Sentencia Civil 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 242/2023 de 24 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100079

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:128

Núm. Roj: SAP AB 128:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 242/2023

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo

Proc. Ordinario nº 111/2022

APELANTE: D. Carlos

Procurador: Dª María-José Collado Jiménez

APELADO: D. Luis Francisco, Dª Rosa y Dª Valentina

Procurador: Dª María-Pilar Parra Calero

S E N T E N C I A NUM. 79/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 111/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo, y promovidos por D. Carlos, contra D. Luis Francisco, Dª Rosa y Dª Valentina; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2.022, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de enero de 2.025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Collado Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos, frente a D. ª Rosa, D. ª Valentina y D. Luis Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Parra Calero, y ACUERDO: 1º) ABSOLVER a D. ª Rosa, D. ª Valentina y D. Luis Francisco de la demanda interpuesta en su contra. 2º) IMPONER el pago de las costas procesales a la parte actora. - Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la mismo cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que, para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, bajo sanción de inadmisión a trámite de este. - Llévese el original al libro de sentencias. - Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Carlos, representado por medio del Procurador Dª María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luis-enrique García Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada D. Luis Francisco, Dª Rosa y Dª Valentina, representada por el Procurador Dª María-Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado Dª Amparo Acacio Collado, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestima la demanda que promovió frente a su madre y hermanos, dirigida a que se declarase la nulidad de la disposición testamentaria SEGUNDA recogida en el testamento otorgado por su padre, D. Justiniano, en virtud de la cual desheredó al demandante y a su estirpe. Suplicaba igualmente que se declarase la nulidad de la institución de herederos universales contenida en la disposición testamentaria SEXTA y, en definitiva, que se le reconociera su derecho a percibir la legítima de la herencia de su padre. Todo ello con imposición de costas procesales a los demandados.

Los apelados, D ª Rosa, Dª Valentina y D. Luis Francisco, se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Enunciación del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso, desarrollado en sus dos alegaciones, se enuncia como " Error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del art. 851 del Código Civil , aplicación indebida del art. 853.2 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial, así como ausencia de las premisas constitutivas del maltrato psicológico como causa de desheredación por cuanto no es cierta la falta de relación continuada e injustificada entre padre e hijo imputable al desheredado y que la misma haya provocado un menoscabo psíquico al testador con entidad bastante ".Extractando el contenido del recurso, diremos que el apelante afirma no ser cierto que existiera ruptura del vínculo familiar y de la relación entre padre e hijo, reprochable en ningún sentido. Recuerda que la propia parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que el actor visitaba a su padre cada quince días, que se había ocupado de llevarlo al médico y que había llevado a sus hijas a verlo. Asegura que eso son los hechos y que las intenciones o pensamientos solo los conoce quien las tiene, sin que se pueda afirmar que una persona tiene tal pensamiento o intención u otra, porque no se pueden demostrar.

En cuanto a los testigos propuestos por los demandados, transcribe literalmente parte de sus declaraciones y dice que en su afán de negar la relación existente entre padre e hijo, llegan a contradecir las afirmaciones hechas por los propios demandados en su escrito de contestación a la demanda: niegan que el apelante visitara a su padre cada quince días, que se había ocupado de llevarlo al médico, que llevó a sus hijas a ver a su abuelo, resultando sorprendente que sí recuerden algo que nunca han llegado a ver, cómo es que un día llevó a su padre al médico, que le subió al coche, que le estuvo paseando por los talleres del polígono, que hizo fotos y que lo subió a las redes sociales, para después afirmar los testigos que no lo han visto, que no han visto ninguna foto, incluso dos de ellos, Gonzalo y Marina, que disponen de cuenta en dichas redes sociales, no han contrastado si esto es verdad, simplemente todos ellos lo saben porque se lo ha contado el "entorno familiar", como otras muchas cosas, es decir, que no lo saben porque se lo haya contado el propio causante, sino que se lo han contado los demandados.

Contra lo que dice la sentencia de primera instancia, que no otorga valor probatorio a los testigos que propuso, considera D. Carlos que el testimonio de los hermanos del testador no permite extraer la conclusión de que tenían poca relación con él, siendo más bien que esos testimonios están investidos de objetividad y neutralidad. Afirma que se trata de declaraciones espontáneas, y que todos ellos lo único que prueban es la relación existente entre padre e hijo, que se veían cada quince o veinte días, que el hijo Carlos cuando venía de trabajar iba a ver a su padre, que quedaba con él para almorzar y pasar tiempo juntos, que se ha preocupado por su padre, que le ha llevado al médico, que le ha llamado por teléfono para saber de él, para informar del estado de salud a sus tíos, los hermanos del causante, que ha acompañado a su padre los últimos días antes del fallecimiento, e incluso, a mayor abundamiento, que gracias a él, sus tíos pudieran hablar y despedirse del causante, a pesar de la negativa de la esposa.

Por último, y frente a la afirmación que hace la sentencia recurrida, de que su padre tomaba una medicación contra la depresión a causa del maltrato psíquico sufrido de su parte, dice que lo único que se podría considerar acreditado, sin error alguno de valoración, es que al testador se le había prescrito un medicamento llamado Escitalopram Cinfa, nada más, sin que conste en ningún informe médico la causa o razón por la que se le diagnosticó dicha medicación, siendo así que lo único que quedó acreditado es que el testador sufría desde hacía tiempo una grave enfermedad, cáncer, y que es un hecho público y notorio que los pacientes que sufren cáncer toman Escitalopram por cuanto, según la literatura médica, "es uno de los antidepresivos de primera elección para el tratamiento de la depresión moderada a severa en los pacientes con cáncer ".Y llama la atención sobre el hecho de que los demandados no aportaron en su totalidad el historial clínico y concretamente su historial psicológico o psiquiátrico, e incluso oncológico, y del servicio de geriatría porque evidentemente no le interesa a la parte demandada, pues la prescripción de medicamentos-antidepresivos muy probablemente venga determinada, justificada y motivada por el sufrimiento padecido por el cáncer, para aliviar los síntomas de ansiedad, como los sentimientos de miedo, tensión muscular, u otros síntomas que genera el cáncer, relacionados y motivados por el sufrimiento del cáncer, o tal vez por cualquier otro motivo muy diferente a la falta de relación entre padre e hijo que se alega por la contraparte y sin más se recoge en el fundamento judicial que se recurre.

TERCERO.-Estimación del único motivo de recurso.

La Sala, después de una amplia deliberación, considera que el motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recoge con precisión la doctrina de nuestro Alto Tribunal acerca del maltrato psicológico como causa de desheredación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.015 nos dice que ""...en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial..." .

En similares términos se pronuncia la STS de 13 de mayo de 2019. Y también lo hace la más reciente STS de 5 de junio de 2024, con cita de las SSTS 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo , en que se dice:

" La jurisprudencia de la Sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente. Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la Sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC . Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:

" (...)

"De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredadopodría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

CUARTO.-Hemos subrayado en esta última resolución el matiz que ha introducido la más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, de la que resulta que son dos los requisitos exigibles para que la causa de desheredación por maltrato psicológico sea ajustada a derecho, a saber:

1/ Que la falta de relación afectiva o de trato familiar entre causante y desheredado que caracteriza al maltrato psicológico sea imputable a este último.

2/ Que dicha falta de relación afectiva haya causado un menoscabo psíquico al testador.

Comenzaremos señalando, en primer lugar,que la prueba practicada no ha acreditado que la medicación contra la depresión que tomaba D. Justiniano obedeciera a la falta de relación con su hijo. De los documentos del historial médico aportados por los demandados ( únicamente 9 páginas de un historial de 193 ) no resulta nada de ello, ni siquiera se documenta ninguna consulta en que D. Carlos refiera a un doctor la problemática con su hijo, de suerte que nos permitiera presumir que la prescripción de esa medicación tuviera esa etiología.

Por lo demás, recordemos que el causante hace constar en el testamento que la causa de desheredación de su hijo y nietas, al amparo del art. 853.2.ª CC , es porque " ... carece de toda relación, especialmente relación familiar,con su hijo Carlos y las hijas de éste, llamadas Valentina Y Casilda, por causas imputables exclusivamente a éstos últimos.Manifiesta el testador que está pasando actualmente por una delicada enfermedad, y no ha recibido ni siquiera una llamada telefónica por parte de dicho hijo y nietas para interesarse por su estado de salud ".

El testador no ofrece más datos, no indica cuáles eran esas causas imputablesa su hijo que habían determinado la carencia de toda relación familiar con él y, a su través, que éste no se hubiera interesado por su estado de salud al tiempo de testar. Llegados a este punto, negado por el actor ese maltrato psicológico a que se refiere el testamento y la existencia de causa alguna de desheredación, se desplaza a los demandados la carga de probar la realidad de esta causa e imputabilidad pues el art. 850 del Código Civil dispone que "...la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negara ".

Pues bien, revisada la documental obrante en las actuaciones, la grabación del acto de juicio y las distintas testificales practicadas en su seno, la Sala considera, en segundo lugar,que no existe prueba suficiente que permita concluir con certeza que al tiempo del fallecimiento existiera entre padre e hijo esa absoluta falta de relación familiar que refiere el testamento. Decimos esto porque el propio escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto que, durante los últimos meses de vida de D. Justiniano, su hijo " fue a visitar a sus padres y volvió a hacerlo cada quince o veinte días, es decir 6 o 7 visitas hasta que falleció el causante ";o que un día se ocupó de acompañarlo al médico. A lo que se suma que los testigos hermanos del causante corroboraron que, durante los últimos días de vida de D. Carlos, su hijo estaba en la casa con él, pues es quien facilitaba el contacto telefónico diario de sus tíos con su padre y les informaba de su estado. Siendo que incluso uno de los testigos afirmó que su sobrino estaba allí los días que fue a ver a su hermano. Hechos que, a juicio de la Sala, sugieren que la relación afectiva entre padre e hijo no estaba rota o, al menos, que se había restablecido en esos últimos meses pues, si realmente hubiera sido de todo punto inexistente desde hacía tantos años, resulta difícil imaginar que el padre hubiera admitido la compañía de su hijo durante estos últimos meses de vida. De esta forma, el presupuesto que apoya la desheredación recogida en el testamento no concurría al tiempo de la muerte del testador.

Dicen los demandados que estas visitas no suponían reconciliación alguna, pues lo que estaba llevando a cabo el demandante era una acción egoísta tratando de evitar in extremisuna desheredación que ya intuía, afirmación carente de todo sustento probatorio, que no permite desvirtuar lo que objetivamente resulta de la relación de padre e hijo durante ese periodo final, una reconciliación. Circunstancia que, por sí sola, ya justificaría la estimación del recurso.

QUINTO.- En tercer lugar, además, tampoco se ha acreditado por los demandados la causa por la que padre e hijo habían estado distanciados tanto tiempo, prueba imprescindible para poder hacer ese mínimo juicio de imputabilidad a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo para considerar que la desheredación estaba justificada.

En efecto, todos los testigos, tanto del actor como de los demandados, acreditaron la existencia de un distanciamiento familiar entre padre e hijo durante varios años. Pero ninguno de ellos reveló a qué se debía esa mala relación.

Así, de los testigos del demandante, el Sr. Eusebio, amigo de toda la vida, refirió que el actor sufría con la situación y quería resolverla, se sentía mal cuando hablaba de ello, afirmando que el padre tomaba café con su hijo a escondidas ( extremo que el testigo pudo comprobar en una ocasión ), refiriendo que parecía que el conflicto era más con el ámbito familiar que con su padre, apuntando tímidamente que creía que el problema venía referido a la relación del causante con sus nietas, hijas del actor.

Los testigos de los demandados, Dª Mariola, D. Cesareo, D. Pedro Antonio y Dª Custodia, coincidieron sustancialmente en que D. Carlos y su hijo no tenían relación desde hacía varios años, que le había prestado 30.000 euros y no se los había devuelto ( ello por referencia de la madre del desheredado, no de conocimiento propio ), que el causante sufría por esta falta de relación y que les dijo que había intentado en varias ocasiones arreglar la situación sin resultado, que tenía que ir a ver a sus nietas a la salida del colegio porque su hijo no le dejaba verlas y que les anunció que lo iba a desheredar. Testificales que, en parte, resultaron de limitada fortaleza probatoria porque, pese a que decían tener un contacto diario o, al menos, muy frecuente, con el causante, desde hacía varios años y hasta el momento de su muerte, desconocían que su hijo había estado visitándolo los últimos meses de su vida, o incluso residiendo en su casa los últimos días, siendo que únicamente por referencias ( obviamente de los herederos ) sabían que un día, ya estando enfermo, su hijo había ido a verlo y se lo había llevado por el polígono subiendo imágenes a las redes sociales. Extremo que tampoco ha quedado probado en modo alguno. Y, de nuevo, solo tímidamente el testigo Sr. Cesareo refirió que el distanciamiento cree que venía a raíz del matrimonio del actor.

Por tanto, sabemos que por esa distante relación sufrían padre e hijo, pero no se ha podido saber qué fue lo que generó el conflicto y, por tanto, si fue imputable al desheredado. Ni en el testamento, ni en la contestación a la demanda, se hace siquiera referencia alguna a esa supuesta deuda económica del hijo con el padre. De esta forma, en el mero terreno de las hipótesis, si lo hubiera sido porque el actor contrajera matrimonio con alguien que no quería la familia, es claro que no sería una justa causa de desheredación. Como tampoco lo sería que sus hijas ( nietas del causante ) no tuvieran contacto con su abuelo sin causa justificada, pues ello no sería un acto reprobable al desheredado, sino a sus hijas. Pero esto no son más que hipótesis o conjeturas porque, repetimos, ninguna causa de ese distanciamiento ha quedado debidamente acreditada. Y, ante esta orfandad probatoria, como dice nuestro Tribunal Supremo en su STS de 19 de abril de 2023, " la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera ".

En conclusión, la prueba practicada ha acreditado que durante diez o doce años D. Justiniano tuvo una relación muy distante con su hijo, que se recondujo en los últimos meses de su vida. Y dicha prueba no ha acreditado que la depresión que sufría el causante tuviera su origen en esa distante o tensa relación. Como tampoco ha acreditado que la razón por la que se había producido ese distanciamiento entre padre e hijo fuera imputable en exclusiva a este último.

Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y, con ello, la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda interpuesta por D. Carlos.

SEXTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace condena en las costas de la alzada.

Pese a la estimación de la demanda, la Sala considera que el asunto suscita serias dudas de hecho, que por la singular carga de prueba que prescribe en el art. 850 del Código Civil ceden a favor del actor ( a diferencia de la regla general del art. 217.1 de la LEC ), pero que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica que no se haga especial imposición de las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez, actuando en representación de Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Juicio Ordinario 111/2022, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución y dictamos otra en su lugar por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos frente a D ª Rosa, Dª Valentina y D. Luis Francisco y, en su virtud:

1/ Declaramos la nulidad de la disposición testamentaria SEGUNDA del testamento otorgado por D. Justiniano, el día 10 de Septiembre de 2020, ante la Notario Dña. María Esther Rupérez Paracuellos, bajo el número 780 de su protocolo.

2/ Declaramos la nulidad de la institución de herederos universales contenida en la disposición testamentaria SEXTA del referido testamento, en cuanto perjudica el derecho a la legítima del demandante, D. Carlos.

3/ Se reconoce al demandante su derecho a la legítima estricta en la herencia de su fallecido padre, D. Justiniano y , por tanto, el derecho a recibir la parte que le corresponde en la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.