Sentencia Civil 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 770/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100115

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:592

Núm. Roj: SAP PO 592:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2022 0002234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000704 /2022

Recurrente: Juan Ignacio, Pedro Antonio

Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE, MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA, PABLO ABALO IBARLUCEA

Recurrido: Lourdes, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL,

Abogado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER,

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000704/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2024, en los que aparecen como partes apelantes, Juan Ignacio, Pedro Antonio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistido por el Abogado D. PABLO ABALO IBARLUCEA, y como parte apelada, Lourdes, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario número 704/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas, del que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 20 de junio de 2024, cuyo fallo reza:

"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña María Martínez Novelle en nombre y representación de don Pedro Antonio y don Juan Ignacio frente a doña Lourdes y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Lo anterior, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, la Procuradora Doña María Martínez Novelle presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y de Don Juan Ignacio, en el que solicitó que se revocase la resolución apelada y se estima la demanda, con expresa condena en costas a la demandada..

TERCERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y también presentó escrito de oposición el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Doña Lourdes, en el que solicitó que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase la Sentencia apelada, con costas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- Don Pedro Antonio y Don Juan Ignacio ejercitaron en su demanda varias acciones contra Doña Lourdes. Una, de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y otra sobre vulneración del derecho al honor de Don Juan Ignacio.

2.- Los hechos sobre los que la demanda se sustentaba eran básicamente, los siguientes: a) Desde 1989 Don Pedro Antonio y, posteriormente, además, su hijo, Don Juan Ignacio, vienen manteniendo una relación contractual con la demandada, que se encuentra el frente del negocio turístico "Camping Tirán"; b) el contrato consistía en el uso de dos parcelas ubicadas en el camping en temporada veraniega, en concreto, entre los días 25 de junio y 13 de septiembre y, además, la contratación de la parcela implicaba el depósito y custodia de las caravanas de año en año. Los demandantes habían abonado los importes correspondientes al período litigioso; c) el 12 de septiembre de 2021, tras más de treinta años de contratación de parcelas con custodia de caravanas, la demandada, al finalizar el período vacacional, requirió verbalmente a los demandados, sin previo aviso ni justa causa, para que retirasen las caravanas de las instalaciones y les advirtió de que no se les permitiría la entrada en la siguiente temporada de 2022; d) la motivación aducida fue que la parcela contratada por Don Juan Ignacio "robaba" o "se apropiaba" de la energía eléctrica. De ello se acusó públicamente a Don Juan Ignacio, delante del resto de campistas, pese a que el suministro de energía eléctrica se incluía en el precio que se abonaba por cada una de las parcelas contratadas.

3.- Con fundamento en tales hechos, resumidamente expuestos, los demandantes pretendían que se declarase la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, la condena de esta a indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales derivados de dicho incumplimiento - gasto por custodia de las caravanas, gastos de transporte de estas desde el camping de la demandada a otro lugar y a la nueva ubicación vacacional e importe de la diferencia de precio derivada de la nueva ubicación- y una indemnización de 3.000 euros por daños morales sufridos por Don Juan Ignacio, cuyo derecho al honor se considera vulnerado "con las falsas acusaciones vertidas por la demandada".

4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad: (i) En primer lugar, la Juez a quo concluye que "la demandada dio cumplimiento íntegro a las prestaciones por ella asumidas; es decir, facilitar a los demandantes el disfrute de las instalaciones del camping durante toda la temporada, comunicándoles la rescisión del contrato para la temporada siguiente no desde el mismo momento en el que descubrió que don Juan Ignacio había incurrido en un incumplimiento contractual al hacer uso de un servicio no contratado sino una vez que terminara la temporada". Concluye que no se ha acreditado, pues, que la demandada hubiera incurrido en un incumplimiento contractual; (ii) sobre las imputaciones realizadas por Doña Lourdes al demandante, la Juez de Primera Instancia llega a la conclusión de que "(...) nos encontramos con una discusión puntual en el ámbito de una relación contractual profesional, tras el descubrimiento de una conducta que lesionaba el interés económico de una de las partes y en las instalaciones de un complejo al aire libre. Además, los términos empleados por la demandada suponían la expresión de una conducta que ha resultado acreditada en este procedimiento, de manera que ni el contexto ni el contenido de la conversación permiten apreciar una verdadera y objetiva afectación del derecho al honor de don Juan Ignacio y, aun asumiendo esta afectación, que la misma fuera ilegítima."

5.- Disconforme con esta decisión, Don Pedro Antonio y Don Juan Ignacio la recurren en apelación, con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se afirma en el recurso: (i) que lo sostenido por los demandantes no es la existencia de un pacto de prórroga contractual obligatoria, sino la existencia de un contrato de camping y de custodia de caravanas y enseres de año en año y que este servicio se abonaba con anterioridad, esto es, que en el precio de la temporada anterior estaba incluido la guardería hasta la temporada siguiente; ello así, habiéndose abonado por ambos recurrentes la temporada del 2021, que incluía la guarda y custodia de las caravanas hasta el inicio de la temporada del 2022, la demandada no cumplió el contrato, pues los actores se vieron obligados a retirar estas y los enseres; (ii) que los testigos propuestos por la demandada declararon que el supuesto enganche de luz no autorizado lo había efectuado Don Pedro Antonio y no Don Juan Ignacio, como en la Sentencia se indica y, en cualquier caso, no quedó en modo alguno acreditado que ni uno ni otro se hubiesen apropiado de enganches de luz autorizados; (iii) el demandante no adeuda cantidad alguna a la demandada; (iv) existió vulneración del derecho al honor.

SEGUNDO.- El alegado incumplimiento contractual de la demandada.

6.- No contamos en el presente caso con un contrato escrito celebrado individualmente por cada uno de los demandantes, en el que se regulasen los derechos y obligaciones de cada parte y, por lo que al presente litigio interesa, su duración temporal, o el régimen jurídico de un eventual derecho de prórroga y en el que se desglosasen los diferentes servicios que el precio incluía y su importe. Pero, por lo que resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en la instancia, sabemos que entre los demandantes y la demandada se vino estableciendo una relación contractual de arrendamiento que tenía por objeto una determinada parcela del camping que la Sra. Lourdes explotaba, lo que daba derecho al uso de las zonas o instalaciones comunes, obligándose aquella también a la prestación de determinados suministros propios del desarrollo de la vida doméstica, como el agua o la electricidad, a cambio del precio en cada caso establecido.

7.- En la propia contestación a la demanda se reconoce que, desde que en 2015 el Camping comienza a ser explotado por la Sra. Lourdes, los demandantes y sus familias fueron usuarios del mismo, ocupando inicialmente una sola parcela y, desde el año 2018, dos. Y en el acto procesal de la audiencia previa el Letrado de la demandada indicó como hecho controvertido si la demandada había incurrido o no en incumplimiento contractual "en ese contrato de camping de temporada que vinculaba a las partes ...",o si las partes venían obligadas a mantener indefinidamente "la relación contractual que venían manteniendo y renovándose de mutuo acuerdo de temporada en temporada".

8.- La prueba documental y testifical permiten conocer, en efecto, que esta relación contractual se establecía año a año, de modo que, en cada temporada, se fijaba el precio en función de determinados factores como el número de adultos, de niños, o de vehículos que fuesen a ocupar la parcela, rellenándose una ficha con esos datos:

- El testigo Don Daniel dijo que para entrar cada temporada en el camping tenía que firmar una "ficha de policía"y una ficha de control interno del camping, en la que se establecían los servicios que se contrataban a cambio del precio.

- Don Alejo también confirmó que al inicio de cada temporada se cubría "una ficha para la Guardia Civil"y explicó que también te daban una ficha en la que "venían"las personas, parcela, electricidad y los coches que tenías. Se le exhibieron los documentos 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda y dijo que "suponía" que eran esas, aunque en su caso quien firmaba era su madre.

- Don Alfredo, recepcionista del camping, se encargaba, según explicó, de recibir a los campistas, cubrir las fichas de entrada, acompañarles a las tiendas y cobrarles. Exhibidos los documentos 6, 7 y 8 de las actuaciones, los reconoció como las fichas que "se usaban como control interno de los clientes del camping".

9.- Del conjunto de prestaciones objeto del contrato han resultado especialmente controvertidas dos: la relativa al suministro de energía eléctrica y la de la custodia de las caravanas. Es esta última la que ahora interesa en la medida en que, como resulta del precedente fundamento de derecho, está en la base de la afirmación de incumplimiento contractual de la demanda la consideración de que formaba parte del programa de prestaciones del contrato la custodia de las caravanas y enseres desde el fin de la temporada pagada al inicio de la siguiente, lo que, en el caso concreto, implicaría que, pagada la temporada de 2021, los recurrentes tendrían derecho a obtener el servicio de custodia de aquellos objetos hasta el inicio de la temporada de 2022. Como quiera que -reconocidamente- la demandada requirió a los demandantes para que retirasen las caravanas de las instalaciones en la temporada de 2021, esta no habría cumplido la obligación de custodia hasta el inicio de la de 2022.

10.- Ciertamente, resulta de la prueba testifical de los tres usuarios del camping que fueron oídos que los campistas dejaban sus caravanas en el interior del recinto del camping de una temporada a otra algo que, por lo demás, no se discutió en la contestación a la demanda, con independencia de que se negase que tal depósito formase parte de las obligaciones contractuales de la demandada. En aquel escrito la parte demandada explicó que "a los clientes que repetían año tras año se les permitía dejar los enseres (en un almacén) y las caravanas debidamente cerradas y desmontadas, sin facturar ni un solo euro por ese servicio, hecho habitual en algunos Campings, con el fin de fidelizar a los clientes".

11.- En efecto, ni de la prueba testifical, ni de ninguna otra de las practicadas, resulta en debida forma que la demandada estuviese obligada, a cambio del precio pagado, a prestar un servicio adicional de custodia de la caravana y enseres después del término de la temporada abonada y hasta el inicio de la siguiente, al margen o de manera autónoma respecto de la previsible renovación del contrato en dicha temporada futura, lo que tampoco parece propio de la lógica empresarial de un negocio que no tiene por objeto el depósito y custodia de caravanas, o el servicio de garaje, sino la explotación de las parcelas del camping para instalar en ellas caravanas con fines de recreo. No se ha propuesto prueba alguna que acredite que, además de para las "caravanas de temporada",ese servicio se prestase a cualquiera que pagase un precio por una única temporada y manifestase de antemano que no acudiría al camping a la temporada siguiente. Dicho de otro modo: por lo que parece deducirse de las declaraciones de los testigos, las caravanas y los enseres se dejaban en una temporada para ser nuevamente utilizados en la siguiente, sin que ello generase un pago adicional. En este sentido, cuando al empleado del camping, Don Alfredo, se le preguntó si el establecimiento cobraba alguna cantidad adicional a los campistas que volvían para la temporada siguiente y dejaban allí sus enseres y su caravana en el invierno, respondió: "no se le cobraba a mayores por dejarlo; lo que yo tengo entendido cómo funcionaba es que pagaban la temporada y si volvían a la siguiente podían dejar allí las cosas guardadas sin ningún problema".O, en otro momento de su declaración: "yo tenía orden de que aquellos a los que no iban a volver la temporada que viene de no abrirles para guardar las cosas porque no iban a continuar".Se le preguntó específicamente al testigo Don Daniel si se le había cobrado en alguna ocasión de un año a otro por dejar la caravana en el invierno y respondió que nunca. También respondió en sentido negativo a esta pregunta Don Alejo. Solo a mayor abundamiento, la posibilidad de dejar las caravanas y enseres en el camping de un año para otro sin correlativo derecho a exigir su cumplimiento forzoso como parte del programa de prestaciones contractuales, existe en otros establecimiento de este tipo, tal y como resulta de la contestación al oficio enviado a "Camping Playa América S.L.", en el que se indica que "una vez finalizada la temporada algunos clientes dejan su caravana en el camping siendo advertidos por la dirección de la obligación de retirarla de inmediato, bien porque así lo exija la administración o autoridades competentes o por decisión de la titularidad del camping".

12.- Ello así, no se aprecia incumplimiento alguno de la demandada en el presente caso, como así valoró la Juez de Primera Instancia, por no haber custodiado las caravanas y enseres de los demandantes una vez que decidió poner fin a la relación contractual. Una relación contractual que, como queda dicho, se renovaba año a año, sin que se haya probado que la decisión de la demandada de no celebrar el contrato en la temporada siguiente vulnere, ni una norma contractual, ni las exigencias derivadas del respeto a la buena fe, que se imponen en general en cualquier relación contractual y, en particular, en relaciones de duración indefinida (que no es equivalente a duración perpetua). Nótese que en la hoja de reclamación que Don Pedro Antonio presentó el 12 de septiembre de 2021 se narra que se les había comunicado "la obligación de abandonar el camping al final de la temporada".Luego, se les permitió la estancia hasta el final de la temporada contratada (en la demanda se dice que el período vacacional comprendía desde el 25 de junio y el 13 de septiembre de 2021) y el preaviso en relación con la siguiente fue suficiente.

13.- En consecuencia, al no haberse apreciado un incumplimiento contractual de una alegada obligación de custodia hasta la temporada siguiente, no procede estimar la pretensión de condena al pago de los gastos que se reclaman en concepto de indemnización por incumplimiento.

El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.

TERCERO.- La vulneración del derecho al honor de Don Juan Ignacio. Consideraciones previas

14.- La vulneración del derecho al honor de Don Juan Ignacio se considera producida por la acusación pública hecha por la demandante de que la parcela contratada por este "robaba"o "se apropiaba"de energía eléctrica, cuando este servicio incluía en el precio que se abonaba por cada una de las parcelas contratadas. Esa acusación pública -se dice- la efectuó la demandada al demandante delante del resto de campistas con los que compartía temporadas en el camping en anteriores anualidades. El recurrente sostiene que la imputación de los hechos es lesiva de su dignidad, que la sentencia reconoce que hubo "una intromisión" y que ante una intromisión ilegítima el prejuicio se presume siempre.

15.- Partimos de la previsión del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, que dispone que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :

(...)

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

16.- La valoración de la concurrencia de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor exige realizar el juicio de ponderación al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere como forma de resolver la confrontación entre derechos fundamentales. Entre otras que podrían ser citadas se explica en la Sentencia nº 48/2022, de 31 de enero:

"(...) Este juicio de ponderación consiste en la operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con el que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso, y, de esta manera, determinar cuál ha de prevalecer, en tanto en cuanto no existen derechos absolutos, que deban gozar de una incondicionada prioridad en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica.

17.- En casos como el presente, en el que, como veremos, el marco en el que se produce la imputación a Don Juan Ignacio es el de una conversación o discusión entre particulares, cabe traer a colación lo que el TS recordaba en la Sentencia nº 747/2022, de 3 de noviembre:

"En algunas sentencias nos hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones o expresiones proferidas como condición de necesidad para que estas constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (por todas, sentencias 49/2022, de 31 de enero y 540/2018, de 28 de septiembre ). Y en muchas otras, a su gravedad objetivamente considerada como requisito para que se puedan llegar a considerar como indudablemente ofensivas o injuriosas y, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona (por todas, sentencias 429/2020, de 15 de julio y 308/2020, de 16 de junio ).

También hemos declarado, de forma reiterada, que el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas y que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 338/2018, de 6 de junio ). E, igualmente, que las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica; siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz (por todas, sentencias 158/2020, de 10 de marzo y 540/2018, de 28 de septiembre )".

CUARTO.- El caso concreto.

18.- La prueba de la que se dispone sobre los hechos que están en la base de la pretensión de condena es la testifical de Doña Esmeralda, usuaria del camping. Relató la testigo que estaba en la parcela de su madre y añadió: "escuché jaleo y, bueno, escuché a la propietaria del camping que increpaba a Juan Ignacio y Pedro Antonio por tener como un enganche de electricidad ilegal ... textualmente decía que le estaba robando...". Según indicó, los increpaba a los dos. La testigo también manifestó que ella lo había escuchado pese a estar "bastante alejada en la parcela de mi madre",pero que no sabía cuántas personas había delante ("se escuchaba, el tono de voz era elevado",dijo). A preguntas del Letrado de la parte demandada, la testigo precisó que la conversación se mantenía en la parcela de Juan Ignacio. A preguntas de la Juzgadora dijo que ella lo había comentado con su entorno familiar, no con otros usuarios.

19.- La manifestación efectuada por Doña Lourdes, que consideramos probada con la declaración de esta testigo, se enmarca, a su vez, en un contexto muy determinado: la consideración por parte de aquella de que se estaba utilizando el suministro de energía eléctrica sin tenerlo contratado. Es esta una cuestión que fue objeto de reiteradas preguntas a los testigos, en la medida en que la parte demandante sostiene que la energía eléctrica se incluía en el precio que se abonaba por cada una de las parcelas, lo que haría injustificada aquella imputación.

20.- La prueba de la que se dispone no permite afirmar que el suministro de energía eléctrica estuviese siempre y en todo caso comprendido en el precio pagado por el arriendo de una parcela del camping. Es cierto que el testigo Don Daniel, cuando se le preguntó si entre los servicios que se hacían constar en la ficha que se firmaba en cada temporada figuraba la electricidad, respondió: "sí, normalmente en los contratos de temporada eso ya va todo incluido";o, en otro momento de su intervención, que "en el precio estaba incluída la luz, el agua y el desagüe",o que en el caso de las caravanas de temporada "todo el mundo"tenía los servicios de luz, agua y desagüe. Don Alejo también indicó que no conocía a nadie que no tuviese electricidad ni que estuviese más de un mes en un camping sin electricidad y que la electricidad iba incluída y no se desglosaba. Y Doña Esmeralda, en fin, que las caravanas de temporada tenían como servicios el uso de la parcela, las instalaciones comunes del camping, el agua y la electricidad y que "todo el mundo"tenía electricidad y agua; y que la electricidad estaba incluída en el precio, "no se pagaba un importe a mayores".Pero el recepcionista del camping, Don Alfredo, exhibidos los documentos 6, 7 y 8 de las actuaciones, los reconoció como las que "se usaban como control, interno de los clientes del camping"y, por lo que ahora interesa, dijo que si el "enchufe aparece sin marca"(en las fichas hay un dibujo que representa un enchufe) "es que no hay conexión a electricidad, que no contrata electricidad".Reconoció que no sabía si Don Juan Ignacio había contratado o no el servicio "porque eso es acuerdo entre ellos".Por otro lado, la demandada aportó una copia del documento en el que se incluían las tarifas del camping para la temporada 2019 y en ellas aparece un precio específico por adulto, niño de 3 a 12 años, tienda pequeña o grande, coche, caravana, moto, autocaravana y, también, como partida facturable independiente, la electricidad. Y en el correo electrónico que Doña Lourdes envía a Don Juan Ignacio el 14 de junio de 2020 a las 17:03 le comunica una tarifa para los meses de julio y agosto "para 2 mayores 2 niños 1 coche, 1 caravana y electricidad".

21.- De la prueba anterior deducimos que los testigos usuarios del camping pagaban un precio que incluía el suministro de electricidad, pero no que aquel suministro fuese parte necesaria del precio en todos los contratos, esto es, que no pudiera dejar de contratarse y, por ende, de pagarse su importe. De ser así, carecería de sentido que en las fichas que habían de rellenarse al inicio de cada temporada figurase la imagen del enchufe, o que constase un precio separado de otros servicios en las tarifas del camping o, en fin, que el recepcionista indicase que desconocía si Don Juan Ignacio tenía o no contratado el suministro eléctrico.

22.- Los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de la parte demandada dan cuenta de un episodio ocurrido en relación con un número de conexiones por caravana mayor que las contratadas. El recepcionista relata que al ver que no disponía de un hueco libre en una concreta caja de electricidad dio aviso al encargado de mantenimiento que, según su relato de lo acaecido, habría identificado las parcelas que estaban conectadas. El técnico de mantenimiento, Don Fructuoso, que declaró también como testigo, explicó que, pese a que normalmente cada caravana suele tener un enchufe, en una determinada caja había dos caravanas que tenían dos conexiones de electricidad cada una. El testigo relata que, una vez le confirmaron en recepción que "cada uno tenía que tener una",habló "con los propietarios"para indicarles que alguno de los dos "en esa caja tenía que desconectar, para poder yo conectar un enchufe".Según dijo, uno de los dos campistas con los que habló era Don Pedro Antonio, padre de Don Juan Ignacio, que fue quien finalmente desconectó el enchufe, aunque reconoce que no sabe qué tenía contratado cada uno.

23.- Pues bien: en este contexto, no podemos afirmar que se haya producido nada más que una manifestación desabrida por parte de Doña Lourdes a la hora de comunicar al cliente del camping lo que consideraba acaecido. Sin duda que tal comunicación en modo alguno exige, ni aconseja siquiera, emplear la expresión que fue utilizada pero, con independencia de su valoración desde la perspectiva de la corrección o educación en el desarrollo de las relaciones sociales, aquella no tiene, a juicio de la Sala, entidad suficiente para constituir objetivamente una vulneración del derecho al honor del demandante que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, "protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo , 8/2023, de 11 de enero y 488/2023, de 17 de abril ). Doctrinalmente, se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio )"( STS nº 253/2024, de 26 de febrero).

24.- La única expresión concreta que se considera lesiva del derecho al honor se dirige a este y a su padre en la propia parcela de Don Juan Ignacio, no en dependencias comunes y/o mediante el empleo un medio de difusión más o menos generalizado dentro del camping o fuera de él, sin que exista certeza de que haya sido oída nada más que por una usuaria del camping, ni tampoco que haya dado lugar a un comentario más o menos generalizado que pudiera afectar a la buena reputación de Don Juan Ignacio, que lo haga desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Conocida es también la mayor tolerancia con las expresiones que se viertan en un contexto de discusión o contienda a la que el Tribunal Supremo se ha referido en ocasiones.

Por ello el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

25. La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Martínez Novelle, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y de Don Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas, en el procedimiento ordinario número 704/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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