Sentencia Civil 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1199/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100354

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1854

Núm. Roj: SAP MU 1854:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00355/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30019 41 1 2022 0001599

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001199 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000471 /2022

Recurrente: Alfonso, Jeronimo

Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO, JUAN VICTOR VALOR AZNAR

Abogado: MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ, JOSÉ MORENO VÁZQUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 355/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 471/22 - Rollo nº 1199/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, entre las partes: como actor D. Jeronimo, representado por el/la Procurador/a D. Juan Víctor Valor Aznar y dirigido por el Letrado D. José Moreno Vázquez, y como demandado D. Alfonso, representado por el/la Procurador/a Dª Amalia Luisa Templado Carrillo y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez. En esta alzada actúan como apelante D. Jeronimo y D. Alfonso y como apelado D. Alfonso y D. Jeronimo

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en los referidos autos de Juicio Verbal nº 471/22, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valor Aznar en nombre y representación de Dña. Jeronimo contra D. Alfonso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este último a que de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destoconado y eliminación de raíces los pinos, yuca, olivo, almendro y cipreses, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentran a menos de 2 metros de la línea divisoria de la finca del actor, y en relación a las demás especies arbóreas y arbustivas próximas al lindero, que cumplen las distancias exigidas legalmente, se le condena a realizar actividades de mantenimiento, recorte y poda de forma regular en el tiempo a

fin de que sus ramas y raíces no invadan la propiedad del actor, todo ello con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo a su costa.

Se condena en costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jeronimo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Igualmente se interpuso por D. Alfonso recurso de apelación contra el auto apelado. De los respectivos escritos de interposición del recurso se dio traslado a D. Alfonso y D. Jeronimo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1199/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de junio de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia por la que se estima la demanda y se ordena que se lleve a cabo la tala de una serie de árboles situados en la propiedad del demandado por no estar situados a las distancias legales, con condena a la parte demandada al pago de las costas.

2.- Por la parte actora se articula su recurso, tras reconocer que los dos pinos están situados a más de dos metros de distancia del lindero, considerando que la tala de dichos pinos debe de llevarse a cabo no por aplicación del artículo 591 CC sino por el abuso de derecho derivado de tales pinos, cuestión planteada en la demanda y que no fue resuelta en la sentencia apelada. Entiende que las raíces de dichos árboles están generando daños en la propiedad del actor, mediante el levantamiento del suelo y la invasión del vuelto por sus ramas, destacando la pasividad del demandado en relación a los daños derivados del crecimiento de tales raíces, generando daños que no están obligados a soportar y de ahí la aplicación a este caso de la doctrina del abuso del derecho.

3.- Por la parte apelada y demandada se opone al recurso de la parte actora, solicitando su desestimación. Entiende que la pretensión planteada en el recurso por la parte apelante supone un cambio sobre lo que constituyó el objeto de la demanda, la tala de dichos pinos por no respetar las distancias del artículo 591 CC, modificando el fundamento de lo pedido. En todo caso, entiende que no existe prueba alguna ni de los daños ni de que, de existir, hayan sido causados por las raíces de los pinos, sin que haya existido una aceptación ni tácita ni expresa de tales daños, así como que los pinos tienen una antigüedad de más de 26 años y habían sido consentidos por el actor y sus causahabientes.

4.- Por su parte el demandado formuló igualmente recurso de apelación con la pretensión de la desestimación íntegra de la demanda presentada, denunciando error en la valoración de la prueba, siendo no discutido el lugar del lindero a partir del cual se toman las mediciones. Examina cada uno de los árboles afectados por la demanda, considerando que, a la vista de las conclusiones del informe pericial, todos estos árboles, salvo el almendro, guardan la distancia legal lo que impide la estimación de la demanda. Igualmente niega que existan los daños que se pretenden en la propiedad del actor.

5.- Por el demandante y apelado se opone al recuso y solicita su desestimación, destacando que el origen del litigio deriva de unas relaciones de vecindad, tratándose de dos parcelas de uso residencial y no agrícola, lo que exige interpretación la normativa aplicable conforme a la realidad social y la finalidad de esta distancia mínima.

Segundo:Relaciones de vecindad entre las partes. Distancias de plantaciones. Planteamiento de las partes y orden de examen de los recursos.

6.- El objeto de la presente demanda, que se viene a reproducir en esta alzada, radica en la pretensión de la parte actora de que se proceda a la tala y arranque de todos los árboles situados en el lindero entre la finca del actor y del demandado por no respetar los mismos las distancias legales del artículo 591 CC o bien la declaración de la obligación del demandado de recortar y podar los árboles y arbustos que estén planteados a la distancia mínima establecida en dicho artículo, de modo que las operaciones mantenimiento, recorte y poda puedan ser realizadas desde el interior de la parcela del demandado.

7.- La sentencia apelada estima la demanda, con un doble pronunciamiento. Por un lado, condena al demandado a que proceda a talar o trasplantar los pinos, yuca, olivo, almendro y cipreses que se encuentren a menos de dos metros de la línea divisoria de la finca del actor y, por otro lado, en relación al resto de las especies arbóreas y arbustivas próximas al lindero que cumplen las distancias (aligustres y romero) se condena a la realización de labores de mantenimiento, recorte y poda para evitar la invasión de ramas y raíces de la propiedad del actor.

8.- Ambas partes han interpuesto recurso de apelación de forma directa, lo que exige que se determine el orden de examen de ambos recursos. En efecto, la parte actora plantea recurso contra la sentencia a pesar de que la misma estima íntegramente lo pedido en la demanda lo que, en principio, excluiría su legitimación para recurrir al no darse las exigencias del artículo 456.1 LEC por no existir pronunciamiento perjudicial alguno para el apelante en la sentencia recurrida. Curiosamente, la parte actora acepta, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, las mediciones de la distancia de los pinos al lindero de las fincas y que están plantados a más de dos metros de dicha linde. Sin embargo, la sentencia recurrida, por los motivos que se indican en la misma, acepta como más exacta la medición realizada por el perito de la parte actora y sitúa los dos pinos a una distancia inferior a los dos metros que se exigen en el artículo 591 CC. Más parece una especie de recursos preventivo, en el sentido de que se interpone ante la posibilidad de que se estime el recurso del demandado en relación a los pinos. En consecuencia, procederá examinar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en caso de ser estimado el mismo con relación a la distancia de los pinos, procedería el examen del recurso de la parte actora.

Tercero:Recurso de apelación de la parte demandada. Distancia entre las plantaciones.

9.- La parte demandada alega en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que, de acuerdo a la valoración conjunta de ambos informes periciales, está acreditado que las plantaciones existentes en el lindero entre las dos fincas cumplen las distancias establecidas en el Código Civil, llevando a cabo un análisis individualizado de cada uno de los árboles afectados.

10.- El artículo 591 CC señala que no se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sin respetar una distancia de la línea divisoria de las heredades mínima de dos metros en el caso de árboles altos y de cincuenta centímetros en el caso de arbustos o árboles bajos. Igualmente reconoce el derecho de todo propietario de pedir que se arranquen los árboles que se plantaren a una menor distancia de la legalmente señalada. Por su parte, el artículo 592 CC reconoce igualmente el derecho del propietario de reclamar que se corten las ramas o raíces de árboles de una heredad vecina en la parte que se extienda sobre su propiedad. Finalmente, el artículo 593 CC también autoriza al propietario afectado a solicitar el derribo de los setos vivos que tengan la condición de medianeros. Este es el régimen jurídico en el que se basa la parte actora para el ejercicio de la acción.

11.- Dados los diferentes tipos de árboles afectados por la presente acción y la existencia de diferentes distancias, es conveniente, con carácter previo, fijar qué debe de entenderse como árbol alto y como arbusto e identificar los mismos entre las diversas especies arbóreas plantadas en el lindero entre las fincas. Así, siguiendo la definición que se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por arbusto se entiende "Planta perenne, de tallos leñosos y ramas desde la base"y por árbol: "Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo".Partiendo de estas definiciones, con el fin de aclarar las distancias que deben de tomarse en consideración en relación a las especies arbóreas objeto de este procedimiento, y sobre la base de los informes periciales aportados por ambas partes, deben de ser considerados como árboles los pinos, el olivo, los cipreses y el almendro, por lo que todos ellos deberán de estar situados a más de dos metros de la finca del actor y como arbustos la yuca, los aligustres y el romero que deben guardar una distancia mínima de cincuenta centímetros de la misma linde común a ambas partes.

12.- Hay que partir, y ello será común para todas las especies arbóreas afectadas, que la medición debe de realizarse desde la base inferior del talud que separa ambas parcelas y que coincide con el vaso de acequia que discurre entre las parcelas colindantes hasta el tronco del árbol o arbusto afectado, lo que de principio excluye todas aquellas mediciones que se han realizado al centro del árbol por parte del perito de la demandada. En atención a ello, se procederá al examen individualizado de cada una de estas especies arbóreas:

a.- Pinos.Se trata de dos pinos en los que ambos peritos marcan unas distancias al lindero diferentes, pues el perito de la parte actora señala que están situados a 1,68 y 1,24 metros del vallado, mientras que el perito de la parte demandada los sitúa a 2,19 y 2,38 metros respectivamente. La sentencia apelada entiende que es más acertada la medición realizada por el perito de la parte actora en atención al empleo de un método láser frente al sistema empleado por el perito de la demandada. No obstante, la parte actora en su propio recurso, acepta como válidas las mediciones realizadas al señalar, literalmente, que "En el curso del procedimiento se ha acreditado que los pinos no están a distancia inferior a 2 metros, sino que están situados a 2,38 m y 2,68 metros, aceptando esta parte las mediciones que obran en la pág. 10 del informe pericial aportado con la contestación de la demanda"(pág. 1 del recurso de apelación de D. Jeronimo). En consecuencia, debe de estimarse este punto del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso dado que los dos pinos están situados a más de los dos metros exigidos por el artículo 591 CC.

b.- Yuca.Como ya se ha señalado, dicha especie debe de ser calificada como arbusto, con independencia de la altura de la misma, dado que presenta ramas desde la base del tronco, tal como se aprecia en la fotografía de la misma obrante en el informe de la parte demandada (foto nº 4). Por tanto, la distancia debe de ser de más de cincuenta centímetros. Ambos peritos coinciden en que está plantada pegada a la valla de separación de las fincas, como también se aprecia en la foto citada, a una distancia de 0,38 m. según medición realizada por el perito de la demandada. No obstante, este incorpora a dicha medición 0,18 m. más hasta la base del talud. Sin embargo, no puede aceptarse dicha medición pues de la fotografía se aprecia que dicho arbusto está pegado a la valla de separación de las fincas, al igual que en la foto obrante en el informe de la actora, por lo que no debe de contarse el talud, que no existe en dicha zona al corresponder con patios interiores de ambas viviendas. No cumple la distancia legal y debe de confirmarse la condena a su eliminación.

c.- Aligustres.Al igual que la yuca, se trata de un arbusto, por lo que debe estar situado a más de 50 cm. En relación a los mismos, la sentencia apelada considera que están situados cumpliendo la distancia legal, por lo que no ordena su talado, sin perjuicio de las labores de podado y mantenimiento para evitar la invasión del suelo y del vuelto de la finca del actor. La parte demandante se aquieta a dicho pronunciamiento y la demandada insiste en que ninguna rama invadía la propiedad del actor, sin efectuar petición alguna en concreto. Se acepta, por tanto, que cumplen las distancias, si bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 562 CC, son correctas las medidas adoptadas en la sentencia apelada. El hecho de que, en el momento del informe del perito de la demandada, no invadiesen el vuelo de la finca del actor no justifica la no adopción de estas medidas dado que en las fotografías de dichos arbustos que obran en el informe de la parte actora sí existe dicha invasión de vuelto. Se trata, por tanto, de una condena que opera hacía el futuro para garantizar el adecuado mantenimiento de estos arbustos y la no invasión del terreno propiedad del actor.

d.- Olivo.Ninguna duda cabe de la consideración del mismo como árbol y de la necesidad de respetar la distancia de dos metros. La sentencia apelada entiende que no se cumple la misma, lo que determina la condena a su tala o trasplante a otra zona de la finca propiedad del demandado. Dicha decisión debe de ser mantenida. En el informe de la parte demandada se fija una distancia del muro al tronco de 1,31 m. a la que debe de sumarse 0.37 m de la distancia entre el muro y la base del talud, lo que supondría un total de 1,67 m. No cumple la distancia legal señalada en el artículo 591 CC dado que, como bien señala la sentencia apelada, para alcanzar los dos metros el perito fuerza una medición inexacta no desde el tronco sino desde el centro del tronco del almendro, lo que como se ha señalado anteriormente, no es un criterio válido de cálculo de la distancia de los árboles al lindero del muro.

e.- Romero.El mismo debe de ser calificado como un arbusto y, por ello, sometido a la distancia de cincuenta centímetros. La única medición, realizada en la pericial acompañada a la demanda, sitúa el mismo a 0,67 m. de la linde de ambas fincas, no acordándose su tala sino a la realización de tareas de mantenimiento al objeto de evitar futuras invasiones del vuelo de la finca del actor. Dicha medida, que no es discutida por ninguna de las partes, debe de ser mantenida en esta alzada.

f- Cipreses.Los mismos, a pesar de su altura, son considerados como arbustos y no como árbol alto a pesar de la gran altura que los mismos pueden alcanzar. En este caso, existen planteados diversos cipreses arbustivos, algunos con formación de muralla, tres cipreses aislados y un ciprés ramificado. Lo primero que hay que destacar es la diferencia entre las fotografías de dichas especies arbóreas entre el informe de la parte actora y el de la demandada, en el que se aprecia que los mismos han sido podados y acotados en altura antes de la emisión del mismo. La sentencia, en este punto, no es clara pues no diferencia entre los diferentes tipos de cipreses, pareciendo considerar todos ellos como árboles altos a los efectos del cálculo de distancia, pudiéndose generar confusión en el fallo pues, por un lado condena a la tala de cipreses y, por otro lado, condena al cuidado del resto de especies arbóreas, entre las que también pueden incluirse algunos de los cipreses plantados. Por ello, a efectos de mayor claridad, diferenciaremos entre cada uno de los tipos de cipreses existentes en la finca:

i.- Cipreses arbustivo en formación de muralla (foto 12 del informe de la demandada). En relación a los mismos no cabe duda de que estamos en presencia de arbustos y que cumplen las distancias legales. Nada mide al respecto el perito de la parte actora y las únicas mediciones realizadas lo han sido por el perito de la parte demandada que sitúa dicha muralla de cipreses a una distancia media de 0,86 m. Su presencia no genera ningún tipo de perjuicio, por lo que no procede su tala, sino ser incluidos dentro de la condena a la realización de actividades de mantenimiento, recorte y poda de forma regular para evitar la invasión del vuelo o el suelo de la propiedad del actor.

ii.- Tres cipreses aislados, los cuales están actualmente acotados a una altura de 1,50 m y situados a una distancia del vallado exterior de la finca de actor de 0.65 m. Por los mismos motivos del caso anterior, no procede su tala, sino la realización de actividades de mantenimiento, recorte y poda.

iii.- Ciprés ramificado, el cual no se considera que se cumpla la distancia legal, pues difícilmente puede aceptarse la fijada en el informe de la parte demandada (0,52 m) dado que habla de distancia media, lo que es incompatible con el hecho de que se trate de un solo ciprés aislado. En consecuencia, debe de confirmarse su tala por no cumplir la distancia legal exigida.

g.- Almendro.En este caso, no hay discusión sobre el incumplimiento por dicho árbol de las distancias legales, como reconoce el propio informe pericial de la parte demandada, por lo que es procedente su tala o trasplante de conformidad con lo previsto en el artículo 591 CC.

13.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de declarar que los pinos están a la distancia legal y matizar la condena en relación a los cipreses en los términos señalados en el punto f) del apartado anterior. Ello implica una estimación parcial de la demanda y, con apoyo en el artículo 394.2 LEC, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Cuarto:Recurso de apelación de la parte actora. Abuso de derecho en relación a la plantación de pinos.

14.- Estimado el recurso de apelación de la parte demandada en relación a los pinos, procede entrar a valorar el recurso de la parte actora dado que no se ha estimado íntegramente su petición en relación a estos concretos árboles y existe un perjuicio que justifica, ex art. 456.1 LEC, su legitimación para interponer recurso de apelación.

15.- La parte apelante, que admite que los pinos están plantados a la distancia legal, insiste en su recurso en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada al no haberse pronunciado la misma sobre el abuso de derecho derivado de los daños que las raíces de dichos pinos están causando en la finca propiedad de la parte actora, al invadir el subsuelo y provocar el levantamiento del pavimento, así como la invasión del vuelo, por lo que entiende que debe de mantenerse la condena a la tala y destoconado de los dos pinos. Frente a ello, se opone la parte demandada al entender que dichos argumentos suponen una quiebra de la doctrina de los actos propios, modificando la fundamentación de lo pedido en la demanda sin que el examen de los daños haya sido objeto de esta litis ni se haya probado la realidad de los mismos ni su relación con las raíces de los pinos.

16.- Lo primero que es preciso señalar es que en modo alguno puede entenderse que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva en relación al aspecto planteado en esta alzada, pues al estimar en dicha resolución que los dos pinos no cumplían las distancias legales, ya se acordó la tala de los mismos, por lo que resultaba innecesario examinar la posible existencia de abuso de derecho, por tratarse de una mera reiteración de una causa de tala ya acordada y más cuando en la propia demanda no se ejercita acción alguna tendente a la obtención de una indemnización de daños y perjuicios derivada de los daños causados por los pinos y a los que se alude en la demanda. La sentencia de primera instancia es plenamente congruente con lo pedido y la resuelto.

17.- En segundo lugar, por la parte demandada se alega en su oposición al recurso que dicha materia no constituyó el objeto de la litis. Hay que aceptar que en este procedimiento no se discute nada en relación a los daños, ni en su tipología o alcance, ni nada se reclama por los que se dicen producidos, quedando reducido el objeto del proceso a la procedencia de la tala de los dos pinos. Ahora bien, y ello implica la necesidad de valorar el recurso de apelación, es cierto que, en la demanda, junto a la referencia al incumplimiento de las distancias del artículo 591 CC, también se incluye una expresa referencia al abuso del derecho con base en el artículo 7.2 CC (págs. 18 a 20 de la demanda) que se justifica "...para el caso de que se acredite que los árboles plantados en la parcela del demandado cumplen las distancias mínimas establecidas en el artículo 591 del Código Civil , y ello una vez que está acreditado que mi representado viene sufriendo determinados daños en su propiedad como consecuencia de la invasión del subsuelo por las raíces de los pinos existentes en la parcela del demandado o por el empuje de las raíces sobre el muro de cerramiento de su parcela, al encontrarse la parcela del demandado en un plano más elevado"(sic, pág. 18). Ello implica que sí fue objeto de demanda la posible aplicación del abuso del derecho, aunque no la discusión sobre el alcance de los daños.

18.- Tal como señalábamos en la SAP Murcia (1ª) 127/21, de 26 de abril, que analiza un supuesto semejante al presente derivado de daños causados por árboles situados a la distancia legal: "21.- El artículo 7.2 del Código Civil configura el abuso de derecho como todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para terceros. La STS 474/18, de 20 de julio resume la jurisprudencia consolidada sobra institución señala que (con cita de la STS 159/2014, de 3 de abril ) :"...como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo ]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ): a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)...".

22.- En consecuencia, el abuso de derecho sólo procede, dada su condición de institución de equidad, en los casos en los que el derecho se utiliza con intención de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, de tal manera que su apreciación exige que la base fáctica del mismo se ponga de manifiesto a través de circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de un interés legítimo). Es por tanto una doctrina de carácter excepcional y por ello con un alcance especialmente restrictivo. Partiendo por tanto de estas premisas que configuran esta institución, procede pasar a su análisis en relación a este concreto proceso".

19.- En el presente caso, como en aquel que fue objeto de dicha sentencia, se basa la petición en el excesivo crecimiento de las raíces de los pinos y la extensión de la copa de los árboles por encima del lindero de ambas fincas. De las pruebas practicadas debemos de entender inicialmente justificados dichos daños. La invasión de las copas de los pinos es indudable a la vista de las fotografías obrantes en el informe de la parte actora y, sin duda, han sido admitido por el propio demandado al recortar dicha copia en la parte que invadía la finca vecina, tal como se aprecia en el informe de la demandada y en la ampliación del informe de la parte actora. Mayores dudas se generan en relación con los daños de las raíces, pues el informe de la actora, al igual que su ampliación, no es contundente en este sentido. Así, se incluyen unas fotografías del solado de piedra y del muro, afirmando que los daños (reducidos a una grieta en el muro y a una losa de piedra levantada) son consecuencia de la extensión de las raíces de los pinos. Destacar que las dos fotografías que reflejan el detalle de los daños (pág. 9 del informe inicial) aparecen descontextualizadas de la zona en la que se hayan sin que exista dato alguno que pueda justificar que guardan relación con los dos pinos.

20.- Además, es preciso tener en cuenta, tal como se justifica pericialmente por la parte demandada y a la vista de las diversas ortofotos aéreas de la zona, que los dos pinos tienen una antigüedad de, al menos 25 años, lo que implica que los mismos han estado en la misma zona durante un largo periodo de tiempo, con pleno conocimiento y consentimiento del actor y/o sus causantes. Ello supone la aceptación de estos árboles a lo largo del tiempo, lo que excluye la posibilidad de abuso del derecho. Difícilmente puede entenderse que exista una voluntad subjetiva de hacer daño al vecino, por estar ante un procedimiento natural de crecimiento de los árboles en atención a sus propias características.

21.- Ahora bien, ello no implica que no deban de adoptarse medidas que garanticen, por un lado, el derecho del propietario de plantar árboles en su propiedad y el derecho del demandado de no soportar perjuicios derivados del crecimiento natural de los mismos. La protección sigue dándose con amparo en el artículo 592 CC, que impone la obligación del propietario de los pinos de conservar sus árboles de forma que no invadan el vuelo de la finca del actor, así como autorizaría a éste al corte de las raíces de los pinos que pudieran encontrarse dentro de su propiedad. Ello implica que, estimando en parte el recurso, se deja sin efecto la tala acordada en relación a los pinos y se integra los mismos dentro de la condena a realizar las actividades de conservación y poda necesarias para evitar la invasión aérea o subterránea de la finca propiedad del actor.

Quinto:Costas de esta alzada.

22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, al haber sido estimados parcialmente los dos recursos de apelación interpuestos, no procede la imposición a ninguna de las partes de esta alzada de ninguno de los dos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo como el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 471/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:

1.-Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a D. Alfonso.

2.- Condenar al demandado a que, de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destocado y eliminación de raíces la yuca, olivo y almendro existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros de la línea divisoria de la finca del actor.

3.- Condenar al demandado, en relación a los pinos, aligustres, romero y cipreses, en cuanto cumplen las distancias exigidas legalmente, a realizar a su costa las actividades de mantenimiento, recorte y poda de ramas y raíces de forma regular en el tiempo a fin de evitar que las ramas y raíces no invadan la propiedad del actor.

4.- En caso de que no se lleve a cabo voluntariamente por el demandado lo acordado en los dos apartados anteriores, podrá ser realizado a su costa a instancias del actor.

5.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de ninguno de los dos recursos interpuestos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por cada parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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