Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 624/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 383/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100343
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4057
Núm. Roj: SAP B 4057:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238030876
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012062424
Parte recurrente/Solicitante: Marisol
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA
Parte recurrida: HOLALUZ-CLIDOM, S.A., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a:
Don Antonio Recio Córdova
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Don Francisco Javier Abel Lluch
Barcelona, 24 de abril de 2025
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de doña Marisol, contra la entidad HOLALUZ-CLIDOM SA., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO, a la entidad HOLALUZ-CLIDOM SA., de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Marisol, contra la demandada, HOLALUZ-CLIDOM S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que
Alegó la actora que a finales de junio de 2022 la demandada le remitió un correo indicándole que había procedido a comunicar sus datos a ficheros de solvencia. Cuando logró acceder al fichero ASNEF, comprobó que se hallaba inscrita en ASNEF, por HOLALUZ, con fecha de alta de 29/8/22, por el importe de 441,92 €. La demandante, que tiene contratado con la demandada el suministro de gas, recibió en su banco un giro de casi 300 €, realizando gestiones y comprobando que la demandada había modificado el precio de Kw/h, aumentándolo de 4 céntimos a 17, es decir, multiplicaron el precio por 4. Realizadas gestiones con la demandada por teléfono, email y chats web de la demandada, sin soluciones por parte de la demandada, se vio obligada a cambiar el suministro a otra compañía, con la sorpresa de que HOLALUZ emitió una última factura por valor de 589,22 €. Nuevamente realizó todo tipo de gestiones, descubriendo que la razón de dicha factura es que Holaluz había estado haciendo lecturas estimadas y ahora, con los nuevos precios a 0,17 céntimos, pretendían cobrarle a Dña. Marisol todos los metros cúbicos que no habían facturado en su momento. La demandada reconoció un posible error en la facturación y la demandante pese a la sospecha de estar siendo engañada, y con la única intención de no tener más problemas, solicitó a la demandada el fraccionamiento de la factura acordándose el fraccionamiento y realizando la actora el primer pago. Días más tarde, la Sra. Marisol recibe un correo de la demandada advirtiéndole de que habían comunicado sus datos a un fichero de morosos. Sorprendida, solicita aclaración sin respuesta de la demandada. Posteriormente, trató de financiar la compra de un móvil y le fue denegada por aparecer en ASNEF.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, que las partes suscribieron contrato de gas el 1/2/22 y que la deuda por la que fue incluida en el fichero de morosos existe y fue impagada parcialmente respetando en ella los precios contratados de 0,177 por kwh apareciendo en ella todos los conceptos detallados habiéndose requerido de pago a la actora en varias ocasiones comunicación que se realizó mediante email certificado por la empresa externa Lleidanetworks Serveis Telemàtics SA, en calidad de tercero de confianza. Desde que se envía el correo certificado advirtiendo de que se iban a comunicar los datos a ficheros de morosidad hasta que realmente se hace transcurren varios meses, durante los cuales la actora no regulariza su situación. Pese a que la comunicación a la actora se produce el 28/6/22, del documento 2 aportado por la actora se desprende que la fecha de alta en el ASNEF fue el 29/8/2022, y la fecha de visualización el 28/9/2022. La demandante mezcla reclamaciones relativas a facturas anteriores. Según un correo aportado por la actora de 1 de junio HOLALUZ accedió al fraccionamiento en nueve cuotas para poder facilitar el pago, sin embargo, estaba pendiente de llamada para confirmar. A mi mandante no le consta que se llegara a confirmar con la mencionada llamada. Independientemente del fraccionamiento de pago, debemos tener en cuenta que tales facilidades no impiden que la deuda se halle vencida. No es hasta el 27 de junio que la actora procedió a realizar un primer pago. Posteriormente no ha hecho ningún otro pago, quedando el resto (441,92 euros) impagados hasta la fecha de hoy, incumpliendo cualquier acuerdo de fraccionamiento y evidenciando la voluntad incumplidora de la actora. Subsidiariamente solicitó la moderación de la indemnización debiendo valorarse que se procedió a dar de baja al cliente, el 2 de marzo de 2023 al recibir la demanda. Por tanto, las empresas con acceso a este tipo de ficheros solo podrían haber consultado los datos desde la fecha de visualización, el 28 de septiembre de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023. No acredita la actora el pretendido perjuicio causado.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito de fecha 23/2/23.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se admitió, de la prueba propuesta, la prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 16 de febrero de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivos de apelación los siguientes: 1º Error en la valoración del Juzgado al manifestar que no consta que la demandante hubiera cuestionado las lecturas y que la factura reclamada obedece a una lectura real y no a estimaciones; 2º Error en la valoración del Juzgado al manifestar que no consta que el acuerdo de pagos fuera confirmado por HolaLuz; 3º Inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible e infracción del art. 38 RD 1720/2007 y 20 LOPD 3/2018; 4º Incumplimiento del principio de calidad de los datos; los datos comunicados al fichero de solvencia no son determinantes para enjuiciar la solvencia de Dña. Marisol.; infracción del art. 5 reglamento UE 2016/679; la falta de pago no está relacionada con la insolvencia o la negativa infundada a pagar, sino con la existencia de una discrepancia razonable que se fundamenta en que HolaLuz canceló el fraccionamiento de la factura sin explicación alguna y, pese a las reclamaciones efectuadas por la actora, sus datos fueron incluidos y mantenidos en el fichero Asnef; 5º Incumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión por HolaLuz; infracción del art. 5 reglamento UE 2016/679; 6º Entiende procedente la indemnización 8.000 €; y 7º la estimación del presente recurso debe conllevar a una estimación integra o sustancial de la demanda, conforme a lo solicitado en el suplico de demanda, aun cuando la indemnización sea distinta a la solicitada.
La parte demandada se opuso al recurso.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.
Y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril,
El art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige que
Y el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 también exige para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, el
"..."La inclusión en los registros de
...
Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de
En idéntico sentido, la sentencia del Alto Tribunal núm. 3/2013, de 29 de enero, según la cual
En la misma línea, la STS 8/2/21, para la que el "principio de calidad de datos", implica que
Y la sentencia 749/2915, de 22 de diciembre, en relación con el mismo principio de calidad de los datos, dijo que no basta con el cumplimiento de los requisitos de que los datos que se incluyan en los registros de morosos sean ciertos y exactos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos de este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Razonó esta sentencia que
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En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 281/2024, de 27 de febrero.
De la documentación que obra incorporada a los autos resulta que el 2/3/22 la demandada giró una factura a cargo de la demandante de importe 282,83 €.
El 23/3/22 la actora comunicó por email con la demandada poniendo de manifiesto su queja por lo elevado de la factura emitida, la diferencia con facturas de importe muy inferior giradas con anterioridad (60 €), así como haber realizado el pago de la misma, no obstante solicitar detalles de los cobros, razones del aumento y revisión del consumo, e indicaba que si el precio era el indicado tendría que buscar otra compañía.
El 24/3/22 la demandada contesta indicando, a tenor de las indicaciones de la actora de no haberse aportado desde octubre lecturas reales por parte del antiguo titular, que podrían haberse quedado m3 pendientes de facturar del antiguo cliente que pudieran estarse facturando a nombre de la actora.
El 29/4/22 la demandada emite factura del período 1/3/22 al 28/3/22 de importe 589,22 €.
El 1/6/22 la demandada remite un email a la actora en el que le comunican que se ha solicitado un acuerdo de fraccionamiento del pago de la factura de autos, a pagar, una primera cuota del 25% de 147,30 €, y 9 de 49,10 €, indicando a la demandante
No nos cabe duda de que hubo confirmación del acuerdo porque si no, no hay explicación razonable para que la demandante supiera el número de cuenta en el que tenía que ingresar los pagos, como hizo con el primero del 25% el 22/6/22 que ingresó en una cuenta de la demandada, como también consta en el libro mayor que aporta la parte demandada el apunte en el haber de dicha cantidad, 147,30 €, en fecha 27/6/22.
Al día siguiente, el 28/6/22, la demandada reclama por email a la demandante la deuda de 589,22 € y le comunica la inclusión en los ficheros de morosidad ASNEF. Pese a reclamarle esa cantidad como importe de la deuda, la que se comunica al fichero es la de 441,92 €, luego admiten el pago parcial de la factura.
Pese a las peticiones de aclaración de la actora acerca de la suspensión del plan de pagos y de su inclusión en el fichero de morosos pese a existir un acuerdo de pagos, desde el mismo día 28/6/22 y en días posteriores (doc. 9 a 11 demanda), la demandada nunca contestó.
En cuanto a los siguientes pagos a que se refería el acuerdo de fraccionamiento, si fue el 28/6/22 cuando la demandada reclama a la Sra. Marisol la total deuda pese a que había un ingreso a su favor del 25% desde el 22/6/22, es claro que
En relación con las condiciones del suministro la demandante se quejaba de aumento en la facturación ya desde el email de 23/3/22, y ciertamente si se observan las facturas aportadas con la demanda (doc. 3) y en la audiencia previa, de fecha 2/1/22 y 2/3/22, el precio unitario por kwh es diferente, pues en la primera es 0'046411 kWh y en la segunda 0'177 €/kWh (igual que en la factura que motivó la inclusión en el fichero de morosos). No es este el procedimiento adecuado para discutir ni resolver acerca de si era o no correcta la facturación y si se correspondía o no con el contrato, pero lo que ha quedado evidenciado es que la demandante puso de relieve, de manera razonable, sus discrepancias, y la demandada no atendió sus peticiones de aclaración, sino que anuló el plan de pagos que tenían las partes concertado acordando su inclusión en el fichero de morosos.
No puede, por tanto, entenderse que la inclusión en el fichero de la actora responda a la conducta de un deudor que no puede o no quiere, de modo no justificado, pagar sus deudas. La facturación era objeto de controversia, pese a lo cual las partes habían concertado un plan de pagos que había comenzado a ejecutarse, luego no puede entenderse que existiese una deuda exigible, no respetando la demandada los principios de prudencia y proporcionalidad al comunicar los datos al fichero de morosos, pues los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica de la actora, por lo que dicha inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al
En cuanto a la indemnización solicitada, el art. 9.3 LO 1/1982 dispone que
La sentencia del Tribunal Supremo 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de otras muchas de la Sala Primera (entre ellas la sentencia 130/2020, de 27 de febrero y la sentencia 245/2019, de 25 de abril), ha dicho que:
(1) Dada la presunción
(2) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
(3) La inclusión de los datos de una persona en un registro de
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de
(4) La jurisprudencia, reconociendo que el
En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como
En el caso de autos, de la documentación que obra en expediente resulta que el alta en el fichero se produjo el 29/8/22 (visualización desde el 28/9/22), por una deuda de 441.92 €, habiéndose producido 13 visualizaciones hasta el 6/2/23 y habiéndose denegado a la actora la financiación de un móvil como consecuencia de dicha inclusión. Alega la demandada haber dado de baja en el fichero a la demandada el 2/3/23, si bien no lo acredita.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que resulta de reiteradas sentencias como la núm. 281/2024, de 27 de febrero, y las en ella citadas, la núm. 647/2022, de 6 de octubre o la núm. 854/2021, de 10 de diciembre, y atendidas las circunstancias del caso, entendemos ajustada a derecho la indemnización solicitada de 8000 €.
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimamos el recurso de apelación y declaramos que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 8000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, y condenamos a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la actora de cualquier fichero de solvencia, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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