cantidades á mesma ou para a contestación e oposición a claquera demanda presentada por dita sociedade minera de Rocas SLU. Esta autorización abarcará tamén a presentación de rodos os recursos e demandas de execucion ou incidentais vencellados a esos procesos."

Los testigos que comparecieron en sala, comuneros, manifestaron que firmaron a favor de interponer la demanda de desahucio contra la entidad demandada.

Las alegaciones vertidas en el recurso en relación a la ineficacia o invalidez de los acuerdos adoptados en las Asambleas (algunas anteriores a la presentación de la demanda y la tercera con posterioridad a la misma) exceden de los términos del debate del presente procedimiento. No nos encontramos en un proceso en el que se plantee la nulidad de un acuerdo adoptado por la Asamblea General o en el que se haya adoptado un acuerdo incumpliendo los requisitos formales para la celebración de la Asamblea y dicho acuerdo haya podido originar indefensión al Comunero que no ha podido participar en la Asamblea, sino que se trata de un procedimiento de desahucio, en relación a un contrato de arrendamiento cuyo plazo ha concluido, y en el que el arrendador (la Comunidad de Montes) plantea la acción, aduciendo la existencia de las irregularidades para considerar que carece de legitimación activa, cuando en realidad sería una falta de representación, que en todo caso podría ser subsanable, y de hecho lo fue, por la ratificación de todos los interesados.

La comunidad de Montes tiene legitimación para actuar, tal y como recoge la juez en su resolución.

CUARTO.-En relación a la improcedencia del desahucio debido al la improcedencia del desahucio por el derecho de retención de la demandada sobre las instalaciones litigiosas y la alegación relativa a la improcedencia del desahucio debido al aprovechamiento del recurso mineral de la parcela objeto de litigio, como se indica en la sentencia de instancia, en el caso de que el arrendatario quisiera ejercitar este derecho, puede verificarlo en el procedimiento declarativo que estime de interés, pero no es factible aducirlo como causa de oposición al juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual. La Jurisprudencia ha resuelto la alegaciones u oposición planteadas en los juicios verbales de desahucio, incardinadas como "cuestiones complejas".

Se trata de una cuestión analizada fundamentalmente en relación a los procedimientos de desahucio por falta de pago, diferenciando entre aquellos en los que se ejercitan ambas acciones, pero que resulta aplicable a los supuestos en los que se ejercita la acción por expiración del plazo del contrato.

En la sentencia de 24 de julio de 2024 el Tribunal supremo recoge " Como hemos señalado en la sentencia del pleno 966/2023, de 19 de junio : "i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago. "Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

"ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

"Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

El artículo 250.1.1º de la LEC establece, con relación al artículo 248 del mismo texto legal que "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas (...) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca". Por lo tanto, existe un único juicio de desahucio, recogido en los artículos 437 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil, cuya finalidad es reintegrar al propietario en la posesión material de la finca, y la causa puede ser por impago de la renta o cantidades asimiladas o por expiración del plazo del contrato. Se trata de un procedimiento de naturaleza sumaria y privilegiada, que no es idóneo para la resolución de cuestiones complejas que excedan de su reducido y específico ámbito de aplicación, siendo la sentencia que se dicta la que declare haber o no lugar al desahucio, advirtiendo al arrendador de que ejercite las acciones que considere pertinentes en el procedimiento ordinario que crea procedente, por cuanto lo contrario sería convertir el juicio sumario "en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 , entre las mas recientes)".La discusión debe centrarse en el derecho o no del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado o en su caso el derecho del arrendatario a permanecer usando y disfrutando de dicho derecho. Así la Sentencia del Supremo de 10 de mayo del 93 decía "La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente".matizado, en el sentido de aceptar la discusión de aquellas cuestiones relacionadas con la acción de desahucio ejercitada.

En conclusión, se trata de un procedimiento sumario, con conocimiento limitado, que excluye cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y todas aquellas cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido, de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS de 16/06/94, 29/07/93.10/05/93,...) .

En el caso de autos, la acción que se ejercita es la de desahucio por expiración del plazo contractual y frente a ella el demandado opone la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, en relación con los artículos 453 y 364 del Código civil, cláusula que no tiene relación alguna con la duración del contrato, excediendo, como dice la sentencia objeto de recurso, del ámbito del procedimiento sumario de desahucio por expiración del plazo contractual, no puede esa cuestión plantearse a través del cauce del presente procedimiento verbal sino, en su caso, a través del procedimiento ordinario. La declaración por la Consellería de Medio Rural de "prevalencia de la utilidad pública" para el desarrollo de los trabajos de explotación de esta concesiones mineras, podrá dar lugar a la expropiación del bien, en caso contrario no determina la limitación del derecho de propiedad del titular del terreno, y en todo caso, son cuestiones cuya discusión no procede en el ámbito del juicio sumario en el que nos encontramos.

Dice el Supremo " La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago(y también por expiración del plazo) de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada.

Este carácter sumario del procedimiento, que fue expresamente reconocido en la sentencia 360/2007, de 27 de marzo , se destacó en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la nueva LEC 1/2000, cuando afirma que: "En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias [...] que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o expiración del plazo [...]. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

En congruencia con ello, el art. 447.2 LEC establece que no producirán los efectos de cosa juzgada las sentencias que "decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler(o por expiración legal o contractual del plazo)". Y el art. 438.2 LEC veda la "reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada"; (...)

Por su parte, el art. 444.1 de la LEC dispone que: "[...] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", con lo que se restringen legalmente los motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos sumarios de cognición limitada. El antecedente normativo de dicho precepto, lo encontramos en el art. 1.579 párrafo 2.º LEC de 1881 , hoy derogado, en el cual se estableció que "[...] cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago".

Contra dicho precepto se formuló recurso de amparo, que fue desestimado por la STC 60/1983, de 6 de julio (FJ 1), así como su declaración de inconstitucionalidad (FJ 2), al señalar que: "El concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde".

En la nueva redacción del art. 440.3 de la LEC , introducido tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se acude a la técnica monitoria. Y de esta forma, una vez admitida a trámite la demanda, corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado, por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 440.3 LEC ).(...)"

Es clara la jurisprudencia, que de forma constante no admite ni la compensación (cuando se trata de desahucio por falta de pago y se ejercita exclusivamente el desahucio ) ni las alegaciones de cuestión compleja para oponerse al procedimiento de desahucio, menos en aquellos supuestos en los que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, la complejidad es creada por el propio demandado.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Procede decretar la pérdida del depósito para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MINERA DE ROCAS SL contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ribadavia en autos de juicio verbal de desahucio n.º 593/2023 -rollo de Sala n.º 583/2025-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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