Sentencia Civil 217/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 689/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100231

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1170

Núm. Roj: SAP PO 1170:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00217/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 43 2 2024 0001044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000024 /2024

Recurrente: Justino

Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

Recurrido: Custodia, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ,

Abogado: ISABEL SUEIRO TORRES,

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000024 /2024, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Justino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte APELADA, Custodia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ISABEL SUEIRO TORRES, Y el MINISTERIO FISCAL,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 18/07/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo declarar y declaro la disolución por divorciodel matrimonio formado por Dña. Custodia y D. Justino, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Se establecen las siguientes medidas:

1.-PATRIA POTESTAD:

Se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2.-GUARDA Y CUSTODIA:

La guarda y custodia será ejercida por la progenitora, resulta lo más favorable para el interés del menor.

3.-RÉGIMEN DE VISITAS:

Se establece el siguiente régimen de visitas del progenitor al menor:

-Fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas de ese mismo viernes. Desde el sábado a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas de ese sábado. Desde el domingo a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas que no se realicen en el centro escolar (viernes a la salida del centro escolar) se realizarán en el domicilio materno por familiares del Sr. Justino.

Además, el progenitor podrá visitar al menor la tarde del miércoles desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta las 21:00 horas.

Las visitas del progenitor al menor siempre tendrán que llevarse a cabo en el domicilio de los abuelos paternos, o bajo la supervisión de alguno de los abuelos paternos.

4.-ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR:

Se atribuye a la demandante y al menor el uso de la vivienda familiar, así como la utilización del ajuar familiar, por ser el interés familiar más necesitado de protección.

5.- PENSIÓN DE ALIMENTOS:

En concepto de pensión alimenticia para el hijo Victorino el padre ingresará mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de trescientos euros (300 euros) en la cuenta número NUM000 abierta a nombre de la esposa en la entidad bancaria CAIXABANK. La cantidad (300 euros) será revisada anualmente con efectos desde el primero de enero de cada año de conformidad con el índice de incremento de precios al consumo IPC o su equivalente.

El devengo de la pensión de alimentos será desde la fecha de la interposición de la demanda.

6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS:

El progenitor deberá también abonar la mitad de los gastos extraordinarios que necesite el hijo menor.

Los gastos extraordinarios (actividades extraescolares o de apoyo económico, viajes al extranjero, academias, gafas, formación universitaria etc) serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

Se entiende por gastos extraordinarios los imprevistos y que no tengan un devengo periódico como gastos de tipo médico, odontológico, farmacéutico, oftalmológico, terapéuticos u análogos, y siempre que no sean cubiertos por la Seguridad Social o por algún seguro privado de los padres.

En relación a los gastos extraordinarios se exigirá que medie previa consulta sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos manifestado de forma expresa antes de hacerse el desembolso o, en su defecto, autorización judicial.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado para que surta efectos ante la Audiencia Provincial.

Comuníquese de oficio la presente resolución al Registro Civil para su inscripción al margen del matrimonio de los cónyuges."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra el día 18 de julio de 2024, en el marco del procedimiento contencioso 24/2024, por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Custodia y D. Justino, atribuyendo la guarda y custodia del hijo menor, Victorino, a la progenitora, así como, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

(i) En cuanto al régimen de visitas del progenitor con el menor:

"-Fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas de ese mismo viernes. Desde el sábado a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas de ese sábado. Desde el domingo a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas que no se realicen en el centro escolar (viernes a la salida del centro escolar) se realizarán en el domicilio materno por familiares del Sr. Justino.

Además, el progenitor podrá visitar al menor la tarde del miércoles desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta las 21:00 horas.

Las visitas del progenitor al menor siempre tendrán que llevarse a cabo en el domicilio de los abuelos paternos, o bajo la supervisión de alguno de los abuelos paternos."

(ii) En relación con la pensión de alimentos para el hijo Victorino y a cargo del padre, se fija la suma de 300 euros que deberán ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2. Disconforme con esta decisión, se alza frente a la sentencia el demandado Sr. Justino, solicitando, en relación con estos dos concretos pronunciamientos reseñados, lo siguiente:

(i) Respecto del régimen de comunicación y visitas del padre con el hijo menor, con invocación de error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de la instancia, que se establezca el solicitado en la contestación a la demanda o, en su caso, el peticionado en el propio escrito de demanda por la madre, Sra. Custodia.

(ii) En lo tocante a la pensión de alimentos, que se fije en la cuantía de 175 euros mensuales.

3. El Ministerio Fiscal y la demandante Sra. Custodia se oponen al recurso de apelación, si bien es de resaltar que esta última no formula alegación alguna en torno al régimen de comunicación y visitas solicitado por el recurrente.

Segundo.- El régimen de comunicación y visitas del progenitor con el hijo menor

4. Como ya se indicó con anterioridad, el padre impugna este concreto pronunciamiento alegando el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido la jueza a quo, quien ha optado -razona- acogiendo la petición formulada subsidiariamente por el Ministerio Fiscal con fundamento en la existencia de procedimientos penales tramitados contra él. Sin embargo, la relación con su hijo Victorino es excelente y la propia madre afirmó en el juicio que para el menor resulta beneficioso estar con su padre.

5. Para dilucidar esta cuestión que se nos plantea conviene traer aquí los siguientes antecedentes:

(i) En la demanda iniciadora del procedimiento (acontecimiento 1 del expediente digital), la Sra. Custodia solicita la atribución a ella de la guarda y custodia de Victorino, pero pide al tiempo un régimen de visitas amplio a favor del padre, resumidamente, de fines de semana alternos con pernoctas, más la tarde del miércoles y períodos vacacionales, "Dada la buena relación del menor con su padre y que el menor quiere estar con el padre con el que sigue manteniendo contacto desde la sentencia de marzo de 2024-aludiendo a la sentencia por la que su marido fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género- además de necesitar mi representada que el padre la ayude con el hijo de ambos ya que no tiene familia que le pueda ayudar con su hijo y para perjudicar lo menos posible sus circunstancias (...)".

(ii) El Sr. Justino, en su contestación a la demanda, si bien inicialmente solicitó la guarda y custodia compartida -petición rechazada en la instancia y sobre la que no hace cuestión en apelación-, subsidiariamente interesó un régimen de comunicación y visitas amplio, muy similar al planteado por la madre.

(iii) El Ministerio Fiscal, por su parte, atendiendo a las peculiares circunstancias del caso, en su informe final en el juicio solicitó un régimen de visitas a favor del progenitor que sea un fin de semana alterno, sin pernocta, supervisado por los abuelos paternos y una tarde intersemanal.

Este es el régimen de comunicación y visitas que asume la sentencia ahora apelada.

(iv) Ya en el marco del presente rollo de apelación 689/2024, dada la naturaleza del procedimiento y con fundamento en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sala acordó la exploración del menor, Victorino, y que por la letrada de la Administración de Justicia se consultase el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, al efecto de verificar la existencia de procesos penales, penas o medidas cautelares que afectasen al padre.

(v) En la exploración, Victorino se mostró como un niño alegre y con muy buena relación con sus progenitores. Manifestó que duerme los fines de semana en casa de sus abuelos, donde duermen sus primos, lo que le gusta mucho. Y añadió que le gusta como está ahora pero que le gustaría dormir todos los fines de semana en casa de su padre.

(vi) La consulta al Siraj ha mostrado un resultado ciertamente desfavorable para el apelante, pues cuenta con hasta cuatro condenas penales recientes:

(vi.1).- Sentencia de 25 de marzo de 2024, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento juicio rápido 373/2024, por la comisión dos días antes de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo la víctima su esposa, en el que se le impuso como pena accesoria la prohibición de aproximación y comunicación a la Sra. Custodia durante diez meses. El inicio del cumplimiento de esta pena fue el mismo día 25 de marzo de 2024 y finalizó el 18 de enero del presente año.

Contamos con una copia de esta sentencia en el acontecimiento 7 del visor.

(vi.2).- Sentencia de 13 de junio de 2024, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento juicio rápido 681/2024, por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de condena durante el mes de abril de 2024 en relación con la prohibición anteriormente indicada, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, en la que se le impuso una pena de seis meses de prisión, acordándose en la misma sentencia la suspensión por tiempo de dos años condicionada a no delinquir en dicho período (vid. folios 5 al 9 del acontecimiento 79).

(vi.3).- Sentencia de 4 de julio de 2024, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento juicio rápido 734/2024, por la comisión de un nuevo delito continuado de quebrantamiento de condena en relación con la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Custodia, en la que, igualmente, se le impuso una pena de seis meses de prisión, acordándose en la misma sentencia la suspensión por tiempo de dos años condicionada a no delinquir en dicho período (vid. folios 10 al 14 del acontecimiento 79).

(vi.4).- Sentencia de 26 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento juicio rápido 1212/2024, por otro delito de quebrantamiento de condena cometido el día 23 de septiembre de 2024, igualmente en relación con la Sra. Custodia, en la que se le impuso una pena de once meses de prisión al apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.

Respecto de esta última sentencia se ofició a la sección cuarta de esta audiencia provincial (acontecimientos 58 a 64 del visor, rollo 689/2024), certificando la letrada de la Administración de Justicia que el día 13 de marzo del presente año se dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Justino ( rollo de sala 102/2025), confirmando la sentencia dictada en la instancia y que ha sido declarada firme por auto de 25 de marzo pasado.

(vii) En resumidas cuentas, suma el apelante en un período inferior a un año hasta cuatro condenas penales por la comisión de delitos que, aunque de diferente naturaleza, todos ellos guardan relación con la misma víctima, su exesposa y madre del menor Victorino. Y tres de esas condenas conllevan pena de prisión, totalizando su suma veintitrés meses.

Valoración de la sala

6. En esta tesitura, este tribunal se encuentra en una difícil situación. De un lado, tenemos que el padre solicita un régimen más amplio de visitas, la madre al menos inicialmente se mostraba de acuerdo y Victorino, el menor, no dejó lugar a ninguna duda: muestra cariño y apego hacia su padre, quiere estar con él y dormir en su casa. De otro, nos topamos con la situación procesal del padre ante la jurisdicción penal, ciertamente delicada, puesto que pesan sobre él tres condenas por hechos cometidos en un breve período de tiempo y, de apreciarse por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, competente en las respectivas ejecutorias, que se ha incumplido la condición a que estaban sujetas dos de las suspensiones, podría acarrear como consecuencia ( artículo 86 del Código Penal) su ingreso en prisión para el cumplimiento de tres condenas con una duración total de casi dos años de privación de libertad. De hecho, el Ministerio Fiscal informa que ya interesó la revocación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en las ejecutorias 298 y 326/2024; la acusación particular nos informa que se le ha dado traslado para alegaciones sobre la posible revocación de la suspensión en la ejecutoria 298/2024.

7. Dispone el artículo 94 del Código Civil, en sus párrafos cuarto y quinto, lo siguiente:

"No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior."

8. Los delitos que podrían acarrear, en su caso, el ingreso en prisión del Sr. Justino no forman parte de los mencionados en el párrafo cuarto del precepto reseñado, puesto que, desde una perspectiva penal puramente dogmática, integran infracciones contra la Administración de Justicia y no constituyen atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual, es decir, protegen bienes jurídicos de distinta naturaleza. Ahora bien, a los efectos prevenidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 94 del Código Civil, no podemos tampoco dejar de lado, como ya indicamos anteriormente, que los delitos en los que se encuentra incurso el apelante, todos ellos sin excepción, guardan relación directa con la misma víctima, su exesposa y madre del menor Victorino.

9. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 237/2025, de 12 de febrero, después de proclamar, haciéndose eco de doctrina jurisprudencial reiterada, que las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior, explica que:

"Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre ). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre , en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos»."

Y más adelante añade:

"Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio , entre otras)."

Para destacar, finalmente que "En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018 ), ha considerado que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren."

10. La misma sentencia 237/2025, haciéndose eco de las precedentes sentencias del Tribunal Supremo 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de julio y 1149/2024, de 18 de septiembre, explica que reiteradamente se ha señalado que el interés del menor no puede concebirse "mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias",lo que desde luego hemos de tomar en consideración en este caso que nos ocupa.

11. En esta situación y teniendo en cuenta el superior interés del menor al que hemos escuchado y ha sido claro al mostrar su cariño y proximidad con su progenitor, así como la posición favorable de la madre manifestada en sus alegaciones presentadas el pasado día once de este mes, entendemos que lo procedente es, con desestimación del motivo de apelación, mantener el régimen de comunicación y visitas acordado en la sentencia de instancia por ser lo más beneficioso para el menor Victorino, tal y como se viene cumpliendo en la actualidad, esto es, en el domicilio de sus abuelos paternos al tratarse de un entorno en el que se encuentra bien y a gusto.

Sin perjuicio de que, una vez despejada la situación procesal penal del Sr. Justino, pueda éste instar la modificación de la medida que ahora confirmamos.

Tercero.- La pensión de alimentos a favor del menor

12. Como ya se indicó anteriormente, por este concepto la sentencia de instancia fija una cantidad mensual de 300 euros.

13. En su demanda, la Sra. Custodia solicitaba 450 euros mensuales, aunque en la vista se mostró ciertamente sincera y reconoció que 300 euros de pensión es suficiente y que así se lo hizo ver al padre de Victorino.

14. En su recurso, el Sr. Justino considera que, dada su situación económica y encontrándose en desempleo, la pensión fijada resulta excesiva y desproporcionada, aportando con su escrito de apelación un documento acreditativo de percepción de una prestación contributiva por desempleo, por importe de poco más de 1.000 euros al mes, durante el período comprendido entre el 25 de julio y el 13 de septiembre de 2024.

15. No cabe duda que la situación económica de la madre es mejor que la del padre, dado que cuenta con un empleo estable e ingresos mensuales por su trabajo. Las averiguaciones patrimoniales practicadas en el curso del procedimiento no hacen sino confirmar este extremo.

16. Por otra parte, el menor, que ahora cuenta con doce años, sufre una DIRECCION000 por la que tiene reconocido un grado de discapacidad del 82%, lo que conlleva una serie de gastos mensuales para acudir a sesiones de fisioterapia, logopedia, rehabilitación, clases particulares, etc. Todo esto está demostrado sobradamente y así se recoge en la sentencia apelada, al igual que, como reconoció la madre, percibió durante el año 2024, procedente de la Xunta de Galicia, un bono-ayuda para el cuidador de personas dependientes que supusieron un ingreso de unos 5.000 euros, pero desconocemos si en la actualidad continúa su percepción. En todo caso, es evidente que el menor tiene una serie de necesidades, a mayores de las de cualquier chico de su edad, derivadas del padecimiento que sufre; la obligación del padre es contribuir al sostenimiento de las necesidades de su hijo.

17. El ahora apelante, a la celebración del juicio en el mes de julio de 2024, acababa de entrar en situación de desempleo, afirmando tener una serie de gastos (teléfono, internet, agua, luz, moto) que ni se ha molestado en tratar de demostrar.

Aporta un contrato privado de arrendamiento de vivienda (acontecimiento 45) que ni siquiera está firmado, y no ha acreditado el pago de renta alguna. En consecuencia, desconocemos en qué régimen se encuentra viviendo y, de ser el caso, el coste que le acarrea.

La falta de prueba no puede beneficiarle en perjuicio de la contraparte.

18. Aportadas nóminas de la empresa DIRECCION001 correspondientes a los meses de marzo (éste por uno período de doce días) y abril de 2024 (acontecimientos 69 y 70), acreditan un salario líquido de 550,91 euros y 1.294,11 euros. Por su parte, las nóminas de los meses de mayo y junio de 2024, acreditan un salario líquido prácticamente de 1.400 euros cada una (acontecimiento 79) que el propio apelante reconoció en la vista, al igual que afirmó encontrarse en ese momento en el paro y que "tiene ayuda del paro y si no tendré que ponerme a trabajar".La averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio fiscal 2023 (acontecimiento 52) arroja una percepción por retribuciones de 12.469,50 euros, con una retención de 1.591,11 euros.

19. El Sr. Justino es un hombre joven -cuenta en la actualidad con cuarenta y un años-, está integrado en el mercado laboral y tiene experiencia profesional, manifestando en la vista su disposición al trabajo. En esta situación, la prueba también ha demostrado haber percibido ingresos durante el año 2023 por retribuciones salariales, además de los meses acreditados del año 2024; reconoció no haber contribuido en nada a los gastos de su hijo hasta la fecha de la vista, así como poder hacer frente a una pensión de "doscientos o doscientos veinte euros al mes".Y no habiendo demostrado los gastos que afirma tener que soportar, entendemos que la cantidad mensual de 300 euros es proporcionada y prudente, por lo que la ratificamos.

Cuarto.- Las costas procesales del recurso de apelación

20. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, entendemos procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el marco del procedimiento divorcio contencioso 24/2024.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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