Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 770/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100115
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:592
Núm. Roj: SAP PO 592:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Juan Ignacio, Pedro Antonio
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE, MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA, PABLO ABALO IBARLUCEA
Recurrido: Lourdes, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL,
Abogado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000704/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2024, en los que aparecen como partes
Antecedentes
Fundamentos
1.- Don Pedro Antonio y Don Juan Ignacio ejercitaron en su demanda varias acciones contra Doña Lourdes. Una, de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y otra sobre vulneración del derecho al honor de Don Juan Ignacio.
2.- Los hechos sobre los que la demanda se sustentaba eran básicamente, los siguientes: a) Desde 1989 Don Pedro Antonio y, posteriormente, además, su hijo, Don Juan Ignacio, vienen manteniendo una relación contractual con la demandada, que se encuentra el frente del negocio turístico "Camping Tirán"; b) el contrato consistía en el uso de dos parcelas ubicadas en el camping en temporada veraniega, en concreto, entre los días 25 de junio y 13 de septiembre y, además, la contratación de la parcela implicaba el depósito y custodia de las caravanas de año en año. Los demandantes habían abonado los importes correspondientes al período litigioso; c) el 12 de septiembre de 2021, tras más de treinta años de contratación de parcelas con custodia de caravanas, la demandada, al finalizar el período vacacional, requirió verbalmente a los demandados, sin previo aviso ni justa causa, para que retirasen las caravanas de las instalaciones y les advirtió de que no se les permitiría la entrada en la siguiente temporada de 2022; d) la motivación aducida fue que la parcela contratada por Don Juan Ignacio "robaba" o "se apropiaba" de la energía eléctrica. De ello se acusó públicamente a Don Juan Ignacio, delante del resto de campistas, pese a que el suministro de energía eléctrica se incluía en el precio que se abonaba por cada una de las parcelas contratadas.
3.- Con fundamento en tales hechos, resumidamente expuestos, los demandantes pretendían que se declarase la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, la condena de esta a indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales derivados de dicho incumplimiento - gasto por custodia de las caravanas, gastos de transporte de estas desde el camping de la demandada a otro lugar y a la nueva ubicación vacacional e importe de la diferencia de precio derivada de la nueva ubicación- y una indemnización de 3.000 euros por daños morales sufridos por Don Juan Ignacio, cuyo derecho al honor se considera vulnerado
4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad: (i) En primer lugar, la Juez a quo concluye que
5.- Disconforme con esta decisión, Don Pedro Antonio y Don Juan Ignacio la recurren en apelación, con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se afirma en el recurso: (i) que lo sostenido por los demandantes no es la existencia de un pacto de prórroga contractual obligatoria, sino la existencia de un contrato de camping y de custodia de caravanas y enseres de año en año y que este servicio se abonaba con anterioridad, esto es, que en el precio de la temporada anterior estaba incluido la guardería hasta la temporada siguiente; ello así, habiéndose abonado por ambos recurrentes la temporada del 2021, que incluía la guarda y custodia de las caravanas hasta el inicio de la temporada del 2022, la demandada no cumplió el contrato, pues los actores se vieron obligados a retirar estas y los enseres; (ii) que los testigos propuestos por la demandada declararon que el supuesto enganche de luz no autorizado lo había efectuado Don Pedro Antonio y no Don Juan Ignacio, como en la Sentencia se indica y, en cualquier caso, no quedó en modo alguno acreditado que ni uno ni otro se hubiesen apropiado de enganches de luz autorizados; (iii) el demandante no adeuda cantidad alguna a la demandada; (iv) existió vulneración del derecho al honor.
6.- No contamos en el presente caso con un contrato escrito celebrado individualmente por cada uno de los demandantes, en el que se regulasen los derechos y obligaciones de cada parte y, por lo que al presente litigio interesa, su duración temporal, o el régimen jurídico de un eventual derecho de prórroga y en el que se desglosasen los diferentes servicios que el precio incluía y su importe. Pero, por lo que resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en la instancia, sabemos que entre los demandantes y la demandada se vino estableciendo una relación contractual de arrendamiento que tenía por objeto una determinada parcela del camping que la Sra. Lourdes explotaba, lo que daba derecho al uso de las zonas o instalaciones comunes, obligándose aquella también a la prestación de determinados suministros propios del desarrollo de la vida doméstica, como el agua o la electricidad, a cambio del precio en cada caso establecido.
7.- En la propia contestación a la demanda se reconoce que, desde que en 2015 el Camping comienza a ser explotado por la Sra. Lourdes, los demandantes y sus familias fueron usuarios del mismo, ocupando inicialmente una sola parcela y, desde el año 2018, dos. Y en el acto procesal de la audiencia previa el Letrado de la demandada indicó como hecho controvertido si la demandada había incurrido o no en incumplimiento contractual
8.- La prueba documental y testifical permiten conocer, en efecto, que esta relación contractual se establecía año a año, de modo que, en cada temporada, se fijaba el precio en función de determinados factores como el número de adultos, de niños, o de vehículos que fuesen a ocupar la parcela, rellenándose una ficha con esos datos:
- El testigo Don Daniel dijo que para entrar cada temporada en el camping tenía que firmar una
- Don Alejo también confirmó que al inicio de cada temporada se cubría
- Don Alfredo, recepcionista del camping, se encargaba, según explicó, de recibir a los campistas, cubrir las fichas de entrada, acompañarles a las tiendas y cobrarles. Exhibidos los documentos 6, 7 y 8 de las actuaciones, los reconoció como las fichas que
9.- Del conjunto de prestaciones objeto del contrato han resultado especialmente controvertidas dos: la relativa al suministro de energía eléctrica y la de la custodia de las caravanas. Es esta última la que ahora interesa en la medida en que, como resulta del precedente fundamento de derecho, está en la base de la afirmación de incumplimiento contractual de la demanda la consideración de que formaba parte del programa de prestaciones del contrato la custodia de las caravanas y enseres desde el fin de la temporada pagada al inicio de la siguiente, lo que, en el caso concreto, implicaría que, pagada la temporada de 2021, los recurrentes tendrían derecho a obtener el servicio de custodia de aquellos objetos hasta el inicio de la temporada de 2022. Como quiera que -reconocidamente- la demandada requirió a los demandantes para que retirasen las caravanas de las instalaciones en la temporada de 2021, esta no habría cumplido la obligación de custodia hasta el inicio de la de 2022.
10.- Ciertamente, resulta de la prueba testifical de los tres usuarios del camping que fueron oídos que los campistas dejaban sus caravanas en el interior del recinto del camping de una temporada a otra algo que, por lo demás, no se discutió en la contestación a la demanda, con independencia de que se negase que tal depósito formase parte de las obligaciones contractuales de la demandada. En aquel escrito la parte demandada explicó que
11.- En efecto, ni de la prueba testifical, ni de ninguna otra de las practicadas, resulta en debida forma que la demandada estuviese obligada, a cambio del precio pagado, a prestar un servicio adicional de custodia de la caravana y enseres después del término de la temporada abonada y hasta el inicio de la siguiente, al margen o de manera autónoma respecto de la previsible renovación del contrato en dicha temporada futura, lo que tampoco parece propio de la lógica empresarial de un negocio que no tiene por objeto el depósito y custodia de caravanas, o el servicio de garaje, sino la explotación de las parcelas del camping para instalar en ellas caravanas con fines de recreo. No se ha propuesto prueba alguna que acredite que, además de para las
12.- Ello así, no se aprecia incumplimiento alguno de la demandada en el presente caso, como así valoró la Juez de Primera Instancia, por no haber custodiado las caravanas y enseres de los demandantes una vez que decidió poner fin a la relación contractual. Una relación contractual que, como queda dicho, se renovaba año a año, sin que se haya probado que la decisión de la demandada de no celebrar el contrato en la temporada siguiente vulnere, ni una norma contractual, ni las exigencias derivadas del respeto a la buena fe, que se imponen en general en cualquier relación contractual y, en particular, en relaciones de duración indefinida (que no es equivalente a duración perpetua). Nótese que en la hoja de reclamación que Don Pedro Antonio presentó el 12 de septiembre de 2021 se narra que se les había comunicado
13.- En consecuencia, al no haberse apreciado un incumplimiento contractual de una alegada obligación de custodia hasta la temporada siguiente, no procede estimar la pretensión de condena al pago de los gastos que se reclaman en concepto de indemnización por incumplimiento.
El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.
14.- La vulneración del derecho al honor de Don Juan Ignacio se considera producida por la acusación pública hecha por la demandante de que la parcela contratada por este
15.- Partimos de la previsión del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, que dispone que:
(...)
7.
16.- La valoración de la concurrencia de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor exige realizar el juicio de ponderación al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere como forma de resolver la confrontación entre derechos fundamentales. Entre otras que podrían ser citadas se explica en la Sentencia nº 48/2022, de 31 de enero:
"(...)
17.- En casos como el presente, en el que, como veremos, el marco en el que se produce la imputación a Don Juan Ignacio es el de una conversación o discusión entre particulares, cabe traer a colación lo que el TS recordaba en la Sentencia nº 747/2022, de 3 de noviembre:
18.- La prueba de la que se dispone sobre los hechos que están en la base de la pretensión de condena es la testifical de Doña Esmeralda, usuaria del camping. Relató la testigo que estaba en la parcela de su madre y añadió:
19.- La manifestación efectuada por Doña Lourdes, que consideramos probada con la declaración de esta testigo, se enmarca, a su vez, en un contexto muy determinado: la consideración por parte de aquella de que se estaba utilizando el suministro de energía eléctrica sin tenerlo contratado. Es esta una cuestión que fue objeto de reiteradas preguntas a los testigos, en la medida en que la parte demandante sostiene que la energía eléctrica se incluía en el precio que se abonaba por cada una de las parcelas, lo que haría injustificada aquella imputación.
20.- La prueba de la que se dispone no permite afirmar que el suministro de energía eléctrica estuviese siempre y en todo caso comprendido en el precio pagado por el arriendo de una parcela del camping. Es cierto que el testigo Don Daniel, cuando se le preguntó si entre los servicios que se hacían constar en la ficha que se firmaba en cada temporada figuraba la electricidad, respondió:
21.- De la prueba anterior deducimos que los testigos usuarios del camping pagaban un precio que incluía el suministro de electricidad, pero no que aquel suministro fuese parte necesaria del precio en todos los contratos, esto es, que no pudiera dejar de contratarse y, por ende, de pagarse su importe. De ser así, carecería de sentido que en las fichas que habían de rellenarse al inicio de cada temporada figurase la imagen del enchufe, o que constase un precio separado de otros servicios en las tarifas del camping o, en fin, que el recepcionista indicase que desconocía si Don Juan Ignacio tenía o no contratado el suministro eléctrico.
22.- Los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de la parte demandada dan cuenta de un episodio ocurrido en relación con un número de conexiones por caravana mayor que las contratadas. El recepcionista relata que al ver que no disponía de un hueco libre en una concreta caja de electricidad dio aviso al encargado de mantenimiento que, según su relato de lo acaecido, habría identificado las parcelas que estaban conectadas. El técnico de mantenimiento, Don Fructuoso, que declaró también como testigo, explicó que, pese a que normalmente cada caravana suele tener un enchufe, en una determinada caja había dos caravanas que tenían dos conexiones de electricidad cada una. El testigo relata que, una vez le confirmaron en recepción que
23.- Pues bien: en este contexto, no podemos afirmar que se haya producido nada más que una manifestación desabrida por parte de Doña Lourdes a la hora de comunicar al cliente del camping lo que consideraba acaecido. Sin duda que tal comunicación en modo alguno exige, ni aconseja siquiera, emplear la expresión que fue utilizada pero, con independencia de su valoración desde la perspectiva de la corrección o educación en el desarrollo de las relaciones sociales, aquella no tiene, a juicio de la Sala, entidad suficiente para constituir objetivamente una vulneración del derecho al honor del demandante que, como ha reiterado el Tribunal Supremo,
24.- La única expresión concreta que se considera lesiva del derecho al honor se dirige a este y a su padre en la propia parcela de Don Juan Ignacio, no en dependencias comunes y/o mediante el empleo un medio de difusión más o menos generalizado dentro del camping o fuera de él, sin que exista certeza de que haya sido oída nada más que por una usuaria del camping, ni tampoco que haya dado lugar a un comentario más o menos generalizado que pudiera afectar a la buena reputación de Don Juan Ignacio, que lo haga desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Conocida es también la mayor tolerancia con las expresiones que se viertan en un contexto de discusión o contienda a la que el Tribunal Supremo se ha referido en ocasiones.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
25. La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Martínez Novelle, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y de Don Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 704/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
