Sentencia Civil 531/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 531/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 664/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 531/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100429

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:594

Núm. Roj: SAP J 594:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 531

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 408 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 664 del año 2024,a instancia de CAIXABANK, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Olmos Bittini, y defendida por el Letrado D. Carlos Manuel Calvo Pozo; contra DÑA. Salvadora, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Ciudad Campoy, y defendida por la Letrado Dña. Francisca Flores García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andujar con fecha de 3 de octubre de 2023, y aclarada por Auto de 30 de octubre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda reconvencional y desestimando la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. contra D. Faustino, DECLARO que el contrato de préstamo personal de fecha 16-1-2019, suscrito las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura y condeno a Caixabank a reintegrar la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas (incluidas intereses de demora y comisiones), más los intereses legales de dicha cantidad desde que fueron abonadas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada. ".

Con fecha 30 de octubre de 2023 se dicta auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 03/10/2023, en el sentido de que donde se dice como parte demandada don Faustino, debe decir DOÑA Salvadora. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la presente litis acción de reclamación de cantidad en base a que las partes suscribieron contrato de préstamo personal el día 16 de enero de 2019, contrato en virtud del cual la parte demandante concedía a la demandada un préstamo por la cantidad de 20.000 €, debiendo devolver la prestataria la cantidad en 72 mensualidades de 477,20 € cada una de ellas, pactándose un TAE de 19,840%, intereses de demora al tipo de 21,840%, y comisiones por reclamación de posiciones deudoras de 35 €.

La demandada habría dejado de abonar las cuotas desde Noviembre de 2020, debiendo a la demandada, a fecha de 29 de marzo de 2021, la cantidad de 18.265,40 €, cantidad ésta que era la reclamada en la demanda, más intereses legales.

La parte demandada habría contestado a la demanda solicitando la desestimación de la misma, y habría interpuesto demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios, con la consecuencia de que la demandada solo debería de abonar la cantidad de la que habría dispuesto en concepto de capital.

Subsidiariamente solicitaba la nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas que regulaban intereses remuneratorios, comisiones por reclamación de posiciones deudoras, e intereses de demora.

La parte demandante se allanó parcialmente a lo pretendido en la demanda reconvencional, y así se allanaba a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de demora.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda reconvencional a la vista del allanamiento de la parte demandada reconvencional, declarando la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios, y desestimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando a Caixabank a que devolviera a la demandante reconvencional todas las cantidades por ésta abonadas y que excedieran del capital efectivamente dispuesto, con imposición de costas a la demandada reconvencional.

Contra el anterior pronunciamiento se alza la demandante, alegando en primer lugar que la Sentencia era manifiestamente incongruente y no estaba motivada, y es que en ningún caso habría existido un allanamiento total a la demanda reconvencional, sino que fue parcial el allanamiento, sin que la Sentencia de instancia se haya pronunciado sobre la demanda rectora del procedimiento, habiendo desestimado la misma sin motivar su decisión, solicitando que se declarara resuelto el contrato ante el incumplimiento grave de la prestataria.

Se oponía igualmente a que se declarara nula la cláusula que establecía comisiones por reclamación de posiciones deudoras y a la imposición de costas en la instancia.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, como primer motivo de apelación, la parte alega la falta de motivación de la resolución, a la vez que la incongruencia de la misma, debiendo ya adelantar de que el motivo del recurso debe de ser estimado, y es que la Sentencia de instancia desestima la demanda rectora sin haber hecho estudio de lo solicitado; pero no solo eso, y es que lo que analiza la Sentencia de instancia es la petición subsidiaria de la demanda reconvencional, sin haber hecho análisis de la acción principal ejercitada por la demanda reconvencional, acción en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato por ser los intereses usurarios, usura que declara la Sentencia, y ello al entender que la demandada reconvencional se habría allanado a las pretensiones de la demandante reconvencional, cuando ello no fue así, y es que el allanamiento acaecido es un allanamiento parcial a algunas de las pretensiones ejercitadas de d¡forma subsidiaria.

Dice, por todas, la STS 30 de mayo de 2016:

Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC (EDL 2000/77463) es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada «congruencia interna » se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ( EDJ 2005/16277) ; 140/2006, de 8 de mayo (EDJ 2006/58643) ; y 127/2008, de 27 de octubre (EDJ 2008/196670) ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC (EDL 2000/77463), como correctamente ha identificado la recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).

2.- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC (EDL 2000/77463) es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC (EDL 2000/77463) de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

Eso sí, la consecuencia de la falta de motivación e incongruencia de la sentencia sería la nulidad de la misma, nulidad que la parte no solicita, y que este Tribunal, por ende, no puede declarar, y es que el art. 227.2 de la LEC dispone que: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Como quiera que no se solicita la nulidad, éste Tribunal deberá de resolver sobre las acciones ejercitadas en la instancia, comenzando por el análisis de la acción principal ejercitada en la demanda reconvencional, y es que si el contrato se declara nulo no habría lugar a analizar la acción ejercitada en la demanda rectora, que se declarara resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 16 de enero de 2019.

TERCERO.-A fin de resolver la cuestión planteada, carácter usurario de los intereses establecidos en el contrato al TAE del 19,84%, se ha de partir de que se trata de un préstamo personal concedido a la demandada, debiendo devolver la prestataria la cantidad prestada, 20.000 €, en 72 mensualidades.

El TS, en STS de 6 de octubre de 2023 vino a establecer que: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

...

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.".

CUARTO.-Dicho lo cual, y pudiendo ser de aplicación la doctrina reiterada por el TS para créditos revolving a este tipo de contratos, créditos personales, se ha de recordar que la STS de 15 de febrero de 2023 viene a disponer que:

"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ... En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

...

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving :

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving . Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006 , la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

QUINTO.-Sigue estableciendo la misma resolución:

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving ".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (EDL 1908/41), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

SEXTO.-Establecido lo anterior, jurisprudencia ya consolidada, debemos partir de que el contrato concertado en fecha 16 de enero de 2019 es, en efecto, un contrato de crédito al consumo concedido por más de cinco años, pagadero en 72 mensualidades.

Sentado lo anterior, la norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevé lo siguiente:

"e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:

i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en "Crédito para otros fines".

ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares."

El contrato suscrito es encuadrable, según esa definición y a tenor del epígrafe 19.4 Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC, entre las operaciones de crédito al consumo de más de 5 años. Y, en 2019, el interés medio de las citadas operaciones se situó en el 7,25%.

Pues bien, si nos atenemos a lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 ("(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura "), la comparación entre el TEDR del 7,25% publicado por el Banco de España, aunque fuera adicionado mínimamente, en el sentido en que lo hace el Tribunal Supremo (20 o 30 centésimas de punto porcentual), y la TAE del 19,84% pactada en el contrato, supera con creces los seis puntos porcentuales, que, según señala la STS, Sala 1ª, de 6 de octubre de 2023, puede también servir de método orientativo de comparación, tal y como se ha expuesto.

Así, no queda sino considerar que los intereses remuneratorios establecidos en el contrato son usureros, siendo así que el contrato es nulo, tal y como establece el art. 3 de la Ley de Represión de usura, debiendo en consecuencia resolverse que el prestatario solo deberá de devolver la cantidad de la que dispuso en concepto de capital, cantidad ésta que se acreditará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-Como se ha expuesto, la consecuencia de lo resuelto es que el prestatario solo deberá de devolver la cantidad de la que dispuso en concepto de capital, no siendo la consecuencia la establecida en al Sentencia de instancia, que sea Caixabank la que devuelva a la prestataria la cantidad abonada por ésta y que exceda del capital efectivamente dispuesto, y es que si así fuera se llegaría al absurdo de que a la prestataria se le habría concedido un préstamo con un capital de 20.000 €, y aún restando por abonar de ese capital la cantidad de 16.559,95 € (15.508,69 € dado por vencido el 29 de marzo de 2021 más 1.051,26 € impagado hasta esa fecha) no estaría obligada a devolver cantidad alguna, lo que, como se dice, no deja ser absurdo, desde el punto de vista material y jurídico.

A la vista de lo que se resuelve carece de sentido analizar la primera de las acciones ejercitadas por la demandante, la de resolución contractual, y es que el contrato es declarado nulo, por lo que poco importa que se den las circunstancias para resolver el contrato.

Tampoco tiene sentido resolver sobre la validez o nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, y es que el contrato es declarado nulo en su totalidad.

Sí se debe de resolver sobre las costas de la instancia, y es que la Sentencia trata la cuestión al amparo del art. 395 LEC, cuando ello es erróneo.

El art. 395 LEC contiene una norma especial que regula las costas en el supuesto de que se produzca el allanamiento total a la demanda, y el que se formuló en el proceso por la demandada reconvencional, como hemos expuesto, fue parcial, y a la petición subsidiara, al no extenderse a todas las pretensiones de la demandante reconvencional.

En el allanamiento total el juicio concluye para dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor ( art. 21.1 LEC) y se aplica en materia de costas el art. 395 LEC; y en el allanamiento parcial, dispone el art. 21.2 LEC que el juicio continúa para decidir sobre el resto de pretensiones controvertidas o no allanadas, y será en la resolución final en la que se contenga el pronunciamiento unitario sobre las costas del juicio con arreglo a las previsiones del art. 394 LEC, en función de la estimación total o parcial de las pretensiones deducidas globalmente y consideradas en su planteamiento inicial en la demanda.

Así, la cuestión deberá de resolverse al amparo del art. 394 LEC.

Y llegados a este punto no tiene por menos que considerarse que la demanda rectora del procedimiento se estima parcialmente, y es que se condena a la demandada a devolver el capital efectivamente dispuesto, sin intereses, ni comisiones ni cualquier otra cantidad cobrada por otro concepto que no sea el de capital; estimándose íntegramente la demanda reconvencional, y es que el contrato se declara nulo, con la consecuencia ya establecida anteriormente.

Así, las costas causadas por la demanda reconvencional se imponen a la demandada reconvencional, sin imposición de costas por la demanda rectora del procedimiento.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y de conformidad con el art. 398 LEC, éstas no se imponen a ninguna de las partes.

NOVENO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 03/10/23, aclarada por Auto de 30/10/23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 408 del año 2.021, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todos sus términos, y en su lugar se acuerda que estimando íntegramente la demanda reconvencional y estimando parcialmente la demanda rectora, se declara la nulidad del contrato de préstamo firmado entre las partes el día 16 de enero de 2019 por usurario, debiendo condenar y condenando a la prestataria a que devuelva a la prestamista la cantidad de la que dispuso en concepto de capital; debiendo condenar y condenando a la prestamista a que devuelva a la prestataria lo cobrado por ella y que exceda del capital prestado, cantidades éstas que se acreditarán en ejecución de sentencia, sin imposición de costas por la demanda rectora y con imposición de costas por la demanda reconvencional a la demandada reconvencional, y sin imposición de costas en esta instancia, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0664 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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