Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1008/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100220
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3408
Núm. Roj: SAP B 3408:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120198222774
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012100824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012100824
Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a:
Parte recurrida: Ruperto
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Don Antonio Recio Córdova
Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ruperto, representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, contra SANTANDER CONSUMER, EFC, SA, representada por la Procuradora Sra. Sales Comas y defendida por la letrada Dª María Dolores García Parra, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:
a) DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada SANTANDER CONSUMER, EFC, SA ha vulnerado el derecho al honor del actor por su inclusión en los registros de solvencia patrimonial.
b) CONDENAR y CONDENO a la demandada SANTANDER CONSUMER, EFC, SA a abonar al actor la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) en concepto de indemnización por daño moral.
c) CONDENAR y CONDENO a la demandada a realizar todos los actos necesarios para excluir a la actora de cualquier fichero de morosos en el que se encuentre inmerso por la deuda objeto de este litigio.
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2025.
Fundamentos
Don Ruperto formuló demanda contra Santander Consumer EFC, S.A., por vulneración del derecho al honor al haber sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial de manera irregular, y en reclamación de la cantidad de 3.000 € como indemnización por el daño moral sufrido.
Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que su mandante descubrió que sus datos habían sido incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial resultándole imposible realizar determinadas gestiones de financiación por este motivo. Desconocedor de deuda alguna, solicitó el acceso a sus datos en los ficheros más utilizados, Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, resultando que en ambos había causado alta siendo el informante Santander Consumer Finance EFC, S.A. Nadie le informó de su inclusión en ficheros, por lo que no se cumplió el requisito del preaviso, lo que resultaba una clara intromisión ilegítima en su honor. La demandada incluyó sus datos con la única intención de presionarlo para que procediese al pago de una supuesta deuda, lo que le había causado muchísimos perjuicios, pues los ficheros fueron consultados por diversas empresas y sus datos habían permanecido en los mismos durante 8 meses.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de Santander Consumer EFC, S.A., en síntesis, en su contestación, la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento estricto de los requisitos que le eran exigidos reglamentariamente para poder proceder a la inclusión de la operación en los ficheros de morosidad. Su mandante y el actor iniciaron una relación contractual mediante la formalización de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en fecha 28 de agosto de 2018, para la compra de un vehículo. El actor se comprometió al abono mensual de cuotas por importe de 208,48 € mensuales y procedió el abono solo de la primera cuota, iniciando el impago de las mismas desde octubre de 2018. Para incluir los datos su mandante cumplió con todos los requisitos exigidos tanto por el RD 1720/2007, mencionado por la actora en su demanda, como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, y por lo tanto no se había provocado ninguna vulneración del derecho al honor. Los datos se referían a una deuda cierta, vencida y exigible, que no era objeto de reclamación judicial en ese momento, pues la reclamación no fue presentada hasta 8 meses más tarde. Y, además se había procedido a requerir de pago al deudor y a informarle de la posibilidad de inclusión en los sistemas, como acreditaba con la documentación que acompañaba. A mayor abundamiento, a pesar de esa notificación, la actitud del actor fue del todo pasiva sin adoptar ninguna conducta que tratase de solucionar o satisfacer el importe adeudado, sino por el contrario, decidió adquirir el papel de víctima, haciendo creer que era perjudicado por una lesión en su dignidad que jamás se había producido y teniendo el valor de interponer esta reclamación de forma temeraria y torticera, faltando a la verdad. Además, en el procedimiento de reclamación de cantidad que continuaba pendiente, su actitud había sido totalmente distinta, no procediendo a recoger ninguno de los requerimientos efectuados en su domicilio, con la única pretensión de obtener una indemnización del todo indebida. No se había acreditado el perjuicio sufrido y, subsidiariamente, alegaba que la cantidad solicitada era excesiva.
La sentencia de primera instancia razona:
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba porque se ha acreditado que cumplió con todos los requisitos exigidos para poder incluir la operación en los ficheros de morosidad y, en cuanto al requerimiento de pago, sostiene que ha quedado acreditado que el mismo fue enviado y no resultó devuelto. Alega también error en cuanto a la cuantificación de la indemnización porque aun en el caso de que se hubiera producido alguna vulneración, lo que niega, no se ha producido daño material ni moral alguno.
El actor y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:
Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:
El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."
Y el art. 39 del mismo texto legal:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."
La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
La sentencia de primera instancia no analiza si se cumple el primer requisito para que se considere lícita la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, que es el relativo a la existencia de una deuda, vencida y exigible, que no esté sujeta a controversia, porque como considera que no se cumple el relativo al requerimiento previo de pago, estima la demanda sin necesidad de dicho análisis.
El actor negó en su demanda que tuviera deuda alguna con la demandada.
Ahora, en sede de apelación, al oponerse al recurso, ante la evidencia de su existencia, se refiere al hecho de que en la demanda que ha interpuesto la demandada contra él no coincide la cantidad reclamada con el apunte de los ficheros, y alega, además, que los pretendidos burofaxes serían posteriores a la inclusión en los ficheros de solvencia.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la existencia de la deuda, la misma queda sobradamente demostrada con la documentación aportada por la demandada.
En fecha 28 de agosto de 2018, las partes suscribieron un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo, en virtud del cual el actor pasó a ser deudor de la demandada por la cantidad de 11.418,49 €, comprensiva de capital e intereses, que debía ser satisfecha en 55 plazos mensuales de 208,48 € cada mes.
La demandada alegó que el actor pagó sólo la primera cuota, sin que aquél, que era quien tenía la facilidad probatoria, al ser el pago un hecho positivo, haya probado que dicha afirmación no fuese cierta y que cuando se comunicaron sus datos a los ficheros, lo que ocurrió en fecha 22 y 24 de febrero de 2019, respectivamente, se hallase al corriente de pago.
Por tanto, la deuda existía, estaba vencida y era líquida.
En cuanto a la discrepancia entre la cantidad que consta como adeudada en los ficheros y la que reclamó la hoy demandada a través de un procedimiento monitorio, estriba en que a los ficheros se comunicó la cantidad adeudada en aquel momento por el impago de las cuotas mensuales, mientras que, en el procedimiento monitorio, promovido en fecha 23 de julio de 2019, ante el impago del deudor, la acreedora había dado por vencido anticipadamente el préstamo y reclamó la totalidad del mismo, que ascendía a 8.553,26 € (doc. 2 de la contestación).
El siguiente requisito que hay que analizar, y es el que la sentencia de primera instancia considera incumplido, es el del requerimiento previo de pago.
El actor, en sede de apelación, alega que, en cualquier caso, se hizo después de comunicar los datos a los ficheros de solvencia.
En relación a esta última cuestión, lo que ocurre es que la entidad demandada realizó dos requerimientos de pago al actor, uno antes de la comunicación de datos a los ficheros (docs. 4, 5 y 6 de la demanda), y otro en el mes de mayo de 2019, después de dicha comunicación. Ambos a través de la empresa NEXEA, refiriéndose sólo al segundo el oficio cursado a esta empresa en fase probatoria.
Sin embargo, de los documentos 4, 5 y 6 de la demanda resulta acreditado que con fecha 10 de enero de 2019, la demandada envió un requerimiento de pago al actor para que abonara la deuda que hasta ese momento tenía pendiente, en el que le advertía que de no hacerlo en el plazo que se le señalaba, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (fichero ASNEF-EQUIFAX y fichero EXPERIAN). Este requerimiento se envió al domicilio que siempre ha constado como del actor, en la DIRECCION000 de Vic ( NUM000).
La sentencia de primera instancia considera que no se cumplió este requisito porque no consta que el actor lo recibiera.
La jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción
El requerimiento de la demandada fue enviado a través de la empresa NEXEA GESTION DOCUMENTAL, S.A., la cual certificó que durante el mes de enero de 2019 se realizó el proceso de generación en impresión de dicha comunicación, y en concreto el día 10 de enero de 2019 se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del proceso, adjuntándose el documento remitido.
También certificó que en fecha 15 de enero de 2019 se puso a disposición de correos para su ulterior distribución un total de 894 comunicaciones, entre las que se hallaba la relativa al contrato del actor, sin que existiese constancia de que se hubiera devuelto (doc. 5 de la contestación).
Pues bien, esta comunicación debe considerarse debidamente recepcionada, en base a la certificación de la entidad que la cursó, por ser éste un sistema que ha sido admitido como medio de prueba del envío y de su recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya razonamos en sentencia 96/2024, de 12 de febrero.
Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre
La discrepancia que el actor denuncia en sede de apelación entre la cantidad objeto del requerimiento y la que se le ha reclamado en el juicio monitorio, también existió entre la que fue objeto de requerimiento y la que accedió a los registros de solvencia.
Sin embargo, en sentencia dictada en el rollo 367/2024 ya nos hemos pronunciado sobre su irrelevancia a la hora de entender que se cumple el requisito exigido por la normativa vigente, en línea con lo declarado por la SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, donde se razona:
"Lo primero que debe destacarse es que la falta de coincidencia absoluta entre el importe reclamado finalmente como adeudado, en este caso 6476,82 &€ , y que se reflejó en la inscripción correspondiente en ese registro, en relación con la notificación previa incluida en el requerimiento, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido. En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.
Y, más adelante:
Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de morosos debe entenderse cumplido.
En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos para que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia resultase legítima, procede estimar el recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda
Al desestimarse la demanda, las costas deben ser de cargo del demandante ( art. 394.1 LEC) .
No procede la condena en costas del recurso de la actora ( art. 398.2 LEC) ,
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
