Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1199/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1854
Núm. Roj: SAP MU 1854:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Alfonso, Jeronimo
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO, JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ, JOSÉ MORENO VÁZQUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 471/22 - Rollo nº 1199/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, entre las partes: como actor D. Jeronimo, representado por el/la Procurador/a D. Juan Víctor Valor Aznar y dirigido por el Letrado D. José Moreno Vázquez, y como demandado D. Alfonso, representado por el/la Procurador/a Dª Amalia Luisa Templado Carrillo y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez. En esta alzada actúan como apelante D. Jeronimo y D. Alfonso y como apelado D. Alfonso y D. Jeronimo
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia por la que se estima la demanda y se ordena que se lleve a cabo la tala de una serie de árboles situados en la propiedad del demandado por no estar situados a las distancias legales, con condena a la parte demandada al pago de las costas.
2.- Por la parte actora se articula su recurso, tras reconocer que los dos pinos están situados a más de dos metros de distancia del lindero, considerando que la tala de dichos pinos debe de llevarse a cabo no por aplicación del artículo 591 CC sino por el abuso de derecho derivado de tales pinos, cuestión planteada en la demanda y que no fue resuelta en la sentencia apelada. Entiende que las raíces de dichos árboles están generando daños en la propiedad del actor, mediante el levantamiento del suelo y la invasión del vuelto por sus ramas, destacando la pasividad del demandado en relación a los daños derivados del crecimiento de tales raíces, generando daños que no están obligados a soportar y de ahí la aplicación a este caso de la doctrina del abuso del derecho.
3.- Por la parte apelada y demandada se opone al recurso de la parte actora, solicitando su desestimación. Entiende que la pretensión planteada en el recurso por la parte apelante supone un cambio sobre lo que constituyó el objeto de la demanda, la tala de dichos pinos por no respetar las distancias del artículo 591 CC, modificando el fundamento de lo pedido. En todo caso, entiende que no existe prueba alguna ni de los daños ni de que, de existir, hayan sido causados por las raíces de los pinos, sin que haya existido una aceptación ni tácita ni expresa de tales daños, así como que los pinos tienen una antigüedad de más de 26 años y habían sido consentidos por el actor y sus causahabientes.
4.- Por su parte el demandado formuló igualmente recurso de apelación con la pretensión de la desestimación íntegra de la demanda presentada, denunciando error en la valoración de la prueba, siendo no discutido el lugar del lindero a partir del cual se toman las mediciones. Examina cada uno de los árboles afectados por la demanda, considerando que, a la vista de las conclusiones del informe pericial, todos estos árboles, salvo el almendro, guardan la distancia legal lo que impide la estimación de la demanda. Igualmente niega que existan los daños que se pretenden en la propiedad del actor.
5.- Por el demandante y apelado se opone al recuso y solicita su desestimación, destacando que el origen del litigio deriva de unas relaciones de vecindad, tratándose de dos parcelas de uso residencial y no agrícola, lo que exige interpretación la normativa aplicable conforme a la realidad social y la finalidad de esta distancia mínima.
6.- El objeto de la presente demanda, que se viene a reproducir en esta alzada, radica en la pretensión de la parte actora de que se proceda a la tala y arranque de todos los árboles situados en el lindero entre la finca del actor y del demandado por no respetar los mismos las distancias legales del artículo 591 CC o bien la declaración de la obligación del demandado de recortar y podar los árboles y arbustos que estén planteados a la distancia mínima establecida en dicho artículo, de modo que las operaciones mantenimiento, recorte y poda puedan ser realizadas desde el interior de la parcela del demandado.
7.- La sentencia apelada estima la demanda, con un doble pronunciamiento. Por un lado, condena al demandado a que proceda a talar o trasplantar los pinos, yuca, olivo, almendro y cipreses que se encuentren a menos de dos metros de la línea divisoria de la finca del actor y, por otro lado, en relación al resto de las especies arbóreas y arbustivas próximas al lindero que cumplen las distancias (aligustres y romero) se condena a la realización de labores de mantenimiento, recorte y poda para evitar la invasión de ramas y raíces de la propiedad del actor.
8.- Ambas partes han interpuesto recurso de apelación de forma directa, lo que exige que se determine el orden de examen de ambos recursos. En efecto, la parte actora plantea recurso contra la sentencia a pesar de que la misma estima íntegramente lo pedido en la demanda lo que, en principio, excluiría su legitimación para recurrir al no darse las exigencias del artículo 456.1 LEC por no existir pronunciamiento perjudicial alguno para el apelante en la sentencia recurrida. Curiosamente, la parte actora acepta, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, las mediciones de la distancia de los pinos al lindero de las fincas y que están plantados a más de dos metros de dicha linde. Sin embargo, la sentencia recurrida, por los motivos que se indican en la misma, acepta como más exacta la medición realizada por el perito de la parte actora y sitúa los dos pinos a una distancia inferior a los dos metros que se exigen en el artículo 591 CC. Más parece una especie de recursos preventivo, en el sentido de que se interpone ante la posibilidad de que se estime el recurso del demandado en relación a los pinos. En consecuencia, procederá examinar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en caso de ser estimado el mismo con relación a la distancia de los pinos, procedería el examen del recurso de la parte actora.
9.- La parte demandada alega en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que, de acuerdo a la valoración conjunta de ambos informes periciales, está acreditado que las plantaciones existentes en el lindero entre las dos fincas cumplen las distancias establecidas en el Código Civil, llevando a cabo un análisis individualizado de cada uno de los árboles afectados.
10.- El artículo 591 CC señala que no se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sin respetar una distancia de la línea divisoria de las heredades mínima de dos metros en el caso de árboles altos y de cincuenta centímetros en el caso de arbustos o árboles bajos. Igualmente reconoce el derecho de todo propietario de pedir que se arranquen los árboles que se plantaren a una menor distancia de la legalmente señalada. Por su parte, el artículo 592 CC reconoce igualmente el derecho del propietario de reclamar que se corten las ramas o raíces de árboles de una heredad vecina en la parte que se extienda sobre su propiedad. Finalmente, el artículo 593 CC también autoriza al propietario afectado a solicitar el derribo de los setos vivos que tengan la condición de medianeros. Este es el régimen jurídico en el que se basa la parte actora para el ejercicio de la acción.
11.- Dados los diferentes tipos de árboles afectados por la presente acción y la existencia de diferentes distancias, es conveniente, con carácter previo, fijar qué debe de entenderse como árbol alto y como arbusto e identificar los mismos entre las diversas especies arbóreas plantadas en el lindero entre las fincas. Así, siguiendo la definición que se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por arbusto se entiende
12.- Hay que partir, y ello será común para todas las especies arbóreas afectadas, que la medición debe de realizarse desde la base inferior del talud que separa ambas parcelas y que coincide con el vaso de acequia que discurre entre las parcelas colindantes hasta el tronco del árbol o arbusto afectado, lo que de principio excluye todas aquellas mediciones que se han realizado al centro del árbol por parte del perito de la demandada. En atención a ello, se procederá al examen individualizado de cada una de estas especies arbóreas:
a.-
b.-
c.-
d.-
e.-
f-
i.- Cipreses arbustivo en formación de muralla (foto 12 del informe de la demandada). En relación a los mismos no cabe duda de que estamos en presencia de arbustos y que cumplen las distancias legales. Nada mide al respecto el perito de la parte actora y las únicas mediciones realizadas lo han sido por el perito de la parte demandada que sitúa dicha muralla de cipreses a una distancia media de 0,86 m. Su presencia no genera ningún tipo de perjuicio, por lo que no procede su tala, sino ser incluidos dentro de la condena a la realización de actividades de mantenimiento, recorte y poda de forma regular para evitar la invasión del vuelo o el suelo de la propiedad del actor.
ii.- Tres cipreses aislados, los cuales están actualmente acotados a una altura de 1,50 m y situados a una distancia del vallado exterior de la finca de actor de 0.65 m. Por los mismos motivos del caso anterior, no procede su tala, sino la realización de actividades de mantenimiento, recorte y poda.
iii.- Ciprés ramificado, el cual no se considera que se cumpla la distancia legal, pues difícilmente puede aceptarse la fijada en el informe de la parte demandada (0,52 m) dado que habla de distancia media, lo que es incompatible con el hecho de que se trate de un solo ciprés aislado. En consecuencia, debe de confirmarse su tala por no cumplir la distancia legal exigida.
g.-
13.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de declarar que los pinos están a la distancia legal y matizar la condena en relación a los cipreses en los términos señalados en el punto f) del apartado anterior. Ello implica una estimación parcial de la demanda y, con apoyo en el artículo 394.2 LEC, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
14.- Estimado el recurso de apelación de la parte demandada en relación a los pinos, procede entrar a valorar el recurso de la parte actora dado que no se ha estimado íntegramente su petición en relación a estos concretos árboles y existe un perjuicio que justifica, ex art. 456.1 LEC, su legitimación para interponer recurso de apelación.
15.- La parte apelante, que admite que los pinos están plantados a la distancia legal, insiste en su recurso en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada al no haberse pronunciado la misma sobre el abuso de derecho derivado de los daños que las raíces de dichos pinos están causando en la finca propiedad de la parte actora, al invadir el subsuelo y provocar el levantamiento del pavimento, así como la invasión del vuelo, por lo que entiende que debe de mantenerse la condena a la tala y destoconado de los dos pinos. Frente a ello, se opone la parte demandada al entender que dichos argumentos suponen una quiebra de la doctrina de los actos propios, modificando la fundamentación de lo pedido en la demanda sin que el examen de los daños haya sido objeto de esta litis ni se haya probado la realidad de los mismos ni su relación con las raíces de los pinos.
16.- Lo primero que es preciso señalar es que en modo alguno puede entenderse que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva en relación al aspecto planteado en esta alzada, pues al estimar en dicha resolución que los dos pinos no cumplían las distancias legales, ya se acordó la tala de los mismos, por lo que resultaba innecesario examinar la posible existencia de abuso de derecho, por tratarse de una mera reiteración de una causa de tala ya acordada y más cuando en la propia demanda no se ejercita acción alguna tendente a la obtención de una indemnización de daños y perjuicios derivada de los daños causados por los pinos y a los que se alude en la demanda. La sentencia de primera instancia es plenamente congruente con lo pedido y la resuelto.
17.- En segundo lugar, por la parte demandada se alega en su oposición al recurso que dicha materia no constituyó el objeto de la litis. Hay que aceptar que en este procedimiento no se discute nada en relación a los daños, ni en su tipología o alcance, ni nada se reclama por los que se dicen producidos, quedando reducido el objeto del proceso a la procedencia de la tala de los dos pinos. Ahora bien, y ello implica la necesidad de valorar el recurso de apelación, es cierto que, en la demanda, junto a la referencia al incumplimiento de las distancias del artículo 591 CC, también se incluye una expresa referencia al abuso del derecho con base en el artículo 7.2 CC (págs. 18 a 20 de la demanda) que se justifica
18.- Tal como señalábamos en la SAP Murcia (1ª) 127/21, de 26 de abril, que analiza un supuesto semejante al presente derivado de daños causados por árboles situados a la distancia legal:
19.- En el presente caso, como en aquel que fue objeto de dicha sentencia, se basa la petición en el excesivo crecimiento de las raíces de los pinos y la extensión de la copa de los árboles por encima del lindero de ambas fincas. De las pruebas practicadas debemos de entender inicialmente justificados dichos daños. La invasión de las copas de los pinos es indudable a la vista de las fotografías obrantes en el informe de la parte actora y, sin duda, han sido admitido por el propio demandado al recortar dicha copia en la parte que invadía la finca vecina, tal como se aprecia en el informe de la demandada y en la ampliación del informe de la parte actora. Mayores dudas se generan en relación con los daños de las raíces, pues el informe de la actora, al igual que su ampliación, no es contundente en este sentido. Así, se incluyen unas fotografías del solado de piedra y del muro, afirmando que los daños (reducidos a una grieta en el muro y a una losa de piedra levantada) son consecuencia de la extensión de las raíces de los pinos. Destacar que las dos fotografías que reflejan el detalle de los daños (pág. 9 del informe inicial) aparecen descontextualizadas de la zona en la que se hayan sin que exista dato alguno que pueda justificar que guardan relación con los dos pinos.
20.- Además, es preciso tener en cuenta, tal como se justifica pericialmente por la parte demandada y a la vista de las diversas ortofotos aéreas de la zona, que los dos pinos tienen una antigüedad de, al menos 25 años, lo que implica que los mismos han estado en la misma zona durante un largo periodo de tiempo, con pleno conocimiento y consentimiento del actor y/o sus causantes. Ello supone la aceptación de estos árboles a lo largo del tiempo, lo que excluye la posibilidad de abuso del derecho. Difícilmente puede entenderse que exista una voluntad subjetiva de hacer daño al vecino, por estar ante un procedimiento natural de crecimiento de los árboles en atención a sus propias características.
21.- Ahora bien, ello no implica que no deban de adoptarse medidas que garanticen, por un lado, el derecho del propietario de plantar árboles en su propiedad y el derecho del demandado de no soportar perjuicios derivados del crecimiento natural de los mismos. La protección sigue dándose con amparo en el artículo 592 CC, que impone la obligación del propietario de los pinos de conservar sus árboles de forma que no invadan el vuelo de la finca del actor, así como autorizaría a éste al corte de las raíces de los pinos que pudieran encontrarse dentro de su propiedad. Ello implica que, estimando en parte el recurso, se deja sin efecto la tala acordada en relación a los pinos y se integra los mismos dentro de la condena a realizar las actividades de conservación y poda necesarias para evitar la invasión aérea o subterránea de la finca propiedad del actor.
22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, al haber sido estimados parcialmente los dos recursos de apelación interpuestos, no procede la imposición a ninguna de las partes de esta alzada de ninguno de los dos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo como el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 471/22, debemos
1.-Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a D. Alfonso.
2.- Condenar al demandado a que, de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destocado y eliminación de raíces la yuca, olivo y almendro existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros de la línea divisoria de la finca del actor.
3.- Condenar al demandado, en relación a los pinos, aligustres, romero y cipreses, en cuanto cumplen las distancias exigidas legalmente, a realizar a su costa las actividades de mantenimiento, recorte y poda de ramas y raíces de forma regular en el tiempo a fin de evitar que las ramas y raíces no invadan la propiedad del actor.
4.- En caso de que no se lleve a cabo voluntariamente por el demandado lo acordado en los dos apartados anteriores, podrá ser realizado a su costa a instancias del actor.
5.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de ninguno de los dos recursos interpuestos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por cada parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
