Sentencia Civil 70/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 70/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 623/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100054

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:125

Núm. Roj: SAP CC 125:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00070/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2023 0001283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen:OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000253 /2023

Recurrente: Lina, Esmeralda , Olga , Fructuoso , Justino , Victorio , Pedro Jesús, Gema, Agustín , Serafin

Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ, GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ

Abogado: Ángel Daniel, Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Ángel Daniel

Recurrido: PARTIDO POPULAR .

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM. 70/2026

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 623/24 =

Autos núm. 253/23 (IMP. ACUERDOS SOCIALES) =

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL

DE INSTANCIA de CACERES º =

==================================== ==============

En CACERES, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000253 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2024, en los que aparece como parte apelante, Lina, Esmeralda , Olga , Fructuoso , Justino , Victorio , Pedro Jesús , Gema , Agustín , Serafin, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ, asistido por el Abogado, Ángel Daniel, y como parte apelada, PARTIDO POPULAR.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA CANTERO CALVO, sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª .

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 253/2023, con fecha 21 de marzo del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda de Lina, Esmeralda, Gema, Olga, Milagros, Carlos Miguel, Fructuoso, Serafin, Agustín, Justino, Marino, Pedro Jesús Y Victorio representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. GUADALUPE SANCHEZ RODILLA SANCHEZ frente al PARTIDO POPULAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandante DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio-se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada, -PARTIDO POPULAR- presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de febrero del 2026, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio, en su condición de afiliados del Partido Popular, ejercitan acción de impugnación del acuerdo del Comité Electoral Provincial del Partido Popular de fecha 27 de enero de 2023,que rechazó la propuesta de candidatura del Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata para las elecciones municipales del 2023. Los actores argumentan que dicho acuerdo es nulo por contravenir los Estatutos Nacionales del partido, que establecen que la elaboración y propuesta de candidaturas corresponde exclusivamente al Comité Electoral Local en localidades con menos de 20,000 habitantes, como es el caso de Navalmoral de la Mata. Aducen que el Comité Electoral Provincial no tiene competencia para modificar o suprimir dicha propuesta, lo que vulnera sus derechos como afiliados y el principio de democracia interna del partido ( arts 6 y 22 de la CE). Además, solicitan medidas cautelares para suspender el acuerdo impugnado, argumentando que su no adopción podría causar un daño irreparable al derecho de los afiliados a participar en el proceso electoral.

La demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra alegando que la elección de candidatos se realizó conforme a sus Estatutos, los cuales permiten al Comité Electoral Provincial modificar las propuestas del Comité Local, ya que, tras evaluar los resultados de encuestas y elecciones anteriores, el Comité Provincial decidió no ratificar la candidatura de D. Ángel Daniel, argumentando que no era la opción más adecuada para obtener un resultado electoral favorable Sostiene que la decisión fue tomada en interés del partido y que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la selección de candidatos debe basarse en criterios objetivos y en el interés general del partido. Además, señala que la parte demandante no tenía derecho a réplica tras la decisión del Comité Provincial, ya que los Estatutos no lo contemplan.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demandada, decisión que fundamenta en que el Comité Provincial tiene la potestad de modificar candidaturas, conforme a lo dispuesto en los arts. 52 y 53 de los estatutos, decisión que entiende justificada y motivada.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes, con fundamento en las alegaciones que a continuación se exponen::

-Defectuosa valoración de la prueba.Considera la apelante que la sentencia de instancia no habría valorado la prueba con arreglo a criterios objetivos, utilizando una técnica de "espigueo", valorando los testimonios en los que pretende fundar su juicio que, sin embargo, se ve empañado por impresiones subjetivas alejadas de toda racionalidad. Así, sobre el candidato designado ( Braulio) la sentencia considera su idoneidad por haber sido propuesto antes y estar afiliado desde 2021, pero no valora si cumplía los criterios estatutarios del art. 52.2 (mérito, capacidad, vinculación territorial, etc.). Asimismo, la sentencia cuestiona el ejercicio que los militantes de un partido tienen para elevar sus quejas a través de los cauces previstos estatutariamente, haciendo de peor condición, por esa razón a los testigos propuestos, - Sr, Bruno y Victor Manuel- considerando "llamativo" que no fueran demandantes, lo que en modo les es exigible. Sostiene que no se valoraron adecuadamente las declaraciones del Presidente y secretaria del Comité Electoral Provincial, quienes afirmaron que el único acuerdo existente es el impugnado, y que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes.

- Incorrecta aplicación de los Estatutos del Partido Popular.Los apelantes sostienen que el Comité Electoral Local es el único competente para elaborar y proponer candidaturas en municipios de menos de 20.000 habitantes (art. 53.4), el Comité Provincial sólo puede aprobar o modificar, pero no proponer un candidato que no figurara en la propuesta local, siendo que la candidatura presentada a las elecciones (18personas) no fue elaborada por el ninguno de los comités electorales con competencias en la materia, por lo el acuerdo adoptado carece de validez al vulnerar los arts. 52 y 53.4 de los Estatutos, y artículos 6 y 22 de la Constitución (derecho de participación de los afiliados funcionamiento democrático de los partidos) continúa argumentando que el acuerdo del Comité Provincial carece de motivación suficiente porque aunque alegó consultas, encuestas, asesoramientos... ninguno de esos documentos figura en el expediente y la a única encuesta aportada (julio 2022) contradice las conclusiones usadas para justificar el cambio de candidato.

Asimismo, considera que las sentencia tampoco motiva que se cumplieran los requisitos exigidos en el art 52.7 de los estatutos para ser candidato, ni identifica qué documentos concretos aportó la demandada para justificar su idoneidad.

- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Esgrimen los apelantes que solicitaron medidas cautelares conforme al art. 40 LODA y 721 LEC, no recibiendo respuesta alguna del juzgado, dejando imprejuzgada la cuestión, y aunque esta circunstancia fuera advertido por la parte demandada en su alegato final en la vista, tampoco se explican, ni se conocen, los motivos jurídicos concurrentes para no haber dado la respuesta judicial a la petición de medida cautelar.

- Costas de la instancia. Sostiene que procedería la imposición de costas a la demandada caso de estimarse el recurso, y en caso de desestimación, interesa que no se le impongan las costas por tratarse de un caso con dudas interpretativas ( art. 391 LEC) .

SEGUNDO- Vulneración derecho a la tutela judiial efectiva.

Expuestos los términos del recurso, comenzaremos, por razones de orden lógico procesal, por abordar la infracción de normas y garantías procesales, denunciada por apelante, por no haber resuelto el juzgado de instancia las medidas cautelares coetáneas interesadas en su escrito de demanda por PRIMER OTROSI DIGO.

Como señala el art. 227 de la LEC (en concordancia con el art. 240 de la LOPJ )la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, y en vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, señalando que en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Sentado lo anterior, y examinados los autos, resulta evidente la vulneración de normas y garantías procesales, en cuanto que nada se resolvió respecto de las medidas cautelar interesada por la demandante en su escrito de demanda. Ahora bien, la hoy apelante tuvo oportunidades procesales para denunciar la antedicha infracción en la instancia, y no lo hizo- ni siquiera en trámite de conclusiones como afirma en su recurso-.

Amén de lo anterior, en ningún caso interesa la apelante con fundamento en dicha infracción, la nulidad de actuaciones y su retracción al momento en que se hubiera cometido la posible infracción procesal, con devolución de actuaciones al juzgado de instancia, sino muy al contrario, la estimación íntegra de su demanda.

El motivo se desestima

TERCERO- Error en la valoración de la prueba

Los restantes los motivos del recurso, y alegaciones en que se sustentan, convergen en esencia en un único motivo, error en valoración de la prueba, en su vertiente sustantiva y procesal, por lo que procederemos al estudio conjunto de los motivos invocados sin perjuicio de dar respuesta pormenorizada a las alegaciones que los sustentan.

Procede comenzar recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

El hecho de que, entre las partes contendientes, como ocurre en el presente caso, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada. De esta manera, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este marco, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia. Así, el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba"( SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Además, en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Pues bien, a partir de la doctrina expuesta y tras la revisión del material probatorio, esta Sala está completamente de acuerdo con la apreciación valorativa realizada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada.

De este modo , hemos de partir, que a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del régimen de la acción de impugnación contenida en el art. 40 LODA.

Los apartados 2.º y 3.º del art. 40 de la ley orgánica establecen:

"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

"3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

8.- En línea con lo afirmado en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo , estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical (salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil ), los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

9.- En este sentido, en la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos:

"La nulidad de pleno derecho, ipso iure , se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens .

" La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días".

10.- En tanto que la acción que ha sido estimada se basa en la infracción del art. 8.2 LOPP, norma de carácter imperativo que establece el principio de igualdad de derechos y deberes de los afiliados de un partido político (en su redacción actual, de los afiliados "de una misma modalidad"), no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el art. 40.3 LODA, que ha sido sobrepasado en algunas semanas por los demandantes.

En el caso que nos ocupa, y habiéndose alegado en el escrito de oposición al recurso, que únicamente se habría interesado la nulidad- en rigor anulabilidad- del acuerdo impugnado por ser contrario a los estatutos, convenimos con el apelante que como es de ver en el escrito de demanda, la parte demandante no impugna el acuerdo del Comité electoral provincial de 27 de enero del 2023, solamente por ser contraria a los Estatutos, sino por vulneración de normas de carácter imperativo, por vulneración de los derechos fundamentales que expresa en la fundamentación jurídica con la que ha de integrarse el suplico de la demanda, arts 6 y 22 de la CE, al considerar que " Negar la función del órgano legitimado para la elaboración y propuesta de la candidatura no es sino limitar la participación de los afiliados y dejar en agua de borrajas los derechos que dimanan de los Estatutos para realizar sus derechos a tomar decisiones y participar en el día a día en la construcción de un Partido que, como manifestación colectiva, no puede ser patrimonializado por ningún órgano, pues todo órgano, debe someterse a la Constitución....."

Hecha la anterior precisión, es objeto de, procedimiento el acuerdo del comité electoral provincial en su reunión de 27 de enero que resuelve:

-"Rechazar por unanimidad la propuesta remitida por el Comité Electoral Local del Partido Popular de Navalmoral de la Mata para que D. Ángel Daniel, sea el cabeza de lista de la candidatura para las próximas elecciones municipales del próximo 28 de mayo del 2023".

- " La modificación de la propuesta remitida por el comité lectoral de Navalmoral de la Mata por la que se propone a D. Ángel Daniel encabece la candidatura PP Navalmoral de la Mata y en su lugar, aprobar dicha modificación para que la candidatura del PP Navalmoral de la Mata sea encabezada por D. Braulio para las próximas elecciones municipales," ( también por unanimidad de sus 7 miembros).

El art. 52 de los Estatutos dispone el Régimen de los Comités Electorales en lo que al presente recurso interesa:

"1.- Los Comités Electorales son los órganos competentes para todos los asuntos relativos a la confección de candidaturas. Se constituyen con carácter nacional, autonómico, provincial, insular y local. Estarán compuestos por un Presidente, un Secretario y seis Vocales nombrados por el correspondiente Comité Ejecutivo, así como por un Vocal de Nuevas Generaciones designado por el Comité Ejecutivo de esta organización.

2.- Los Comités Electorales del Partido aprobarán o modificarán las propuestas de candidaturas que se les eleven, si bien en este último caso deberán realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

........

7.- Para la elaboración de las candidaturas de los diferentes procesos electorales los Comités tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) igualdad de todos los afiliados, recogida en el artículo 7 de los Estatutos.

b) El mérito, la capacidad, la valoración de la actividad realizada, su vinculación con el Partido y el cumplimiento de las obligaciones recogidas en los Estatutos en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,exceptuándose, en todo caso, a aquellos que hayan sido declarados tránsfugas.

c) El grado de vinculación con la circunscripción por la que se es candidato.

d) Las necesidades que el buen funcionamiento del Partido y de los Grupos Institucionales recomienden o exijan.

Por su parte, el art. 53.4 de los Estatutos dispone lo siguiente:

"4.- El Comité Electoral Local elabora las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y elabora y propone las candidaturas municipales de menos de 20.000 habitantes. - siendo este el caso de Navalmoral de la Mata que tiene menos de 20.000 habitantes-."

Por otro lado, el Comité Provincial según sus Estatutos 53.3:

"El Comité Electoral Provincial elabora y propone la candidatura en las elecciones legislativas y la candidatura municipal de la capital de provincia; y propone las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y aprueba todas las candidaturas municipales de localidades que no superen los 20.000 habitantes". Lo que hemos de poner en relación con el contenido del art 52.2que otorga a los comités electorales la potestad de aprobar o modificar las propuestas de candidaturas, en este caso elevadas por los comités electoras locales, realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

Por lo que a la infracción de los arts 6 y 22 de la CE, se refeire, aunque el primero de los preceptos exige de los partidos un funcionamiento democrático al elegir sus candidatos para cargos públicos, no impone ni siquiera la forma como tales formaciones políticas han de designar a tales candidatos.

El Tribunal Constitucional ya declaró en sentencia de su Sala 2ª nº 56/1995, de 6 marzo , que « los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos son en nuestro ordenamiento los plasmados en el art. 4 de la Ley 54/1978 , en el art. 3.2 f ) y 9) de la Ley 21/1976 y en los estatutos de los respectivos partidos que, de acuerdo con esos preceptos legales, los concretan. Sin embargo, debe advertirse de entrada, y a reserva de lo que luego se dirá, que esos estatutos pueden ampliar los derechos de participación y control de sus afiliados hasta donde tengan por conveniente respetando naturalmente la regulación legal y constitucional aplicable; sin embargo, esos derechos añadidos serán derechos de rango meramente estatutario, con todo lo que eso significa, como veremos, en cuanto a los cauces procesales de garantía jurisdiccional y a los límites dentro de los que debe operar ese control....». La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos ni siquiera establece la forma en que los mismos han de designar a sus candidatos a cargos públicos, limitándose su artículo 8 a establecer que los estatutos contendrán necesariamente como derecho de los afiliados el de "ser electores y elegibles para los cargos del mismo".

Partiendo de las anteriores consideraciones, convenimos con la Juzgadora de Instancia, que efectivamente el comité electoral provincial puede aprobar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local de 12 de enero del 2023, o modificarla, no atisbamos a comprender que otra modificación cabría operar, pues la interpretación pretendida por la apelante, de que la modificación únicamente puede identificarse con la elección o designación del candidato de entre los propuestos por el Comité electoral local, supone tanto como desconocer que los comités electorales proponen, como fue el caso, a un solo candidato, o en su caso, una sola candidatura, previa deliberación y votación de sus miembros, no a varias a elegir, sin que exista previsión estatutaria alguna, de esa suerte de " derecho de réplica" para que en caso de no aprobar el comité provincial la propuesta de candidatura, sea de nuevo el comité local el que elabore y proponga una nueva. Lo que sí es exigido por la norma estatutaria, es que la decisión de modificación de la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local sea motivada, motivación que ha de ser comunicada al comité electoral proponente.

En este caso, consta en el propio acuerdo las razones que las que el comité provincial decide no ratificar la propuesta de candidato enviada por el Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata, y modificarla, previo asesoramiento de los órganos directivos, como establecen los Estatutos, cuales son consultas a militantes del Partido Popular de Navalmoral, a militantes de la comarca y a órganos directivos comarcales, presidentes locales de la comarca, a asociaciones, empresarios y otros sectores, encuestas demoscópicas y la pérdida considerable de votos de la candidatura encabezada por D. Ángel Daniel en los últimos comicios, que hacen considerar que el candidato propuesto no es la mejor opción para lograr un resultado electoral satisfactorio, y que DON Braulio, cumplía los requisitos del art 52.7 de los estatutos, siendo una opción excelente para encabezar la candidatura. Decisión motivada, que el comité electoral provincial comunica al comité local por correo electrónico el mismo día de su adopción, sin que los estatutos exijan, como pretende sostener la apelante, la aportación de documental o pruebas de las consultas y encuestas efectuadas que justifican su decisión.

Sostiene la apelante que el candidato propuesto por los "órganos consultados" es el candidato del presidente provincial don Ruperto, quien previamente a la propuesta del comité local ya habría decidido el candidato que debía encabezar la candidatura para las elecciones municipales del 2023 en Navalmoral de la Mata.

En este punto critica la decisión de la juzgadora de instancia de no valorar las declaraciones del Sr. Bruno y el Sr. Victor Manuel, otorgando mayor credibilidad al Sr. Ruperto y Sr. Braulio. Pues bien, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado»estando dentro de las facultades valorativas incluso conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013) , 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016 , recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5762/2012 , recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 7971/2011 , en el recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 4255/2011 , recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011 , recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5887/2010 , recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5331/2010 , recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 ( Roj: STS 3060/2010 )).

Tras la visualización del acto del juicio, ha de concluirse la correcta valoración conjunta de la prueba por la sentencia apelada. La conclusión alcanzada se apoya no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales aportadas no habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba en general.

Ningún error de aplicación del derecho cabe apreciar, por el hecho de otorgar mayor virtualidad probatoria y credibilidad a unos testigos -Sr. Ruperto Y Sr. Braulio- respecto de otros que depusieron a instancia de la demandada, por concurrir en estos últimos relaciones que comprometen su imparcialidad, puestas de manifiesto en la propia resolución apelada, pues todos ellos, pertenecerían a la órgano de gobierno local afectados por la decisión de renovación comunicada ya en el año 2022 por el Sr. Ruperto, cuyas manifestaciones carecerían de cualquier refrendo probatorio, no pretendiendo la Juzgadora de instancia criticar la decisión el Sr Bruno y Victor Manuel de denunciar los hechos que nos ocupan ante los órganos del partido competentes, sino poner de manifiesto que de tal hecho puede deducirse el compromiso de su imparcialidad.

Revisada la prueba practicada, convenimos con el apelante que efectivamente D. Ruperto comunicó a los miembros de la Junta Local de Navalmoral la conveniencia de una renovación, en el año 2012, y así lo expuesto también en la asamblea general de afiliados celebrada el 11 de enero del 2023, por los malos resultados electorales de los últimos comicios.

Ahora bien, el mero hecho de que un candidato -en este caso, el presidente de la Junta Local de Navalmoral- haya dejado de contar con la confianza del partido o de su presidente provincial, y que, en consecuencia, se proceda a designar a otra persona considerada más idónea desde el punto de vista electoral, no constituye una actuación ilícita, siempre que dicha modificación de la candidatura se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en los estatutos.

Y en este caso, y siendo competente el comité electoral provincial para modificar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local, el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si existió base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen tal decisión. Y en este punto, las razones expuestas que justificaron la decisión aparecen refrendadas, como bien se pone manifiesto en la sentencia de instancia, por la documental aportada con la contestación a la demanda, ( documentos 4 a 6), que acreditan que el candidato propuesto D. Ángel Daniel, en las anteriores elecciones, no habría mejorado los resultados del partido, sino que al contrario los habría empeorado habiendo obtenido menos votos (4.5% menos) que el anterior candidato en los comicios municipales del año 2015, y cinco concejales de un total de 17, hecho éste objetivo, que justifica la razonabilidad de que fuera otra persona la que se postulara para candidato a la alcaldía, siendo la designación de DON Braulio, justificada a la vista de la encuesta o sondeo de opinión aportado como documento núm.- 5 de a contestación, que acredita que pese a no haber participado con anterioridad en la vida política ni ostentado cargo público alguno , es una persona conocida y apreciada en todos los sectores de la sociedad civil del municipio, designación que cumple con los criterios previstos en el art 52.7 de los estatutos, que no pueden limitarse al grado de vinculación o cumplimento de obligaciones estatutarias, sólo valorable en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,criterio este que no dudamos cumple sobradamente D. Ángel Daniel, pero como bien significó el propio apelante en trámite de conclusión, el objeto del procedimiento no es realizar una comparativa de la capacidad y méritos de ambos candidatos.

Por último, y en fundamento de la arbitrariedad de la decisión, alega la apelante por primera vez en esta alzada, que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes, lo que no fue alegado en su demanda, ni introducido en el debate como alegación complementaria en el acto de la audiencia previa, lo que constituye una Mutatio libelli proscrita por reiterada jurisprudencia.

En definitiva, la apreciación valorativa del conjunto de la prueba que realiza la Magistrado de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata, como se acaba de exponer, de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba practicada , y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

CUARTO.- Costas de la instancia

El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 - de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, la Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también ese tribunal al no apreciar duda jurídica alguna, ni tampoco serias dudas de hecho al no apreciarse una gran dificultad para determinar, o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, no pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa. En suma, no existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación

QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de este recurso a la referida apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio contra la sentencia núm.-116/24 de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia .- 3 de Cáceres en los autos de procedimiento ordinario núm. 253/2023 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 253/2023, con fecha 21 de marzo del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda de Lina, Esmeralda, Gema, Olga, Milagros, Carlos Miguel, Fructuoso, Serafin, Agustín, Justino, Marino, Pedro Jesús Y Victorio representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. GUADALUPE SANCHEZ RODILLA SANCHEZ frente al PARTIDO POPULAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandante DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio-se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada, -PARTIDO POPULAR- presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de febrero del 2026, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio, en su condición de afiliados del Partido Popular, ejercitan acción de impugnación del acuerdo del Comité Electoral Provincial del Partido Popular de fecha 27 de enero de 2023,que rechazó la propuesta de candidatura del Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata para las elecciones municipales del 2023. Los actores argumentan que dicho acuerdo es nulo por contravenir los Estatutos Nacionales del partido, que establecen que la elaboración y propuesta de candidaturas corresponde exclusivamente al Comité Electoral Local en localidades con menos de 20,000 habitantes, como es el caso de Navalmoral de la Mata. Aducen que el Comité Electoral Provincial no tiene competencia para modificar o suprimir dicha propuesta, lo que vulnera sus derechos como afiliados y el principio de democracia interna del partido ( arts 6 y 22 de la CE). Además, solicitan medidas cautelares para suspender el acuerdo impugnado, argumentando que su no adopción podría causar un daño irreparable al derecho de los afiliados a participar en el proceso electoral.

La demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra alegando que la elección de candidatos se realizó conforme a sus Estatutos, los cuales permiten al Comité Electoral Provincial modificar las propuestas del Comité Local, ya que, tras evaluar los resultados de encuestas y elecciones anteriores, el Comité Provincial decidió no ratificar la candidatura de D. Ángel Daniel, argumentando que no era la opción más adecuada para obtener un resultado electoral favorable Sostiene que la decisión fue tomada en interés del partido y que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la selección de candidatos debe basarse en criterios objetivos y en el interés general del partido. Además, señala que la parte demandante no tenía derecho a réplica tras la decisión del Comité Provincial, ya que los Estatutos no lo contemplan.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demandada, decisión que fundamenta en que el Comité Provincial tiene la potestad de modificar candidaturas, conforme a lo dispuesto en los arts. 52 y 53 de los estatutos, decisión que entiende justificada y motivada.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes, con fundamento en las alegaciones que a continuación se exponen::

-Defectuosa valoración de la prueba.Considera la apelante que la sentencia de instancia no habría valorado la prueba con arreglo a criterios objetivos, utilizando una técnica de "espigueo", valorando los testimonios en los que pretende fundar su juicio que, sin embargo, se ve empañado por impresiones subjetivas alejadas de toda racionalidad. Así, sobre el candidato designado ( Braulio) la sentencia considera su idoneidad por haber sido propuesto antes y estar afiliado desde 2021, pero no valora si cumplía los criterios estatutarios del art. 52.2 (mérito, capacidad, vinculación territorial, etc.). Asimismo, la sentencia cuestiona el ejercicio que los militantes de un partido tienen para elevar sus quejas a través de los cauces previstos estatutariamente, haciendo de peor condición, por esa razón a los testigos propuestos, - Sr, Bruno y Victor Manuel- considerando "llamativo" que no fueran demandantes, lo que en modo les es exigible. Sostiene que no se valoraron adecuadamente las declaraciones del Presidente y secretaria del Comité Electoral Provincial, quienes afirmaron que el único acuerdo existente es el impugnado, y que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes.

- Incorrecta aplicación de los Estatutos del Partido Popular.Los apelantes sostienen que el Comité Electoral Local es el único competente para elaborar y proponer candidaturas en municipios de menos de 20.000 habitantes (art. 53.4), el Comité Provincial sólo puede aprobar o modificar, pero no proponer un candidato que no figurara en la propuesta local, siendo que la candidatura presentada a las elecciones (18personas) no fue elaborada por el ninguno de los comités electorales con competencias en la materia, por lo el acuerdo adoptado carece de validez al vulnerar los arts. 52 y 53.4 de los Estatutos, y artículos 6 y 22 de la Constitución (derecho de participación de los afiliados funcionamiento democrático de los partidos) continúa argumentando que el acuerdo del Comité Provincial carece de motivación suficiente porque aunque alegó consultas, encuestas, asesoramientos... ninguno de esos documentos figura en el expediente y la a única encuesta aportada (julio 2022) contradice las conclusiones usadas para justificar el cambio de candidato.

Asimismo, considera que las sentencia tampoco motiva que se cumplieran los requisitos exigidos en el art 52.7 de los estatutos para ser candidato, ni identifica qué documentos concretos aportó la demandada para justificar su idoneidad.

- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Esgrimen los apelantes que solicitaron medidas cautelares conforme al art. 40 LODA y 721 LEC, no recibiendo respuesta alguna del juzgado, dejando imprejuzgada la cuestión, y aunque esta circunstancia fuera advertido por la parte demandada en su alegato final en la vista, tampoco se explican, ni se conocen, los motivos jurídicos concurrentes para no haber dado la respuesta judicial a la petición de medida cautelar.

- Costas de la instancia. Sostiene que procedería la imposición de costas a la demandada caso de estimarse el recurso, y en caso de desestimación, interesa que no se le impongan las costas por tratarse de un caso con dudas interpretativas ( art. 391 LEC) .

SEGUNDO- Vulneración derecho a la tutela judiial efectiva.

Expuestos los términos del recurso, comenzaremos, por razones de orden lógico procesal, por abordar la infracción de normas y garantías procesales, denunciada por apelante, por no haber resuelto el juzgado de instancia las medidas cautelares coetáneas interesadas en su escrito de demanda por PRIMER OTROSI DIGO.

Como señala el art. 227 de la LEC (en concordancia con el art. 240 de la LOPJ )la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, y en vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, señalando que en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Sentado lo anterior, y examinados los autos, resulta evidente la vulneración de normas y garantías procesales, en cuanto que nada se resolvió respecto de las medidas cautelar interesada por la demandante en su escrito de demanda. Ahora bien, la hoy apelante tuvo oportunidades procesales para denunciar la antedicha infracción en la instancia, y no lo hizo- ni siquiera en trámite de conclusiones como afirma en su recurso-.

Amén de lo anterior, en ningún caso interesa la apelante con fundamento en dicha infracción, la nulidad de actuaciones y su retracción al momento en que se hubiera cometido la posible infracción procesal, con devolución de actuaciones al juzgado de instancia, sino muy al contrario, la estimación íntegra de su demanda.

El motivo se desestima

TERCERO- Error en la valoración de la prueba

Los restantes los motivos del recurso, y alegaciones en que se sustentan, convergen en esencia en un único motivo, error en valoración de la prueba, en su vertiente sustantiva y procesal, por lo que procederemos al estudio conjunto de los motivos invocados sin perjuicio de dar respuesta pormenorizada a las alegaciones que los sustentan.

Procede comenzar recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

El hecho de que, entre las partes contendientes, como ocurre en el presente caso, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada. De esta manera, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este marco, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia. Así, el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba"( SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Además, en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Pues bien, a partir de la doctrina expuesta y tras la revisión del material probatorio, esta Sala está completamente de acuerdo con la apreciación valorativa realizada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada.

De este modo , hemos de partir, que a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del régimen de la acción de impugnación contenida en el art. 40 LODA.

Los apartados 2.º y 3.º del art. 40 de la ley orgánica establecen:

"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

"3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

8.- En línea con lo afirmado en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo , estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical (salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil ), los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

9.- En este sentido, en la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos:

"La nulidad de pleno derecho, ipso iure , se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens .

" La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días".

10.- En tanto que la acción que ha sido estimada se basa en la infracción del art. 8.2 LOPP, norma de carácter imperativo que establece el principio de igualdad de derechos y deberes de los afiliados de un partido político (en su redacción actual, de los afiliados "de una misma modalidad"), no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el art. 40.3 LODA, que ha sido sobrepasado en algunas semanas por los demandantes.

En el caso que nos ocupa, y habiéndose alegado en el escrito de oposición al recurso, que únicamente se habría interesado la nulidad- en rigor anulabilidad- del acuerdo impugnado por ser contrario a los estatutos, convenimos con el apelante que como es de ver en el escrito de demanda, la parte demandante no impugna el acuerdo del Comité electoral provincial de 27 de enero del 2023, solamente por ser contraria a los Estatutos, sino por vulneración de normas de carácter imperativo, por vulneración de los derechos fundamentales que expresa en la fundamentación jurídica con la que ha de integrarse el suplico de la demanda, arts 6 y 22 de la CE, al considerar que " Negar la función del órgano legitimado para la elaboración y propuesta de la candidatura no es sino limitar la participación de los afiliados y dejar en agua de borrajas los derechos que dimanan de los Estatutos para realizar sus derechos a tomar decisiones y participar en el día a día en la construcción de un Partido que, como manifestación colectiva, no puede ser patrimonializado por ningún órgano, pues todo órgano, debe someterse a la Constitución....."

Hecha la anterior precisión, es objeto de, procedimiento el acuerdo del comité electoral provincial en su reunión de 27 de enero que resuelve:

-"Rechazar por unanimidad la propuesta remitida por el Comité Electoral Local del Partido Popular de Navalmoral de la Mata para que D. Ángel Daniel, sea el cabeza de lista de la candidatura para las próximas elecciones municipales del próximo 28 de mayo del 2023".

- " La modificación de la propuesta remitida por el comité lectoral de Navalmoral de la Mata por la que se propone a D. Ángel Daniel encabece la candidatura PP Navalmoral de la Mata y en su lugar, aprobar dicha modificación para que la candidatura del PP Navalmoral de la Mata sea encabezada por D. Braulio para las próximas elecciones municipales," ( también por unanimidad de sus 7 miembros).

El art. 52 de los Estatutos dispone el Régimen de los Comités Electorales en lo que al presente recurso interesa:

"1.- Los Comités Electorales son los órganos competentes para todos los asuntos relativos a la confección de candidaturas. Se constituyen con carácter nacional, autonómico, provincial, insular y local. Estarán compuestos por un Presidente, un Secretario y seis Vocales nombrados por el correspondiente Comité Ejecutivo, así como por un Vocal de Nuevas Generaciones designado por el Comité Ejecutivo de esta organización.

2.- Los Comités Electorales del Partido aprobarán o modificarán las propuestas de candidaturas que se les eleven, si bien en este último caso deberán realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

........

7.- Para la elaboración de las candidaturas de los diferentes procesos electorales los Comités tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) igualdad de todos los afiliados, recogida en el artículo 7 de los Estatutos.

b) El mérito, la capacidad, la valoración de la actividad realizada, su vinculación con el Partido y el cumplimiento de las obligaciones recogidas en los Estatutos en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,exceptuándose, en todo caso, a aquellos que hayan sido declarados tránsfugas.

c) El grado de vinculación con la circunscripción por la que se es candidato.

d) Las necesidades que el buen funcionamiento del Partido y de los Grupos Institucionales recomienden o exijan.

Por su parte, el art. 53.4 de los Estatutos dispone lo siguiente:

"4.- El Comité Electoral Local elabora las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y elabora y propone las candidaturas municipales de menos de 20.000 habitantes. - siendo este el caso de Navalmoral de la Mata que tiene menos de 20.000 habitantes-."

Por otro lado, el Comité Provincial según sus Estatutos 53.3:

"El Comité Electoral Provincial elabora y propone la candidatura en las elecciones legislativas y la candidatura municipal de la capital de provincia; y propone las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y aprueba todas las candidaturas municipales de localidades que no superen los 20.000 habitantes". Lo que hemos de poner en relación con el contenido del art 52.2que otorga a los comités electorales la potestad de aprobar o modificar las propuestas de candidaturas, en este caso elevadas por los comités electoras locales, realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

Por lo que a la infracción de los arts 6 y 22 de la CE, se refeire, aunque el primero de los preceptos exige de los partidos un funcionamiento democrático al elegir sus candidatos para cargos públicos, no impone ni siquiera la forma como tales formaciones políticas han de designar a tales candidatos.

El Tribunal Constitucional ya declaró en sentencia de su Sala 2ª nº 56/1995, de 6 marzo , que « los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos son en nuestro ordenamiento los plasmados en el art. 4 de la Ley 54/1978 , en el art. 3.2 f ) y 9) de la Ley 21/1976 y en los estatutos de los respectivos partidos que, de acuerdo con esos preceptos legales, los concretan. Sin embargo, debe advertirse de entrada, y a reserva de lo que luego se dirá, que esos estatutos pueden ampliar los derechos de participación y control de sus afiliados hasta donde tengan por conveniente respetando naturalmente la regulación legal y constitucional aplicable; sin embargo, esos derechos añadidos serán derechos de rango meramente estatutario, con todo lo que eso significa, como veremos, en cuanto a los cauces procesales de garantía jurisdiccional y a los límites dentro de los que debe operar ese control....». La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos ni siquiera establece la forma en que los mismos han de designar a sus candidatos a cargos públicos, limitándose su artículo 8 a establecer que los estatutos contendrán necesariamente como derecho de los afiliados el de "ser electores y elegibles para los cargos del mismo".

Partiendo de las anteriores consideraciones, convenimos con la Juzgadora de Instancia, que efectivamente el comité electoral provincial puede aprobar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local de 12 de enero del 2023, o modificarla, no atisbamos a comprender que otra modificación cabría operar, pues la interpretación pretendida por la apelante, de que la modificación únicamente puede identificarse con la elección o designación del candidato de entre los propuestos por el Comité electoral local, supone tanto como desconocer que los comités electorales proponen, como fue el caso, a un solo candidato, o en su caso, una sola candidatura, previa deliberación y votación de sus miembros, no a varias a elegir, sin que exista previsión estatutaria alguna, de esa suerte de " derecho de réplica" para que en caso de no aprobar el comité provincial la propuesta de candidatura, sea de nuevo el comité local el que elabore y proponga una nueva. Lo que sí es exigido por la norma estatutaria, es que la decisión de modificación de la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local sea motivada, motivación que ha de ser comunicada al comité electoral proponente.

En este caso, consta en el propio acuerdo las razones que las que el comité provincial decide no ratificar la propuesta de candidato enviada por el Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata, y modificarla, previo asesoramiento de los órganos directivos, como establecen los Estatutos, cuales son consultas a militantes del Partido Popular de Navalmoral, a militantes de la comarca y a órganos directivos comarcales, presidentes locales de la comarca, a asociaciones, empresarios y otros sectores, encuestas demoscópicas y la pérdida considerable de votos de la candidatura encabezada por D. Ángel Daniel en los últimos comicios, que hacen considerar que el candidato propuesto no es la mejor opción para lograr un resultado electoral satisfactorio, y que DON Braulio, cumplía los requisitos del art 52.7 de los estatutos, siendo una opción excelente para encabezar la candidatura. Decisión motivada, que el comité electoral provincial comunica al comité local por correo electrónico el mismo día de su adopción, sin que los estatutos exijan, como pretende sostener la apelante, la aportación de documental o pruebas de las consultas y encuestas efectuadas que justifican su decisión.

Sostiene la apelante que el candidato propuesto por los "órganos consultados" es el candidato del presidente provincial don Ruperto, quien previamente a la propuesta del comité local ya habría decidido el candidato que debía encabezar la candidatura para las elecciones municipales del 2023 en Navalmoral de la Mata.

En este punto critica la decisión de la juzgadora de instancia de no valorar las declaraciones del Sr. Bruno y el Sr. Victor Manuel, otorgando mayor credibilidad al Sr. Ruperto y Sr. Braulio. Pues bien, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado»estando dentro de las facultades valorativas incluso conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013) , 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016 , recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5762/2012 , recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 7971/2011 , en el recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 4255/2011 , recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011 , recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5887/2010 , recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5331/2010 , recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 ( Roj: STS 3060/2010 )).

Tras la visualización del acto del juicio, ha de concluirse la correcta valoración conjunta de la prueba por la sentencia apelada. La conclusión alcanzada se apoya no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales aportadas no habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba en general.

Ningún error de aplicación del derecho cabe apreciar, por el hecho de otorgar mayor virtualidad probatoria y credibilidad a unos testigos -Sr. Ruperto Y Sr. Braulio- respecto de otros que depusieron a instancia de la demandada, por concurrir en estos últimos relaciones que comprometen su imparcialidad, puestas de manifiesto en la propia resolución apelada, pues todos ellos, pertenecerían a la órgano de gobierno local afectados por la decisión de renovación comunicada ya en el año 2022 por el Sr. Ruperto, cuyas manifestaciones carecerían de cualquier refrendo probatorio, no pretendiendo la Juzgadora de instancia criticar la decisión el Sr Bruno y Victor Manuel de denunciar los hechos que nos ocupan ante los órganos del partido competentes, sino poner de manifiesto que de tal hecho puede deducirse el compromiso de su imparcialidad.

Revisada la prueba practicada, convenimos con el apelante que efectivamente D. Ruperto comunicó a los miembros de la Junta Local de Navalmoral la conveniencia de una renovación, en el año 2012, y así lo expuesto también en la asamblea general de afiliados celebrada el 11 de enero del 2023, por los malos resultados electorales de los últimos comicios.

Ahora bien, el mero hecho de que un candidato -en este caso, el presidente de la Junta Local de Navalmoral- haya dejado de contar con la confianza del partido o de su presidente provincial, y que, en consecuencia, se proceda a designar a otra persona considerada más idónea desde el punto de vista electoral, no constituye una actuación ilícita, siempre que dicha modificación de la candidatura se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en los estatutos.

Y en este caso, y siendo competente el comité electoral provincial para modificar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local, el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si existió base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen tal decisión. Y en este punto, las razones expuestas que justificaron la decisión aparecen refrendadas, como bien se pone manifiesto en la sentencia de instancia, por la documental aportada con la contestación a la demanda, ( documentos 4 a 6), que acreditan que el candidato propuesto D. Ángel Daniel, en las anteriores elecciones, no habría mejorado los resultados del partido, sino que al contrario los habría empeorado habiendo obtenido menos votos (4.5% menos) que el anterior candidato en los comicios municipales del año 2015, y cinco concejales de un total de 17, hecho éste objetivo, que justifica la razonabilidad de que fuera otra persona la que se postulara para candidato a la alcaldía, siendo la designación de DON Braulio, justificada a la vista de la encuesta o sondeo de opinión aportado como documento núm.- 5 de a contestación, que acredita que pese a no haber participado con anterioridad en la vida política ni ostentado cargo público alguno , es una persona conocida y apreciada en todos los sectores de la sociedad civil del municipio, designación que cumple con los criterios previstos en el art 52.7 de los estatutos, que no pueden limitarse al grado de vinculación o cumplimento de obligaciones estatutarias, sólo valorable en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,criterio este que no dudamos cumple sobradamente D. Ángel Daniel, pero como bien significó el propio apelante en trámite de conclusión, el objeto del procedimiento no es realizar una comparativa de la capacidad y méritos de ambos candidatos.

Por último, y en fundamento de la arbitrariedad de la decisión, alega la apelante por primera vez en esta alzada, que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes, lo que no fue alegado en su demanda, ni introducido en el debate como alegación complementaria en el acto de la audiencia previa, lo que constituye una Mutatio libelli proscrita por reiterada jurisprudencia.

En definitiva, la apreciación valorativa del conjunto de la prueba que realiza la Magistrado de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata, como se acaba de exponer, de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba practicada , y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

CUARTO.- Costas de la instancia

El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 - de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, la Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también ese tribunal al no apreciar duda jurídica alguna, ni tampoco serias dudas de hecho al no apreciarse una gran dificultad para determinar, o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, no pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa. En suma, no existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación

QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de este recurso a la referida apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio contra la sentencia núm.-116/24 de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia .- 3 de Cáceres en los autos de procedimiento ordinario núm. 253/2023 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso

En la demanda rectora de la presente litis, DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio, en su condición de afiliados del Partido Popular, ejercitan acción de impugnación del acuerdo del Comité Electoral Provincial del Partido Popular de fecha 27 de enero de 2023,que rechazó la propuesta de candidatura del Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata para las elecciones municipales del 2023. Los actores argumentan que dicho acuerdo es nulo por contravenir los Estatutos Nacionales del partido, que establecen que la elaboración y propuesta de candidaturas corresponde exclusivamente al Comité Electoral Local en localidades con menos de 20,000 habitantes, como es el caso de Navalmoral de la Mata. Aducen que el Comité Electoral Provincial no tiene competencia para modificar o suprimir dicha propuesta, lo que vulnera sus derechos como afiliados y el principio de democracia interna del partido ( arts 6 y 22 de la CE). Además, solicitan medidas cautelares para suspender el acuerdo impugnado, argumentando que su no adopción podría causar un daño irreparable al derecho de los afiliados a participar en el proceso electoral.

La demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra alegando que la elección de candidatos se realizó conforme a sus Estatutos, los cuales permiten al Comité Electoral Provincial modificar las propuestas del Comité Local, ya que, tras evaluar los resultados de encuestas y elecciones anteriores, el Comité Provincial decidió no ratificar la candidatura de D. Ángel Daniel, argumentando que no era la opción más adecuada para obtener un resultado electoral favorable Sostiene que la decisión fue tomada en interés del partido y que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la selección de candidatos debe basarse en criterios objetivos y en el interés general del partido. Además, señala que la parte demandante no tenía derecho a réplica tras la decisión del Comité Provincial, ya que los Estatutos no lo contemplan.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demandada, decisión que fundamenta en que el Comité Provincial tiene la potestad de modificar candidaturas, conforme a lo dispuesto en los arts. 52 y 53 de los estatutos, decisión que entiende justificada y motivada.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes, con fundamento en las alegaciones que a continuación se exponen::

-Defectuosa valoración de la prueba.Considera la apelante que la sentencia de instancia no habría valorado la prueba con arreglo a criterios objetivos, utilizando una técnica de "espigueo", valorando los testimonios en los que pretende fundar su juicio que, sin embargo, se ve empañado por impresiones subjetivas alejadas de toda racionalidad. Así, sobre el candidato designado ( Braulio) la sentencia considera su idoneidad por haber sido propuesto antes y estar afiliado desde 2021, pero no valora si cumplía los criterios estatutarios del art. 52.2 (mérito, capacidad, vinculación territorial, etc.). Asimismo, la sentencia cuestiona el ejercicio que los militantes de un partido tienen para elevar sus quejas a través de los cauces previstos estatutariamente, haciendo de peor condición, por esa razón a los testigos propuestos, - Sr, Bruno y Victor Manuel- considerando "llamativo" que no fueran demandantes, lo que en modo les es exigible. Sostiene que no se valoraron adecuadamente las declaraciones del Presidente y secretaria del Comité Electoral Provincial, quienes afirmaron que el único acuerdo existente es el impugnado, y que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes.

- Incorrecta aplicación de los Estatutos del Partido Popular.Los apelantes sostienen que el Comité Electoral Local es el único competente para elaborar y proponer candidaturas en municipios de menos de 20.000 habitantes (art. 53.4), el Comité Provincial sólo puede aprobar o modificar, pero no proponer un candidato que no figurara en la propuesta local, siendo que la candidatura presentada a las elecciones (18personas) no fue elaborada por el ninguno de los comités electorales con competencias en la materia, por lo el acuerdo adoptado carece de validez al vulnerar los arts. 52 y 53.4 de los Estatutos, y artículos 6 y 22 de la Constitución (derecho de participación de los afiliados funcionamiento democrático de los partidos) continúa argumentando que el acuerdo del Comité Provincial carece de motivación suficiente porque aunque alegó consultas, encuestas, asesoramientos... ninguno de esos documentos figura en el expediente y la a única encuesta aportada (julio 2022) contradice las conclusiones usadas para justificar el cambio de candidato.

Asimismo, considera que las sentencia tampoco motiva que se cumplieran los requisitos exigidos en el art 52.7 de los estatutos para ser candidato, ni identifica qué documentos concretos aportó la demandada para justificar su idoneidad.

- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Esgrimen los apelantes que solicitaron medidas cautelares conforme al art. 40 LODA y 721 LEC, no recibiendo respuesta alguna del juzgado, dejando imprejuzgada la cuestión, y aunque esta circunstancia fuera advertido por la parte demandada en su alegato final en la vista, tampoco se explican, ni se conocen, los motivos jurídicos concurrentes para no haber dado la respuesta judicial a la petición de medida cautelar.

- Costas de la instancia. Sostiene que procedería la imposición de costas a la demandada caso de estimarse el recurso, y en caso de desestimación, interesa que no se le impongan las costas por tratarse de un caso con dudas interpretativas ( art. 391 LEC) .

SEGUNDO- Vulneración derecho a la tutela judiial efectiva.

Expuestos los términos del recurso, comenzaremos, por razones de orden lógico procesal, por abordar la infracción de normas y garantías procesales, denunciada por apelante, por no haber resuelto el juzgado de instancia las medidas cautelares coetáneas interesadas en su escrito de demanda por PRIMER OTROSI DIGO.

Como señala el art. 227 de la LEC (en concordancia con el art. 240 de la LOPJ )la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, y en vía del recurso de apelación debe tenerse presente el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales, señalando que en el escrito de interposición de recurso deben citarse por el apelante las normas que se consideren infringidas, la indefensión sufrida, y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Por tanto, cualquiera que sea el tipo de infracción procesal denunciada es requisito el haber denunciado en tiempo y forma la infracción procesal, haber hecho uso de los medios procesales necesarios para su rectificación o corrección en la primera instancia; no siendo admisible que se alce la parte recurrente en segunda instancia ante aquello a lo que se aquietó en la instancia.

Sentado lo anterior, y examinados los autos, resulta evidente la vulneración de normas y garantías procesales, en cuanto que nada se resolvió respecto de las medidas cautelar interesada por la demandante en su escrito de demanda. Ahora bien, la hoy apelante tuvo oportunidades procesales para denunciar la antedicha infracción en la instancia, y no lo hizo- ni siquiera en trámite de conclusiones como afirma en su recurso-.

Amén de lo anterior, en ningún caso interesa la apelante con fundamento en dicha infracción, la nulidad de actuaciones y su retracción al momento en que se hubiera cometido la posible infracción procesal, con devolución de actuaciones al juzgado de instancia, sino muy al contrario, la estimación íntegra de su demanda.

El motivo se desestima

TERCERO- Error en la valoración de la prueba

Los restantes los motivos del recurso, y alegaciones en que se sustentan, convergen en esencia en un único motivo, error en valoración de la prueba, en su vertiente sustantiva y procesal, por lo que procederemos al estudio conjunto de los motivos invocados sin perjuicio de dar respuesta pormenorizada a las alegaciones que los sustentan.

Procede comenzar recordando que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

El hecho de que, entre las partes contendientes, como ocurre en el presente caso, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada. De esta manera, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este marco, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia. Así, el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba"( SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Además, en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Pues bien, a partir de la doctrina expuesta y tras la revisión del material probatorio, esta Sala está completamente de acuerdo con la apreciación valorativa realizada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada.

De este modo , hemos de partir, que a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del régimen de la acción de impugnación contenida en el art. 40 LODA.

Los apartados 2.º y 3.º del art. 40 de la ley orgánica establecen:

"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

"3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

8.- En línea con lo afirmado en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo , estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical (salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil ), los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

9.- En este sentido, en la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos:

"La nulidad de pleno derecho, ipso iure , se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens .

" La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días".

10.- En tanto que la acción que ha sido estimada se basa en la infracción del art. 8.2 LOPP, norma de carácter imperativo que establece el principio de igualdad de derechos y deberes de los afiliados de un partido político (en su redacción actual, de los afiliados "de una misma modalidad"), no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el art. 40.3 LODA, que ha sido sobrepasado en algunas semanas por los demandantes.

En el caso que nos ocupa, y habiéndose alegado en el escrito de oposición al recurso, que únicamente se habría interesado la nulidad- en rigor anulabilidad- del acuerdo impugnado por ser contrario a los estatutos, convenimos con el apelante que como es de ver en el escrito de demanda, la parte demandante no impugna el acuerdo del Comité electoral provincial de 27 de enero del 2023, solamente por ser contraria a los Estatutos, sino por vulneración de normas de carácter imperativo, por vulneración de los derechos fundamentales que expresa en la fundamentación jurídica con la que ha de integrarse el suplico de la demanda, arts 6 y 22 de la CE, al considerar que " Negar la función del órgano legitimado para la elaboración y propuesta de la candidatura no es sino limitar la participación de los afiliados y dejar en agua de borrajas los derechos que dimanan de los Estatutos para realizar sus derechos a tomar decisiones y participar en el día a día en la construcción de un Partido que, como manifestación colectiva, no puede ser patrimonializado por ningún órgano, pues todo órgano, debe someterse a la Constitución....."

Hecha la anterior precisión, es objeto de, procedimiento el acuerdo del comité electoral provincial en su reunión de 27 de enero que resuelve:

-"Rechazar por unanimidad la propuesta remitida por el Comité Electoral Local del Partido Popular de Navalmoral de la Mata para que D. Ángel Daniel, sea el cabeza de lista de la candidatura para las próximas elecciones municipales del próximo 28 de mayo del 2023".

- " La modificación de la propuesta remitida por el comité lectoral de Navalmoral de la Mata por la que se propone a D. Ángel Daniel encabece la candidatura PP Navalmoral de la Mata y en su lugar, aprobar dicha modificación para que la candidatura del PP Navalmoral de la Mata sea encabezada por D. Braulio para las próximas elecciones municipales," ( también por unanimidad de sus 7 miembros).

El art. 52 de los Estatutos dispone el Régimen de los Comités Electorales en lo que al presente recurso interesa:

"1.- Los Comités Electorales son los órganos competentes para todos los asuntos relativos a la confección de candidaturas. Se constituyen con carácter nacional, autonómico, provincial, insular y local. Estarán compuestos por un Presidente, un Secretario y seis Vocales nombrados por el correspondiente Comité Ejecutivo, así como por un Vocal de Nuevas Generaciones designado por el Comité Ejecutivo de esta organización.

2.- Los Comités Electorales del Partido aprobarán o modificarán las propuestas de candidaturas que se les eleven, si bien en este último caso deberán realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

........

7.- Para la elaboración de las candidaturas de los diferentes procesos electorales los Comités tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) igualdad de todos los afiliados, recogida en el artículo 7 de los Estatutos.

b) El mérito, la capacidad, la valoración de la actividad realizada, su vinculación con el Partido y el cumplimiento de las obligaciones recogidas en los Estatutos en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,exceptuándose, en todo caso, a aquellos que hayan sido declarados tránsfugas.

c) El grado de vinculación con la circunscripción por la que se es candidato.

d) Las necesidades que el buen funcionamiento del Partido y de los Grupos Institucionales recomienden o exijan.

Por su parte, el art. 53.4 de los Estatutos dispone lo siguiente:

"4.- El Comité Electoral Local elabora las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y elabora y propone las candidaturas municipales de menos de 20.000 habitantes. - siendo este el caso de Navalmoral de la Mata que tiene menos de 20.000 habitantes-."

Por otro lado, el Comité Provincial según sus Estatutos 53.3:

"El Comité Electoral Provincial elabora y propone la candidatura en las elecciones legislativas y la candidatura municipal de la capital de provincia; y propone las candidaturas municipales de más de 20.000 habitantes y aprueba todas las candidaturas municipales de localidades que no superen los 20.000 habitantes". Lo que hemos de poner en relación con el contenido del art 52.2que otorga a los comités electorales la potestad de aprobar o modificar las propuestas de candidaturas, en este caso elevadas por los comités electoras locales, realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, y remitirlo al Comité Electoral proponente.

Por lo que a la infracción de los arts 6 y 22 de la CE, se refeire, aunque el primero de los preceptos exige de los partidos un funcionamiento democrático al elegir sus candidatos para cargos públicos, no impone ni siquiera la forma como tales formaciones políticas han de designar a tales candidatos.

El Tribunal Constitucional ya declaró en sentencia de su Sala 2ª nº 56/1995, de 6 marzo , que « los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos son en nuestro ordenamiento los plasmados en el art. 4 de la Ley 54/1978 , en el art. 3.2 f ) y 9) de la Ley 21/1976 y en los estatutos de los respectivos partidos que, de acuerdo con esos preceptos legales, los concretan. Sin embargo, debe advertirse de entrada, y a reserva de lo que luego se dirá, que esos estatutos pueden ampliar los derechos de participación y control de sus afiliados hasta donde tengan por conveniente respetando naturalmente la regulación legal y constitucional aplicable; sin embargo, esos derechos añadidos serán derechos de rango meramente estatutario, con todo lo que eso significa, como veremos, en cuanto a los cauces procesales de garantía jurisdiccional y a los límites dentro de los que debe operar ese control....». La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos ni siquiera establece la forma en que los mismos han de designar a sus candidatos a cargos públicos, limitándose su artículo 8 a establecer que los estatutos contendrán necesariamente como derecho de los afiliados el de "ser electores y elegibles para los cargos del mismo".

Partiendo de las anteriores consideraciones, convenimos con la Juzgadora de Instancia, que efectivamente el comité electoral provincial puede aprobar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local de 12 de enero del 2023, o modificarla, no atisbamos a comprender que otra modificación cabría operar, pues la interpretación pretendida por la apelante, de que la modificación únicamente puede identificarse con la elección o designación del candidato de entre los propuestos por el Comité electoral local, supone tanto como desconocer que los comités electorales proponen, como fue el caso, a un solo candidato, o en su caso, una sola candidatura, previa deliberación y votación de sus miembros, no a varias a elegir, sin que exista previsión estatutaria alguna, de esa suerte de " derecho de réplica" para que en caso de no aprobar el comité provincial la propuesta de candidatura, sea de nuevo el comité local el que elabore y proponga una nueva. Lo que sí es exigido por la norma estatutaria, es que la decisión de modificación de la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local sea motivada, motivación que ha de ser comunicada al comité electoral proponente.

En este caso, consta en el propio acuerdo las razones que las que el comité provincial decide no ratificar la propuesta de candidato enviada por el Comité Electoral Local de Navalmoral de la Mata, y modificarla, previo asesoramiento de los órganos directivos, como establecen los Estatutos, cuales son consultas a militantes del Partido Popular de Navalmoral, a militantes de la comarca y a órganos directivos comarcales, presidentes locales de la comarca, a asociaciones, empresarios y otros sectores, encuestas demoscópicas y la pérdida considerable de votos de la candidatura encabezada por D. Ángel Daniel en los últimos comicios, que hacen considerar que el candidato propuesto no es la mejor opción para lograr un resultado electoral satisfactorio, y que DON Braulio, cumplía los requisitos del art 52.7 de los estatutos, siendo una opción excelente para encabezar la candidatura. Decisión motivada, que el comité electoral provincial comunica al comité local por correo electrónico el mismo día de su adopción, sin que los estatutos exijan, como pretende sostener la apelante, la aportación de documental o pruebas de las consultas y encuestas efectuadas que justifican su decisión.

Sostiene la apelante que el candidato propuesto por los "órganos consultados" es el candidato del presidente provincial don Ruperto, quien previamente a la propuesta del comité local ya habría decidido el candidato que debía encabezar la candidatura para las elecciones municipales del 2023 en Navalmoral de la Mata.

En este punto critica la decisión de la juzgadora de instancia de no valorar las declaraciones del Sr. Bruno y el Sr. Victor Manuel, otorgando mayor credibilidad al Sr. Ruperto y Sr. Braulio. Pues bien, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado»estando dentro de las facultades valorativas incluso conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013) , 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016 , recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5762/2012 , recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 7971/2011 , en el recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 4255/2011 , recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011 , recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5887/2010 , recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5331/2010 , recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 ( Roj: STS 3060/2010 )).

Tras la visualización del acto del juicio, ha de concluirse la correcta valoración conjunta de la prueba por la sentencia apelada. La conclusión alcanzada se apoya no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales aportadas no habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba en general.

Ningún error de aplicación del derecho cabe apreciar, por el hecho de otorgar mayor virtualidad probatoria y credibilidad a unos testigos -Sr. Ruperto Y Sr. Braulio- respecto de otros que depusieron a instancia de la demandada, por concurrir en estos últimos relaciones que comprometen su imparcialidad, puestas de manifiesto en la propia resolución apelada, pues todos ellos, pertenecerían a la órgano de gobierno local afectados por la decisión de renovación comunicada ya en el año 2022 por el Sr. Ruperto, cuyas manifestaciones carecerían de cualquier refrendo probatorio, no pretendiendo la Juzgadora de instancia criticar la decisión el Sr Bruno y Victor Manuel de denunciar los hechos que nos ocupan ante los órganos del partido competentes, sino poner de manifiesto que de tal hecho puede deducirse el compromiso de su imparcialidad.

Revisada la prueba practicada, convenimos con el apelante que efectivamente D. Ruperto comunicó a los miembros de la Junta Local de Navalmoral la conveniencia de una renovación, en el año 2012, y así lo expuesto también en la asamblea general de afiliados celebrada el 11 de enero del 2023, por los malos resultados electorales de los últimos comicios.

Ahora bien, el mero hecho de que un candidato -en este caso, el presidente de la Junta Local de Navalmoral- haya dejado de contar con la confianza del partido o de su presidente provincial, y que, en consecuencia, se proceda a designar a otra persona considerada más idónea desde el punto de vista electoral, no constituye una actuación ilícita, siempre que dicha modificación de la candidatura se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en los estatutos.

Y en este caso, y siendo competente el comité electoral provincial para modificar la propuesta de candidatura elevada por el comité electoral local, el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si existió base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen tal decisión. Y en este punto, las razones expuestas que justificaron la decisión aparecen refrendadas, como bien se pone manifiesto en la sentencia de instancia, por la documental aportada con la contestación a la demanda, ( documentos 4 a 6), que acreditan que el candidato propuesto D. Ángel Daniel, en las anteriores elecciones, no habría mejorado los resultados del partido, sino que al contrario los habría empeorado habiendo obtenido menos votos (4.5% menos) que el anterior candidato en los comicios municipales del año 2015, y cinco concejales de un total de 17, hecho éste objetivo, que justifica la razonabilidad de que fuera otra persona la que se postulara para candidato a la alcaldía, siendo la designación de DON Braulio, justificada a la vista de la encuesta o sondeo de opinión aportado como documento núm.- 5 de a contestación, que acredita que pese a no haber participado con anterioridad en la vida política ni ostentado cargo público alguno , es una persona conocida y apreciada en todos los sectores de la sociedad civil del municipio, designación que cumple con los criterios previstos en el art 52.7 de los estatutos, que no pueden limitarse al grado de vinculación o cumplimento de obligaciones estatutarias, sólo valorable en el caso de haber desempeñado ya responsabilidad institucional con anterioridad,criterio este que no dudamos cumple sobradamente D. Ángel Daniel, pero como bien significó el propio apelante en trámite de conclusión, el objeto del procedimiento no es realizar una comparativa de la capacidad y méritos de ambos candidatos.

Por último, y en fundamento de la arbitrariedad de la decisión, alega la apelante por primera vez en esta alzada, que la candidatura final de 18 miembros no fue elaborada por los órganos estatutariamente competentes, lo que no fue alegado en su demanda, ni introducido en el debate como alegación complementaria en el acto de la audiencia previa, lo que constituye una Mutatio libelli proscrita por reiterada jurisprudencia.

En definitiva, la apreciación valorativa del conjunto de la prueba que realiza la Magistrado de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata, como se acaba de exponer, de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y revisada la prueba practicada , y la grabación del acto del juicio, la Sala no detecta el error en la valoración de la prueba denunciado.

CUARTO.- Costas de la instancia

El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 - de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, la Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también ese tribunal al no apreciar duda jurídica alguna, ni tampoco serias dudas de hecho al no apreciarse una gran dificultad para determinar, o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, no pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa. En suma, no existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación

QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de este recurso a la referida apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio contra la sentencia núm.-116/24 de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia .- 3 de Cáceres en los autos de procedimiento ordinario núm. 253/2023 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina, DOÑA Esmeralda, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DOÑA Milagros, DON Carlos Miguel, DON Fructuoso, DON Serafin, DON Agustín, DON Justino, DON Marino, don Pedro Jesús y DON Victorio contra la sentencia núm.-116/24 de fecha 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia .- 3 de Cáceres en los autos de procedimiento ordinario núm. 253/2023 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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