Sentencia Civil 821/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 821/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 903/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 821/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100795

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1140

Núm. Roj: SAP J 1140:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 821

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martinez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a 24 de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 443/20, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 903 del año 2024,a instancia de DÑA. Rosalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Reyes López Cledou y actuando bajo la dirección letrada de Dña. María Dolores Muñoz Perales; contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cobo Simón, y defendida por la Letrado Dña. María Inmaculada Fernández González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Jaén con fecha de 12 de septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

" DESESTIMO totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Cledou en representación de Dña. Rosalia contra Caja Granada Vida, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a ésta de cualquier pronunciamiento y con imposición de costas a la parte demandante. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis se reclamaba que por la aseguradora se hiciera frente al pago de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario firmado el 15 de marzo de 2012 entre la demandante y su esposo fallecido, como prestatarios, y el Banco Mare Nostrum, S.A. como prestamista, pago que se debería de afrontar desde el día del fallecimiento del prestamista, esposo de la demandante, o desde el 16 de enero de 2015, más las cantidades que se hubieran abonado por la prestamista desde dicha fecha y hasta el dictado de Sentencia, más intereses legales.

La petición se basaba en la existencia de un contrato de seguro de vida firmado entre las partes el 15 de marzo de 2012 en virtud del cual se garantizaban la muerte o la invalidez permanente y absoluta por accidente de D. Nazario, esposo de la demandante, con un capital de 25.000 €.

D. Nazario falleció el día 29 de mayo de 2014.

La Sentencia de instancia desestimaba la demanda al entender que el asegurado habría actuado con dolo o culpa grave al contestar las preguntas realizadas contenidas en el cuestionario de salud al que se le sometió, y es que habría ocultado enfermedades que a la postre le habrían causado la muerte, como era, y sobre todo, la existencia de diabetes y Epoc.

Se recurre la resolución por la demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que la causa de la muerte de D. Nazario fue un infarto de miocardio, no relacionada esta causa con ninguna de las enfermedades que el fallecido presentaba al tiempo de la contratación, y si bien el mismo habría sido diagnosticado de un carcinoma de pulmón, dicho diagnóstico sería posterior a la contratación del seguro, por lo que terminaba suplicando que con estimación del recurso se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, antes de resolver sobre el fondo del recurso se deben de hacer dos precisiones las cuales tienen que ver con el mismo.

La reclamación se basa en la existencia de un contrato de seguro firmado el día 15 de marzo de 2012, contrato que garantizaba, para el caso de muerte o invalidez permanente por accidente del asegurado, la entrega de un capital de 25.000 €, contrato que estaría vinculado al préstamo hipotecario firmado por la demandante y su esposo fallecido con Banco Mare Nostrum el mismo día de 15 de marzo de 2012 y en virtud del cual la entidad crediticia concedía un préstamo a los prestatarios por importe de 50.000 €.

En el contrato de seguro figuraba como primera beneficiaria a la entidad crediticia, por el saldo pendiente del préstamo más 60 días de intereses devengados, a la fecha de acontecimiento del riesgo garantizado, y para el resto del capital asegurado, si existiera, se designaba como primer beneficiario al cónyuge no separado legalmente.

La parte demandante reclamaba en su demanda que se declarara la obligación de la aseguradora de afrontar la amortización del préstamo con el saldo que éste tenía a fecha de 16 de enero de 2015 o fecha de fallecimiento del asegurado, debiendo además satisfacer la aseguradora todos los pagos que la demandante hubiera hecho por el préstamo en cuestión desde la fecha del fallecimiento del asegurado y hasta el dictado de Sentencia, más intereses legales.

Opuesta por la demandada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda la misma se resolvió en la Sentencia, en lugar de en el acto de la audiencia previa como es preceptivo, exponiéndose en la Sentencia que se reclamaba la declaración de la obligación de la aseguradora de afrontar la amortización del préstamo con el saldo que éste tuviera a fecha de fallecimiento del asegurado, debiendo además satisfacer la aseguradora todos los pagos que la demandante hubiera hecho por el préstamo en cuestión desde la fecha del fallecimiento y hasta el dictado de Sentencia, más intereses legales.

Si bien como se dice, ha quedado fijado el objeto del procedimiento en la referida resolución, es la propia apelante la que insiste en su recurso, suplicando en el mismo, que se acceda a las pretensiones del suplico de su demanda, a lo que no se puede acceder; y es que se reclama en virtud de un contrato de seguro, que si bien está vinculado con un préstamo hipotecario, se debe de estar a lo contratado, y en el referido contrato se garantiza una indemnización del saldo pendiente del préstamo al tiempo de fallecimiento del prestamista, pero con un límite en la indemnización, cual es, el capital fijado para el caso de acontecer el riesgo asegurado, esto es, la cantidad de 25.000 €.

Si al tiempo de fallecimiento, y una vez abonado el saldo pendiente del préstamo al primer beneficiario, hubiere exceso, este exceso se entregaría a los beneficiarios subsidiarios designados en la póliza.

Esto es, la demandante solo tendría derecho al exceso de 25.000 €, para el caso de que este existiera, una vez que se hubiere aplicado la cantidad de capital a la amortización del préstamo, por lo que en ningún caso la demandante tendría derecho a que se declarara que la aseguradora debe de amortizar el préstamo suscrito, indemnizando a la demandante con todos los pagos que esta hubiera hecho a cuenta del préstamo desde la fecha de fallecimiento, sino que a lo sumo tendría derecho a que se indemnizara por la aseguradora con la cantidad de 25.000 €, cantidad ésta que se entregaría al primer beneficiario.

Y he aquí la segunda precisión que se debe de hacer, al respecto de la legitimación de la parte demandante, la STS de 5 de abril lde 2017 ya disponía que: "Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.

»En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «"de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación".

Esto es, en el caso de que se reconociera derecho de indemnización, la cantidad a indemnizar sería la de 25.000 €, debiéndose entregar la misma al Banco Mare Nostrum, y solo, para el caso de que aplicando esa cantidad a la amortización del préstamo, éste quedara saldado, el exceso se entregaría a la demandante.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis del fondo del recurso, esto es, si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en las contestaciones que dio al cuestionario de salud, habiéndose alegado por la parte demandante error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

La ST de ésta sección de 11 de octubre de 2017 ya disponía que "como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1- 91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:

a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.

b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.;

CUARTO.-Atendiendo a lo expuesto, habría quedado probado en la instancia, y no debatido en esta sede, que D. Nazario, esposo de la demandante, habría firmado un seguro con la entidad demandada en la que se garantizaba la muerte o invalidez permanente por accidente, el día 15 de marzo de 2012.

Aunque la sentencia de instancia considere que este contrato no estaba vinculado con el contrato de préstamo firmado ese mismo día por el asegurado y por la demandante, la conclusión a la que se debe de llegar en esta sede es la contraria, y es que es en el propio contrato de seguro donde se hace constar la vinculación de ambos contratos, siendo además que el primer beneficiario del seguro contratado es la entidad crediticia, estableciéndose por el exceso, si lo hubiera, la designación de beneficiarios subsidiarios.

Para la contratación del seguro, al asegurado se le sometió a un cuestionario de salud, cuestionario que fue redactado con anterioridad por la entidad, y que fue rellenado en la propia entidad bancaria, eso sí, con la presencia del asegurado, el cual era el que contestaba a las preguntas.

Por lo que aquí interesa, una de las preguntas del cuestionario fue la de: "¿Tiene o ha tenido alguna enfermedad o padecimiento cardiaco, renal, del hígado, neurológico, pulmonar, digestivo, sanguíneo, nervioso, psiquiátrico, óseo, hormonal o de transmisión sexual?, a lo que el asegurado contestó que no.

Del mismo modo se le preguntó: ¿Sufre o ha sufrido en alguna ocasión de hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, hepatitis, depresión, ansiedad, cáncer, infarto, sida, accidente cerebrovascular, tumores o hernia discal?; a lo que el asegurado contestó que no.

El asegurado habría sido diagnosticado, con anterioridad a la contratación del seguro de Diabetes Mellitus tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, glaucoma, retinopatía dabética, neuropatía periférica, claudicación por vasculopatía periférica y hemorragia subaracnoidea.

La pericial de la parte demandada mantiene que además de esas enfermedades el asegurado fue diagnosticado de EPOC grado III, bronquitis crónica, pero en realidad esta dolencia fue diagnosticada en Agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la firma del contrato de seguro, haciéndose constar que el EPOC diagnosticado estaba en estudio, y es que en Noviembre de 2012 el asegurado fue diagnosticado de carcinoma epidermoide de pulmón; por lo que se puede presumir que lo que en principio mereció un diagnóstico de EPOC en realidad era el carcinoma posteriormente diagnosticado, tal y como pone de manifiesto la pericial de la parte demandante.

El asegurado falleció el 29 de mayo de 2014, siendo la causa inmediata de la muerte insuficiencia cardio-respiratoria, y la causa intermedia el carcinoma epidermoide de pulmón, tal y como se establece en el certificado de defunción.

Del mismo modo, atendiendo a su historia clínica, y atendiendo a la pericial de la demandante, se constataría que por la diabetes el asegurado no fue tratado con insulina sino hasta Septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la firma del contrato.

La pericial de la demandante concluye que ninguna de las enfermedades y hábitos del asegurado influyó en la causa de la muerte del mismo, y es que la misma fue el carcinoma de pulmón diagnosticado con posterioridad a la firma del contrato.

La pericial de la demandada concluye que el asegurado faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud y que las enfermedades no declaradas conllevaban una elevación muy importante del riesgo de morbi-mortalidad.

Atendiendo a las conclusiones de dichas periciales, las mismas deben de ser valoradas nuevamente, y es que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la pericial de la demandante, y tendiendo en cuenta la pericial de la demandada, mantiene que el hecho de padecer diabetes tratada con insulina acreditaría que el asegurado había faltado a la verdad en el cuestionario de salud, desestimando así la demanda.

Pues bien, lo primero que habría que exponer es que el asegurado no era tratado con insulina en el momento en el que se contrató.

Del mismo modo hay que poner de manifiesto que cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, hay que valorar si tal proceder se califica de doloso o de culpa grave, conllevando esa actuación la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), según el cual "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida , preceptúa que "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley".

Es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10-3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC (EDL 1889/1) como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (EDL 1980/4219) (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993).

Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo.

Al respecto podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 562/2018, de 10 de octubre (EDJ 2018/597996); 563/2018, de 10 de octubre (EDJ 2018/598031); 621/2018, de 8 noviembre (EDJ 2018/628965); y 726/2016, de 12 de diciembre (EDJ 2016/228684). Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declaró: < art. 10 LCS (EDL 1980/4219) (RCL 1980, 2295) en los siguientes términos:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 (EDJ 2014/222755), y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 (EDJ 2014/236899), que a su vez citan y extractan las SSTS de 14de junio de 2006, rec. 4080/1999 (EDJ 2006/83826), 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 (EDJ 2007/28966), 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 (EDJ 2007/206018), y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 (EDJ 2008/131348) ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000)". ( STS de 4 de diciembre de 2014)".

" Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS (EDL 1980/4219), "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro "".

"Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro , sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999) (EDJ 2005/113531)", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro . . . ", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1.260 y 1.261 CC) , y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave , es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999) (EDJ 2006/83826)".

"Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013) (EDJ 2014/236899)".

Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la "Declaración de salud" que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: "Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS ] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001".

En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que "no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos". >>. Vid. también sobre este último extremo la Sentencia 157/2016, de 16 de marzo.

2. Por otro lado, la Sentencia 562/2018, de 10 de octubre (vid. también la 563/2018, de 10 de octubre), recogiendo la doctrina anterior, señala: <<1.ª) La sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre (RJ 2016, 5978) , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2664) , 542/2017, de 4 de octubre (RJ 2017, 4232) , y 323/2018 de 30 de mayo (RJ 2018, 2339), sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) (RCL 1980, 2295) como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico.

2.ª) Sobre la cuestión del sujeto que materialmente rellena el cuestionario, la propia sentencia 726/2016 (RJ 2016, 5978) , con cita de la 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543) , recordó que la jurisprudencia ha matizado que "el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante". En relación con esta cuestión, son hechos probados de los que se ha de partir en casación que el asegurado suscribió una primera póliza en 2001 vinculada al préstamo hipotecario concedido por Unicaja, y una segunda en 2008, debida a la ampliación del crédito, y que en ambos casos la firma de la respectiva póliza estuvo precedida por la cumplimentación de un cuestionario o declaración de salud por el asegurado, que fue rellenado según sus respuestas. En consecuencia, la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado de la prestamista, limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma, hace supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que al respecto se invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos que no se han declarado probados. En este sentido se pronunció la sentencia 674/2014 [sic], de 4 de diciembre, al descartar que se infringiera de la doctrina de la sentencia de 31 de mayo de 1997 -también citada ahora por el recurrente- porque esta venía referida a casos "en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario".

3.ª) Tampoco se ajusta a la doctrina de esta sala la alegación de que el cuestionario de salud de 2008 no fue un verdadero cuestionario sino una mera declaración del asegurado sin valor jurídico como tal, pues es constante la jurisprudencia de que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) no tiene que revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, y 222/2017, de 5 de abril).

4.ª) En cuanto al contenido del cuestionario, lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al hoy recurrente permitían que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, de manera que, al no mencionar sus patologías, estuviera ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018, la aplicación de la jurisprudencia a cada caso ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

5.ª) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado tan estereotipadas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada 323/2018).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula estereotipada acerca de la salud general del asegurado en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se pedía ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En esta misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes -) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

Más recientemente, la sentencia 323/2018 respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluye: "En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo primero (EDL 1980/4219), exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado".

6.ª) En sentido contrario, las sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 542/2017, de 4 de octubre, y 72/2016, de 17 de febrero, aprecian la existencia de ocultación dolosa, en el caso de las dos primeras porque sí se había preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas, y en el de la tercera porque si bien las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud>>. Estos criterios jurisprudenciales son reiterados esencialmente por la reciente Sentencia 621/2018, de 8 de noviembre.

3. Más recientemente el Tribunal Supremo ha reiterado la anterior doctrina en las sentencias 81/2019, de 17 de febrero (en la que examina el deber de declaración, relativo a una enfermedad que no fue declarada por el tomador y que, posteriormente, derivó la declaración de incapacidad permanente absoluta); 106/2019, de 19 de febrero (omisión del tomador de la enfermedad de la asegurada, que luego determinó dicha incapacidad permanente absoluta); 572/2019, de 4 de noviembre (omisión de una enfermedad mental iniciada en su juventud con episodios de pánico que el asegurado aplacaba con un consumo elevado y habitual de alcohol) y la 7/2020, de 8 enero (relativa a la omisión de la enfermedad en un contrato de seguro vinculado a un préstamo, en el que se apreció la concurrencia de dolo por ocultación de enfermedades infecciones, una de ellas VIH, que derivó en un linfoma causalmente relacionado con su fallecimiento).

En esta sentencia de 8 de enero de 2020, el Tribunal Supremo, después de recoger la jurisprudencia consolidada sobre la materia, en su fundamento jurídico séptimo, párrafo último, declara: <>.

4. También en relación al cuestionario del artículo 10 de la LCS (EDL 1980/4219), así como las preguntas realizadas y las contestaciones omitidas por la tomadora del seguro, pese a ser consciente de que no coincidían con la realidad, la Sentencia del Tribunal Supremo 687/2024, de 14 de mayo (EDJ 2024/557666), en el fundamento jurídico tercer, números 3, 4 y 5, declaró: << 3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, no toda inexactitud o reticencia en las contestaciones en el cuestionario de salud dan lugar a la nulidad del contrato, y es que las enfermedades no declaradas por el asegurado pueden dar lugar a la reducción de la prestación del asegurador, y es que esta reducción no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración.

Ahora bien, para aplicar esta reducción de la prestación la misma ha tenido que se solicitada en el momento procesal oportuno, que no es el caso.

Atendiendo al caso de autos, y atendiendo a los informes periciales, como se expone, ninguno de dichos informes mantiene que la enfermedad que causó la muerte existiera en el momento de la contratación, o que las enfermedades que el asegurado tenía en dicho momento pudieran causar o influir en su fallecimiento, y es que la pericial de la demandante desecha tales posibilidades, pero es qiue la pericial de la demandada concluye que las enfermedades no declaradas conllevaban una elevación muy importante del riesgo de morbi-mortalidad, lo que conllevaría que la aseguradora podría reducir su prestación, pero no conllevaría la nulidad del contrato, y es que la causa de la muerte se debió a una enfermedad que el asegurado no padecía cuando contrató con la demandada.

Así el recurso debe de ser estimado, eso sí, la estimación del recurso conlleva las consecuencias que se han expuesto con carácter previo en esta resolución, que la cantidad a indemnizar será la de 25.000 €, debiéndose entregar esta cantidad al primer beneficiario, Caja General de Ahorros de Granada (o Banco que la haya absorbido) , y solo, para el caso de que aplicando esa cantidad a la amortización del préstamo, éste quedara saldado, el exceso se entregaría a la demandante.

En cuanto a los intereses que conllevaría la cantidad a indemnizar, para el caso de que la demandante tuviera derecho a percibir indemnización (caso de existir exceso después de la amortización) estos serían los legales, y es que se considera justificada la oposición de la aseguradora, siendo de aplicación el ar. 20.8 de la LCS.

QUINTO.-Dado el sentir estimatorio del recurso interpuesto, no procede imponer las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC-, y respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y es que la demanda se debió de estimar parcialmente.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, en el caso de que se hubiera constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 12-09-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 443 del año 2.020, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar se acuerda que con estimación parcial de la demanda, la parte demandada deberá de indemnizar con la cantidad de 25.000 €, debiéndose entregar esta cantidad al primer beneficiario, Caja General de Ahorros de Granada (o Banco que la haya absorbido), para que la aplique a la amortización del préstamo, y solo, para el caso de que aplicando esa cantidad a la amortización del préstamo vinculado al contrato de seguro, operación nº NUM000, éste quedara saldado, el exceso más intereses legales se entregaría a la parte demandante.

Cadaparte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, sin imposición de costas a la parte apelante en esta instancia, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0903 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 Mercantil de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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