Sentencia Civil 383/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 624/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100343

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4057

Núm. Roj: SAP B 4057:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238030876

Recurso de apelación 624/2024 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 181/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012062424

Parte recurrente/Solicitante: Marisol

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA

Parte recurrida: HOLALUZ-CLIDOM, S.A., MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 383/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Don Francisco Javier Abel Lluch

Barcelona, 24 de abril de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 29 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 181/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la sentencia de fecha 16/02/23 y en el que consta como parte apelada HOLALUZ-CLIDOM, S.A. y MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de doña Marisol, contra la entidad HOLALUZ-CLIDOM SA., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO, a la entidad HOLALUZ-CLIDOM SA., de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2025.

CUARTO .En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Marisol, contra la demandada, HOLALUZ-CLIDOM S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que "1º.- Se declare que la mercantil demandada HOLALUZ-CLIDOM SA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de DOÑA Marisol al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y cualquiera que hubiera sido inscrita, condenándola a estar y pasar por ello. 2º.- Se condene a la mercantil demandada HOLALUZ-CLIDOM SA al pago de la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000€) a DOÑA Marisol en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, SUBSIDIARIAMENTE, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación. 3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DOÑA Marisol de cualquier fichero de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia estuviera inscrita. 4º.- Para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad. 5º.- Se condene a la demandada HOLALUZ-CLIDOM SA al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad".

Alegó la actora que a finales de junio de 2022 la demandada le remitió un correo indicándole que había procedido a comunicar sus datos a ficheros de solvencia. Cuando logró acceder al fichero ASNEF, comprobó que se hallaba inscrita en ASNEF, por HOLALUZ, con fecha de alta de 29/8/22, por el importe de 441,92 €. La demandante, que tiene contratado con la demandada el suministro de gas, recibió en su banco un giro de casi 300 €, realizando gestiones y comprobando que la demandada había modificado el precio de Kw/h, aumentándolo de 4 céntimos a 17, es decir, multiplicaron el precio por 4. Realizadas gestiones con la demandada por teléfono, email y chats web de la demandada, sin soluciones por parte de la demandada, se vio obligada a cambiar el suministro a otra compañía, con la sorpresa de que HOLALUZ emitió una última factura por valor de 589,22 €. Nuevamente realizó todo tipo de gestiones, descubriendo que la razón de dicha factura es que Holaluz había estado haciendo lecturas estimadas y ahora, con los nuevos precios a 0,17 céntimos, pretendían cobrarle a Dña. Marisol todos los metros cúbicos que no habían facturado en su momento. La demandada reconoció un posible error en la facturación y la demandante pese a la sospecha de estar siendo engañada, y con la única intención de no tener más problemas, solicitó a la demandada el fraccionamiento de la factura acordándose el fraccionamiento y realizando la actora el primer pago. Días más tarde, la Sra. Marisol recibe un correo de la demandada advirtiéndole de que habían comunicado sus datos a un fichero de morosos. Sorprendida, solicita aclaración sin respuesta de la demandada. Posteriormente, trató de financiar la compra de un móvil y le fue denegada por aparecer en ASNEF.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, que las partes suscribieron contrato de gas el 1/2/22 y que la deuda por la que fue incluida en el fichero de morosos existe y fue impagada parcialmente respetando en ella los precios contratados de 0,177 por kwh apareciendo en ella todos los conceptos detallados habiéndose requerido de pago a la actora en varias ocasiones comunicación que se realizó mediante email certificado por la empresa externa Lleidanetworks Serveis Telemàtics SA, en calidad de tercero de confianza. Desde que se envía el correo certificado advirtiendo de que se iban a comunicar los datos a ficheros de morosidad hasta que realmente se hace transcurren varios meses, durante los cuales la actora no regulariza su situación. Pese a que la comunicación a la actora se produce el 28/6/22, del documento 2 aportado por la actora se desprende que la fecha de alta en el ASNEF fue el 29/8/2022, y la fecha de visualización el 28/9/2022. La demandante mezcla reclamaciones relativas a facturas anteriores. Según un correo aportado por la actora de 1 de junio HOLALUZ accedió al fraccionamiento en nueve cuotas para poder facilitar el pago, sin embargo, estaba pendiente de llamada para confirmar. A mi mandante no le consta que se llegara a confirmar con la mencionada llamada. Independientemente del fraccionamiento de pago, debemos tener en cuenta que tales facilidades no impiden que la deuda se halle vencida. No es hasta el 27 de junio que la actora procedió a realizar un primer pago. Posteriormente no ha hecho ningún otro pago, quedando el resto (441,92 euros) impagados hasta la fecha de hoy, incumpliendo cualquier acuerdo de fraccionamiento y evidenciando la voluntad incumplidora de la actora. Subsidiariamente solicitó la moderación de la indemnización debiendo valorarse que se procedió a dar de baja al cliente, el 2 de marzo de 2023 al recibir la demanda. Por tanto, las empresas con acceso a este tipo de ficheros solo podrían haber consultado los datos desde la fecha de visualización, el 28 de septiembre de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023. No acredita la actora el pretendido perjuicio causado.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito de fecha 23/2/23.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se admitió, de la prueba propuesta, la prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 16 de febrero de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Razona la sentencia que "...En este caso, lo que ha provocado la inclusión de la demandante en el registro de morosos ha sido el impago de deudas derivadas de una factura de fecha 20- 4-2022 atendiendo a la lectura real del consumo de gas a fecha 28-3-2022 y no a estimaciones sin lectura del contador, observándose de los documentos aportados que la demandante abono a la cuenta de la demandada en fecha 27-6-2022 el importe de 147,30 € a cuenta de la referida factura mediante transferencia de fecha 22-6-2022 a través del banco online N26, incumpliendo así sus obligaciones contractuales al no abonar el importe total de la factura de 20-4-2022, por lo que cabe entender que la deuda era exigible en su momento al no constar que la demandante cuestionara la misma ante la lectura real del contador efectuada el 28-3-2022. Cabe añadir que, si bien constan comunicaciones sobre un posible acuerdo de pago fraccionado, no consta confirmación del posible acuerdo por la demandada, sino más bien todo lo contrario a la vista de correo electrónico de fecha 28-6-2022 de la demandada reclamando el importe de la factura adeudada e informando del inicio de los trámites para incluir los datos de la demandante en los ficheros de morosidad, por lo que puede afirmarse que la demandante tenía conocimiento de la deuda por impago reclamada por la demandada a la demandante, además de ser informada del trámite de su inclusión en los listados de morosidad de ASNEF.

...

En consecuencia, siendo coincidente el criterio del Ministerio Fiscal con el de este juzgador cabe concluir que la deuda al momento de figurar de alta en el fichero Asnef/Equifax (29-8-2022), resultaba cierta, vencida y exigible por tratarse del impago parcial de una factura con vencimiento 27-4-2022, no constando por las propias manifestaciones de la actora en su demanda falta de legitimación pasiva alguna de la demandada sino todo lo contrario. Además, el demandante ya conocía la existencia de la deuda o impago de la factura al recibir una serie de comunicaciones. En consecuencia, por el propio contenido del contrato aportado por la demandada en el que la demandante era la legitima titular, y por las comunicaciones documentales realizadas entre las partes, queda constancia que la demandante conocía la deuda contraída sin que mostrara de forma fehaciente su disconformidad a la misma una vez conocida la lectura real de su contador, no siendo de recibo una oposición de la actora a un proceso monitorio instado por la demandada en el año 2023, por lo que no cabe hablar de que la deuda sea dudosa e incierta al momento de la inclusión de la demandante en el registro de morosos (29-8-2022), llegándose a la conclusión de que la deuda era vencida, líquida y exigible, y que se han cumplido los requisitos para la utilización por parte del acreedor, en este caso la demandada, de ficheros de solvencia patrimonial, y a la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal. En definitiva, aplicando la anterior doctrina descrita en el apartado segundo de estos fundamentos de derecho al caso enjuiciado se aprecia, como así también lo entendió el Ministerio Fiscal, la no existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de la entidad demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda sin que proceda valorar daño moral o indemnización alguna...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivos de apelación los siguientes: 1º Error en la valoración del Juzgado al manifestar que no consta que la demandante hubiera cuestionado las lecturas y que la factura reclamada obedece a una lectura real y no a estimaciones; 2º Error en la valoración del Juzgado al manifestar que no consta que el acuerdo de pagos fuera confirmado por HolaLuz; 3º Inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible e infracción del art. 38 RD 1720/2007 y 20 LOPD 3/2018; 4º Incumplimiento del principio de calidad de los datos; los datos comunicados al fichero de solvencia no son determinantes para enjuiciar la solvencia de Dña. Marisol.; infracción del art. 5 reglamento UE 2016/679; la falta de pago no está relacionada con la insolvencia o la negativa infundada a pagar, sino con la existencia de una discrepancia razonable que se fundamenta en que HolaLuz canceló el fraccionamiento de la factura sin explicación alguna y, pese a las reclamaciones efectuadas por la actora, sus datos fueron incluidos y mantenidos en el fichero Asnef; 5º Incumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión por HolaLuz; infracción del art. 5 reglamento UE 2016/679; 6º Entiende procedente la indemnización 8.000 €; y 7º la estimación del presente recurso debe conllevar a una estimación integra o sustancial de la demanda, conforme a lo solicitado en el suplico de demanda, aun cuando la indemnización sea distinta a la solicitada.

La parte demandada se opuso al recurso.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho al honor. Inclusión en ficheros de morosos. Finalidad de los ficheros de solvencia.

1.Para la sentencia del Tribunal Supremo 284/2009, de 24 de abril, la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

Y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, "...1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.-El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

...

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano...".

2.En el caso de autos, por razones de vigencia temporal, es de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuyo artículo 20.1, exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficherossobre solvencia patrimonial (además de que "los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes"),en el apartado c, "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...".

El art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 también exige para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, el "c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

3.Por otro lado, la STS 10/12/21, citando las sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal 176/2013, de 6 de marzo, y la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, dijo:

"..."La inclusión en los registros de morososno puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un ficherode morosos,evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman".

...

Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un ficherode morosos,que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un ficherode morososconstituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morososdatos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos,basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza"....".

En idéntico sentido, la sentencia del Alto Tribunal núm. 3/2013, de 29 de enero, según la cual "...no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza...".

En la misma línea, la STS 8/2/21, para la que el "principio de calidad de datos", implica que "...no cabe incluir en los registros de morososdatos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos,basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza...". Esta doctrina, sin embargo, "...hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta"".

Y la sentencia 749/2915, de 22 de diciembre, en relación con el mismo principio de calidad de los datos, dijo que no basta con el cumplimiento de los requisitos de que los datos que se incluyan en los registros de morosos sean ciertos y exactos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos de este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Razonó esta sentencia que "...Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

...

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo :

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]»...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 281/2024, de 27 de febrero.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

De la documentación que obra incorporada a los autos resulta que el 2/3/22 la demandada giró una factura a cargo de la demandante de importe 282,83 €.

El 23/3/22 la actora comunicó por email con la demandada poniendo de manifiesto su queja por lo elevado de la factura emitida, la diferencia con facturas de importe muy inferior giradas con anterioridad (60 €), así como haber realizado el pago de la misma, no obstante solicitar detalles de los cobros, razones del aumento y revisión del consumo, e indicaba que si el precio era el indicado tendría que buscar otra compañía.

El 24/3/22 la demandada contesta indicando, a tenor de las indicaciones de la actora de no haberse aportado desde octubre lecturas reales por parte del antiguo titular, que podrían haberse quedado m3 pendientes de facturar del antiguo cliente que pudieran estarse facturando a nombre de la actora.

El 29/4/22 la demandada emite factura del período 1/3/22 al 28/3/22 de importe 589,22 €.

El 1/6/22 la demandada remite un email a la actora en el que le comunican que se ha solicitado un acuerdo de fraccionamiento del pago de la factura de autos, a pagar, una primera cuota del 25% de 147,30 €, y 9 de 49,10 €, indicando a la demandante "te llamarán para la confirmación".

No nos cabe duda de que hubo confirmación del acuerdo porque si no, no hay explicación razonable para que la demandante supiera el número de cuenta en el que tenía que ingresar los pagos, como hizo con el primero del 25% el 22/6/22 que ingresó en una cuenta de la demandada, como también consta en el libro mayor que aporta la parte demandada el apunte en el haber de dicha cantidad, 147,30 €, en fecha 27/6/22.

Al día siguiente, el 28/6/22, la demandada reclama por email a la demandante la deuda de 589,22 € y le comunica la inclusión en los ficheros de morosidad ASNEF. Pese a reclamarle esa cantidad como importe de la deuda, la que se comunica al fichero es la de 441,92 €, luego admiten el pago parcial de la factura.

Pese a las peticiones de aclaración de la actora acerca de la suspensión del plan de pagos y de su inclusión en el fichero de morosos pese a existir un acuerdo de pagos, desde el mismo día 28/6/22 y en días posteriores (doc. 9 a 11 demanda), la demandada nunca contestó.

En cuanto a los siguientes pagos a que se refería el acuerdo de fraccionamiento, si fue el 28/6/22 cuando la demandada reclama a la Sra. Marisol la total deuda pese a que había un ingreso a su favor del 25% desde el 22/6/22, es claro que de factodejó sin efecto el plan de pagos comunicando en ese mismo momento al fichero de morosos la deuda en cuestión, y, en consecuencia, los sucesivos plazos del fraccionamiento.

En relación con las condiciones del suministro la demandante se quejaba de aumento en la facturación ya desde el email de 23/3/22, y ciertamente si se observan las facturas aportadas con la demanda (doc. 3) y en la audiencia previa, de fecha 2/1/22 y 2/3/22, el precio unitario por kwh es diferente, pues en la primera es 0'046411 kWh y en la segunda 0'177 €/kWh (igual que en la factura que motivó la inclusión en el fichero de morosos). No es este el procedimiento adecuado para discutir ni resolver acerca de si era o no correcta la facturación y si se correspondía o no con el contrato, pero lo que ha quedado evidenciado es que la demandante puso de relieve, de manera razonable, sus discrepancias, y la demandada no atendió sus peticiones de aclaración, sino que anuló el plan de pagos que tenían las partes concertado acordando su inclusión en el fichero de morosos.

No puede, por tanto, entenderse que la inclusión en el fichero de la actora responda a la conducta de un deudor que no puede o no quiere, de modo no justificado, pagar sus deudas. La facturación era objeto de controversia, pese a lo cual las partes habían concertado un plan de pagos que había comenzado a ejecutarse, luego no puede entenderse que existiese una deuda exigible, no respetando la demandada los principios de prudencia y proporcionalidad al comunicar los datos al fichero de morosos, pues los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica de la actora, por lo que dicha inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

CUARTO.- Indemnización.

En cuanto a la indemnización solicitada, el art. 9.3 LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral,que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La sentencia del Tribunal Supremo 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de otras muchas de la Sala Primera (entre ellas la sentencia 130/2020, de 27 de febrero y la sentencia 245/2019, de 25 de abril), ha dicho que:

(1) Dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moralno pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños moralesderivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(2) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

""No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos,pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honorpuesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moralsufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." Y "Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios".( sentencia 130/2020, de 27 de febrero, concita de otras)

(3) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosossin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morososque manejan los correspondientes ficheros,a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

(4) La jurisprudencia, reconociendo que el daño moralconstituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris.Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honore intimidad y los ataques al prestigio profesional.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales,su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños moralesderivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como morosoen el fichero,la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( sentencia 245/2019, de 25 de abril).

En el caso de autos, de la documentación que obra en expediente resulta que el alta en el fichero se produjo el 29/8/22 (visualización desde el 28/9/22), por una deuda de 441.92 €, habiéndose producido 13 visualizaciones hasta el 6/2/23 y habiéndose denegado a la actora la financiación de un móvil como consecuencia de dicha inclusión. Alega la demandada haber dado de baja en el fichero a la demandada el 2/3/23, si bien no lo acredita.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que resulta de reiteradas sentencias como la núm. 281/2024, de 27 de febrero, y las en ella citadas, la núm. 647/2022, de 6 de octubre o la núm. 854/2021, de 10 de diciembre, y atendidas las circunstancias del caso, entendemos ajustada a derecho la indemnización solicitada de 8000 €.

Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimamos el recurso de apelación y declaramos que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 8000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, y condenamos a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la actora de cualquier fichero de solvencia, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 16 de febrero de 2023, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimamos el recurso de apelación y declaramos que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 8000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la actora de cualquier fichero de solvencia, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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