Sentencia Civil 1274/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1274/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 691/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 1274/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101215

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2188

Núm. Roj: SAP CO 2188:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Recurso de Apelación Civil núm. 691/2025 - CC

Autos de: Concurso sin masa núm. 319/2024

Origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 1274/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto el presente recurso de apelación nº 691/2025, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte apelada D. Artemio y D.ª Tamara, que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. CARMONA VALLE y asistidos del Letrado SR. CARO RUIZ, contra el auto de 29 de noviembre de 2024, dictado en el concurso de acreedores nº 319/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 29 de noviembre de 2024 se dictó auto en el concurso de acreedores nº 319/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Se declara concluido el concurso de Artemio, Tamara (DNI: NUM000, NUM001)

Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.

EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC.

Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC

Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.

De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.

La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 14 de noviembre de 2025.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida no sólo accede a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), sino que la extiende a la totalidad de los créditos de naturaleza pública de D. Artemio y D.ª Tamara.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la recurre por distintos motivos: a) incongruencia extra petitum y b) infracción del principio de legalidad y de los artículos 487.1.2 y 489.1.5 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

SEGUNDO:ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La parte apelada entiende que no cabe el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aduciendo que no está previsto en la ley, siguiendo el criterio de la resolución recurrida, en cuyo pie de recurso indica: "Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC".

Para resolver esta cuestión es preciso examinar la regulación procesal de la EPI en supuestos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. Esta materia está regulada en los art. 501 y 502 TRLC.

Formulada la solicitud de EPI por el concursado, el letrado de la Administración de Justicia da traslado de ella a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración ( art. 501.4 TRLC) .

Acto seguido el artículo 502 plantea dos alternativas:

a.- Que la administración concursal y los acreedores mostraren su conformidad a la solicitud o no se opusieran a ella dentro de plazo. En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el TRLC, concede la EPI y declara la conclusión del concurso.

b.- Que la administración o alguno de los acreedores se opusieran, en cuyo caso se tramita un incidente concursal. Según el precepto, "la oposición sólo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley". En este caso, dicha oposición determina la apertura de un incidente concursal.

Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería, en principio la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, ya que en caso de falta de oposición, el Juez solo debe analizar si concurren tales presupuestos y requisitos; y en caso de oposición, ésta sólo puede fundarse en la falta de los requisitos y presupuestos legales, excluyendo otros extremos, lo que, por otra parte, se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 TRLC, que prevé que, tras la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia de traslado la administración y los acreedores, que podrán alegar "cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".

Ahora bien, esta regulación procesal debe completarse con las consecuencias procesales que resultan de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (ROJ: PTJUE 327/2024), que analiza la compatibilidad de regulación española de la EPI de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023.

Como más adelante desarrollaremos, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos, por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.

Tal y como hemos expuesto con anterioridad, los artículos 501 y 502 TRLC no contemplan el control judicial de la apreciación de la citada justificación, puesto que tales preceptos limitan ese control a los presupuestos y requisitos de la EPI (es decir, a si el deudor reúne los requisitos necesarios para gozar de exoneración).

Esta contradicción debe resolverse, como señala la resolución de instancia, a favor del Derecho de la Unión, en virtud del principio de primacía de éste último frente a los Derechos nacionales.

El principio de primacía, aunque no esté consagrado en los Tratados de la UE, sí aparece de forma expresa en la Declaración 17, anexa al Tratado de Lisboa. Además, ha sido reconocido en numerosas sentencias del TJUE, entre las que podemos citar la STJUE de 15 de julio de 1964 ( asunto 6/64: Flaminio Costa/E.N.E.L.), la STJUE de 5 de febrero de 1963 (asunto 26/62: Van Gend en Loos/Administración Tributaria neerlandesa) o la STJUE de 13 de junio de 1990 (asunto C-106/89: Marleasing SA/La Comercial Internacional de Alimentacion S.A.).

Por tanto, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos. Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes afectadas (deudor, acreedores y administrador concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión. El deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de solicitud de la EPI.

Así pues, tras la STJUE de 7 de noviembre de 2024, y teniendo siempre en cuenta el derecho de defensa de las partes, podemos advertir las siguientes posibilidades desde el punto de vista procesal:

1.- Que el deudor, en su solicitud, interese la exoneración plena de las deudas correspondientes a los créditos públicos, sin contemplar las limitaciones del art. 489.1.5 TRLC. En este caso, existen dos alternativas al evacuar el traslado del art. 501.4 TRLC por parte de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso:

a.- que éstos manifiesten su conformidad o no formulen oposición a los requisitos y presupuestos del EPI y a la extensión de sus efectos respecto de los créditos públicos.

En ambos supuestos, el Juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 TRLC. Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el Juez debe examinar si la limitación a la exoneración de dicho crédito está debidamente justificada (tal y como establece la STJUE de 7 noviembre de 2024), ya que si fuera así, resultarían de aplicación los límites del artículo 489.1.5º TRLC, mientras que si no estuviera, la exoneración sería plena.

En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del art. 489.1.5 TRLC, debe ajustarse a la forma de sentencia, como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.

b.- que los acreedores o el administrador se opongan, bien por entender que no concurren los presupuestos y requisitos del EPI, bien porque consideren que no procede la extensión de la EPI respecto de los créditos públicos en los términos solicitados. En el primer caso, el art. 502.2 TRLC expresamente se remite al trámite del incidente concursal. En el segundo (discrepancia sobre la extensión de la exoneración de los créditos públicos), la solución es la misma: el incidente concursal, aunque por otra vía, siendo de aplicación el art. 532.1 TRLC, que dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal".

2.- Que el deudor, en su solicitud, se remita genéricamente a lo previsto en el art. 489 TRLC y el Juez considere, a priori, que la regulación española sobre la extensión de la EPI respecto de las deudas correspondientes a los créditos públicos pudiera no estar debidamente justificada. En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva. No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones a prevención en el trámite del art. 501.4 TRLC, cuando la cuestión relativa a la extensión de la exoneración de las deudas correspondientes a créditos públicos no había sido planteada por el deudor Por ello, el Juez debería conceder un plazo para que los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso, pudieran, hacer alegaciones al respecto. Dichas alegaciones darían lugar a un incidente concursal, conforme al art. 532.1 TRLC.

Lógicamente, la oposición a los requisitos y presupuestos de la EPI, como las alegaciones sobre la extensión de la exoneración se tramitarían en el mismo incidente.

Hemos hecho esta exposición sobre el procedimiento, en cuanto que la misma tiene incidencia directa en el régimen de recursos. Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, hay que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el art. 502.1 TRLC, siendo tal apartado el que se ha seguido formalmente para dictar la resolución recurrida.

En abstracto, la respuesta debe ser negativa. Dicho precepto no establece ningún régimen de recursos frente al auto dictado en supuestos de conformidad o falta de oposición. Con carácter general, el art. 546 TRLC dispone que "contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación". Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del art. 502.1 TRLC.

Por otro lado, el art. 481.1 TRLC establece que "contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno". Ahora bien, el auto del art. 502.1 TRLC no acuerda únicamente la finalización del concurso, sino que también decide sobre la EPI. De hecho, la conclusión del concurso es una consecuencia de la declaración de la EPI, al afirmar dicho apartado que el juez "concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso".

Por tanto, en principio, contra el auto dictado al amparo del art. 502.1 TRLC no cabe recurso de apelación.

Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial, que determina la procedencia del recurso de apelación.

Antes de entrar en su análisis, debe rechazarse el argumento de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según el cual la infracción procesal cometida y la indefensión sufrida por ella determinarían la admisibilidad del recurso de apelación. Sin embargo, los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.

La solicitud de EPI formulada por D. Artemio y D.ª Tamara se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a lo previsto en el art. 489 TRLC.

Tras el traslado previsto en el art. 501.4 TRLC, en el que no existe oposición, se dicta la resolución recurrida, que, como hemos dicho, considera que el art. 489.1.5 TRLC, no respeta la Directiva 2019/1023, conforme a la STJUE de 7 de noviembre de 2024.

Aunque formalmente el auto recurrido se enmarca dentro del art. 502.1 TRLC, materialmente excede de dicho ámbito, al no corresponderse con un supuesto de conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud, solicitud que, en este caso, tenía un carácter genérico, remitiéndose a lo previsto en el art. 489 TRLC. El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular, los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del art. 501.4 TRLC. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley, aplicando el tenor literal del art. 489 TRLC, sino que, después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por lo cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos. Por tanto, el auto recurrido está resolviendo materialmente, esto es, en función del contenido de lo resuelto, unas cuestiones que no se corresponden estrictamente con la conformidad presunta contemplada en el art. 502.1 TRLC, sino más bien con incidente concursal al que nos hemos referido con anterioridad, por lo que la apelación debe ser admitida.

Como consecuencia de ello, la presente resolución adopta forma de sentencia, puesto que nos debemos acomodar a la forma que, conforme a Derecho, debía de haber observado la resolución recurrida, cuestión esta que tiene también sus consecuencias a efectos de recurso de la presente ( art. 477.1 LEC).

TERCERO:VULNERACIÓN ART. 218 LEC. INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM.

Como primer motivo de recurso, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alega que la resolución recurrida concede "más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas".

Entendemos que el recurrente tiene razón parcialmente.

Por un lado, no consideramos que la resolución de instancia conceda más de lo solicitado. La petición de EPI era meramente genérica, sin concretar la extensión de la exoneración, y la resolución recurrida otorga lo previsto en el art. 489 TRLC, si bien conforme a la interpretación que el Juzgador hace del mismo, por lo que no existe incongruencia extra petita.

Por otro, coincidimos con el recurrente en que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han formado parte del "debate" procesal y sobre las cuales las partes no se pronunciaron antes del dictado de aquélla.

Sobre esta cuestión nos remitimos a lo indicado en el fundamento de derecho anterior. La solicitud de EPI formulada por D. Artemio y D.ª Tamara se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a lo previsto en el art. 489 TRLC. La apelante no formuló oposición. Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.

La recurrente pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se aperture un incidente concursal.

Aun cuando se ha puesto de manifiesto la omisión indicada (no traslado para alegaciones), entendemos que la solución no debe ser la nulidad por la carencia de efecto útil. La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y D. Artemio y D.ª Tamara (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, si bien éstos se centran en la inexistencia del crédito de la TGSS y en que el supuesto crédito de ésta es inferior a los límites de exoneración. Por ello, la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el art. 548 TRLC.

En consecuencia, la Sala va a entrar en el fondo del recurso. Aunque en el suplico del recurso, la parte se refiera únicamente a la nulidad, en el cuerpo del mismo dedica 15 folios a entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

CUARTO:EXTENSIÓN DEL EPI EN LOS CRÉDITOS PÚBLICOS.

Aplicando la doctrina recogida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024, el auto recurrido concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC) , no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario". La referencia al art. 487.1.2 TRLC ("no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: ... 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad") carece de virtualidad en el presente caso.

Frente a ello, la recurrente considera que el art. 489.1.5 TRLC se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.

El art. 489.1.5 TRLC excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices: "las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".

Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.

Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".

Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"

Ambas fueron resultas por la STJUE de 7 de noviembre de 2024, que realiza las siguientes consideraciones:

1.- Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el art. 23.4 de la Directiva, no tiene carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).

2.- En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).

3.- Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El TJUE sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones [STJUE de 30 de abril de 2025 (ROJ: PTJUE 102/2025), por ejemplo], estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.

4.- Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).

Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada". Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no. La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.

La justificación de la exclusión aparece en la exposición de motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023. En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".

Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".

La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el art. 1.1 CE, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( art. 9.2 CE) .

Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos ya eran objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1 y 1924.1 y 2E CC), como en la concursal ( art. 280.2 y 5 TRLC) , lo que quizá podría explicar la sucinta motivación

Por tanto, para el legislador la exclusión de las deudas por créditos públicos, en los términos previstos en el art. 489.1.5 TRLC, se deriva de dicho Estado social. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada, persiguiendo un interés público legítimo.

Por otro lado, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.

Entendemos que ello también lo cumple el art. 489.1.5 TRLC, puesto que establece distintos tramos: a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda; b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros; y c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.

Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esa Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.

Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.

Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho de que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, de tal manera que la deuda de D. Artemio y D.ª Tamara referente a los créditos de Derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del art. 489.1.5 TRLC. Aunque el recurrente sea únicamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la extensión de la exoneración respecto de la deuda correspondiente a créditos de Derecho público se extiende a todos los de ésta naturaleza (no solo a los correspondientes a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), dado que el alcance de la exoneración es inescindible respecto de los créditos de dicho carácter.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 29 de noviembre de 2024, dictado en el concurso de acreedores nº 319/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente el mismo, de modo que la deuda de Dª D. Artemio y D.ª Tamara referente a los créditos de Derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del art. 489.1.5 TRLC. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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