Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 242/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100079
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:128
Núm. Roj: SAP AB 128:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo
Proc. Ordinario nº 111/2022
APELANTE: D. Carlos
Procurador: Dª María-José Collado Jiménez
APELADO: D. Luis Francisco, Dª Rosa y Dª Valentina
Procurador: Dª María-Pilar Parra Calero
En Albacete a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de enero de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Los apelados, D ª Rosa, Dª Valentina y D. Luis Francisco, se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
El único motivo de recurso, desarrollado en sus dos alegaciones, se enuncia como
En cuanto a los testigos propuestos por los demandados, transcribe literalmente parte de sus declaraciones y dice que en su afán de negar la relación existente entre padre e hijo, llegan a contradecir las afirmaciones hechas por los propios demandados en su escrito de contestación a la demanda: niegan que el apelante visitara a su padre cada quince días, que se había ocupado de llevarlo al médico, que llevó a sus hijas a ver a su abuelo, resultando sorprendente que sí recuerden algo que nunca han llegado a ver, cómo es que un día llevó a su padre al médico, que le subió al coche, que le estuvo paseando por los talleres del polígono, que hizo fotos y que lo subió a las redes sociales, para después afirmar los testigos que no lo han visto, que no han visto ninguna foto, incluso dos de ellos, Gonzalo y Marina, que disponen de cuenta en dichas redes sociales, no han contrastado si esto es verdad, simplemente todos ellos lo saben porque se lo ha contado el "entorno familiar", como otras muchas cosas, es decir, que no lo saben porque se lo haya contado el propio causante, sino que se lo han contado los demandados.
Contra lo que dice la sentencia de primera instancia, que no otorga valor probatorio a los testigos que propuso, considera D. Carlos que el testimonio de los hermanos del testador no permite extraer la conclusión de que tenían poca relación con él, siendo más bien que esos testimonios están investidos de objetividad y neutralidad. Afirma que se trata de declaraciones espontáneas, y que todos ellos lo único que prueban es la relación existente entre padre e hijo, que se veían cada quince o veinte días, que el hijo Carlos cuando venía de trabajar iba a ver a su padre, que quedaba con él para almorzar y pasar tiempo juntos, que se ha preocupado por su padre, que le ha llevado al médico, que le ha llamado por teléfono para saber de él, para informar del estado de salud a sus tíos, los hermanos del causante, que ha acompañado a su padre los últimos días antes del fallecimiento, e incluso, a mayor abundamiento, que gracias a él, sus tíos pudieran hablar y despedirse del causante, a pesar de la negativa de la esposa.
Por último, y frente a la afirmación que hace la sentencia recurrida, de que su padre tomaba una medicación contra la depresión a causa del maltrato psíquico sufrido de su parte, dice que lo único que se podría considerar acreditado, sin error alguno de valoración, es que al testador se le había prescrito un medicamento llamado Escitalopram Cinfa, nada más, sin que conste en ningún informe médico la causa o razón por la que se le diagnosticó dicha medicación, siendo así que lo único que quedó acreditado es que el testador sufría desde hacía tiempo una grave enfermedad, cáncer, y que es un hecho público y notorio que los pacientes que sufren cáncer toman Escitalopram por cuanto, según la literatura médica,
La Sala, después de una amplia deliberación, considera que el motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recoge con precisión la doctrina de nuestro Alto Tribunal acerca del maltrato psicológico como causa de desheredación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.015 nos dice que
En similares términos se pronuncia la STS de 13 de mayo de 2019. Y también lo hace la más reciente STS de 5 de junio de 2024, con cita de las SSTS 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo , en que se dice:
1/ Que la falta de relación afectiva o de trato familiar entre causante y desheredado que caracteriza al maltrato psicológico sea imputable a este último.
2/ Que dicha falta de relación afectiva haya causado un menoscabo psíquico al testador.
Comenzaremos señalando,
Por lo demás, recordemos que el causante hace constar en el testamento que la causa de desheredación de su hijo y nietas, al amparo del art. 853.2.ª CC , es porque
El testador no ofrece más datos, no indica cuáles eran esas
Pues bien, revisada la documental obrante en las actuaciones, la grabación del acto de juicio y las distintas testificales practicadas en su seno, la Sala considera,
Dicen los demandados que estas visitas no suponían reconciliación alguna, pues lo que estaba llevando a cabo el demandante era una acción egoísta tratando de evitar
En efecto, todos los testigos, tanto del actor como de los demandados, acreditaron la existencia de un distanciamiento familiar entre padre e hijo durante varios años. Pero ninguno de ellos reveló a qué se debía esa mala relación.
Así, de los testigos del demandante, el Sr. Eusebio, amigo de toda la vida, refirió que el actor sufría con la situación y quería resolverla, se sentía mal cuando hablaba de ello, afirmando que el padre tomaba café con su hijo a escondidas ( extremo que el testigo pudo comprobar en una ocasión ), refiriendo que parecía que el conflicto era más con el ámbito familiar que con su padre, apuntando tímidamente que creía que el problema venía referido a la relación del causante con sus nietas, hijas del actor.
Los testigos de los demandados, Dª Mariola, D. Cesareo, D. Pedro Antonio y Dª Custodia, coincidieron sustancialmente en que D. Carlos y su hijo no tenían relación desde hacía varios años, que le había prestado 30.000 euros y no se los había devuelto ( ello por referencia de la madre del desheredado, no de conocimiento propio ), que el causante sufría por esta falta de relación y que les dijo que había intentado en varias ocasiones arreglar la situación sin resultado, que tenía que ir a ver a sus nietas a la salida del colegio porque su hijo no le dejaba verlas y que les anunció que lo iba a desheredar. Testificales que, en parte, resultaron de limitada fortaleza probatoria porque, pese a que decían tener un contacto diario o, al menos, muy frecuente, con el causante, desde hacía varios años y hasta el momento de su muerte, desconocían que su hijo había estado visitándolo los últimos meses de su vida, o incluso residiendo en su casa los últimos días, siendo que únicamente por referencias ( obviamente de los herederos ) sabían que un día, ya estando enfermo, su hijo había ido a verlo y se lo había llevado por el polígono subiendo imágenes a las redes sociales. Extremo que tampoco ha quedado probado en modo alguno. Y, de nuevo, solo tímidamente el testigo Sr. Cesareo refirió que el distanciamiento cree que venía a raíz del matrimonio del actor.
Por tanto, sabemos que por esa distante relación sufrían padre e hijo, pero no se ha podido saber qué fue lo que generó el conflicto y, por tanto, si fue imputable al desheredado. Ni en el testamento, ni en la contestación a la demanda, se hace siquiera referencia alguna a esa supuesta deuda económica del hijo con el padre. De esta forma, en el mero terreno de las hipótesis, si lo hubiera sido porque el actor contrajera matrimonio con alguien que no quería la familia, es claro que no sería una justa causa de desheredación. Como tampoco lo sería que sus hijas ( nietas del causante ) no tuvieran contacto con su abuelo sin causa justificada, pues ello no sería un acto reprobable al desheredado, sino a sus hijas. Pero esto no son más que hipótesis o conjeturas porque, repetimos, ninguna causa de ese distanciamiento ha quedado debidamente acreditada. Y, ante esta orfandad probatoria, como dice nuestro Tribunal Supremo en su STS de 19 de abril de 2023,
En conclusión, la prueba practicada ha acreditado que durante diez o doce años D. Justiniano tuvo una relación muy distante con su hijo, que se recondujo en los últimos meses de su vida. Y dicha prueba no ha acreditado que la depresión que sufría el causante tuviera su origen en esa distante o tensa relación. Como tampoco ha acreditado que la razón por la que se había producido ese distanciamiento entre padre e hijo fuera imputable en exclusiva a este último.
Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y, con ello, la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda interpuesta por D. Carlos.
Pese a la estimación de la demanda, la Sala considera que el asunto suscita serias dudas de hecho, que por la singular carga de prueba que prescribe en el art. 850 del Código Civil ceden a favor del actor ( a diferencia de la regla general del art. 217.1 de la LEC ), pero que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica que no se haga especial imposición de las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez, actuando en representación de Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Juicio Ordinario 111/2022, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución y dictamos otra en su lugar por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos frente a D ª Rosa, Dª Valentina y D. Luis Francisco y, en su virtud:
1/ Declaramos la nulidad de la disposición testamentaria SEGUNDA del testamento otorgado por D. Justiniano, el día 10 de Septiembre de 2020, ante la Notario Dña. María Esther Rupérez Paracuellos, bajo el número 780 de su protocolo.
2/ Declaramos la nulidad de la institución de herederos universales contenida en la disposición testamentaria SEXTA del referido testamento, en cuanto perjudica el derecho a la legítima del demandante, D. Carlos.
3/ Se reconoce al demandante su derecho a la legítima estricta en la herencia de su fallecido padre, D. Justiniano y , por tanto, el derecho a recibir la parte que le corresponde en la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
