Sentencia Civil 227/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 665/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100223

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:425

Núm. Roj: SAP CO 425:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA- CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G: 1402142120230013962

Nº de procedimiento: Recurso de Apelación 665/2024- RR

Juzgado de Origen origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE CÓRDOBA

Autos de: Carácter Abusivo Cláusulas Contractuales 1243/2023

SENTENCIA núm.227/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge y DÑA. Carmen., representados por el Procurador Sr. Fernando Pardo de Luque y asistidos de la Letrada Sra. Cabeza Beltrán, siendo parte apelada la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ramón Roldán de la Haba y asistida de la Letrada Sra. Jiménez Aguilar.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, el día 18 de marzo de 2024 cuyo fallo literalmente dice:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por DON Jorge y DOÑA Carmen contra la entidad CAJASUR BANCO S.A.U, y, en consecuencia,

1) Se declara la nulidad de la CLAUSULA QUINTA "GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" de las escrituras de constitución de préstamo, aquéllos apartados de las escrituras de constitución de préstamo que nos ocupa, en lo referido a la imposición a la parte prestataria de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría asociados a la constitución y novación ulterior de la operación de préstamo hipotecario, según el desglose indicado en hecho segundo, condenando a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades satisfechas por dichos conceptos, conforme a criterio jurisprudencialmente fijado. 2) Se condena a la entidad al pago de los intereses que procedan de las cantidades reintegradas. 3) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Jorge y DÑA. Carmen que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U.,tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 20 de febrero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 18 de marzo de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que estimaba la demanda presentada por don Jorge y doña Carmen y declaraba la nulidad, por abusividad, "de la CLAUSULA QUINTA "GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" de las escrituras de constitución de préstamo (...) en lo referido a la imposición a la parte prestataria de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría asociados a la constitución y novación ulterior de la operación de préstamo hipotecario, según el desglose indicado en (el) hecho segundo, condenando a la demandada (Cajasur Banco, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal [en adelante, Cajasur Banco]) a la devolución a los actores de las cantidades satisfechas por dichos conceptos, conforme a criterio jurisprudencialmente fijado (junto con) los intereses que procedan de las cantidades reintegradas", y "(t)odo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

2.Don Jorge y doña Carmen interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban la revocación de la misma en el extremo relativo a la no imposición de costas a la entidad bancaria, "procediendo a la imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Los apelantes sostienen, dicho resumidamente, que las costas causadas en la instancia debieron imponerse a Cajasur Banco porque dicha entidad fue requerida fehaciente y justificadamente de pago, antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, y se allanó luego a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

En el caso que nos ocupa, se formuló reclamación extrajudicial contra la entidad bancaria el día 24 de abril de 2023, presentándose la demanda rectora de las actuaciones el día 21 de julio siguiente, al haber transcurrido casi 3 meses desde la presentación de la reclamación y no haber obtenido contestación o respuesta alguna de aquella, la cual tuvo lugar mediante escrito entregado a la parte apelante el día 10 de noviembre de 2023, anterior al allanamiento efectuado el día 9 de febrero de 2024.

3.Cajasur Banco se opuso al recurso interpuesto por los Sres. Jorge y Carmen solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

La apelada sostiene, en esencia, que el magistrado de instancia fundamenta la no imposición de costas en el artículo 395.1 LEC, al haberse allanado con anterioridad a la contestación a la demanda mediante el escrito por el que reconoce la nulidad de la cláusula de gastos y reclama la aportación de las facturas para proceder a su abono, no apreciando mala fe en su conducta, de ahí que acuerde la no imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-Resumen de antecedentes.

4.Del examen del expediente digital del procedimiento, al cual tiene acceso la Sala, se desprenden los siguientes hechos, datos y circunstancias:

a. Que la demanda rectora de las actuaciones fue presentada por la representación procesal de los Sres. Jorge y Carmen, en forma telemática, el día 21 de julio de 2023, según es de ver en el justificante de LexNET que obra en las actuaciones.

b. Que los referidos Sres. Jorge y Carmen habían presentado con anterioridad, ante el Servicio de Atención al Cliente de Grupo Kutxabank (hoy Cajasur Banco), una reclamación el día 24 de abril de 2023 (documento nº 3 aportado con la demanda), en la cual solicitaban la nulidad de la cláusula de atribución de gastos a cargo de la parte prestataria y la devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, incrementadas con el interés legal (50 % Notaría, 100 % Registro de la Propiedad, 100 % Gastos de gestión y 100 % Gastos tasación).

c. Que Cajasur Banco contestó la anterior reclamación mediante escrito de 18 de septiembre de 2023, aquietándose a la eliminación de la cláusula cuestionada y reclamando la aportación de las facturas acreditativas del pago de los conceptos solicitados, "para proceder al abono de las cantidades correspondientes". El referido escrito fue notificado a los Sres. Jorge y Carmen el día 10 de noviembre de 2023 (conjunto documental nº 1 aportado con el escrito de allanamiento a la demanda).

d. Que Cajasur Banco se allanó a la demanda, solicitando la no imposición de las costas procesales causadas, mediante escrito presentado telemáticamente el día 9 de febrero de 2024, dejándose a continuación las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.-Doctrina jurisprudencial sobre el allanamiento en el contexto de reclamaciones de consumidores.

5.La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada recientemente por la STS nº 565/2024, de 25 de abril (Pte.: Sr. Vela Torres), de ahí que la transcribamos en lo fundamental:

"CUARTO.- Pronunciamientos previos de la Sala sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada

1.- En las sentencias 131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; y 1260/2023, de 19 de septiembre, hemos establecido que, aunque la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio:

"[h]aya de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado".

2.- Por ello, añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC) , la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

3.- Ello conlleva que el examen que ha hecho la sala ha sido casuístico, en función de las circunstancias del caso.

Así, en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo, respecto de un requerimiento previo sobre nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales desde el requerimiento, la sala no apreció mala fe del profesional demandado al allanarse.

La sentencia 394/2021, de 8 de junio, examinó el requerimiento del consumidor en relación con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el allanamiento.

La sentencia 780/2022, de 16 de noviembre, apreció que el plazo que dejaron transcurrir los consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.

La sentencia 1260/2023, de 19 de septiembre, trató un recurso en el que el consumidor había presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se allanó al ser demando. La sala consideró que había existido mala fe e impuso las costas de la primera instancia a la demandada.

4.- De estos pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la sala ha examinado la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.(énfasis añadido)

QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.(énfasis añadido)

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.

Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado".

6.La STS nº 780/2022, de 16 de noviembre, citada más arriba, establecía:

"Dado que el requerimiento se había formulado en relación a un único préstamo hipotecario, en un momento en que la jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia estaba consolidada y que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, había sentado la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, la inactividad total de la entidad bancaria durante esos casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, sin que haya alegado la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria que dificultara dar respuesta a la reclamación formulada, carece de justificación a la vista de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de que dicha entidad estaba en posesión de los elementos de juicio que le permitían dar una contestación correcta a tal requerimiento, por lo que su conducta, al no contestar al requerimiento durante ese extenso lapso temporal para luego allanarse a la demanda, ha de considerarse constitutiva de mala fe a efectos de lo previsto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.-Aplicación al caso del artículo 395.1 LEC . Existencia de requerimiento fehaciente y justificado de pago sobre aquello que constituye el objeto del posterior pleito e inexistencia de iniciativa reparadora pese a la existencia de doctrina consolidada sobre abusividad de la cláusula de gastos. Estimación del recurso.

7.La norma que resulta de aplicación al caso se contiene en el artículo 395 LEC, el cual establece:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

8.El precepto transcrito contempla dos (2) situaciones: que el demandado se allane a la demanda antes de contestarla ( artículo 395.1.I LEC) , en cuyo caso, como regla general, no procederá la imposición de costas, excepción hecha de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, suministrando el precepto un concreto supuesto de existencia de la misma ( artículo 395.1.II LEC) , o que el allanamiento se produjera tras la contestación ( artículo 395.2 LEC) , en cuyo caso el precepto envía al artículo 394.1 LEC, el cual consagra el principio general del vencimiento objetivo a la hora de imponer las costas del proceso (el que pierde paga las costas, incluyendo las del contrario), excepción hecha de que concurran en el asunto enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho.

9.Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se estimula al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que, cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana luego a la demanda, accediendo a lo que anteriormente no estaba dispuesto a admitir o reconocer, se considerará que ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas.

10.De este modo, también se incentiva también al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe porque, con su negativa inicial, ha forzado u obligado al actor a litigar para obtener algo que luego no ha tenido inconveniente en reconocer porque resultaba procedente con arreglo a la norma que resultaba de aplicación.

11.Y al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial, mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que, en verdad, no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe.

12.Por tanto, en principio, lo determinante será comprobar si la allanada estuvo dispuesta a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó a la demandada su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.

Es decir, se debe determinar si la parte actora se ha visto irremediablemente forzada a acudir al presente procedimiento como único modo de hacer valer sus legítimos derechos.

13.En el caso que nos ocupa, los Sres. Jorge y Carmen se dirigieron al Servicio de Atención al Cliente de Kutxabank (hoy Cajasur Banco) el día 24 de abril de 2023 a través de un correo electrónico en el que postulaban lo mismo que casi tres (3) meses después, el día 21 de julio de ese mismo año, reclamaron judicialmente, con la sola diferencia de que con la demanda aportaban las facturas de los gastos tenidos y en la reclamación extrajudicial no.

14.De lo expuesto anteriormente se desprende que la demanda de don Jorge y doña Carmen, a la cual se allanó Cajasur Banco el día 9 de febrero de 2024, estuvo precedida de un requerimiento fehaciente y justificado de pago, formulado en los términos previstos en el artículo 395.1 LEC.

15.La referida demanda se presentó el día 21 de septiembre de 2023, cuando habían transcurrido casi tres (3) meses desde la reclamación extrajudicial (24.04.2023), tiempo durante el cual Cajasur Banco no dio respuesta a la misma, haciéndolo mediante escrito de 18 de septiembre de 2023 que notificó a los actores el día 10 de noviembre de 2023.

16.Por tanto, cuando se presentó la demanda, casi tres (3) meses después de la reclamación extrajudicial, los particulares podían pensar, lógica y razonablemente, que su petición no sería contestada ni atendida.

17.La STS nº 780/2022, de 16 de noviembre, citada más arriba, contempla un supuesto de ausencia de respuesta de la entidad bancaria en un tiempo de casi dos (2) meses y medio y llega a la conclusión de que esa conducta "ha de considerarse constitutiva de mala fe a efectos de lo previsto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

18.Pero es que además, se da la circunstancia, apuntada por la STS nº 565/2024, de 25 de abril, parcialmente transcrita, de que la reclamación versaba sobre un asunto, la anulación de la cláusula que atribuye la totalidad de los gastos del préstamo hipotecario a la parte prestataria, sobre la cual existía una jurisprudencia clara y pacífica desde el mes de enero de 2019, aunque con posterioridad se perfilase el criterio relativo a la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero), por lo que la falta de iniciativa reparadora de la entidad bancaria, la cual llevó a los demandantes, en el año 2023, a tener que postular la nulidad y restitución de las facturas abonadas, no puede volverse en contra de estos.

19.En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la parte prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, hecho que no podía desconocer desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.

20.Además, no se trata de la eliminación de una cláusula financiera no aplicada, potencialmente lesiva hasta la total amortización del préstamo, sino de una cláusula que ya había sido objeto de aplicación y que, precisamente por ello, había causado un daño patrimonial a los demandantes por el pago de más cantidad de la que les correspondía.

21.Así las cosas, concurre mala fe en la demandada allanada porque, con su conducta previa al proceso, carente de una iniciativa reparadora del daño causado a la parte prestataria pese al conocimiento generalizado de la nulidad de ese tipo de cláusula, y suministrando una respuesta tardía a dicha pretensión, ha sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a aquella a acudir a los tribunales.

22.Procede, pues, la total estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

23.La estimación total del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

24.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad de la cantidad que los apelantes constituyeron para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge y DOÑA Carmen contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1243/2023, y, en su consecuencia:

1º. REVOCARdicha sentencia únicamente en el extremo relativo a la no imposición de las costas procesales causadas en la instancia, las cuales se imponen a CAJASUR BANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL.

2º. NO IMPONERlas costas del recurso a ninguno de los litigantes.

3º. DEVOLVERa DON Jorge y a DOÑA Carmen la totalidad del depósito que constituyeron para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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