Sentencia Civil 237/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1008/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100220

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3408

Núm. Roj: SAP B 3408:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120198222774

Recurso de apelación 1008/2024 -SD

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 729/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012100824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012100824

Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

Parte recurrida: Ruperto

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 237/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de julio de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 729/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Karina Sales Comas, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A. contra la sentencia de fecha 21/07/21 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Ruperto, y el Ministerio fiscal

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ruperto, representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, contra SANTANDER CONSUMER, EFC, SA, representada por la Procuradora Sra. Sales Comas y defendida por la letrada Dª María Dolores García Parra, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:

a) DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada SANTANDER CONSUMER, EFC, SA ha vulnerado el derecho al honor del actor por su inclusión en los registros de solvencia patrimonial.

b) CONDENAR y CONDENO a la demandada SANTANDER CONSUMER, EFC, SA a abonar al actor la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) en concepto de indemnización por daño moral.

c) CONDENAR y CONDENO a la demandada a realizar todos los actos necesarios para excluir a la actora de cualquier fichero de morosos en el que se encuentre inmerso por la deuda objeto de este litigio.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Ruperto formuló demanda contra Santander Consumer EFC, S.A., por vulneración del derecho al honor al haber sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial de manera irregular, y en reclamación de la cantidad de 3.000 € como indemnización por el daño moral sufrido.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que su mandante descubrió que sus datos habían sido incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial resultándole imposible realizar determinadas gestiones de financiación por este motivo. Desconocedor de deuda alguna, solicitó el acceso a sus datos en los ficheros más utilizados, Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, resultando que en ambos había causado alta siendo el informante Santander Consumer Finance EFC, S.A. Nadie le informó de su inclusión en ficheros, por lo que no se cumplió el requisito del preaviso, lo que resultaba una clara intromisión ilegítima en su honor. La demandada incluyó sus datos con la única intención de presionarlo para que procediese al pago de una supuesta deuda, lo que le había causado muchísimos perjuicios, pues los ficheros fueron consultados por diversas empresas y sus datos habían permanecido en los mismos durante 8 meses.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de Santander Consumer EFC, S.A., en síntesis, en su contestación, la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento estricto de los requisitos que le eran exigidos reglamentariamente para poder proceder a la inclusión de la operación en los ficheros de morosidad. Su mandante y el actor iniciaron una relación contractual mediante la formalización de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en fecha 28 de agosto de 2018, para la compra de un vehículo. El actor se comprometió al abono mensual de cuotas por importe de 208,48 € mensuales y procedió el abono solo de la primera cuota, iniciando el impago de las mismas desde octubre de 2018. Para incluir los datos su mandante cumplió con todos los requisitos exigidos tanto por el RD 1720/2007, mencionado por la actora en su demanda, como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, y por lo tanto no se había provocado ninguna vulneración del derecho al honor. Los datos se referían a una deuda cierta, vencida y exigible, que no era objeto de reclamación judicial en ese momento, pues la reclamación no fue presentada hasta 8 meses más tarde. Y, además se había procedido a requerir de pago al deudor y a informarle de la posibilidad de inclusión en los sistemas, como acreditaba con la documentación que acompañaba. A mayor abundamiento, a pesar de esa notificación, la actitud del actor fue del todo pasiva sin adoptar ninguna conducta que tratase de solucionar o satisfacer el importe adeudado, sino por el contrario, decidió adquirir el papel de víctima, haciendo creer que era perjudicado por una lesión en su dignidad que jamás se había producido y teniendo el valor de interponer esta reclamación de forma temeraria y torticera, faltando a la verdad. Además, en el procedimiento de reclamación de cantidad que continuaba pendiente, su actitud había sido totalmente distinta, no procediendo a recoger ninguno de los requerimientos efectuados en su domicilio, con la única pretensión de obtener una indemnización del todo indebida. No se había acreditado el perjuicio sufrido y, subsidiariamente, alegaba que la cantidad solicitada era excesiva.

La sentencia de primera instancia razona: "(...) sin perjuicio que la deuda pudiera ser o no real, lo cierto es que su inclusión en los ficheros de impagados exige el requerimiento con la correspondiente advertencia, el cual no se ha producido en el supuesto examinado, sin que el actor haya tenido la posibilidad de contradecir y oponerse a la inclusión. En consecuencia, de la prueba practicada, se puede concluir que la defectuosa forma de incluir al actor en los ficheros de morosos no fue ajustada a la normativa de la LOPD, y por tanto se produjo una intromisión ilegítima en su honor que debió ser excluida de los registros de morosos en tanto no cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley".En cuanto a la indemnización, la fija en la cantidad de 1.500 €, pero impone las costas al considerar que es una estimación sustancial de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba porque se ha acreditado que cumplió con todos los requisitos exigidos para poder incluir la operación en los ficheros de morosidad y, en cuanto al requerimiento de pago, sostiene que ha quedado acreditado que el mismo fue enviado y no resultó devuelto. Alega también error en cuanto a la cuantificación de la indemnización porque aun en el caso de que se hubiera producido alguna vulneración, lo que niega, no se ha producido daño material ni moral alguno.

El actor y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:

"El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29 , citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:

"6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."(el subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

TERCERO. Análisis de la prueba sobre el cumplimiento de las exigencias para la inclusión de los datos en el fichero de morosos. Deuda vencida, líquida y exigible.

La sentencia de primera instancia no analiza si se cumple el primer requisito para que se considere lícita la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, que es el relativo a la existencia de una deuda, vencida y exigible, que no esté sujeta a controversia, porque como considera que no se cumple el relativo al requerimiento previo de pago, estima la demanda sin necesidad de dicho análisis.

El actor negó en su demanda que tuviera deuda alguna con la demandada.

Ahora, en sede de apelación, al oponerse al recurso, ante la evidencia de su existencia, se refiere al hecho de que en la demanda que ha interpuesto la demandada contra él no coincide la cantidad reclamada con el apunte de los ficheros, y alega, además, que los pretendidos burofaxes serían posteriores a la inclusión en los ficheros de solvencia.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la existencia de la deuda, la misma queda sobradamente demostrada con la documentación aportada por la demandada.

En fecha 28 de agosto de 2018, las partes suscribieron un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo, en virtud del cual el actor pasó a ser deudor de la demandada por la cantidad de 11.418,49 €, comprensiva de capital e intereses, que debía ser satisfecha en 55 plazos mensuales de 208,48 € cada mes.

La demandada alegó que el actor pagó sólo la primera cuota, sin que aquél, que era quien tenía la facilidad probatoria, al ser el pago un hecho positivo, haya probado que dicha afirmación no fuese cierta y que cuando se comunicaron sus datos a los ficheros, lo que ocurrió en fecha 22 y 24 de febrero de 2019, respectivamente, se hallase al corriente de pago.

Por tanto, la deuda existía, estaba vencida y era líquida.

En cuanto a la discrepancia entre la cantidad que consta como adeudada en los ficheros y la que reclamó la hoy demandada a través de un procedimiento monitorio, estriba en que a los ficheros se comunicó la cantidad adeudada en aquel momento por el impago de las cuotas mensuales, mientras que, en el procedimiento monitorio, promovido en fecha 23 de julio de 2019, ante el impago del deudor, la acreedora había dado por vencido anticipadamente el préstamo y reclamó la totalidad del mismo, que ascendía a 8.553,26 € (doc. 2 de la contestación).

CUARTO. Requerimiento previo de pago y comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos.

El siguiente requisito que hay que analizar, y es el que la sentencia de primera instancia considera incumplido, es el del requerimiento previo de pago.

El actor, en sede de apelación, alega que, en cualquier caso, se hizo después de comunicar los datos a los ficheros de solvencia.

En relación a esta última cuestión, lo que ocurre es que la entidad demandada realizó dos requerimientos de pago al actor, uno antes de la comunicación de datos a los ficheros (docs. 4, 5 y 6 de la demanda), y otro en el mes de mayo de 2019, después de dicha comunicación. Ambos a través de la empresa NEXEA, refiriéndose sólo al segundo el oficio cursado a esta empresa en fase probatoria.

Sin embargo, de los documentos 4, 5 y 6 de la demanda resulta acreditado que con fecha 10 de enero de 2019, la demandada envió un requerimiento de pago al actor para que abonara la deuda que hasta ese momento tenía pendiente, en el que le advertía que de no hacerlo en el plazo que se le señalaba, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (fichero ASNEF-EQUIFAX y fichero EXPERIAN). Este requerimiento se envió al domicilio que siempre ha constado como del actor, en la DIRECCION000 de Vic ( NUM000).

La sentencia de primera instancia considera que no se cumplió este requisito porque no consta que el actor lo recibiera.

La jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo ).

El requerimiento de la demandada fue enviado a través de la empresa NEXEA GESTION DOCUMENTAL, S.A., la cual certificó que durante el mes de enero de 2019 se realizó el proceso de generación en impresión de dicha comunicación, y en concreto el día 10 de enero de 2019 se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del proceso, adjuntándose el documento remitido.

También certificó que en fecha 15 de enero de 2019 se puso a disposición de correos para su ulterior distribución un total de 894 comunicaciones, entre las que se hallaba la relativa al contrato del actor, sin que existiese constancia de que se hubiera devuelto (doc. 5 de la contestación).

Pues bien, esta comunicación debe considerarse debidamente recepcionada, en base a la certificación de la entidad que la cursó, por ser éste un sistema que ha sido admitido como medio de prueba del envío y de su recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya razonamos en sentencia 96/2024, de 12 de febrero.

Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre , y nº 863/2023, de 5 de junio , concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

La discrepancia que el actor denuncia en sede de apelación entre la cantidad objeto del requerimiento y la que se le ha reclamado en el juicio monitorio, también existió entre la que fue objeto de requerimiento y la que accedió a los registros de solvencia.

Sin embargo, en sentencia dictada en el rollo 367/2024 ya nos hemos pronunciado sobre su irrelevancia a la hora de entender que se cumple el requisito exigido por la normativa vigente, en línea con lo declarado por la SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, donde se razona:

"Lo primero que debe destacarse es que la falta de coincidencia absoluta entre el importe reclamado finalmente como adeudado, en este caso 6476,82 &€ , y que se reflejó en la inscripción correspondiente en ese registro, en relación con la notificación previa incluida en el requerimiento, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido. En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.

De manera reiterada el Tribunal Supremo ha venido destacando que esa ausencia de coincidencia en los importes no puede ser suficiente para considerar incumplido el requisito de previo requerimiento. Conviene en este punto recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64 ), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el ficheroy, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que " la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante"".

Y, más adelante:

"Por tanto, habiéndose concluido en la propia sentencia que constaba acreditada la existencia de la deuda, vencida, líquida y exigible, el solo hecho de que no exista una coincidencia entre el importe recogido en el requerimiento, que se correspondía exclusivamente con la suma pendiente en ese momento por recibos impagados, con sus comisiones e intereses, pero sin declarar vencida la totalidad del capital dispuesto, y lo finalmente reflejado, una vez vencida la deuda global de 6476,82 &€ , hemos de entender que el requisito de requerimiento previo ha sido cumplido plenamente en este supuesto y que, por tanto, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta."

Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de morosos debe entenderse cumplido.

En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos para que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia resultase legítima, procede estimar el recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda

QUINTO. Costas.

Al desestimarse la demanda, las costas deben ser de cargo del demandante ( art. 394.1 LEC) .

No procede la condena en costas del recurso de la actora ( art. 398.2 LEC) ,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer EFC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y desestimamos la demanda formulada por Don Ruperto, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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