Sentencia Civil 534/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 534/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1162/2022 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 534/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100481

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12103

Núm. Roj: SAP B 12103:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218072421

Recurso de apelación 1162/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 292/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012116222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012116222

Parte recurrente/Solicitante: Miguel, WIZINK BANK, S.A

Procurador/a: Karina Sales Comas, Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a:

Parte recurrida: Noelia

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 534/2024

Magistradas:

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 24 de julio de 2024

Ponente:Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 292/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por

Miguel, WIZINK BANK, S.A contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 y en el que consta como parte apelada Noelia.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas en nombre y representación de D. Miguel, que ha sido sucedido por Dña. Noelia contra Wizink Bank, SAU.

Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por ser constitutivo de usura por lo que se condena a la parte demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de abono indebido.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Miguel formuló demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank, S.A.U. en ejercicio de acción individual de nulidad del contrato crédito/tarjeta "revolving" por usura, subsidiariamente por falta de transparencia y subsidiariamente nulidad de la cláusula de anatocismo, comisiones por reclamación de cuota impagada, y comisión disposición efectivo.

Relataba el actor que el objeto del procedimiento es el contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito el 7 de octubre de 2013 con la entidad CitiBank España, S.A., actualmente Wizink Bank, S.A. Las gestiones extrajudiciales no han dado resultado. Tras indicar la naturaleza de la "tarjeta revolving", y señalar que el contrato establecía una TAE del 26,82%, consideraba que el mismo es nulo al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero. El prestatario sólo estará obligado a devolver la suma percibida. La demandada, tras la sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo ha modificado de forma unilateral el interés remuneratorio rebajándolo al 21,24%, lo que es una estrategia para convalidar los intereses remuneratorios usurarios que ha venido aplicando.

Subsidiariamente interesaba la declaración de abusividad por no superar el control de incorporación y transparencia del interés remuneratorio. Estamos ante un contrato de adhesión con condiciones no negociadas individualmente. El actor actuó como consumidor, utilizando la tarjeta para fines personales. No se le explicó el funcionamiento de la tarjeta, ni se le avisó de los elevados intereses que se aplicarían, ni el anatocismo, ni las comisiones. La letra de las condiciones generales es ilegible y no supera el milímetro y medio. Se ha satisfecho todo el capital dispuesto de la tarjeta de crédito, por lo que se interesa se declare la nulidad total del contrato.

Subsidiariamente se alegaba acción de nulidad de pleno derecho por abusividad del sistema de pago revolving aplicado en el contrato de tarjeta de crédito. La tarjeta se emite de forma predispuesta bajo la modalidad de pago aplazado. Resulta prácticamente imposible que un consumidor medio aprecie la carga económica real de suscribir este tipo de contrato.

Subsidiariamente se interesa la declaración de nulidad de la cláusula referida al anatocismo, la de comisiones por cuotas impagadas y disposiciones en efectivo, la de vencimiento anticipado y la de variación unilateral de las condiciones del contrato. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.

Habiendo fallecido el demandante, sucedió al mismo doña Noelia.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la existencia de prejudicialidad civil. En segundo lugar, alegaba la falta de legitimación activa de la sucesora procesal, doña Noelia. Alegaba también la falta de acción respecto del seguro de pagos protegido. Señalaba que la tarjeta objeto del procedimiento es un producto bancario sencillo, de uso generalizado con el que están familiarizados los consumidores, superando la misma el control de usura. En marzo de 2020 Wizink redujo la TAE a aplicar al 21,94%. Las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces. La tarjeta supera el doble control de transparencia. La información que se contiene en la tarjeta es suficiente, siendo que el tamaño de la letra permite su lectura sin dificultad. En el proceso de contratación de la tarjeta se daba una información precisa. El interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero. La actora utilizó la tarjeta mayoritariamente para la adquisición de bienes y servicios no esenciales. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Denegada la suspensión por prejudicialidad civil, convocadas las partes a audiencia previa, se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, proponiendo como única prueba la documental, dictándose sentencia de 15 de septiembre de 2022 estimando la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato a que se refiere la demanda, debiendo la demandada restituir a la actora las cantidades pagadas de más que excedan del capital prestado, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, alegando la inexistencia de usura en el crédito revolving.

La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por la demandada. Carácter usurario de los intereses pactados.

Frente a la sentencia de instancia que estimó que los intereses remuneratorios pactados en el contrato suscrito por la parte actora con una TAE del 26,82% son nulos al ser usurarios, se alza la parte demandada entendiendo que la sentencia yerra al señalar tal carácter.

La cuestión planteada respecto a la consideración o no de los intereses pactados como usurarios, debe ser resuelta a la luz de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto y, en particular, de lo declarado en la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero que en relación a este concreto extremo señala lo siguiente:

Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

...3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

Y, continuación, al realizar la comparación, analizaba la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características...

...Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España, dice:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". Y añade " Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: " En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."

En el presente caso, la TAE pactada en el contrato firmado con Citi en octubre de 2013 es del 26,82%, mientras que el tipo de referencia (TEDR) para el año 2013 era de 20,680 %, al que debe aplicarse la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. El interés pactado, por tanto, no supera en seis puntos porcentuales el tipo de referencia, tanto si se le añaden 30 centésimas, como si se le añaden 20, por lo que no debe ser considerado usurario.

Lo anterior lleva a este Tribunal a estimar el recurso formulado por Wizink, revocando la sentencia respecto a la declaración de usurarios de los intereses pactados.

TERCERO. Abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios.

Señalado lo anterior, habría que analizar la pretensión subsidiaria de falta de transparencia alegada por el actor.

No obstante dicho análisis, los intereses usurarios no pueden declararse nulos por falta de transparencia a partir de marzo de 2020, y ello por cuanto, como ya ha mantenido esta Sala en otras resoluciones, entre otras en el Rollo 937/2022, atendiendo a que se trata de un contrato de tracto sucesivo y a su larga duración no es posible apreciar falta de trasparencia en la información sobre el interés remuneratorio porque figura en todos los extractos enviados al cliente aportados a los autos por la entidad financiera.

Y respecto al control de incorporación, hemos mantenido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha configurado como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024), requisito que concurre en la relación de autos.

Tampoco es posible admitir falta de trasparencia por desconocimiento de la carga económica del contrato o, en definitiva, por difícil comprensión del sistema de funcionamiento de la tarjeta, porque la propia actuación de la actora durante la vida del contrato suscrito el año 2013 pone de manifiesto que comprendió perfectamente su mecánica.

En cada uno de los extractos figura la TAE aplicada, por lo que la lectura de las operaciones que efectúa nos permite concluir que la ahora demandante conocía y utilizaba la tarjeta en función de sus necesidades

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina la no imposición a la apelante de las costas causadas en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec, sin que tampoco proceda la imposición de las costas de instancia al existir dudas de derecho respecto a la interpretación en la jurisprudencia de la reserva y la falta de transparencia.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, revocando la misma respecto a la nulidad del contrato y la declaración de usura de los intereses remuneratorios y desestimando la falta de transparencia solicitada de forma subsidiaria por la actora, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de instancia, ni de alzada.

Procede la devolución, en su caso, del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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