Sentencia Civil 68/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 68/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 618/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100061

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:132

Núm. Roj: SAP CC 132:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00068/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

N.I.G.10037 41 1 2022 0004411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2022

Recurrente: Pelayo, Ascension , Fidela

Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Abogado: DANIEL CARRERO VILLA, DANIEL CARRERO VILLA ,

Recurrido: MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL, MOFEXSA SL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,

Abogado: MAXIMO DIAZ PEÑA,

S E N T E N C I A NÚM.- 68/2026

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

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Rollo de Apelación núm.- 618/2024

Autos núm.- 583/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres

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En CACERES, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618/2024, en los que aparece como parte apelante, Pelayo, Ascension y Fidela , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. DANIEL CARRERO VILLA, y como parte apelada, MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL, MOFEXSA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, asistido por el Abogado D. MAXIMO DIAZ PEÑA.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 583/2022, con fecha 1 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Chamizo García, contra D. Pelayo y Dª. Ascension, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Muñoz Fernández, declaro que los demandados adeudan a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (25.104,52 €), condenándoles a abonar dicha suma, más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -Dña. Ascension y D. Pelayo- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante -MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se turnó ponencia y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil demandante -MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL- acciona frente a la demandada -Dña. Ascension y D. Pelayo- en reclamación de la cantidad de 51.653,36€, intereses legales y costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que a principios de 2021 D Pelayo contactó con la actora para la ejecución de una obra consistente en la reforma integral de una vivienda sita en Torremocha, DIRECCION000, firmándose, tras varias negociaciones en cuanto a precio y mediciones, el documento de Presupuesto y Mediciones 021-022-P de fecha 18 de marzo de 2021, que establecía el presupuesto inicial de ejecución en 107.998,20€ más IVA, suscribiendo el demandado documento de aceptación de dicho presupuesto, y siendo el arquitecto redactor del proyecto técnico D. Eladio y la dirección de ejecución de la obra D. Carlos Daniel, quien a su vez era empleado de la demandante en aquella época.

Manifiesta que durante la ejecución de las obras hubo cambios y demasías consensuados entre la propiedad, los técnicos y la demandante, emitiéndose certificaciones en junio, agosto y octubre de 2021, las cuales fueron abonadas, pero que no reflejaron los cambios y demasías que se iban ejecutando, acordándose realizar una liquidación de la obra realmente ejecutada al final de la misma. Así, a finales de octubre de 2021 se redactó y entregó al demandado un documento técnico de mediciones provisionales, y concluida la obra, en enero de 2022, se realizaron las mediciones finales.

Se indica que fue en ese momento cuando el demandado planteó que iba a ser necesario acometer actuaciones en la segunda planta, las cuales no estaban previstas inicialmente, pero resultaban necesarias para que la entidad financiera le concediera al demandado la financiación que tenía solicitada, lo que supuso un sobrecoste de 7.600€.

Termina señalando que conforme al documento de liquidación final de obra resulta un saldo a abonar de 51.653,36€, cantidad que no ha sido abonada por la parte demandada y que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

La parte demandada opone a ello que ha sido la mercantil demandante quien, unilateralmente, decidió la inclusión de partidas y modificación de mediciones y precios, incrementando el coste de la obra sin conocimiento ni autorización de los demandados, los cuales en aquella época tenían su domicilio en Alemania.

Argumenta que tales alteraciones se expresaron en cuatro presupuestos, reseñados e identificados en la contestación a la demanda, de los cuales sólo uno fue aceptado por los demandados, el de 107.998,30€.

Aduce, por último, que fue justo antes de la finalización de las obras cuando el director de la ejecución, D. Carlos Daniel, advirtió a la propiedad de irregularidades en la misma (exceso de mediciones, variación de partidas, partidas ejecutadas de forma incompleta o defectuosa, etc.), motivo por el que esta retuvo la última orden de pago hasta comprobar la actuación realmente realizada por la demandante, negando en todo momento que la propiedad autorizase las obras realizadas en la planta superior.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara que los demandados adeudan a la actora al cantidad de 25.104,52€, condenándoles a su pago así como al interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia. No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Considera la juzgadora de instancia, tras razonar que la relación contractual habida entre las partes viene determinada por el presupuesto de 18 de marzo de 2021, único presupuesto firmado por ambas partes y ascendente a 107.998,30€, sin IVA, que de lo manifestado por el demandado -y su hermana Inmaculada- a este respecto puede deducirse que nos encontramos ante una obra contratada a precio alzado, en la que rige el principio de invariabilidad del precio ( artículo 1593 del Código Civil), lo que afirma deviene corroborado por lo declarado por el arquitecto director de la obra y redactor del proyecto de ejecución, D. Eladio, así como por el director de ejecución de la obra, D. Carlos Daniel, y el propio perito de la demandada D. Millán.

Partiendo de lo anterior, y a los efectos de determinar la liquidación final de la obra, así como la cantidad resultante de dicha liquidación, razona que no son especialmente relevantes los informes periciales aportados por las partes, sino el presupuesto firmado y aceptado por estas en marzo de 2021, por ser el que rige sus relaciones contractuales y a través del cual se comprometieron a respetar la cantidad recogida en el mismo, por lo que el documento de "Resumen de presupuesto. Liquidación final de obra" (doc. núm.- 14 de la demanda), en el que se basa la reclamación de la mercantil actora no puede incluir las demasías o aumentos de obra, debiéndose estar al presupuesto firmado entre las partes por importe de 118.798,13€ (IVA incluido).

A dicha cantidad habrá de sumarse la de 7.666€ más IVA, correspondiente a las obras realizadas en la primera planta de la vivienda, obra independiente de la del resto del presupuesto, no presupuestada inicialmente y que por tanto no procede compensar con otras partidas del presupuesto. En cuanto a si las mismas fueron o no autorizadas por el promotor, explica que, lo hayan sido o no, éste sí que tuvo constancia de las mismas, y las ha recibido sin poner objeción, residiendo de hecho desde hace tiempo en la vivienda, por lo que tratándose de obras ejecutadas y recibidas por el promotor, fuera del presupuesto inicial, han de ser abonadas por éste aparte de dicho presupuesto.

Determinada la cantidad resultante de la liquidación total de la obra, entra a examinar la excepción opuesta por la demandada de incumplimiento parcial o defectuoso por parte de la mercantil demandante MOPFEXSA, la cual lleva aparejado una reducción del precio pactado por el importe de las obras defectuosamente ejecutadas. Examina de seguido todas y cada una de las obras que se afirman defectuosas o mal ejecutadas, exponiendo, en lo que al presente recurso de apelación interesa, esto es, con respecto al aislamiento térmico de la vivienda, que se ejecutó instalando una manta de espesor de 6 cm en lugar de los 8 cm contratados, que ambos peritos difieren en cuanto a la solución para completar el espesor que falta, pues mientras que el perito de la parte demandante propone un insuflado de las cámaras hasta completar el espesor que falta, valorándose ello en 1.437,20€, el perito de la parte demandada propone colocar de nuevo la impermeabilización con los 80 mm presupuestados, lo que valora en 15.881,22€. Ante esa disparidad, tanto en lo que hace a la solución constructiva como fundamentalmente en cuanto al precio de la partida, entiende la juzgadora que no se cuentan con suficientes elementos de prueba para considerar que sea más correcta la solución que propone el perito de la parte demandada, como tampoco para aplicar un precio tan elevado respecto del resto de las partidas, siendo ello carga probatoria de la parte demandada, sin que se contenga en su informe pericial justificación suficiente para esa elevación tan importante, como tampoco que sea necesario el desalojo de la vivienda como defiende la demandada, por lo que en atención a ello acoge la valoración del informe de la demandante (1.437,20€).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Incongruencia ultra petita. Inexistencia de obra contratada a precio alzado y errónea aplicación, interpretación, e infracción del artículo 1593 Cod. Civ. Procedencia de descuento sobre el importe del coste presupuestado y pactado respecto de las partidas no ejecutadas y trabajos no desarrollados por la constructora MOFEXSA. Petición subsidiaria de descuento de coste de ejecución de aumento de obra ejecutada en planta primera (7.660,00 € más IVA): Disiente la recurrente del criterio de la juzgadora, manifestando que basta con acudir, por un lado, al contenido y fundamentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en contraste con la argumentación desarrollada en defensa de la misma, para constatar que ninguna de las partes en litigio basó la defensa de su postura en que la obra contratada lo hubiera sido con precio alzado.

Advierte que en la medida en que la actora basa su solicitud en una liquidación complementaria con la que busca, no una compensación entre importes de partidas ejecutadas y no ejecutadas, sino un incremento significativo del precio respecto del expresamente pactado entre las partes contratantes reclamando los aumentos de mediciones y partidas, pero también los importes calculados para las no ejecutadas que se contenían en una valoración pactada, que ya incluía variaciones al alza sobre los presupuestos anteriormente elaborados, con el claro fin de obtener un mayor beneficio del convenido, es la constructora MOFEXSA la que desdeña hacer valer el argumento de considerar la obra contratada como de precio alzado por resultar el mismo incompatible con la pretensión económica deducida, debiendo quedar, por dicha razón, vetado el mismo a la sentencia dictada en la instancia, pues no habiendo sido esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse el mismo ajeno a la discusión jurídica establecida sin poder servir de fundamento a la sentencia ahora recurrida.

Considera que la sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, derecho que merece protección constitucional ex artículo 24.1 CE, así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la CE.

Entiende que nos encontramos ante un claro supuesto de incongruencia ultra petita al haber dado la Magistrada sentenciadora solución a una controversia con basamento en argumentos ajenos al debate procesal entablado, decisión equivocada y determinante de una indefensión que se invoca como concurrente, al quedar vulnerado el principio de contradicción que debe regir en todo procedimiento, resultando improcedente justificar la negativa del descuento cuya aplicación se solicita por la demandada, correspondiente al coste de las partidas no ejecutadas, con un razonamiento jurídico que, pese a ser el único que podría justificar el sentido de la decisión judicial adoptada, en ningún caso puede resultar de aplicación al no haber sido esgrimido por la actora ni, por ende, defendido en escrito de oposición a la demanda.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de confirmarse la sentencia respecto del criterio aplicado basado en lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, resultaría exigido extender los efectos de la compensación declarada, caso de ratificarse en apelación, a las obras -no presupuestadas- ejecutadas en la planta primera; y ello por idéntica razón a la que sirvió la decisión judicial de descontar o compensar, sobre el importe reclamado, el coste de partidas tales como, por ejemplo, la de aerotermia (suelo radiante Vs calefacción de combustión), advirtiendo que las mismas (obras ejecutadas en planta primera) no pueden merecer la consideración de obra independiente a la presupuestada, habida cuenta de que el presupuesto pactado sí contenía importantes partidas que sí afectaban a dicha planta.

Segundo.-Error en valoración de la prueba. Aislamiento Térmico de la vivienda: Discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en esta cuestión, que se cuantifica en la cantidad de 14.444, 02€, resultante de la diferencia entre las valoraciones defendidas por ambos técnicos.

Indica que basta acudir al informe del perito de la demandada para evidenciar que la solución constructiva propuesta cuenta con un detalle y concreción de la que carece la defendida por D. Baltasar, perito de la contraparte.

Partiendo, para dejarlo atrás, del contraste entre las soluciones constructivas y valoraciones que se contienen en ambos informes, queda acudir a los razonamientos que, en uno y otro caso, fueron desarrollados en sala para constatar que la solución propuesta por el Sr. Baltasar no sólo carece de fundamento, sustento y concreción suficiente, sino que su ejecución resultaría perjudicial en una construcción como la afectada por la obra controvertida, tal y como vinieron a justificar, de manera razonada, extensa y coincidente los otros tres técnicos intervinientes, D. Millán (perito actuante a instancias de la demandada), D. Eladio (Director de Obra y Proyectista) y D. Carlos Daniel (Director de Ejecución de obra y trabajador asalariado de MOFEXSA).

Termina reiterando que la apreciación de la juzgadora es claramente equivocada, contraria al contenido del informe pericial aportado por la demandada, desatendiendo y obviando, incomprensiblemente, de manera flagrante (i) la extensa explicación desarrollada en sala por el Sr. Millán, en el acto de la vista donde intervino para ratificar y completar el contenido de sus dos informes, (ii) así como el criterio del resto de técnicos que integraron la dirección técnica de la obra y fueron interrogados para prestar un testimonio sobre el particular discutido manifestando un criterio técnico, absolutamente coincidente con el informado y propuesto por el Sr. Millán, además de radicalmente contrario al planteado por el Sr. Baltasar.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia ultra petita.

Considera la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, ultra petita, al existir una clara disonancia entre las pretensiones deducidas por la mercantil Mofexsa, los argumentos de defensa desarrollados por la demandada y el fallo contenido en la resolución judicial dictada, en relación a la consideración de la obra litigiosa como contratada a precio alzado, pues no habiendo sido ello esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse ajeno al debate y discusión jurídica establecida, sin poder servir de fundamento a la sentencia de instancia, que por tal razón incurre en incongruencia, vulnerando el derecho de la demandada a obtener tutela efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de congruencia, como de sobra es sabido, viene recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El Tribunal Supremo, interpretando y glosando el precepto, enseña en sentencia núm.- 396/2025, de 13 de marzo (rec. 4269/2024), que:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: ( i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

Por lo tanto, los tribunales -como exigen los principios de rogación y contradicción ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) - deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium, sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la mutatio libelli, ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el caso concreto no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia recurrida, pues a todas las cuestiones planteadas en la demanda y contestación se da cumplida y detallada respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo. Como bien indica la parte apelada, en términos absolutamente claros y sencillos, en el supuesto de autos la sociedad demandante reclama el precio de una obra, en tanto que por la contraparte se discute el importe del precio de la misma, oponiendo diversos defectos de ejecución y/o partidas no ejecutadas que, en su caso, reducirán el precio de la obra. La sentencia dictada aborda todas las cuestiones planteadas, sin omisión ni exceso alguno, ateniéndose a lo solicitado como exige expresamente el artículo 218 de la Norma Procesal Civil.

Ahora bien, el deber de congruencia que obliga al juzgador ha de conciliarse correctamente con el principio iura novit curia, implícitamente recogido en el párrafo segundo del tan mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

De tal modo, que si bien el juzgador queda vinculado por aquello que le haya sido solicitado y aquello que haya sido probado, no está vinculado en cambio por la fundamentación jurídica solicitada de parte, sino que puede y debe, respetando inalterados los hechos y pretensiones (causa petendi), aplicar el derecho oportuno, la norma adecuada, incluso si las partes lo invocaron erróneamente.

Esto es, precisamente, lo hecho por la Magistrada de instancia, calificar la relación jurídica habida entre las partes basándose en los hechos y el resultado de la prueba, buscando la verdadera intención de las partes y la realidad de la obra ejecutada; calificación la realizada que, al mantenerse dentro del marco de lo debatido, ha de reputarse lícita, no constituyendo modificación de la pretensión ni alteración del objeto litigioso, por lo que no causa indefensión alguna.

Expuesto lo anterior, y situándonos ya en el marco de lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, cabe recordar, como bien indica la juzgadora de instancia, que el Código Civil, en el supuesto de que se haya fijado un precio de forma definitiva y se haya concretado el proyecto de la obra, parte de la invariabilidad del precio. Ahora bien, este principio tiene como excepción los supuestos en que se haya producido algún cambio en el proyecto de obra que hubiere determinado un aumento de la edificación.

Como establece la doctrina jurisprudencial, el hecho de que originariamente se fije un precio alzado en un contrato de obra no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteran o aumentan la obra. Y es que el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla de interpretación de la voluntad tácita de las partes. En esos casos de incremento de obra, el correlativo incremento del precio se condiciona a la previa autorización del dueño para que se dé lugar al aumento de obra. La prestación de ese consentimiento no exige forma determinada. Basta la autorización verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

Es más, incluso en los contratos de llave en mano y precio cerrado, cabe la posibilidad del aumento de obra, del cambio o adición al proyecto primitivo, con la consiguiente obligación de pago por quien las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 396/2015, de 29 de junio y 372/2016, de 3 de junio).

En el supuesto de autos, aún cuando la demandada apelante persista en que la actuaciones de la primera planta no pueden ser consideradas como obra independiente a la presupuestada, amparándose para ello en la citación de una serie de partidas puntuales contempladas en el presupuesto inicial y en las que se menciona y actúa en esa primera planta, la documental remitida por el Colegio de Arquitectos (acontecimiento núm.- 143 en el visor) permite constatar, como así se encarga en destacar la parte apelada, que en el proyecto inicial la planta de arriba (primera) quedaba en bruto y diáfana, razón por la que hubo que hacer un reformado al final de la ejecución a fin de legalizar las actuaciones acometidas fuera de proyecto y presupuesto, lo que determina, como correctamente explica y razona la Magistrada de instancia, que tales actuaciones hayan de considerarse como obra independiente de la del resto del presupuesto.

Ello sentado, y ya fueran o no autorizadas con carácter previo por el promotor, lo cierto es que la referida obra de la primera planta fue recibida y aceptada por este (vive en ella), procediendo el abono de su precio.

El motivo decae en toda su extensión.

TERCERO.-Sobre el aislamiento térmico.

Considera la parte apelante que la juzgadora de instancia incurre en error al acoger en esta partida la solución constructiva propuesta por el perito de la demandante, Sr. Baltasar, solución minoritaria y rebatida por inadecuada y perjudicial, sin atender, incompresiblemente y de manera flagrante, al informe y explicación desarrollada por el perito de los demandados, Sr. Millán, así como al criterio del resto de los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria las mismas o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

La juzgadora de instancia opta por la solución reparadora del perito de la demandante al estimar, tras el análisis comparativo de las propuestas de ambos peritos (Sr. Baltasar y Sr. Millán), que el informe pericial de la demandada adolece de justificación suficiente tanto respecto a la corrección (conveniencia, adecuación) de la actuación o solución técnica reparadora como respecto a su elevado precio, correspondiendo a dicha parte demandada la carga de la prueba.

La Sala, tras la revisión de los informes periciales y el visionado del acto del juicio para tomar conocimiento de las aclaraciones y explicaciones de los peritos de las partes, coincide con la juzgadora de instancia en la decisión adoptada; y ello en atención a las siguientes consideraciones:

(i).- No es lo mismo "detalle y concreción" que "justificación". Si acudimos al informe pericial del Sr. Millán, como exhorta la parte apelante, apreciamos, efectivamente, concreción en las partidas que tendrían que verse afectadas por la ejecución de la solución propuesta, pero en orden a su justificación, idoneidad y/o conveniencia nada se dice, al no contemplarse otra opción o alternativa que la sustitución, esto es, la demolición de todos los paramentos para quitar el aislamiento y sustituirlo por el presupuestado. Así podemos leer en el informe:

"Esta partida también supone una merma en la calidad y confort de la vivienda al haber escatimado espesor del aislante el cual se comprueba mediante una cata que se trata de un espesor de 60mm. Es cierto que en presupuesto inicial el espesor del aislante se oferta en 80mm, pero en proyecto el espesor es de 100mm.

Dicha reducción no se autoriza en ningún momento ni por la propiedad ni por los directores de obra, aunque al haberse firmado dicho presupuesto sin detectar este hecho podría llegar a asumirse el error, pero de ningún modo es aceptable que se reduzca aún más.

Se traslada al perito Sr. Baltasar, nuestra intención de mantener el rigor inamovible de este apartado (...)". (el subrayado es nuestro)

(ii).- El perito Sr. Baltasar explica en el acto del juicio (manifestaciones transcritas en el recurso de apelación) que un menor espesor no tiene que conllevar necesariamente menor capacidad aislante, pues todo depende de la densidad de la manta de lana de roca instalada, pero no habiendo sido posible conseguir el dato exacto de densidad de la misma, se ha dado consideración a la misma de insuficiente respecto a la contratada, planteándose una solución reparadora consistente en insuflar un material aislante para completar ese 25% de merma de la manta instalada.

Pues bien, aunque nada se dice ni por el perito de la demandada, Sr. Millán, ni por los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra (cuya opinión cualificada habrá de apreciarse asimismo conforme a las reglas de la sana crítica), a propósito de la densidad de la manta de lana de roca instalada, al menos D. Eladio, arquitecto director de la obra y proyectista, parece compartir el criterio técnico manifestado por el Sr. Baltasar, al manifestar, al ser preguntado por las posibles soluciones desde su punto de vista: "Pues tiene dos soluciones, una quitar las placas y añadir más aislamiento, en el caso de que así fuera necesario (...)" (el subrayado es nuestro).

(iii).- Si bien es cierto que tanto el Sr. Millán como los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra coinciden en señalar que la solución propuesta por el perito de la parte demandante resulta inadecuada y hasta perjudicial para una vivienda tradicional como la que nos ocupa, también lo es que el perito de los demandados, D. Millán, planteó la aparición de las típicas condensaciones como probabilidad, con probable detrimento (algo de detrimento) en la vida útil de la vivienda y habitabilidad del inmueble, pero reconociendo que "iba a mejorar lógicamente la resistencia térmica".

(iv).- Por último, al criticar el Sr. Baltasar lo desproporcionado de la solución propuesta por la demandada, manifiesta y afirma que "está fuera de orden, primero porque estamos en una vivienda tradicional donde el espesor de cerramientos y la propia inercia de los muros está trabajando ya a efectos térmicos, y desmontar un trasdosado es una demolición...en el trasdosado hay instalaciones... y el resultado final puede ser peor", nada de ello combate la parte apelante, limitándose a silenciar la opinión del perito.

En definitiva, la apreciación probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y D. Pelayo contra la sentencia núm.- 15/2024, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm.- 583/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 583/2022, con fecha 1 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Chamizo García, contra D. Pelayo y Dª. Ascension, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Muñoz Fernández, declaro que los demandados adeudan a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (25.104,52 €), condenándoles a abonar dicha suma, más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -Dña. Ascension y D. Pelayo- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandante -MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se turnó ponencia y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil demandante -MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL- acciona frente a la demandada -Dña. Ascension y D. Pelayo- en reclamación de la cantidad de 51.653,36€, intereses legales y costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que a principios de 2021 D Pelayo contactó con la actora para la ejecución de una obra consistente en la reforma integral de una vivienda sita en Torremocha, DIRECCION000, firmándose, tras varias negociaciones en cuanto a precio y mediciones, el documento de Presupuesto y Mediciones 021-022-P de fecha 18 de marzo de 2021, que establecía el presupuesto inicial de ejecución en 107.998,20€ más IVA, suscribiendo el demandado documento de aceptación de dicho presupuesto, y siendo el arquitecto redactor del proyecto técnico D. Eladio y la dirección de ejecución de la obra D. Carlos Daniel, quien a su vez era empleado de la demandante en aquella época.

Manifiesta que durante la ejecución de las obras hubo cambios y demasías consensuados entre la propiedad, los técnicos y la demandante, emitiéndose certificaciones en junio, agosto y octubre de 2021, las cuales fueron abonadas, pero que no reflejaron los cambios y demasías que se iban ejecutando, acordándose realizar una liquidación de la obra realmente ejecutada al final de la misma. Así, a finales de octubre de 2021 se redactó y entregó al demandado un documento técnico de mediciones provisionales, y concluida la obra, en enero de 2022, se realizaron las mediciones finales.

Se indica que fue en ese momento cuando el demandado planteó que iba a ser necesario acometer actuaciones en la segunda planta, las cuales no estaban previstas inicialmente, pero resultaban necesarias para que la entidad financiera le concediera al demandado la financiación que tenía solicitada, lo que supuso un sobrecoste de 7.600€.

Termina señalando que conforme al documento de liquidación final de obra resulta un saldo a abonar de 51.653,36€, cantidad que no ha sido abonada por la parte demandada y que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

La parte demandada opone a ello que ha sido la mercantil demandante quien, unilateralmente, decidió la inclusión de partidas y modificación de mediciones y precios, incrementando el coste de la obra sin conocimiento ni autorización de los demandados, los cuales en aquella época tenían su domicilio en Alemania.

Argumenta que tales alteraciones se expresaron en cuatro presupuestos, reseñados e identificados en la contestación a la demanda, de los cuales sólo uno fue aceptado por los demandados, el de 107.998,30€.

Aduce, por último, que fue justo antes de la finalización de las obras cuando el director de la ejecución, D. Carlos Daniel, advirtió a la propiedad de irregularidades en la misma (exceso de mediciones, variación de partidas, partidas ejecutadas de forma incompleta o defectuosa, etc.), motivo por el que esta retuvo la última orden de pago hasta comprobar la actuación realmente realizada por la demandante, negando en todo momento que la propiedad autorizase las obras realizadas en la planta superior.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara que los demandados adeudan a la actora al cantidad de 25.104,52€, condenándoles a su pago así como al interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia. No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Considera la juzgadora de instancia, tras razonar que la relación contractual habida entre las partes viene determinada por el presupuesto de 18 de marzo de 2021, único presupuesto firmado por ambas partes y ascendente a 107.998,30€, sin IVA, que de lo manifestado por el demandado -y su hermana Inmaculada- a este respecto puede deducirse que nos encontramos ante una obra contratada a precio alzado, en la que rige el principio de invariabilidad del precio ( artículo 1593 del Código Civil), lo que afirma deviene corroborado por lo declarado por el arquitecto director de la obra y redactor del proyecto de ejecución, D. Eladio, así como por el director de ejecución de la obra, D. Carlos Daniel, y el propio perito de la demandada D. Millán.

Partiendo de lo anterior, y a los efectos de determinar la liquidación final de la obra, así como la cantidad resultante de dicha liquidación, razona que no son especialmente relevantes los informes periciales aportados por las partes, sino el presupuesto firmado y aceptado por estas en marzo de 2021, por ser el que rige sus relaciones contractuales y a través del cual se comprometieron a respetar la cantidad recogida en el mismo, por lo que el documento de "Resumen de presupuesto. Liquidación final de obra" (doc. núm.- 14 de la demanda), en el que se basa la reclamación de la mercantil actora no puede incluir las demasías o aumentos de obra, debiéndose estar al presupuesto firmado entre las partes por importe de 118.798,13€ (IVA incluido).

A dicha cantidad habrá de sumarse la de 7.666€ más IVA, correspondiente a las obras realizadas en la primera planta de la vivienda, obra independiente de la del resto del presupuesto, no presupuestada inicialmente y que por tanto no procede compensar con otras partidas del presupuesto. En cuanto a si las mismas fueron o no autorizadas por el promotor, explica que, lo hayan sido o no, éste sí que tuvo constancia de las mismas, y las ha recibido sin poner objeción, residiendo de hecho desde hace tiempo en la vivienda, por lo que tratándose de obras ejecutadas y recibidas por el promotor, fuera del presupuesto inicial, han de ser abonadas por éste aparte de dicho presupuesto.

Determinada la cantidad resultante de la liquidación total de la obra, entra a examinar la excepción opuesta por la demandada de incumplimiento parcial o defectuoso por parte de la mercantil demandante MOPFEXSA, la cual lleva aparejado una reducción del precio pactado por el importe de las obras defectuosamente ejecutadas. Examina de seguido todas y cada una de las obras que se afirman defectuosas o mal ejecutadas, exponiendo, en lo que al presente recurso de apelación interesa, esto es, con respecto al aislamiento térmico de la vivienda, que se ejecutó instalando una manta de espesor de 6 cm en lugar de los 8 cm contratados, que ambos peritos difieren en cuanto a la solución para completar el espesor que falta, pues mientras que el perito de la parte demandante propone un insuflado de las cámaras hasta completar el espesor que falta, valorándose ello en 1.437,20€, el perito de la parte demandada propone colocar de nuevo la impermeabilización con los 80 mm presupuestados, lo que valora en 15.881,22€. Ante esa disparidad, tanto en lo que hace a la solución constructiva como fundamentalmente en cuanto al precio de la partida, entiende la juzgadora que no se cuentan con suficientes elementos de prueba para considerar que sea más correcta la solución que propone el perito de la parte demandada, como tampoco para aplicar un precio tan elevado respecto del resto de las partidas, siendo ello carga probatoria de la parte demandada, sin que se contenga en su informe pericial justificación suficiente para esa elevación tan importante, como tampoco que sea necesario el desalojo de la vivienda como defiende la demandada, por lo que en atención a ello acoge la valoración del informe de la demandante (1.437,20€).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Incongruencia ultra petita. Inexistencia de obra contratada a precio alzado y errónea aplicación, interpretación, e infracción del artículo 1593 Cod. Civ. Procedencia de descuento sobre el importe del coste presupuestado y pactado respecto de las partidas no ejecutadas y trabajos no desarrollados por la constructora MOFEXSA. Petición subsidiaria de descuento de coste de ejecución de aumento de obra ejecutada en planta primera (7.660,00 € más IVA): Disiente la recurrente del criterio de la juzgadora, manifestando que basta con acudir, por un lado, al contenido y fundamentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en contraste con la argumentación desarrollada en defensa de la misma, para constatar que ninguna de las partes en litigio basó la defensa de su postura en que la obra contratada lo hubiera sido con precio alzado.

Advierte que en la medida en que la actora basa su solicitud en una liquidación complementaria con la que busca, no una compensación entre importes de partidas ejecutadas y no ejecutadas, sino un incremento significativo del precio respecto del expresamente pactado entre las partes contratantes reclamando los aumentos de mediciones y partidas, pero también los importes calculados para las no ejecutadas que se contenían en una valoración pactada, que ya incluía variaciones al alza sobre los presupuestos anteriormente elaborados, con el claro fin de obtener un mayor beneficio del convenido, es la constructora MOFEXSA la que desdeña hacer valer el argumento de considerar la obra contratada como de precio alzado por resultar el mismo incompatible con la pretensión económica deducida, debiendo quedar, por dicha razón, vetado el mismo a la sentencia dictada en la instancia, pues no habiendo sido esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse el mismo ajeno a la discusión jurídica establecida sin poder servir de fundamento a la sentencia ahora recurrida.

Considera que la sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, derecho que merece protección constitucional ex artículo 24.1 CE, así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la CE.

Entiende que nos encontramos ante un claro supuesto de incongruencia ultra petita al haber dado la Magistrada sentenciadora solución a una controversia con basamento en argumentos ajenos al debate procesal entablado, decisión equivocada y determinante de una indefensión que se invoca como concurrente, al quedar vulnerado el principio de contradicción que debe regir en todo procedimiento, resultando improcedente justificar la negativa del descuento cuya aplicación se solicita por la demandada, correspondiente al coste de las partidas no ejecutadas, con un razonamiento jurídico que, pese a ser el único que podría justificar el sentido de la decisión judicial adoptada, en ningún caso puede resultar de aplicación al no haber sido esgrimido por la actora ni, por ende, defendido en escrito de oposición a la demanda.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de confirmarse la sentencia respecto del criterio aplicado basado en lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, resultaría exigido extender los efectos de la compensación declarada, caso de ratificarse en apelación, a las obras -no presupuestadas- ejecutadas en la planta primera; y ello por idéntica razón a la que sirvió la decisión judicial de descontar o compensar, sobre el importe reclamado, el coste de partidas tales como, por ejemplo, la de aerotermia (suelo radiante Vs calefacción de combustión), advirtiendo que las mismas (obras ejecutadas en planta primera) no pueden merecer la consideración de obra independiente a la presupuestada, habida cuenta de que el presupuesto pactado sí contenía importantes partidas que sí afectaban a dicha planta.

Segundo.-Error en valoración de la prueba. Aislamiento Térmico de la vivienda: Discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en esta cuestión, que se cuantifica en la cantidad de 14.444, 02€, resultante de la diferencia entre las valoraciones defendidas por ambos técnicos.

Indica que basta acudir al informe del perito de la demandada para evidenciar que la solución constructiva propuesta cuenta con un detalle y concreción de la que carece la defendida por D. Baltasar, perito de la contraparte.

Partiendo, para dejarlo atrás, del contraste entre las soluciones constructivas y valoraciones que se contienen en ambos informes, queda acudir a los razonamientos que, en uno y otro caso, fueron desarrollados en sala para constatar que la solución propuesta por el Sr. Baltasar no sólo carece de fundamento, sustento y concreción suficiente, sino que su ejecución resultaría perjudicial en una construcción como la afectada por la obra controvertida, tal y como vinieron a justificar, de manera razonada, extensa y coincidente los otros tres técnicos intervinientes, D. Millán (perito actuante a instancias de la demandada), D. Eladio (Director de Obra y Proyectista) y D. Carlos Daniel (Director de Ejecución de obra y trabajador asalariado de MOFEXSA).

Termina reiterando que la apreciación de la juzgadora es claramente equivocada, contraria al contenido del informe pericial aportado por la demandada, desatendiendo y obviando, incomprensiblemente, de manera flagrante (i) la extensa explicación desarrollada en sala por el Sr. Millán, en el acto de la vista donde intervino para ratificar y completar el contenido de sus dos informes, (ii) así como el criterio del resto de técnicos que integraron la dirección técnica de la obra y fueron interrogados para prestar un testimonio sobre el particular discutido manifestando un criterio técnico, absolutamente coincidente con el informado y propuesto por el Sr. Millán, además de radicalmente contrario al planteado por el Sr. Baltasar.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia ultra petita.

Considera la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, ultra petita, al existir una clara disonancia entre las pretensiones deducidas por la mercantil Mofexsa, los argumentos de defensa desarrollados por la demandada y el fallo contenido en la resolución judicial dictada, en relación a la consideración de la obra litigiosa como contratada a precio alzado, pues no habiendo sido ello esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse ajeno al debate y discusión jurídica establecida, sin poder servir de fundamento a la sentencia de instancia, que por tal razón incurre en incongruencia, vulnerando el derecho de la demandada a obtener tutela efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de congruencia, como de sobra es sabido, viene recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El Tribunal Supremo, interpretando y glosando el precepto, enseña en sentencia núm.- 396/2025, de 13 de marzo (rec. 4269/2024), que:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: ( i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

Por lo tanto, los tribunales -como exigen los principios de rogación y contradicción ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) - deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium, sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la mutatio libelli, ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el caso concreto no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia recurrida, pues a todas las cuestiones planteadas en la demanda y contestación se da cumplida y detallada respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo. Como bien indica la parte apelada, en términos absolutamente claros y sencillos, en el supuesto de autos la sociedad demandante reclama el precio de una obra, en tanto que por la contraparte se discute el importe del precio de la misma, oponiendo diversos defectos de ejecución y/o partidas no ejecutadas que, en su caso, reducirán el precio de la obra. La sentencia dictada aborda todas las cuestiones planteadas, sin omisión ni exceso alguno, ateniéndose a lo solicitado como exige expresamente el artículo 218 de la Norma Procesal Civil.

Ahora bien, el deber de congruencia que obliga al juzgador ha de conciliarse correctamente con el principio iura novit curia, implícitamente recogido en el párrafo segundo del tan mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

De tal modo, que si bien el juzgador queda vinculado por aquello que le haya sido solicitado y aquello que haya sido probado, no está vinculado en cambio por la fundamentación jurídica solicitada de parte, sino que puede y debe, respetando inalterados los hechos y pretensiones (causa petendi), aplicar el derecho oportuno, la norma adecuada, incluso si las partes lo invocaron erróneamente.

Esto es, precisamente, lo hecho por la Magistrada de instancia, calificar la relación jurídica habida entre las partes basándose en los hechos y el resultado de la prueba, buscando la verdadera intención de las partes y la realidad de la obra ejecutada; calificación la realizada que, al mantenerse dentro del marco de lo debatido, ha de reputarse lícita, no constituyendo modificación de la pretensión ni alteración del objeto litigioso, por lo que no causa indefensión alguna.

Expuesto lo anterior, y situándonos ya en el marco de lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, cabe recordar, como bien indica la juzgadora de instancia, que el Código Civil, en el supuesto de que se haya fijado un precio de forma definitiva y se haya concretado el proyecto de la obra, parte de la invariabilidad del precio. Ahora bien, este principio tiene como excepción los supuestos en que se haya producido algún cambio en el proyecto de obra que hubiere determinado un aumento de la edificación.

Como establece la doctrina jurisprudencial, el hecho de que originariamente se fije un precio alzado en un contrato de obra no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteran o aumentan la obra. Y es que el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla de interpretación de la voluntad tácita de las partes. En esos casos de incremento de obra, el correlativo incremento del precio se condiciona a la previa autorización del dueño para que se dé lugar al aumento de obra. La prestación de ese consentimiento no exige forma determinada. Basta la autorización verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

Es más, incluso en los contratos de llave en mano y precio cerrado, cabe la posibilidad del aumento de obra, del cambio o adición al proyecto primitivo, con la consiguiente obligación de pago por quien las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 396/2015, de 29 de junio y 372/2016, de 3 de junio).

En el supuesto de autos, aún cuando la demandada apelante persista en que la actuaciones de la primera planta no pueden ser consideradas como obra independiente a la presupuestada, amparándose para ello en la citación de una serie de partidas puntuales contempladas en el presupuesto inicial y en las que se menciona y actúa en esa primera planta, la documental remitida por el Colegio de Arquitectos (acontecimiento núm.- 143 en el visor) permite constatar, como así se encarga en destacar la parte apelada, que en el proyecto inicial la planta de arriba (primera) quedaba en bruto y diáfana, razón por la que hubo que hacer un reformado al final de la ejecución a fin de legalizar las actuaciones acometidas fuera de proyecto y presupuesto, lo que determina, como correctamente explica y razona la Magistrada de instancia, que tales actuaciones hayan de considerarse como obra independiente de la del resto del presupuesto.

Ello sentado, y ya fueran o no autorizadas con carácter previo por el promotor, lo cierto es que la referida obra de la primera planta fue recibida y aceptada por este (vive en ella), procediendo el abono de su precio.

El motivo decae en toda su extensión.

TERCERO.-Sobre el aislamiento térmico.

Considera la parte apelante que la juzgadora de instancia incurre en error al acoger en esta partida la solución constructiva propuesta por el perito de la demandante, Sr. Baltasar, solución minoritaria y rebatida por inadecuada y perjudicial, sin atender, incompresiblemente y de manera flagrante, al informe y explicación desarrollada por el perito de los demandados, Sr. Millán, así como al criterio del resto de los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria las mismas o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

La juzgadora de instancia opta por la solución reparadora del perito de la demandante al estimar, tras el análisis comparativo de las propuestas de ambos peritos (Sr. Baltasar y Sr. Millán), que el informe pericial de la demandada adolece de justificación suficiente tanto respecto a la corrección (conveniencia, adecuación) de la actuación o solución técnica reparadora como respecto a su elevado precio, correspondiendo a dicha parte demandada la carga de la prueba.

La Sala, tras la revisión de los informes periciales y el visionado del acto del juicio para tomar conocimiento de las aclaraciones y explicaciones de los peritos de las partes, coincide con la juzgadora de instancia en la decisión adoptada; y ello en atención a las siguientes consideraciones:

(i).- No es lo mismo "detalle y concreción" que "justificación". Si acudimos al informe pericial del Sr. Millán, como exhorta la parte apelante, apreciamos, efectivamente, concreción en las partidas que tendrían que verse afectadas por la ejecución de la solución propuesta, pero en orden a su justificación, idoneidad y/o conveniencia nada se dice, al no contemplarse otra opción o alternativa que la sustitución, esto es, la demolición de todos los paramentos para quitar el aislamiento y sustituirlo por el presupuestado. Así podemos leer en el informe:

"Esta partida también supone una merma en la calidad y confort de la vivienda al haber escatimado espesor del aislante el cual se comprueba mediante una cata que se trata de un espesor de 60mm. Es cierto que en presupuesto inicial el espesor del aislante se oferta en 80mm, pero en proyecto el espesor es de 100mm.

Dicha reducción no se autoriza en ningún momento ni por la propiedad ni por los directores de obra, aunque al haberse firmado dicho presupuesto sin detectar este hecho podría llegar a asumirse el error, pero de ningún modo es aceptable que se reduzca aún más.

Se traslada al perito Sr. Baltasar, nuestra intención de mantener el rigor inamovible de este apartado (...)". (el subrayado es nuestro)

(ii).- El perito Sr. Baltasar explica en el acto del juicio (manifestaciones transcritas en el recurso de apelación) que un menor espesor no tiene que conllevar necesariamente menor capacidad aislante, pues todo depende de la densidad de la manta de lana de roca instalada, pero no habiendo sido posible conseguir el dato exacto de densidad de la misma, se ha dado consideración a la misma de insuficiente respecto a la contratada, planteándose una solución reparadora consistente en insuflar un material aislante para completar ese 25% de merma de la manta instalada.

Pues bien, aunque nada se dice ni por el perito de la demandada, Sr. Millán, ni por los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra (cuya opinión cualificada habrá de apreciarse asimismo conforme a las reglas de la sana crítica), a propósito de la densidad de la manta de lana de roca instalada, al menos D. Eladio, arquitecto director de la obra y proyectista, parece compartir el criterio técnico manifestado por el Sr. Baltasar, al manifestar, al ser preguntado por las posibles soluciones desde su punto de vista: "Pues tiene dos soluciones, una quitar las placas y añadir más aislamiento, en el caso de que así fuera necesario (...)" (el subrayado es nuestro).

(iii).- Si bien es cierto que tanto el Sr. Millán como los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra coinciden en señalar que la solución propuesta por el perito de la parte demandante resulta inadecuada y hasta perjudicial para una vivienda tradicional como la que nos ocupa, también lo es que el perito de los demandados, D. Millán, planteó la aparición de las típicas condensaciones como probabilidad, con probable detrimento (algo de detrimento) en la vida útil de la vivienda y habitabilidad del inmueble, pero reconociendo que "iba a mejorar lógicamente la resistencia térmica".

(iv).- Por último, al criticar el Sr. Baltasar lo desproporcionado de la solución propuesta por la demandada, manifiesta y afirma que "está fuera de orden, primero porque estamos en una vivienda tradicional donde el espesor de cerramientos y la propia inercia de los muros está trabajando ya a efectos térmicos, y desmontar un trasdosado es una demolición...en el trasdosado hay instalaciones... y el resultado final puede ser peor", nada de ello combate la parte apelante, limitándose a silenciar la opinión del perito.

En definitiva, la apreciación probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y D. Pelayo contra la sentencia núm.- 15/2024, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm.- 583/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil demandante -MOFEXSA INTERIORISMO Y EQUIPAMIENTO SL- acciona frente a la demandada -Dña. Ascension y D. Pelayo- en reclamación de la cantidad de 51.653,36€, intereses legales y costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que a principios de 2021 D Pelayo contactó con la actora para la ejecución de una obra consistente en la reforma integral de una vivienda sita en Torremocha, DIRECCION000, firmándose, tras varias negociaciones en cuanto a precio y mediciones, el documento de Presupuesto y Mediciones 021-022-P de fecha 18 de marzo de 2021, que establecía el presupuesto inicial de ejecución en 107.998,20€ más IVA, suscribiendo el demandado documento de aceptación de dicho presupuesto, y siendo el arquitecto redactor del proyecto técnico D. Eladio y la dirección de ejecución de la obra D. Carlos Daniel, quien a su vez era empleado de la demandante en aquella época.

Manifiesta que durante la ejecución de las obras hubo cambios y demasías consensuados entre la propiedad, los técnicos y la demandante, emitiéndose certificaciones en junio, agosto y octubre de 2021, las cuales fueron abonadas, pero que no reflejaron los cambios y demasías que se iban ejecutando, acordándose realizar una liquidación de la obra realmente ejecutada al final de la misma. Así, a finales de octubre de 2021 se redactó y entregó al demandado un documento técnico de mediciones provisionales, y concluida la obra, en enero de 2022, se realizaron las mediciones finales.

Se indica que fue en ese momento cuando el demandado planteó que iba a ser necesario acometer actuaciones en la segunda planta, las cuales no estaban previstas inicialmente, pero resultaban necesarias para que la entidad financiera le concediera al demandado la financiación que tenía solicitada, lo que supuso un sobrecoste de 7.600€.

Termina señalando que conforme al documento de liquidación final de obra resulta un saldo a abonar de 51.653,36€, cantidad que no ha sido abonada por la parte demandada y que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

La parte demandada opone a ello que ha sido la mercantil demandante quien, unilateralmente, decidió la inclusión de partidas y modificación de mediciones y precios, incrementando el coste de la obra sin conocimiento ni autorización de los demandados, los cuales en aquella época tenían su domicilio en Alemania.

Argumenta que tales alteraciones se expresaron en cuatro presupuestos, reseñados e identificados en la contestación a la demanda, de los cuales sólo uno fue aceptado por los demandados, el de 107.998,30€.

Aduce, por último, que fue justo antes de la finalización de las obras cuando el director de la ejecución, D. Carlos Daniel, advirtió a la propiedad de irregularidades en la misma (exceso de mediciones, variación de partidas, partidas ejecutadas de forma incompleta o defectuosa, etc.), motivo por el que esta retuvo la última orden de pago hasta comprobar la actuación realmente realizada por la demandante, negando en todo momento que la propiedad autorizase las obras realizadas en la planta superior.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara que los demandados adeudan a la actora al cantidad de 25.104,52€, condenándoles a su pago así como al interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia. No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Considera la juzgadora de instancia, tras razonar que la relación contractual habida entre las partes viene determinada por el presupuesto de 18 de marzo de 2021, único presupuesto firmado por ambas partes y ascendente a 107.998,30€, sin IVA, que de lo manifestado por el demandado -y su hermana Inmaculada- a este respecto puede deducirse que nos encontramos ante una obra contratada a precio alzado, en la que rige el principio de invariabilidad del precio ( artículo 1593 del Código Civil), lo que afirma deviene corroborado por lo declarado por el arquitecto director de la obra y redactor del proyecto de ejecución, D. Eladio, así como por el director de ejecución de la obra, D. Carlos Daniel, y el propio perito de la demandada D. Millán.

Partiendo de lo anterior, y a los efectos de determinar la liquidación final de la obra, así como la cantidad resultante de dicha liquidación, razona que no son especialmente relevantes los informes periciales aportados por las partes, sino el presupuesto firmado y aceptado por estas en marzo de 2021, por ser el que rige sus relaciones contractuales y a través del cual se comprometieron a respetar la cantidad recogida en el mismo, por lo que el documento de "Resumen de presupuesto. Liquidación final de obra" (doc. núm.- 14 de la demanda), en el que se basa la reclamación de la mercantil actora no puede incluir las demasías o aumentos de obra, debiéndose estar al presupuesto firmado entre las partes por importe de 118.798,13€ (IVA incluido).

A dicha cantidad habrá de sumarse la de 7.666€ más IVA, correspondiente a las obras realizadas en la primera planta de la vivienda, obra independiente de la del resto del presupuesto, no presupuestada inicialmente y que por tanto no procede compensar con otras partidas del presupuesto. En cuanto a si las mismas fueron o no autorizadas por el promotor, explica que, lo hayan sido o no, éste sí que tuvo constancia de las mismas, y las ha recibido sin poner objeción, residiendo de hecho desde hace tiempo en la vivienda, por lo que tratándose de obras ejecutadas y recibidas por el promotor, fuera del presupuesto inicial, han de ser abonadas por éste aparte de dicho presupuesto.

Determinada la cantidad resultante de la liquidación total de la obra, entra a examinar la excepción opuesta por la demandada de incumplimiento parcial o defectuoso por parte de la mercantil demandante MOPFEXSA, la cual lleva aparejado una reducción del precio pactado por el importe de las obras defectuosamente ejecutadas. Examina de seguido todas y cada una de las obras que se afirman defectuosas o mal ejecutadas, exponiendo, en lo que al presente recurso de apelación interesa, esto es, con respecto al aislamiento térmico de la vivienda, que se ejecutó instalando una manta de espesor de 6 cm en lugar de los 8 cm contratados, que ambos peritos difieren en cuanto a la solución para completar el espesor que falta, pues mientras que el perito de la parte demandante propone un insuflado de las cámaras hasta completar el espesor que falta, valorándose ello en 1.437,20€, el perito de la parte demandada propone colocar de nuevo la impermeabilización con los 80 mm presupuestados, lo que valora en 15.881,22€. Ante esa disparidad, tanto en lo que hace a la solución constructiva como fundamentalmente en cuanto al precio de la partida, entiende la juzgadora que no se cuentan con suficientes elementos de prueba para considerar que sea más correcta la solución que propone el perito de la parte demandada, como tampoco para aplicar un precio tan elevado respecto del resto de las partidas, siendo ello carga probatoria de la parte demandada, sin que se contenga en su informe pericial justificación suficiente para esa elevación tan importante, como tampoco que sea necesario el desalojo de la vivienda como defiende la demandada, por lo que en atención a ello acoge la valoración del informe de la demandante (1.437,20€).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Incongruencia ultra petita. Inexistencia de obra contratada a precio alzado y errónea aplicación, interpretación, e infracción del artículo 1593 Cod. Civ. Procedencia de descuento sobre el importe del coste presupuestado y pactado respecto de las partidas no ejecutadas y trabajos no desarrollados por la constructora MOFEXSA. Petición subsidiaria de descuento de coste de ejecución de aumento de obra ejecutada en planta primera (7.660,00 € más IVA): Disiente la recurrente del criterio de la juzgadora, manifestando que basta con acudir, por un lado, al contenido y fundamentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en contraste con la argumentación desarrollada en defensa de la misma, para constatar que ninguna de las partes en litigio basó la defensa de su postura en que la obra contratada lo hubiera sido con precio alzado.

Advierte que en la medida en que la actora basa su solicitud en una liquidación complementaria con la que busca, no una compensación entre importes de partidas ejecutadas y no ejecutadas, sino un incremento significativo del precio respecto del expresamente pactado entre las partes contratantes reclamando los aumentos de mediciones y partidas, pero también los importes calculados para las no ejecutadas que se contenían en una valoración pactada, que ya incluía variaciones al alza sobre los presupuestos anteriormente elaborados, con el claro fin de obtener un mayor beneficio del convenido, es la constructora MOFEXSA la que desdeña hacer valer el argumento de considerar la obra contratada como de precio alzado por resultar el mismo incompatible con la pretensión económica deducida, debiendo quedar, por dicha razón, vetado el mismo a la sentencia dictada en la instancia, pues no habiendo sido esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse el mismo ajeno a la discusión jurídica establecida sin poder servir de fundamento a la sentencia ahora recurrida.

Considera que la sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, derecho que merece protección constitucional ex artículo 24.1 CE, así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la CE.

Entiende que nos encontramos ante un claro supuesto de incongruencia ultra petita al haber dado la Magistrada sentenciadora solución a una controversia con basamento en argumentos ajenos al debate procesal entablado, decisión equivocada y determinante de una indefensión que se invoca como concurrente, al quedar vulnerado el principio de contradicción que debe regir en todo procedimiento, resultando improcedente justificar la negativa del descuento cuya aplicación se solicita por la demandada, correspondiente al coste de las partidas no ejecutadas, con un razonamiento jurídico que, pese a ser el único que podría justificar el sentido de la decisión judicial adoptada, en ningún caso puede resultar de aplicación al no haber sido esgrimido por la actora ni, por ende, defendido en escrito de oposición a la demanda.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de confirmarse la sentencia respecto del criterio aplicado basado en lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, resultaría exigido extender los efectos de la compensación declarada, caso de ratificarse en apelación, a las obras -no presupuestadas- ejecutadas en la planta primera; y ello por idéntica razón a la que sirvió la decisión judicial de descontar o compensar, sobre el importe reclamado, el coste de partidas tales como, por ejemplo, la de aerotermia (suelo radiante Vs calefacción de combustión), advirtiendo que las mismas (obras ejecutadas en planta primera) no pueden merecer la consideración de obra independiente a la presupuestada, habida cuenta de que el presupuesto pactado sí contenía importantes partidas que sí afectaban a dicha planta.

Segundo.-Error en valoración de la prueba. Aislamiento Térmico de la vivienda: Discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en esta cuestión, que se cuantifica en la cantidad de 14.444, 02€, resultante de la diferencia entre las valoraciones defendidas por ambos técnicos.

Indica que basta acudir al informe del perito de la demandada para evidenciar que la solución constructiva propuesta cuenta con un detalle y concreción de la que carece la defendida por D. Baltasar, perito de la contraparte.

Partiendo, para dejarlo atrás, del contraste entre las soluciones constructivas y valoraciones que se contienen en ambos informes, queda acudir a los razonamientos que, en uno y otro caso, fueron desarrollados en sala para constatar que la solución propuesta por el Sr. Baltasar no sólo carece de fundamento, sustento y concreción suficiente, sino que su ejecución resultaría perjudicial en una construcción como la afectada por la obra controvertida, tal y como vinieron a justificar, de manera razonada, extensa y coincidente los otros tres técnicos intervinientes, D. Millán (perito actuante a instancias de la demandada), D. Eladio (Director de Obra y Proyectista) y D. Carlos Daniel (Director de Ejecución de obra y trabajador asalariado de MOFEXSA).

Termina reiterando que la apreciación de la juzgadora es claramente equivocada, contraria al contenido del informe pericial aportado por la demandada, desatendiendo y obviando, incomprensiblemente, de manera flagrante (i) la extensa explicación desarrollada en sala por el Sr. Millán, en el acto de la vista donde intervino para ratificar y completar el contenido de sus dos informes, (ii) así como el criterio del resto de técnicos que integraron la dirección técnica de la obra y fueron interrogados para prestar un testimonio sobre el particular discutido manifestando un criterio técnico, absolutamente coincidente con el informado y propuesto por el Sr. Millán, además de radicalmente contrario al planteado por el Sr. Baltasar.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia ultra petita.

Considera la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, ultra petita, al existir una clara disonancia entre las pretensiones deducidas por la mercantil Mofexsa, los argumentos de defensa desarrollados por la demandada y el fallo contenido en la resolución judicial dictada, en relación a la consideración de la obra litigiosa como contratada a precio alzado, pues no habiendo sido ello esgrimido por la actora tampoco pudo ser rebatido por la demandada, debiendo entenderse ajeno al debate y discusión jurídica establecida, sin poder servir de fundamento a la sentencia de instancia, que por tal razón incurre en incongruencia, vulnerando el derecho de la demandada a obtener tutela efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como el derecho a una seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de congruencia, como de sobra es sabido, viene recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El Tribunal Supremo, interpretando y glosando el precepto, enseña en sentencia núm.- 396/2025, de 13 de marzo (rec. 4269/2024), que:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: ( i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".

Por lo tanto, los tribunales -como exigen los principios de rogación y contradicción ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) - deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium, sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la mutatio libelli, ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

La congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el caso concreto no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia en la sentencia recurrida, pues a todas las cuestiones planteadas en la demanda y contestación se da cumplida y detallada respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo. Como bien indica la parte apelada, en términos absolutamente claros y sencillos, en el supuesto de autos la sociedad demandante reclama el precio de una obra, en tanto que por la contraparte se discute el importe del precio de la misma, oponiendo diversos defectos de ejecución y/o partidas no ejecutadas que, en su caso, reducirán el precio de la obra. La sentencia dictada aborda todas las cuestiones planteadas, sin omisión ni exceso alguno, ateniéndose a lo solicitado como exige expresamente el artículo 218 de la Norma Procesal Civil.

Ahora bien, el deber de congruencia que obliga al juzgador ha de conciliarse correctamente con el principio iura novit curia, implícitamente recogido en el párrafo segundo del tan mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

De tal modo, que si bien el juzgador queda vinculado por aquello que le haya sido solicitado y aquello que haya sido probado, no está vinculado en cambio por la fundamentación jurídica solicitada de parte, sino que puede y debe, respetando inalterados los hechos y pretensiones (causa petendi), aplicar el derecho oportuno, la norma adecuada, incluso si las partes lo invocaron erróneamente.

Esto es, precisamente, lo hecho por la Magistrada de instancia, calificar la relación jurídica habida entre las partes basándose en los hechos y el resultado de la prueba, buscando la verdadera intención de las partes y la realidad de la obra ejecutada; calificación la realizada que, al mantenerse dentro del marco de lo debatido, ha de reputarse lícita, no constituyendo modificación de la pretensión ni alteración del objeto litigioso, por lo que no causa indefensión alguna.

Expuesto lo anterior, y situándonos ya en el marco de lo normado por el artículo 1593 del Código Civil, cabe recordar, como bien indica la juzgadora de instancia, que el Código Civil, en el supuesto de que se haya fijado un precio de forma definitiva y se haya concretado el proyecto de la obra, parte de la invariabilidad del precio. Ahora bien, este principio tiene como excepción los supuestos en que se haya producido algún cambio en el proyecto de obra que hubiere determinado un aumento de la edificación.

Como establece la doctrina jurisprudencial, el hecho de que originariamente se fije un precio alzado en un contrato de obra no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteran o aumentan la obra. Y es que el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla de interpretación de la voluntad tácita de las partes. En esos casos de incremento de obra, el correlativo incremento del precio se condiciona a la previa autorización del dueño para que se dé lugar al aumento de obra. La prestación de ese consentimiento no exige forma determinada. Basta la autorización verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

Es más, incluso en los contratos de llave en mano y precio cerrado, cabe la posibilidad del aumento de obra, del cambio o adición al proyecto primitivo, con la consiguiente obligación de pago por quien las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 396/2015, de 29 de junio y 372/2016, de 3 de junio).

En el supuesto de autos, aún cuando la demandada apelante persista en que la actuaciones de la primera planta no pueden ser consideradas como obra independiente a la presupuestada, amparándose para ello en la citación de una serie de partidas puntuales contempladas en el presupuesto inicial y en las que se menciona y actúa en esa primera planta, la documental remitida por el Colegio de Arquitectos (acontecimiento núm.- 143 en el visor) permite constatar, como así se encarga en destacar la parte apelada, que en el proyecto inicial la planta de arriba (primera) quedaba en bruto y diáfana, razón por la que hubo que hacer un reformado al final de la ejecución a fin de legalizar las actuaciones acometidas fuera de proyecto y presupuesto, lo que determina, como correctamente explica y razona la Magistrada de instancia, que tales actuaciones hayan de considerarse como obra independiente de la del resto del presupuesto.

Ello sentado, y ya fueran o no autorizadas con carácter previo por el promotor, lo cierto es que la referida obra de la primera planta fue recibida y aceptada por este (vive en ella), procediendo el abono de su precio.

El motivo decae en toda su extensión.

TERCERO.-Sobre el aislamiento térmico.

Considera la parte apelante que la juzgadora de instancia incurre en error al acoger en esta partida la solución constructiva propuesta por el perito de la demandante, Sr. Baltasar, solución minoritaria y rebatida por inadecuada y perjudicial, sin atender, incompresiblemente y de manera flagrante, al informe y explicación desarrollada por el perito de los demandados, Sr. Millán, así como al criterio del resto de los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria las mismas o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

La juzgadora de instancia opta por la solución reparadora del perito de la demandante al estimar, tras el análisis comparativo de las propuestas de ambos peritos (Sr. Baltasar y Sr. Millán), que el informe pericial de la demandada adolece de justificación suficiente tanto respecto a la corrección (conveniencia, adecuación) de la actuación o solución técnica reparadora como respecto a su elevado precio, correspondiendo a dicha parte demandada la carga de la prueba.

La Sala, tras la revisión de los informes periciales y el visionado del acto del juicio para tomar conocimiento de las aclaraciones y explicaciones de los peritos de las partes, coincide con la juzgadora de instancia en la decisión adoptada; y ello en atención a las siguientes consideraciones:

(i).- No es lo mismo "detalle y concreción" que "justificación". Si acudimos al informe pericial del Sr. Millán, como exhorta la parte apelante, apreciamos, efectivamente, concreción en las partidas que tendrían que verse afectadas por la ejecución de la solución propuesta, pero en orden a su justificación, idoneidad y/o conveniencia nada se dice, al no contemplarse otra opción o alternativa que la sustitución, esto es, la demolición de todos los paramentos para quitar el aislamiento y sustituirlo por el presupuestado. Así podemos leer en el informe:

"Esta partida también supone una merma en la calidad y confort de la vivienda al haber escatimado espesor del aislante el cual se comprueba mediante una cata que se trata de un espesor de 60mm. Es cierto que en presupuesto inicial el espesor del aislante se oferta en 80mm, pero en proyecto el espesor es de 100mm.

Dicha reducción no se autoriza en ningún momento ni por la propiedad ni por los directores de obra, aunque al haberse firmado dicho presupuesto sin detectar este hecho podría llegar a asumirse el error, pero de ningún modo es aceptable que se reduzca aún más.

Se traslada al perito Sr. Baltasar, nuestra intención de mantener el rigor inamovible de este apartado (...)". (el subrayado es nuestro)

(ii).- El perito Sr. Baltasar explica en el acto del juicio (manifestaciones transcritas en el recurso de apelación) que un menor espesor no tiene que conllevar necesariamente menor capacidad aislante, pues todo depende de la densidad de la manta de lana de roca instalada, pero no habiendo sido posible conseguir el dato exacto de densidad de la misma, se ha dado consideración a la misma de insuficiente respecto a la contratada, planteándose una solución reparadora consistente en insuflar un material aislante para completar ese 25% de merma de la manta instalada.

Pues bien, aunque nada se dice ni por el perito de la demandada, Sr. Millán, ni por los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra (cuya opinión cualificada habrá de apreciarse asimismo conforme a las reglas de la sana crítica), a propósito de la densidad de la manta de lana de roca instalada, al menos D. Eladio, arquitecto director de la obra y proyectista, parece compartir el criterio técnico manifestado por el Sr. Baltasar, al manifestar, al ser preguntado por las posibles soluciones desde su punto de vista: "Pues tiene dos soluciones, una quitar las placas y añadir más aislamiento, en el caso de que así fuera necesario (...)" (el subrayado es nuestro).

(iii).- Si bien es cierto que tanto el Sr. Millán como los técnicos que integraron la dirección técnica de la obra coinciden en señalar que la solución propuesta por el perito de la parte demandante resulta inadecuada y hasta perjudicial para una vivienda tradicional como la que nos ocupa, también lo es que el perito de los demandados, D. Millán, planteó la aparición de las típicas condensaciones como probabilidad, con probable detrimento (algo de detrimento) en la vida útil de la vivienda y habitabilidad del inmueble, pero reconociendo que "iba a mejorar lógicamente la resistencia térmica".

(iv).- Por último, al criticar el Sr. Baltasar lo desproporcionado de la solución propuesta por la demandada, manifiesta y afirma que "está fuera de orden, primero porque estamos en una vivienda tradicional donde el espesor de cerramientos y la propia inercia de los muros está trabajando ya a efectos térmicos, y desmontar un trasdosado es una demolición...en el trasdosado hay instalaciones... y el resultado final puede ser peor", nada de ello combate la parte apelante, limitándose a silenciar la opinión del perito.

En definitiva, la apreciación probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y D. Pelayo contra la sentencia núm.- 15/2024, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm.- 583/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y D. Pelayo contra la sentencia núm.- 15/2024, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm.- 583/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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