Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 747/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 596/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100743
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1047
Núm. Roj: SAP OU 1047:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA
Recurrido: Feliciano, Celestina
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: JOSE MARIA GOMEZ DOCAMPO, MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 591/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ourense, rollo de apelación n.º 596/2025, entre partes, como apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por la procuradora Dña. Araceli Barrientos Barrientos, bajo la dirección letrada de D. Luis Sanjiao García, y, como apelado/impugnante, Dña. Celestina, representada por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección letrada de Dña. María del Pilar Gil Sánchez y D. Feliciano, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección letrada de D. José María Gómez Docampo.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de Dña. Celestina formula contestación oponiéndose al considerar que tras la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 15 de noviembre de 2023, el codemandado es quien se adjudicó el vehículo y la deuda, así como que no estaba informada del contrato sólo firmado por el Sr. Feliciano y aduce la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, Comisión de apertura e imposición de seguro de vida asociado.
La representación de D. Feliciano aduce el incumplimiento de la prestamista de evaluar la solvencia del deudor, al padecer una minusvalía del 51%, aduciendo la nulidad del contrato y la pérdida del derecho al pago de los intereses, aduciendo la sentencia del TJUE de 11/01/2024, así como la nulidad del contrato por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
El juez a quo considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a abonar la suma de 3.144,90 euros, cuotas vencidas e impagadas al tiempo de presentar la demanda.
Se alza en apelación la parte actora considerando que la cláusula es válida, y que la declaración de nulidad es contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
La representación de Dña. Celestina, se opone al recurso e impugna la sentencia por no entrar a valorar los otros motivos de fondo alegados por esta parte para la desestimación, de forma que de estimarse que la cláusula de vencimiento es válida deberá analizarse el resto de los argumentos esgrimidos.
La representación de D. Feliciano se opuso al recurso y a su vez impugna la resolución, reiterando la nulidad del contrato por incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor y no tener en cuenta las circunstancias especiales del demandado que padece un retraso mental con una minusvalía del 51%.
En el momento en el que se interpone la demanda se ha incumplido un total de 11 cuotas. El contrato es de fecha 15 de marzo de 2017, con un capital solicitado de 23.059,05 euros a abonar en 120 cuotas (la primera de 271,11 euros y las restantes 119 de 285,90 euros), con un coste total de crédito de 34.293,21 euros (con los intereses) siendo la primera cuota a abonar en abril de 2017, y desde el junio de 2023 los demandados no han hecho frente a sus obligaciones de pago, interesando la resolución del contrato y reclamando el pago de las cuotas correspondientes al principal del préstamo y los intereses ordinarios.
Por lo tanto lo que debemos analizar es si una cláusula de vencimiento anticipado como la figura en el contrato suscrito por las partes de fecha 15 de marzo de 2017, que faculta a la entidad prestamista para dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento de las obligaciones esenciales previstas en el contrato, especialmente las de pago, es válida y tiene amparo legal, o ha de declararse abusiva, tal y como lo ha entendido el juez a quo.
Como ya hemos analizado en resoluciones anteriores, y partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 105/2020, de 19 de febrero,
En la misma resolución, el Supremo se refiere a la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero, que establece la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales (a los que se aplica la doctrina contenida en la STS número 463/2019, de 11 de septiembre); y así algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan a los supuestos de nulidad de estas cláusulas en préstamos personales. La jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que quede claramente determinado en qué supuestos puede darse lugar al vencimiento, sin que quede al arbitrio del prestamista, contraviniendo con ello lo que establece el artículo 1.256 del Código Civil. De tal firma que la posible abusividad vendría derivada de los términos en los que la condición general permita el vencimiento anticipado, no en el hecho de que el contrato prevea dicho vencimiento anticipado, que no es, per se, una condición implícita.
Señala la Sentencia así que,
Se refiere también el Supremo a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, señalando que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Es decir, no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria en una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Así mismo, recoge en sus resoluciones, que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales, sin garantía, y que conforme a la doctrina del TJUE, contenida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13),
Como decíamos en anteriores resoluciones, cierto que el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no existen, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los artículos 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario), pero lo cierto es que ello no es exactamente así, por cuanto en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo) dispone que: " 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4
En su resolución de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo, (ST n.º 470/2015) había señalado en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil en el que el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo artículo 10.2 prevé que la falta de pago de los plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.
En el caso analizado, la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproducía el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse el control de abusividad contenido en el artículo 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional
Más recientemente, en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2020, de 19 de febrero, en un contrato de financiación, al que resultaba aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, declara:
Dispone la cláusula 6ª del contrato
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la cláusula no es abusiva ya que no faculta al prestamista a resolver anticipadamente el préstamo ante el impago de una sola cuota, ni permite la resolución del mismo por el incumplimiento de obligaciones accesorias, sino que se refiere a las obligaciones esenciales del contrato y principalmente el pago de la cuota. No podemos obviar el hecho de que conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita, el incumplimiento de dos cuotas, permite el vencimiento anticipado, y en el presente supuesto, cuando se presenta la demanda y se fija el saldo deudor (a fecha 11 de abril de 2024), ya se había producido el impago de más de once mensualidades.
Por otro lado, no debemos obviar que nos encontramos ante un contrato personal concertado entre las partes, con la entrega de un capital pactado, pactándose la devolución mediante el pago aplazado de 120 mensualidades, atendiendo a una cuota fija periódica. Todos los elementos esenciales del contrato constan perfectamente detallados en las condiciones particulares. La demandante interesa la resolución del contrato por el incumplimiento grave de las obligaciones, conforme a los artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil. El art. 1124 CC establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio recibido ( art. 1123 CC ). Y el art. 1129 CC recoge los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo.
Como decíamos en la sentencia de 1 de mayo de 2024
Si analizamos el extracto contable que obra en las actuaciones, se acredita el incumplimiento grave y reiterado del demandado desde junio de 2023, momento en el que deja de abonar las cuotas mensuales. El certificado del banco acredita que en el momento en el que se produce el cierre de la cuenta vinculada al préstamo, con un saldo deudor acumulado por el capital de 11.975,22 euros, tras el impago de numerosas cuotas mensuales (cuotas impagadas 3.144,90 euros). Incumplimiento prolongado en el tiempo y grave también desde el punto de vista cuantitativo, que justifica plenamente el ejercicio de la facultad resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil por parte del acreedor y la pérdida del beneficio del plazo por el deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, lo que conduce a la estimación del motivo de apelación.
En relación a la comisión de apertura, y al cuestión relativa a la licitud de la comisión de apertura en los préstamos (la mayoría de los supuestos se han referido a los préstamos con garantía hipotecaria), ha provocado una diversidad de criterios en las Audiencias Provinciales, y, por ello, la Sala Primera del T.S., atendiendo al interés casacional del asunto, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019 ( sentencia 44/2019) en la que declaró que la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia. En dicha resolución, una vez expuesta la normativa aplicable, el Tribunal consideró que la comisión de apertura tenía la consideración de partida integrante del precio del contrato, y ello determinaba que debía ser objeto de regulación tanto por las normas comunitarias como por las normas de derecho interno, todas ellas buscando la transparencia. Al considerar la cláusula como parte del precio, concluyó el Tribunal Supremo que la misma está excluida del control de abusividad, siempre y cuando supere el control de transparencia. En dicha resolución el Supremo razonaba que no podía exigirse a la entidad bancaria que probara en cada préstamo que se habían prestado los servicios a retribuir mediante los que se cobraba dicha comisión, toda vez que entendía el Supremo, que la mayor parte de los mismos no son prescindibles para el Banco, toda vez que vienen exigidas por la normativa de solvencia bancaria y tuitiva del consumidor frente al sobreendeudamiento. No admitió el Supremo en dicha sentencia el argumento en virtud del cual la falta de prueba de proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad supone la realización de los servicios por los que la cobra determine la declaración de abusiva, considerando que implicaría tener que realizar un control de precios que excluye el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, amén de serias dificultades en la práctica, máximo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada una de las operaciones que se llevan a cabo es problemática. El Tribunal, si bien no era objeto del recurso, en cuanto a la transparencia de la cláusula razonó que son cláusulas de general conocimiento entre los consumidores que pretenden contratar un préstamo hipotecario, que la cláusula de apertura es uno de los puntos respecto de los que la entidad bancaria debe informar al encuadrarse dentro de la normativa de transparencia bancaria y que dado que es una comisión a abonar en el momento inicial del préstamo, es una cláusula que el consumidor medio pone especial atención. Finalmente se refirió a que
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, lo cierto es que la sentencia 44/2019 de la Sala Primera del T.S. no despejó las dudas jurídicas surgidas en la praxis judicial acerca de la validez de la comisión de apertura y motivó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; sentencia que se dictó en respuesta a peticiones de decisión prejudicial que plantearon el juzgado de primera instancia número 17 de Palma de Mallorca y el juzgado de primera instancia e instrucción de Ceuta respectivamente.
Esta sentencia, en contra del criterio que mantuvo la Sala Primera del T.S. en la sentencia de 23 de enero de 2019, dispuso
Entendía por tanto el TJUE que la comisión de apertura no formaba parte esencial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, aunque formara parte o estuviera incluida en el coste total del préstamo, de forma que sí debía ser objeto de control de abusividad, aun cuando la misma cumpliera el control de transparencia y entendió que efectivamente la imposición del pago de una comisión de apertura sí podía causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
En base a esta sentencia el magistrado de instancia interpretó que la condición general cuarta que imponía al prestatario la obligación de pagar una comisión de apertura del 1% del importe del préstamo, era nula ya que la misma no retribuía ningún servicio ni gasto real.
Tras la sentencia del TJUE, la propia Sala Primera del T.S. planteó, por auto de fecha 10 de septiembre de 2021, una nueva cuestión prejudicial, motivada, según razona el Supremo, por considerar que la respuesta que ofreció el TJUE, estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado de la petición de decisión prejudicial, referida tanto a la exposición de la normativa interna española como a la exposición de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Aludía el Supremo a las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) (Gyula Kiss), y 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 ( Profi Credit Polska SA), de las que resultaba, según el auto del TS, el criterio reiterado de la jurisprudencia del TJUE relativo a que
El auto, entre otras cuestiones, preguntaba al TJUE
Dicha cuestión fue resuelta por el TJUE en sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 en la que dispone, entre otras cuestiones, que
Así como que:
Descarta, por lo tanto, que la comisión de apertura forme parte esencial del objeto de un contrato de préstamo hipotecario, y recuerda que la exigencia de transparencia es aplicable a todas las cláusulas contractuales, y no solo aquellas que regulen su objeto esencial. El TJUE considera para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula qué recoge el cobro de una comisión de apertura, debe atenderse a elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad debe dar por ley al potencial prestatario, la publicidad de las propias entidades bancarias. La especial atención qué puede llegar a prestar a la misma el consumidor medio (teniendo en cuenta que el pago íntegro se realiza desde el mismo momento de la concesión del préstamo) y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula puedan permitir apreciar que se trata de un elemento importante del contrato. Concluye el TJUE que debe el juez competente comprobar que el prestatario está en condiciones de analizar las consecuencias económicas que para él provocan dicha cláusula, así como entender la naturaleza de los servicios que le han sido proporcionados como contrapartida a los gastos que se prevén en la misma, verificando que no se produce un solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los distintos servicios que estos contribuyen.
Tras dicha Sentencia del TJUE la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 16 de marzo de 2023 se dictó en fecha 29 de mayo de 2023, sentencia 816/2023 de 29 de mayo, Rec. 919/2019.
En dicha resolución, la Sala, atendiendo a los pronunciamientos vertidos por la Sentencia del TJUE, rectifica su doctrina anterior en el sentido de que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, por lo que puede ser objeto del control de contenido, aunque sea transparente; pero, mantiene la validez de la comisión de apertura objeto de estudio en el recurso, al entender que remunera los servicios de estudio y concesión del préstamo, que la entidad bancaria había proporcionado información precontractual sobre la misma de forma transparente, que no existía solapamiento con otras comisiones y que se trataba de una comisión proporcional al importe del préstamo.
Como ya hemos analizado en anteriores resoluciones, (Rollo 250/23; sentencia nº 486/23 rollo 476/2021,...), atendiendo a lo recogido en la resolución del TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 (Asunto C-565/21) y por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 816/2023 de 29 de mayo, Rec. 919/2019, que asume en su sentencia que la comisión apertura al no formar parte de los elementos esenciales del contrato puede ser objeto de control de abusividad aunque no supere el control de transparencia, analizando los elementos que deben ser comprobados por el juez nacional los efectos de concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo es clara y comprensible, tanto en relación a sus consecuencias jurídicas y económicas cómo el requisito previo de transparencia para su licitud.
Establece el TS:
La propia Sentencia del TJUE facilita diversos instrumentos de comprobación, continua la Sentencia del Supremo:
Dado que debe ser sometida también al control sobre la posible abusividad, el TJUE considera, recoge el Supremo:
"(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50)
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que : (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes dicha; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
De todo ello podemos concluir que, en primer lugar, para que la comisión de apertura sea válida debe ser transparente, en el sentido que exige el art. 5 de la Directiva 93/13; debe permitir al prestatario consumidor entender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, así como conocer la naturaleza de los servicios que satisface y verificar que no haya solapamiento con otros gastos o comisiones previstas en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. El requisito de la transparencia, así entendida, es un requisito que han de cumplir todas las condiciones generales en la contratación con consumidores, tanto las que afectan a los elementos esenciales del contrato como aquellas que afectan a elementos accesorios. Y para que pueda ser valorada la transparencia, debe atenderse a la información proporcionada por la entidad financiera, tanto la que obligatoriamente ha de ofrecer conforme a la normativa reguladora de la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, como la información dada por la entidad en el contexto de la negociación contractual; es decir, ha de comprobarse si la entidad informó sobre la existencia la comisión de apertura en la oferta, en la publicidad que realice del tipo de contrato de que se trate o en la propia documentación contractual.
De dicha información, el juez debe deducir o poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida a la misma y que no hay solapamiento con otras comisiones.
Y, en cuanto a las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula de apertura, debe tenerse en cuenta la especial atención que el consumidor medio presta a este tipo de cláusulas, toda vez que se estipula el pago íntegro de una cantidad de dinero de cierta relevancia en el mismo momento de la concesión del préstamo.
Respecto al conocimiento de los servicios que remunera, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados en contrapartida a la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder deducirse, razonablemente, del contrato en su conjunto. La Sala Primera del T.S. en la sentencia 816/2023 valora el tratamiento específico que la normativa sobre transparencia bancaria (orden de 5 de mayo de 1994) y sobre contratación de préstamos y créditos hipotecarios a consumidores (Ley 2/2009, de 31 de marzo y 5/2019, de 15 de marzo) otorga a la comisión de apertura, diferenciándola del resto de comisiones. Dicha normativa ofrece un concepto de la comisión de apertura que se relaciona siempre con la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito y que son necesarios para su concesión.
Cumplido el requisito de la transparencia, la comisión, para poder ser válida no debe ser abusiva. Respecto del control de contenido (abusividad), aun cuando la misma sea transparente, como hemos dicho, el TJUE parte de que la comisión de apertura no es
No podemos dejar de señalar que la sentencia del Pleno del TS de 2023 analiza una comisión de apertura en un préstamo hipotecario, y en el presente supuesto nos encontramos ante un préstamo personal. Debemos tener en cuenta que procede aplicar la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº 1 determina que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes
Por otro lado, la Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 el contenido de la información precontractual, el en art. 7 la forma en que debe realizarse la misma, y en el art. 9 recoge la información básica que debe contener la publicidad.
En el supuesto de autos, sí hay constancia de que dicha información precontractual se ha realizado, consta el contrato de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo) de 15 de marzo de 2017, suscrito y firmado por las partes, donde recoge que Los prestatarios declaran ser consumidores y haber recibido la
Tampoco cabe entender que el porcentaje establecido del 3% es desproporcionado atendido el capital del préstamo, 23.059 euros (siendo la suma total a abonar de 34.293,21 euros). Y tampoco podemos decir que se haya producido un solapamiento en los servicios prestados y las comisiones o gastos cobrados. La comisión de apertura se suele justificar por los gastos que para la financiera comporta el estudio de la operación para decidir su concesión, y particularmente los de la solvencia del cliente, sin que exista más comisión que la reclamada como nula.
Por tanto, no cabe calificar dicha cláusula como nula.
El contrato aportado con la demanda es un contrato de préstamo al consumo (contrato de financiación a comprador de bienes muebles, concretamente para la adquisición de un vehículo), que como ya hemos dicho se suscribió el 11 de enero de 2017, entre la entidad demandante, SANTANDER CONSUMER EFC S.A. y los demandados (constando la firma de ambos en el contrato aportado), constando en la primera página, en letra plenamente legibles, las clausula identificativas del Capital inicial (19.900 euros), Apertura financiada (671,62 euros),
En la primera página del contrato, consta el siguiente apartado:
El préstamo se solicitó tanto para la compra del vehículo (un Volkswagen Tiguan 2.0 TDI, adquirido en Automóviles Pérez Rumbao SA), como para el pago de la comisión de apertura y para el pago del importe total de la prima del seguro de vida concertado con ocasión de aquella financiación. De tal forma, que como se desprende del contrato, el pago de la prima de dicho seguro se encuentra incluido en el importe total del préstamo solicitado.
Consta unido así mismo el documento denominado
El art. 89.3.4º del TRLGDCyU considera abusivas aquellas cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Pero en el presente asunto, dicha condición de "impuesto" del seguro, a la que alude la parte no aparece acreditada por medio probatorio alguno. Del contenido de la prueba no se puede afirmar que la suscripción de un seguro de vida por importe total de 2.3487,43 € haya sido obligatoria, dado que del contenido del contrato se desprende cuáles son los gastos son condicionantes y cuáles no, y expresamente y en negrita se establece que la suscripción del seguro no es condicionante.
La cláusula objeto de análisis, en la que se deja claro que el importe del crédito financiado incluye el importe de la prima total del seguro de vida, no obliga formalmente al consumidor a contratar el seguro de vida, que aparece descrito como
Por ello, el abono de la prima por la contratación de un seguro de vida no nace de lo dispuesto en el contrato de préstamo, sino de un contrato de seguro que constituye un negocio jurídico diferenciado del préstamo. El contrato de seguro no tiene la consideración de cláusula contractual, es un contrato autónomo, aunque esté vinculado al préstamo. La contratación de dicho seguro como garantía adicional del pago que se solicita no puede ser considerada en sí misma como abusiva, y de lo firmado entre las partes no cabe deducir que se hubiera impuesto por parte del prestamista para la concesión del préstamo.
El contrato de seguro, al igual que la fianza, es un contrato complejo y no una cláusula de un contrato de préstamo, así la sentencia del Supremo de 27 de enero de 2020 sienta que
En atención a todo lo expuesto, no procede declarar la nulidad del mismo.
Alega el apelante la Sentencia del TJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22
Debemos partir de un análisis normativo de la legislación comunitaria y española sobre la obligación de evaluar la solvencia, y las consecuencias del incumplimiento en un crédito al consumo. El artículo 8 de la Directiva 2008/48 relativa a los contratos del crédito al consumo establece al respecto que
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible, también regula dicha responsabilidad y la protección de los usuarios de los servicios financieros, contemplando en su artículo 29
El artículo 14 de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que traspone la Directiva 2008/48 dispone "Artículo 14
La actual Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 re4lativa a los contratos de crédito al consumo, para la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, recoge en su artículo 18
Finalmente, la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su capitulo I (Crédito responsable), regula en el artículo 18 la evaluación de la solvencia.
En cuanto al régimen sancionador en España, amén de lo ya manifestado, debemos tener en cuenta lo recogido en el artículo 29 de la Ley 2/2011 de economía sostenible, que dispone
El ordenamiento jurídico español prevé un sistema sancionador específico, de índole administrativo, en caso de que exista un incumplimiento de la obligación de evaluación de solvencia por parte de los prestamistas, recogido en el Titulo IV del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre TR de la LG para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De tal forma que debemos concluir que el legislador español ha previsto exclusivamente sanciones administrativas ante el incumplimiento de evaluar la solvencia del consumidor, no ha previsto sanciones de carácter civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos de la Unión Europea, como el francés ( sentencia TJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto C449/13) o el checo, sentencia a la que se refiere el demandado, ni al trasponer la Directiva sobre crédito al consumo ni al trasponer la Directiva sobre el crédito inmobiliario. De tal forma, que en el ordenamiento jurídico español el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor no comporta como sanción la ineficacia del contrato de crédito o préstamo al consumo, ni la exoneración de los intereses remuneratorios pactados. De tal forma que dicho incumplimiento, en caso de acreditarse que se ha producido, no determina las consecuencias que recoge el impugnante, y la Sentencia del TJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22 , debe ser interpretada conforme la legislación del Derecho checo, en el que se establece que si el prestamista concede el crédito al consumo incumpliendo el artículo 86, apartado, 1, segunda frase, de la Ley del Contrato de Crédito al Consumo de la República Checa (es decir cuando incumpla la obligación de evaluar la solvencia del consumidor), el contrato será nulo, teniendo en cuenta el tribunal de oficio la nulidad, debiendo devolver el consumidor el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde a sus posibilidades financieras.
La STJUE de 6 de junio de 2019 (asunto C-58/18 ) dispone:
Por lo tanto, el TJUE se ha limitado a señalar que las sanciones por infracción de disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del art 8 Directiva 2008/48, deben ser efectivas, proporcionadas, disuasorias ( sentencia 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) C-303/20, apartado 30) y adecuadas a la gravedad de la infracción, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del art 8 Directiva 2008/48 ( sentencia 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167 y 14 de octubre de 2021, Landespolizeidirektion Steiermark (Máquinas tragaperras), C-231/20, EU:C:2021:845).
En cuanto a la capacidad y consentimiento de D. Feliciano, el Código Civil en el artículo 1.261 establece como un elemento esencial del contrato, el consentimiento. El consentimiento implica la posibilidad de decidir de manera consciente y libre, haciendo referencia a nuestra capacidad de cognición y de voluntad. La normativa y los organismos públicos deben proteger específicamente los derechos del colectivo de personas consumidoras vulnerables, para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , se ha producido un cambio importante para los derechos de las personas con enfermedades mentales, porque desaparecen las incapacitaciones y las tutelas y se introducen medidas de apoyo para promover la independencia en la toma de decisiones por parte de las personas, de forma que toda persona mayor de edad goza de capacidad jurídica para contratar, si bien, en algunas ocasiones, puede existir apoyo por parte de otras personas o instituciones para proteger mejor los intereses económicos y sociales de la persona consumidora, que debido a su vulnerabilidad no se vea perjudicada. Y como cualquier persona, puede iniciar los mecanismos previstos, en la normativa civil, para poder dejar sin efecto, un contrato, si se dieran los supuestos generales de nulidad y anulabilidad y al privilegiado de la rescisión por lesión.
El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, vicio, intimidación o dolo, y el artículo 1.300 del mismo texto legal determina que los contratos en que concurran los requisitos del artículo 1.261 podrán ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidad con arreglo a la ley. El consentimiento de una persona con discapacidad debe ser evaluado de manera individual, considerando sus necesidades y características específicas, sin que pueda anularse simplemente por el hecho de tener una discapacidad. La reforma operada en esta materia por la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende , tal y como pone de manifiesto su Preámbulo,
En consecuencia, el motivo, no puede prosperar.
En relación a las costas de esta alzada, respecto de la impugnación formulada, la desestimación íntegra de la misma determina la imposición de las costas, y en cuanto a las costas del recurso de apelación que ha resultado estimado, la condena de la parte apelada no resulta procedente. Nos encontramos con un procedimiento que ha sido incoado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, norma que modificó el artículo 398-1 de la LEC, señalando actualmente que
Dicho artículo acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que
Por lo tanto, en apelación, en materia de costas caben las siguientes opciones, tras el RDL 6/2023: Si el recurso de apelación es estimado, las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones,
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
Sin embargo, en los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. En el presente supuesto, habida cuenta del criterio de la Audiencia en esta materia, no procede la imposición de las costas al apelado.
Se acuerda restituir a la actora el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, contra la Sentencia, de fecha 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n .º1 de Ourense, en autos de juicio verbal n.º 591/2024, Rollo de Apelación n.º 596/2025, y consecuentemente se revoca, estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 11.975,22 euros, más los intereses legales con imposición de las costas de primera instancia.
Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de D. Feliciano con imposición de las costas de la impugnación.
Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Celestina, con imposición de las costas de la impugnación.
Se acuerda la devolución a la actora del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
