Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1137/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100349
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2031
Núm. Roj: SAP PO 2031:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Mariola
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: CESAR PELLON SIERRA
Recurrido: Amador
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000661 /2023, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001137 /2024, en los que aparece como parte apelante, Mariola, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. CESAR PELLON SIERRA, y como parte apelada, Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda que presenta Doña Mariola, compradora del vehículo usado marca BMW, modelo E92 325i, matrícula NUM000, frente al vendedor, Don Amador.
2.- En la demanda se afirma, en síntesis, que la demandante contactó con el demandado por razón del anuncio de venta del vehículo, siendo informada por el anunciante de que el coche se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin perjuicio de un pequeño ruido que se advertía cuando arrancaba en frío, pero que desaparecía a los cinco segundos, al regular las revoluciones, y de pequeños desperfectos superficiales de chapa. Celebrado el contrato de compraventa el 28 de enero de 2023, por precio de 12.400 euros, a los pocos días de tener el vehículo en su poder Doña Mariola comprobó que mostraba un aviso de diagnóstico de avería (fallo de combustión). Tras una primera entrada en el taller de reparación, en la que meramente se borró el aviso, dado que este tipo de avisos no son en ocasiones significativos de una avería real, inmediatamente se volvió a mostrar la citada advertencia, por lo que se realizó un examen más exhaustivo del automóvil. El resultado fue que presentaba una baja compresión en los cilindros números 4-5-6, cuya reparación suponía el levantamiento de la culata, observándose problemas en las guías de válvulas y asientos de estas que requerían su sustitución y también fue precisa la de los inyectores. El demandante abonó por la reparación un total de 5.778,9 euros (3.654,09 euros inicialmente presupuestados, más otros 2.124,81 euros correspondientes a la sustitución de los inyectores). Con fundamento en tales hechos, la demandante solicita la condena del vendedor al pago del importe total de la reparación del vehículo, más los intereses legales.
3.- Don Amador se opuso a la demanda alegando, fundamentalmente, que había vendido el vehículo en prefectas condiciones, que no tenía ningún defecto oculto, ni avería y que la actora había tenido la oportunidad de probarlo antes de la compra.
4. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras una exposición general de los posibles remedios jurídicos de los que el comprador dispone
5.- Disconforme con esta decisión, Doña Mariola la recurre en apelación. La apelante mantiene que el vehículo que compró se ofrecía en perfecto estado y condiciones, pese a lo cual, escasos días tras la compra, presentó una avería de considerable entidad que afectó a la culata y las guías y asientos de las válvulas, que debieron ser sustituidas y que la avería no puede causarse en el breve espacio de tiempo durante el que la apelante dispuso del coche. Ello así, sostiene que, dada la entidad y gravedad de la avería, que excede lo tolerable en el marco de una compraventa de bienes de segunda mano, nos encontramos ante un evidente supuesto de responsabilidad contractual que ampara la acción de resarcimiento promovida, sin que a ello obste que el vehículo comprado fuese de segunda mano, circunstancia que no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta, de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. El recurso finaliza con la cita de dos Sentencias de Audiencias Provinciales sobre supuestos en que la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador.
6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC, que le permiten desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Además, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y, además, se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la
7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC -seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, que mayoritariamente se considera de caducidad- y la limitación de la posibilidad de pedir indemnización de daños y perjuicios al caso de mala fe del vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, han llevado a doctrina y jurisprudencia a tratar de diferenciar esta acción de la resolutoria por incumplimiento, acción esta que también se integra en el conjunto de remedios jurídicos de los que el comprador dispone en los casos en los que la cosa vendida presenta defectos de determinada entidad. O lo que es lo mismo, a diferenciar los vicios ocultos de los supuestos de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CC.
8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC en los casos de incumplimiento total, mientras que en los de cumplimiento defectuoso el ejercicio de la acción resolutoria sería posible cuando el defecto impida la realización del fin del contrato, lo que podría englobar supuestos de inhabilidad del objeto y de objetiva insatisfacción del comprador. Se trata, pues, de atender a la relevancia de los defectos de la cosa objeto del contrato, permitiendo el ejercicio de la acción resolutoria en los casos de prestación diversa o "aliud pro alio".
9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre:
10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101 y 1124 del Cc, indicando que
11.- En este caso, el pleito se resolverá, pues, en el ámbito del incumplimiento esencial, que es el que permite el ejercicio de una acción que escapa del marco regulatorio propio del saneamiento por vicios ocultos, sujeto al estricto plazo de caducidad de seis meses que el Código Civil prevé en su artículo 1490, contados desde la entrega de la cosa vendida. Se ha sostenido así que la jurisprudencia ha declarado la compatibilidad de las acciones por vicios ocultos y la resolutoria por inhabilidad del objeto vendido, pero que no autoriza la mera acción autónoma de resarcimiento de daños cuando no ha habido una conducta dolosa o culposa por parte del vendedor que se pueda incardinar en el artículo 1.101 CC, atendido que existe una norma especial en la compraventa para el caso de los vicios ocultos. En la Sentencia nº 100/2007, de 14 de febrero el TS señaló:
12.- Ese incumplimiento esencial que nos ocupará ha sido definido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 368/2019, de 27 de junio, diciendo:
13.- Anticipamos ya que la revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Juez a quo, singularmente, cuando afirma que nos encontramos ante un defecto en el motor que no era preexistente a la venta y que el objeto vendido responde a las características propias de un vehículo de esa antigüedad y kilometraje, que puede sufrir averías debido, precisamente, tales circunstancias. Con independencia de la relevancia que en la decisión final tendrá el hecho, no discutido, de que el coche objeto de la compraventa fuese de segunda mano, por lo que no cabe esperar de él el mismo funcionamiento que si de un vehículo nuevo se tratare, tal consideración no permite descartar la existencia del incumplimiento contractual ante cualquier tipo de avería desconocida para el comprador, que sigue teniendo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato.
14.- La prueba de la que se dispone evidencia que el vehículo se ofertaba en buen estado de funcionamiento. En el documento aportado con la demanda en el que se transcriben las conversaciones vía "whats app" habidas entre el esposo de la demandante y el demandado constan estos mensajes, enviados el 24/1/23:
15- Sin perjuicio de ello, el vehículo presentó la avería por la que fue reparado al poco tiempo de su entrega. En efecto: el contrato de compraventa está fechado el 28 de enero de 2023 y en él se dispone que el comprador toma posesión del vehículo citado en esa misma fecha. Según las conversaciones mantenidas entre el esposo de la compradora y el vendedor vía "whats app", cuya transcripción fue aportada con la demanda, el 6 de marzo de 2023 aquel ya comunica al demandado:
16.- En este mismo documento consta que el vehículo presentaba
17.- Fue oído en declaración testifical el representante legal del taller en el que se hizo la reparación, Sr. Sabino:
- Explicó, en primer lugar, la razón por la que se emitieron dos facturas diferentes (cuya suma es el importe reclamado en la demanda). Según dijo:
- Confirmó que el vehículo tenía falta de compresión en los cilindros. Preguntado si esa avería era susceptible de haberse provocado en el tiempo en el que la demandante lo había tenido en su poder y en el número de kilómetros recorridos en ese tiempo, respondió:
- Sobre la hoja de mantenimiento del vehículo aportada con la contestación a la demanda, indicó que contenía operaciones de mantenimiento básico
- A su juicio, el precio pagado se debería corresponder con un vehículo
18.- Declaró también en prueba testifical el jefe de taller de "EXITCAR S.L", en el que se realizó el mantenimiento del vehículo ahora litigioso, según consta en el documento aportado con la contestación a la demanda. En este documento figuran diversas intervenciones, la última de ellas el 28-10-2022, por cambio de termostato eléctrico. El testigo dijo:
-
- Confirmó el testigo que
- Preguntado si
19.- La valoración de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que la avería que se manifestó al poco tiempo de la entrega del vehículo era preexistente a la venta -así puede deducirse de la prueba testifical de los mecánicos- y, además, grave: porque sin su reparación el vehículo no puede ser usado en normales condiciones de seguridad y funcionalidad y porque el importe de tal reparación representa aproximadamente un 46% del precio total de la venta, sin que la prueba testifical practicada apunte en modo alguno a que la reparación que precisó el vehículo pueda considerarse inherente o consustancial a la antigüedad y kilómetros recorridos. Es, por tanto, un defecto susceptible de provocar una insatisfacción objetiva del comprador, que adquiere un coche que se le presenta en unas circunstancias que no hacen prever un próximo desembolso económico de esta cuantía por un fallo de las características del litigioso al mes de su adquisición, lo que permite hablar de un incumplimiento de la obligación de entrega, más allá del mero vicio oculto.
20.- La cuestión se traslada a determinar las consecuencias de tal incumplimiento, para lo que hemos de atender a las concretas circunstancias concurrentes: por un lado, ninguna prueba permite afirmar que el vendedor fuese consciente del defecto que originaría la avería del vehículo, máxime tras haber estado este en el taller de reparación tres meses antes de la venta y vista la declaración del propio jefe del taller. Pero por otro, estamos ante una avería que se produce muy poco tiempo después de la compraventa (no había pasado ni un mes cuando parece el primer aviso y cuatro días después se repite el fallo), con un número de kilómetros recorridos que no justificaría per se su aparición. En tales circunstancias, en las que el normal uso del objeto comprado solo fue posible durante un período aproximado de un mes después de haber salido del ámbito de control del demandado, estimamos equitativo que ese riesgo no solo sea asumido por el comprador, si bien debe tomarse también en consideración que nos encontramos en una compraventa de un vehículo de segunda mano entre particulares y que aquel, no obstante la gravedad de la avería, decidió reparar el coche en un taller de su propia confianza y mantenerlo en su patrimonio, situándolo con la reparación en una situación mejor que la que tenía cuando las piezas presentaban el desgaste consustancial a la antigüedad y kilometraje, lo que determinó, entre otras circunstancias, que pudiera beneficiarse de un precio determinado.
21.- Ello así, partiendo del límite de la cantidad reclamada a la que ascendió la reparación y del porcentaje que esta representa en relación con el total precio abonado, se estima procedente reconocer una cantidad a devolver al comprador demandante por importe de 2.600 euros, que representa, en definitiva, una rebaja en el precio acorde con aquel porcentaje. Las propuestas de armonización del derecho europeo de contratos, como el Marco Común de Referencia de 2009 (DCFR) el cual, a su vez, tomó como punto de partida los Principios de Derecho Europeo de Contratos -Principles of European Contract Law y la Propuesta relativa a una normativa común de compraventa europea de 2011 o, en España, la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, caminan en la línea del reconocimiento al acreedor que acepta un cumplimiento no conforme con los términos que regulan la obligación del derecho a reducir el precio en una determinada medida que, en nuestro caso, a falta de prueba en otro sentido, consideramos prudencial cuantificar en la antes señalada, atendidas las circunstancias concurrentes.
22.- En definitiva, con parcial estimación del recurso, procede la condena de Don Amador a pagar a Doña Mariola la cantidad de 2.600 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC.
23.- La estimación parcial del recurso determina que la estimación de la demanda sea también parcial, por lo que no se hará especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
24- No se hace tampoco especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición del recurso, dada su parcial estimación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María de la Paz Estévez Baña, en nombre y representación de Doña Mariola, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en el Juicio Verbal nº 661/2023 que, en consecuencia, revoco y, en su lugar, se condena a Don Amador a pagar a la demandante la cantidad de 2.600 euros más el interés del artículo 576 de la LEC, sin efectuar especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Not ifíquese a las partes.
Así , por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
