Sentencia Civil 381/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 122/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100359

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4343

Núm. Roj: SAP B 4343:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198068926

Recurso de apelación 122/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012012223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012012223

Parte recurrente/Solicitante: Vicente, Eufrasia

Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez, Victor Fresno Gonzalez

Abogado/a: OSCAR VAELLO MONLLAU

Parte recurrida: MAPFRE, SOGAMAN T26, SLU

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 381/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 24 de abril de 2025

Ponente:Don Antonio Recio Córdova

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 24 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 288/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Vicente y Eufrasia contra sentencia de fecha 20 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada MAPFRE y SOGAMAN T26, SLU.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda presentada por Vicente y Eufrasia contra MAPFRE y SOGAMAN T26, SLU, ABSOLVIENDO a MAPFRE y SOGAMAN T26, SLU de todos los pedimentos de la actora.

Las costas se imponen a la actora, Vicente y Eufrasia.

Notifíquese esta resolución a las partes."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/12/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada

1.La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 29.242,22 euros contra la mercantil SOGAMAN T26, titular del Hotel Yurbban Passage (en lo sucesivo "el Hotel"), y contra su aseguradora MAPFRE; precisando que tal reclamación obedece a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia el robo que sufrieron en la habitación nº NUM000 del hotel durante su estancia en agosto de 2018.

Concretamente justifica tal pretensión en base al siguiente relato fáctico:

"Sobre las 14:45 horas del día 24 de Agosto de 2018 mis representados abandonaron la habitación del hotel y se dirigieron al servicio de Spa. Instantes antes de salir de la habitación, la Sra. Vicente bloqueó la caja fuerte, que contenía todos los objetos de valor de la pareja, verificando que ésta estaba bloqueada por el pin.

Cuando mis representados regresaron a su habitación, sobre las 17:00 horas, tras haber disfrutado del Spa, comprobaron que les faltaba una bolsa de viaje, y que la caja fuerte de su habitación había sido arrancada y había desaparecido.

Este hecho fue puesto de inmediato en conocimiento de los empleados del hotel, quienes al visualizar las cámaras, comprobaron que el robo había sido efectuado por una persona que, sin estar alojada en el hotel, había contratado esa tarde los servicios de Spa, introduciéndose en los vestuarios y apropiándose de la llave de la habitación de mis representados, recorriendo todo el hotel hasta dar con la habitación que correspondía con la llave (...)

Los objetos sustraídos fueron joyas, dinero, ordenadores, gafas, bolsos, etc., tratándose de objetos que pueden presumirse como los normales que se acompañan por los clientes en sus desplazamientos, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del lugar y del tiempo."

2.La titular del Hotel en su escrito de contestación, tras reconocer que efectivamente se produjo la sustracción de la caja fuerte de la habitación de los demandantes, se opuso a la reclamación actora por los siguientes motivos:

1º Niega toda responsabilidad en atención a la "doble falta de diligencia de los actores (por no haber declarado al Hotel que portaban efectos de especial valor, y por no haber custodiado adecuadamente la "llave" que permitía el libre acceso a su habitación)."

2º Tan solo reconoce como efectos sustraídos los que enumera y valora en 2.509,30 euros; considerando que el resto de la reclamación obedece a gastos y conceptos no acreditados e improcedentes.

Y concluye lo siguiente: "En conclusión, entendemos que no procederá indemnizar a la parte actora en ninguna cantidad, en cuanto actuaron con notoria falta de diligencia al no declarar al Hotel sus efectos de especial valor, en especial, las joyas valoradas en casi 20.000, - € y los equipos informáticos profesionales valorados en casi 3.000, - €, y al dejar de custodiar la "llave" que permitía el acceso libre a su habitación.

Y si en su caso se estimase que concurre algún tipo de responsabilidad de mi mandante, la cantidad máxima a indemnizar sería la de 2.509,30 €,debiendo en todo caso detraerse el importe de 796,66 €correspondiente a las atenciones ofrecidas a los Sres. Vicente Eufrasia con total gratuidad."

3.Por su parte la aseguradora MAPFRE, además de oponerse a la reclamación actora por los mismos motivos que la titular del Hotel, aduce igualmente que la cobertura que ofrece la póliza está limitada a 3.000 euros.

4.La sentencia de instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

"Sin perjuicio de todo ello, en el caso que nos ocupa, de los hechos probados y de los no controvertidos, estimo probado que hubo una conducta negligente en

los demandantes, de no custodiar la tarjeta de acceso a su habitación de forma

correcta, por no tener una discreción en el uso de una instalación externa al hotel y facilitar una información que motivó el acceso de una tercera persona a la caja fuerte, así como la omisión de comunicar de forma inminente la sustracción de esa tarjeta, y el depósito en esa caja fuerte de objetos de extraordinario valor, que vetaron la posibilidad por parte del hotel de incrementar o cerciorarse de la correcta custodia por ese depósito indirecto, lo que no permite estimar la demanda, y responsabilizar a la demandada de esa sustracción, al no apreciar prueba de conducta negligente o dolosa ni en los responsables del hotel ni en sus dependientes."

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1.La parte actora se alza frente a tal resolución con los siguientes argumentos:

1º No cabe imputar negligencia alguna al demandante ni (i) por la sustracción de la tarjeta de la habitación efectuada "por un delincuente profesional"ni (ii) por no haber informado al Hotel de los bienes depositados en la caja de seguridad.

2º El Hotel incurrió en responsabilidad por cuanto (i) permite la entrada a las instalaciones del Hotel a personas no registradas, (ii) no tiene un sistema de bloqueo por intentos fallidos, (iii) el personal del Hotel no detectó la comisión del delito, y (iv) la caja fuerte no estaba debidamente anclada.

3º Los bienes sustraídos no pueden considerarse de extraordinario calor: "los únicos que tienen cierto valor son un anillo de compromiso de 14.233€, y un reloj de 2.275€. Todos los demás son objetos de importes inferiores a 1.000€"

2.Las demandadas se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada

1.Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por las demandadas en sus escritos de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

2.En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver un recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitioplena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )

3.En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contaría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

CUARTO.- Contrato de hospedaje. Responsablidad del Hotel

1.La reclamación actora se apoya en los artículos 1783 y 1784 CC que, obviamente, presentan una redacción anacrónica que precisa de una interpretación acorde a la realidad actual conforme al artículo 3 CC.

2.En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:2418 ) cuando declara lo siguiente:

"La responsablidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances de la responsabilidad objetiva, reflejados en la Convención de la Comunidad Económica Europea de 17 de diciembre de 1962 y en algunos Códigos civiles, como el alemán, modificado ya por Ley de 24 de marzo de 1966 en su parágrafo 701 y siguientes, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo no es preciso probar ya la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel; pero estas tendencias no llegan a imponer a los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor, al igual que ocurre en otras leyes especiales, como la de navegación aérea o energía nuclear. En definitiva, el depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva, como ya se observó en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1989 , del contrato de hospedaje del que aquel depósito forma parte. No otra en la conclusión que se deduce de la aplicación de la Orden de 18 de julio de 1968, referida a la ordenación de los establecimientos hoteleros, de cuyo artículo 78.1 ." resulta el deber del empresario hotelero de constituirse en depositario de los valores que se le entreguen para su custodia o depósito necesario."

3.Es de observar que el artículo 1783 CC nos habla de la responsabilidad de "fondistas y mesoneros"respeto a los bienes depositados por los viajeros, considerando como depósito necesario el de los efectos introducidos por los mismos en "las fondas y mesones" y precisando que aquellos responden de tales bienes como depositarios "con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos."

4.Pues bien, compartimos la interpretación de este precepto que ofrece la sentencia nº 3/2024, de 9 de enero, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia (ECLI:ES:APV:2024:2 ) en cuanto sostiene lo siguiente

"Ahora bien, la decimonónica redacción del art 1.783 CC , al hablar de fondistas y mesoneros nos da una idea de la hoy obsoleta realidad que vino a regular dicho artículo, lo que impone, conforme al 3,1 CC una tarea de adaptación a la realidad social de nuestro tiempo atendiendo al espíritu y finalidad del mismo. Y qué duda cabe que en estos tiempos la hostelería ya no la representan mesones ni fondas, existiendo una muy desarrollada industria hostelera, con un amplio rango de establecimientos, y que atienden a necesidades muy variadas, y no sólo a ofrecer comida y lecho.Y en el caso que examinamos, los actores se alojaron en un moderno hotel de cuatro estrellas, en el que las habitaciones en que se hospedaron estaban dotadas de una medida de seguridad específica de las pertenencias y enseres valiosos de los clientes: la caja de seguridad instalada en la misma, que es un dispositivo de prevención de sustracciones o pérdidas; el hecho de que los clientes ingresen en la caja de seguridad sus joyas u objetos de valor, en lugar de dejarlas encima de una mesilla o de cualquier manera, ya supone que el cliente acata la medida de seguridad que el hotel le ofrece.Parece lógico considerar que el tenor de dicho precepto -que requería para que entrara en juego la responsabilidad por depósito comunicar al posadero los efectos personales que se introducían en la fonda o mesón -, obedecía a que en dichos establecimientos del hospedaje no existían medidas de protección individual, por lo que sólo ante tal comunicación, el depositario podría accionar algún sistema de seguridad. Pero carece de sentido que hoy en día cuando un establecimiento de elevada categoría, en el que se alojan personas con notoriedad y poder económico facilita una caja de seguridad a cada cliente, y sin advertirle que el hotel no responde de los efectos -más o menos valiosos- allí depositados, éste tenga que comunicar no se sabe a quién, si al director, al recepcionista, o a cualquier empleado - qué objetos deposita en la misma con el posible menoscabo de su intimidad y aún de la seguridad de los mismos que tal comunicación puede conllevar."(el subrayado es nuestro)

5.En el caso ahora analizado, no resulta discutido que los demandantes hicieron uso de la caja fuerte de la habitación de modo que cumplieron con la obligación de utilizar los medios de protección que les ofrecía el Hotel, lo que les exime de comunicar que efectuaban tal "deposito" al resultar habitual que los "viajeros" lleven consigo los efectos que fueron sustraídos, sin que estos puedan calificarse de un "extraordinario valor" que precisara de expresa declaración al Hotel para poder obligar a este a responder por los mismos.

6.Es de observar que el Hotel en su escrito de contestación a la demanda expresamente reconoce que no advirtió a los demandantes de que deberían adoptar medida de protección alguna:

"Es obvio por tanto que si los Sres. Vicente Eufrasia hubieran declarado al personal de recepción del Hotel que viajaban llevando consigo efectos de especial valor, en concreto, joyas valoradas en casi 20.000,- € (19.085,92 €) y equipos informáticos profesionales valorados en casi 3.000,- € (2.965,18 €), mi mandante hubiera adoptado las medidas preventivas precisas y hubiera dado a los Sres. Vicente Eufrasia las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad; en particular, les hubiera recomendado que los depositaran (como mínimo, su colección de joyas) en la caja fuerte del Hotel."

No puede desconocerse que el Hotel es un establecimiento de cuatro (4) estrellas, que cuenta con clientes de alto poder adquisitivo, y que, por tanto, puede prever que estos introduzcan en la habitación efectos de un valor moderado como son los que llevaban los ahora demandantes en su viaje. Aún es más, la Directora del Hotel declaró en el acto del juicio (min. 16:50 VIDEO 2) que, pese a tener una caja fuerte en su despacho que ofrecen a los clientes para custodiar bienes de especial valor, en los 8 años que lleva ejerciendo este cargo ningún cliente ha solicitado tal servicio; lo que pone claramente de manifiesto que el Hotel es perfecto conocedor y asume que los demandantes se alojaron en su establecimiento con los efectos habituales de cualquier cliente de modo que no tenían que hacer especial declaración al respecto.

7.Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar la responsabilidad del Hotel en la sustracción de la caja fuerte de la habitación y, con ella, de los efectos depositados en la misma por los demandantes.

Ambas partes coinciden en los hechos relevantes sobre la forma en que se produjo la sustracción de los efectos en la forma en que se declara en la sentencia de instancia:

"El robo fue ejecutado por una tercera persona que no se alojaba en el hotel y que parece ser que era usuaria, habitual del SPA, que es externo, (no forma parte de las instalaciones del hotel) aunque los clientes del hotel pueden hacer uso de las instalaciones y tratamientos que ofrece este SPA externo al hotel. Fue durante la estancia de los demandantes en ese SPA, cuando coinciden con el autor del robo, incluso no es hecho controvertido, que el demandante señor, Vicente, entabló conversación con el autor del robo, de nacionalidad sueca, y en ese momento, la tarjeta innominada (sin identificar), sin estar vinculada a número de habitación ni hotel, fue sustraída por esa persona, quien accede supuestamente por las escaleras del hotel entrando al mismo y probando distintas puertas de habitaciones hasta que finalmente consigue dar con la habitación de los demandantes accede al interior de su habitación y arranca la caja fuerte, llevándose la caja fuerte y todo su contenido.

No es hasta que los demandantes entran en la habitación cuando se percatan del robo, no encontrando a faltar con carácter previo al descubrimiento del robo, la tarjeta de acceso a la habitación."

8.Partiendo de tal relación fáctica, ciertamente y como se declara en la instancia, no puede negarse la responsabilidad del demandante en la sustracción de los efectos en la medida en que descuido la vigilancia de la llave que tenía en su poder y le fue sustraída cuando podía perfectamente haber evitado tal circunstancia con el depósito de la misma en la taquilla al igual que hizo son su teléfono móvil.

Ahora bien, no se le puede considerar único responsable -ni siquiera principal responsable- de la sustracción de los efectos de su habitación cuando el autor de la delictiva actuación para ejecutar la misma pudo (i) deambular libremente por los pasillos del Hotel, probando la llave en todas las habitaciones, sin que ningún empleado se apercibiera de tan extraña actuación, (ii) salir del Hotel con una bolsa en la que llevaba la caja fuerte sin que tal actuación llamara la atención de ningún empleado y (iii), lo que es más importante, llevarse la caja fuerte de la habitación que debería estar instalada de modo que no fuera posible superar su anclaje en la pared con tanta facilidad.

En todo caso, se echa en falta una prueba -que incumbía a las demandadas- sobre la forma en que la caja fuerte está anclada en las habitaciones del Hotel y las garantías para evitar que la misma pueda ser sustraída.

9.Los demandantes actuaron en todo momento en la confianza de que depositando sus objetos de valor en la caja fuerte no se verían privados de los mismos y el Hotel debe responder por no haber sabido impedir que un tercero, que se encontraba en el Spa por ser de acceso público, pudiera moverse libremente por zonas reservadas del Hotel intentado acceder a todas las habitaciones del mismo y, además, llevarse la caja fuerte: obsérvese que el Subdirector del Hotel declaró en el acto del juicio (min.16:39 VIDEO 2) que nunca había visto nada igual pese a su prolongada experiencia en hostelería, luego no parece que permitir que se produjeran tales hechos pueda resultar ajeno a la responsabilidad del Hotel

10.Por otro lado, de lo actuado no resulta acreditado que se informase a los ahora demandantes de limitación alguna de responsabilidad por efectos valiosos. o hasta un determinado límite cuantitativo en cuanto a la sustracción del contenido de la caja fuerte de su habitación, pues no consta que la caja fuerte o tarjeta de la habitación contuviera alguna advertencia al respecto.

11.Otra cosa sería si el ahora demandante le hubiera indicado al autor del delito el número de habitación y que habían dejado joyas y ordenadores en la caja fuerte, pero tal circunstancia no se produjo como acredita el hecho de que tuviera que probar la llave puerta por puerta hasta que en una de ellas le permitiera el acceso, sin que podamos afirmar -como se hace en la instancia- que mantener conversaciones con extraños sea muestra de falta de diligencia -parce normal hablar con una persona en el Spa cuya presencia en el mismo ha sido permitida por el Hotel- ni, menos aún, que en esa conservación se informara de hechos relativos a los efectos dejados en la habitación.

12.En definitiva, estamos ante una concurrencia de culpas por la sustracción de los efectos de la caja fuerte de la habitación, con mayor intensidad en el Hotel al haber generado lógica confianza en los clientes; y por ello consideramos que corresponde al Hotel una responsabilidad en un 75% en los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.

QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios

1.Sentada en el numeral anterior la responsabilidad del Hotel en la sustracción de los efectos depositados por los demandantes en la caja fuerte de la habitación, la cuestión se reconduce a establecer cuáles son los daños y perjuicios sufridos causados a los actores.

2.Para dar respuesta a la concreta reclamación efectuada al respecto en la demanda, debemos partir de una circunstancia relevante cual es que los demandantes ofrecieron ante los Mossos d'Esquadra una relación detallada de los bienes sustraídos en la misma tarde en que constataron la perpetración del delito, lo que constituye un indicio relevante de la preexistencia de los bienes referidos en la denuncia policial: no parece razonable pensar que en un contexto de tanta tensión -con perdida incluso de su documentación- mintieran a la policía sobre los efectos que tenían en la caja fuerte para "inflar" la reclamación indemnizatoria.

3.Por otro lado, no resulta extraño que en la actualidad todas las personas que visitan Barcelona por turismo lleven objetos personales tan habituales en la vida diaria como son ordenadores, tablets, relojes, anillos o sortijas de un valor en todo cas moderado.

4.Es de observar que el propio Hotel asume en su escrito de contestación a la demanda la preexistencia de determinados efectos:

"Sin que como decimos pueda entenderse como aceptación alguna de responsabilidad (por los motivos expuestos en el hecho PRIMERO), esta parte puede entender como coherentes y justificados los siguientes conceptos y/o gastos, siguiendo la relación y numeración expuesta por la parte demandante:

1.- Duplicado de pasaporte: 131 €

2.- Duplicado de permiso de conducir estadounidense: 30,05 €.

3.- Salvoconducto: NUM000 €

4.- Duplicado pasaporte: 117,33 €

5.- Green Card: 464,40 €

6.-Salvoconducto entrada EEUU: 494,50 €.

21.- Cartera de hombre valorada en 51,59 €. Se reconoce por ser un efecto habitual y responder a la lógica que pudiera estar depositada en la caja fuerte de la habitación.

22.- Dinero en efectivo: 200 €. Se reconoce por ser una cantidad adecuada como dinero en efectivo para una escapada de tres días, y considerarse lógico que estuviera depositado en la caja fuerte de la habitación.

23.- Libras esterlinas por valor al cambio en euro de 66,60 €. Se reconoce por el mismo motivo.

24.- Dólares en efectivo por valor al cambio en euro de 154,80 €. Se reconoce por el mismo motivo.

25.- Monedero por valor de 32,36 €. Se reconoce por ser un efecto habitual y responder a la lógica que pudiera estar depositado en la caja fuerte de la habitación.

26.- Bolsa de lona por valor de 104,22 €.

27.- Tarjeta de metro por importe de 28,18 €, aunque no se aclara por la parte cuántos viajes había consumido.

29 a 31.- Desplazamientos necesarios, por un total de 523,27 €.

El total de gastos y conceptos que pueden considerarse como acreditados asciende sólo a 2.509,30 €."

5.Cuestiona la demandada la presencia en la caja fuerte del resto de los bienes, que, sin embargo, debemos admitir por considerar que resultan debidamente justificada -ya antes apuntábamos que el hecho de que se hicieran constar en la denuncia ante los Mossos d'Esquadra el mismo día de la sustracción constituía un indicio relevante de prueba-.

Para identificar los efectos en cuestión seguiremos la numeración dada por la actora en el Hecho Segundo de la demanda:

- (8 y 9) Dos ordenadores portátiles por total importe de 2.022,30 euros:se trata de objetos que en la actualidad resulta habitual lleve cualquier persona en un viaje y el precio es moderado.

- (10) Anillo de compromiso valorado en 14.233 euros:ciertamente es un objeto de elevado valor, pero la pertenencia a la demandante se infiere del documento nº10 A de la demanda y parece razonable que viaje con el mismo dado su valor sentimental, sin que pueda considerarse como un bien de extraordinario valor.

- (11 a 14 y 28) Anillos y pulseras de diamantes y oro, así como pendientes, valorados en su conjunto en la suma de 2.148,45 euros:se trata de objetos que en la actualidad resulta habitual lleve una turista y el precio es moderado; y además la actora ha aportado facturas de compra como documentos nº11, 13 B y 28

- (15 y 16) Anillo de matrimonio y reloj de hombre valorados en 2.798,10 euros:se trata de objetos que en la actualidad resulta habitual lleve un turista.

- (17 a 20) Auriculares, reloj "smartwatch", gafas de sol, tablet Appel valorados en la total cantidad de 1.579,85 euros:se trata de efectos habituales y el precio es moderado.

6.Por el contrario, no consideramos justificados los siguientes conceptos indemnizatorios:

- (7) Cargos en la tarjeta por importe de 3.797,55 euros:la propia demandante reconoció en el acto del juicio que dicho importe le había sido reembolsado por la entidad financiera.

- (32 y 33) Reservas en hoteles de Escocia para los días 25 y 26 de agosto por total importe de 380,83 euros:en esos días el Hotel se hizo cargo de todos los gastos de alojamiento y manutención en Barcelona por importe superior al indicado, luego no puede considerarse que sufrieran perjuicio alguno por haber perdido tales reservas hoteleras.

7.Por otro lado, no puede tomarse en consideración la pretendida compensación planteada por el Hotel en su escrito de contestación a la demanda, referida al alojamiento de los demandantes en el Hotel durante dos días sin cargo alguno, en la medida en que el hecho de no cobrar determinadas prestaciones no puede ser ahora objeto de reclamación por cuanto (i) se trata de una decisión de política comercial del Hotel frente a sus clientes, sin que en momento alguno se les dijera que ello conllevaría la obligación de abonar las mismas, (ii) tales prestaciones han determinado que no se acceda a la reclamación actora referida a las reservas de hoteles en Escocia y (iii), en realidad, se trata de evitar a los demandantes los gastos en que hubieran incurrido durante dos días en tanto recuperaban su documentación para salir de Barcelona de modo que, si no hubieran sido asumidas por el Hotel, su importe hubiera podido ser reclamado en la presente demanda.

8.En consecuencia, podemos valorar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la sustracción de sus efectos de la caja fuete de la habitación del Hotel en la total suma de 25.291 euros; y correspondiendo al Hotel una responsabilidad del 75%, procede fijar la indemnización que debe abonar a los demandantes en la suma de 18.968,25 euros

SEXTO.- Responsabilidad aseguradora MAPFRE

1.El Hotel tenia suscrito póliza de seguro multirriesgo empresarial (sector establecimientos hoteleros) con la aseguradora MAPFRE; y sostiene la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda que su responsabilidad debería quedar reducida a 3.000 euros por cuanto en la póliza existe una limitación de responsabilidad a dicho importe en el concepto de "Efectos personales de clientes en Establecimientos Hoteleros con categoría de más de 3 estrellas"

2.Ciertamente dicha Condición Especial consta en la póliza y es del siguiente tenor:

"Siempre que se haya contratado la Garantía de Robo del Contenido, la compañía indemnizará, sin aplicación de regla proporcional alguna, los daños derivados de la sustracción de los EFECTOS PERSONALES, propiedad de clientes o consecuencia de tales hechos o de su tentativa en los términos y condiciones siguientes: (...)

b) EN LAS HABITACIONES del establecimiento asegurado hasta 3.000 Euros por habitación y 1.200 euros por objeto, excepto dinero en efectivo, cheques bancarios, efectos timbrados, sellos de correos, timbres del Estado, colecciones de cualquier tipo, joyas y alhajas, para los que se establece un límite de 300 Euros por habitación. En cualquier caso se establece un límite de 12.000 Euros por siniestro para el conjunto de objetos"

3.En el acto de la Audiencia Previa la parte actora asumió tal limitación de responsabilidad de la aseguradora, concretamente a partir del minuto 10:00 del VIDEO 1 mostró expresa conformidad con la consideración entonces efectuada por la Juez de instancia, con relación los hechos controvertidos, que fue del siguiente tenor literal:

"Entonces no sería controvertido pues que existe una póliza respecto a la cual el tomador es el Hotel la aseguradora es MAPFRE que cubre 3.000 euros y que dentro de ese ámbito de cobertura quedarían excluidas las joyas de especial valor y el dinero en efectivo (...) En todo caso esto no se discute (...) Si no se niega por la otra parte entonces esto quedaría excluido. O sea, el límite máximo de la responsabilidad son los 3.000 euros y respecto de los bienes que no se hallen excluidos del clausulado de dicha póliza. Correcto?"(y a esta última cuestión la letrada de la actora contesta "Claro, sí")

Obsérvese que las demandadas, conscientes de tal cobertura existente en la póliza, ofrecieron a los demandantes ser indemnizados en la suma de 3.000 euros a cargo de la aseguradora MAPFRE (docs.nº38 y 39 de la demanda)

4.En consecuencia, la obligación de pago de la aseguradora por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes quedará limitada a 3.000 euros al haber mostrado la actora su conformidad al respecto en el acto de la audiencia previa.

SÉPTIMO.- Conclusión

1.En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de 18.968,25 euros-con limitación de la obligación de pago de la aseguradora MAPFRE a 3.000 euros-, más el interés legal de dicha suma desde la reclamación judicial ( arts.1.110 y 1108 CC) y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes ( art.394.2 LEC)

2.En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a imponer las causadas por el recurso al haberse estimado ( art. 398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y Dª Eufrasia contra la sentencia de 20 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera número 31 de Barcelona y, en consecuencia, revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a las demandadas SOGAMAN T26, SLU y MAPFRE a indemnizar a los demandantes en la suma de 18.968,25 euros -con limitación de la obligación de pago de la aseguradora MAPFRE a 3.000 euros-, más el interés legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial y sin hacer expresa imposición de las cotas causadas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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