Sentencia Civil 869/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 869/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1392/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 869/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100693

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1325

Núm. Roj: SAP AL 1325:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120220000820

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1392/2023

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 146/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA S.A.

Procurador: ANA MARIA BAEZA CANO

Abogado: JOSE ANTONIO MAS FLORES

Apelado: Jose Miguel y Roque

Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR

Abogado: JAVIER MURUA ETXEBERRIA

SENTENCIA Nº 869/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rolo nº 1392/2023los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 146/2022, entre partes, de una como demandada apelante APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA S.A., representada por el/la Procurador/a ANA MARIA BAEZA CANO y, de otra, como apelada demandantes Jose Miguel y Roque, representada por el/la Procurador/a MARIA DOLORES FUENTES MULLOR, dicta resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2023, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Roque y D. Jose Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fuentes Mullor, frente a "Apartamentos La Media Luna" S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Baeza Cano, y en consecuencia, DECLARO el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de la obligación derivada de la escritura autorizada el 12 de marzo de 2018 ante el Notario de Salou Pedro Soler Dorda (protocolo 425) y CONDENO a la parte demandada a abonar a Roque la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €) y a Jose Miguel la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), más el interés legal que dichas cantidades hubieran devengado desde la fecha del requerimiento extrajudicial efectuado hasta la fecha de la presente sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada del presente procedimiento".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia. Los actores se opusieron al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes. Resolución recurrida.

Se ejercita por la parte actora en la demanda rectora de la presente litis acción de reclamación de cantidad derivada de que la demandada es titular de un complejo hotelero que estuvo arrendado a la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. hasta el 31 de diciembre de 2017 y a partir de dicha fecha se gestionó por la cadena hotelera BEST HOTELS, a cuyo grupo empresarial pertenece la demandada apelante. Dicha entidad vendió el 100% de su capital, y el mismo pertenecía a:

- 50% a Cimenta2 Gestiones e Inversiones, S.A.U. (16.000 acciones)

- 25% a Roque (8.000 acciones)

- 20% a Lázaro (6.400 acciones)

- 5% a Jose Miguel (1.600 acciones)

Dicho acuerdo de venta fue alcanzado el 8 de mayo de 2017 en escritura pública por el que la socia mayoritaria vendió el total de sus acciones (16.000) a Salou 2000, S.L. por un precio de 15.823.023 euros; y los tres socios minoritarios otorgaron escritura publica de compra venta de 2.320 acciones que vendieron: el 14,50% de sus acciones (7,25% del capital social total) a Coplay 95, S.L.U. (grupo empresarial BEST HOTELS); y contrato privado de compraventa de las restantes 13.680 acciones sujeta a doble condición por el que se vendieron el restante 42,75% del capital social a SALOU 2000, S.L. que se consumaría bajo un doble condición suspensiva, y en cuya clausula séptima se estableció la responsabilidad personal y solidaria entre vendedores y la referencia a la "due diligence" a efectuar conforme a la clausula décima de dicho contrato, en la que se contenía el resultado de los procedimientos judiciales vigentes entre la parte demandada y la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA y demás partes.

La entidad ahora demandada se hallaba incurso en sendos procedimientos judiciales que se tuvieron en cuenta en el momento de la venta de las acciones, siendo que el importe de los mismos se "descontaría" del precio de la venta de las acciones, llegándose a un acuerdo entre la entidad demandada y Grupo Hoteles Playa, S.A. en fecha 30 de abril de 2021 por el cual la última se comprometía a abonar a la primera la suma de dos millones de euros (en concepto de rentas) y 400.000 euros (indemnización por costas). Dicho abono se produjo y el Grupo Hoteles Playa desistió en fecha 7 de mayo de 2021 del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar en el procedimientos ordinario 408/2016 y la demandada hizo lo mismo respecto del juicio verbal 800/2016, procediéndose al archivo de ambos procedimientos.

En fecha 28 de septiembre de 2017 se otorgó escritura pública de compra venta por la cual el Sr. Roque vendió a SALOU 2000, 685 acciones por un precio de 501.763 euros y el Sr. Jose Miguel vendió 137 acciones a la misma entidad por 100.353 euros, siendo a finales de diciembre de 2017 cuando se entrega la posesión del complejo hotelero a la demandada.

Para la fijación definitiva del precio de compraventa de las acciones se elaboró una cuenta liquidadora con relación al balance cerrado el 31 de diciembre de 2016; la compradora descontó del precio el importe de liquidación del juicio verbal 196/13 así como los honorarios devengados por los profesionales por el juicio ordinario 408/16 y el juicio verbal 800/16, esto es, 220.175,77 euros, por lo que en atención al porcentaje de participación de los socios minoritarios vendedores en el capital social de "APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A." se les descontó la mitad (esto es, 110.087,88 euros), con lo que el precio de venta de las acciones pendientes de escriturar se redujo a 723,55703656 euros por acción.

En cuanto a la escritura de compraventa de las restantes acciones otorgada en fecha 12 de marzo de 2018 por la que se vendía el resto de las acciones, se tuvo en cuenta que la demandada tenía la condición de parte actora en los procedimientos verbal 800/16 y ordinario 408/16 y se retuvo una parte del precio de las acciones (1.735.000 euros, el 50% del importe máximo) para resarcirse de las posibles consecuencias negativas de dichos procedimientos.

En fecha 30 de abril de 2021 se formuló acuerdo transaccional para resolver los referidos procedimientos judiciales entre la demandada y Grupo Hoteles Playa en cuya virtud ésta se obligó a abonar la suma alzada de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000 €) más el IVA correspondiente en concepto de rentas adeudadas y otros cuatrocientos mil euros (400.000 €) en concepto de indemnización por costas, así como a desistir del recurso extraordinario por infracción procesal y casación formulado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 10 de marzo de 2020.

Archivados ambos procedimientos se requirió a SALOU 2000 para que devolviera la cantidad retenida en concepto de tales procedimientos puesto que los mismos habían terminado por acuerdo transaccional ya referido, ante lo cual se aportó una cuenta liquidadora por la que se descontaba lo relacionado con el apunte Rebus y se descontaba el importe de los honorarios profesionales derivados de la tramitación de los dos procedimientos judiciales, por lo que en atención a los porcentajes de participación que ostentaban en el capital social de "APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A." se imputaban a Roque veintitrés mil setecientos setenta y cinco euros y sesenta y ocho céntimos de euro (23.775,68 €) y a Jose Miguel cuatro mil setecientos cincuenta y cinco euros y catorce céntimos de euro (4.755,14 €).

En fecha 23 de junio de 2021 se otorgó escritura en la que SALOU 200, S.L. y la demandada cerraron la cuanta liquidadora en la que tras descontarse la parte proporcional a los honorarios profesionales se abonó al Sr. Roque 1.154.362,11 euros y al Sr. Jose Miguel la cantidad de 230.872,42 euros, entendido como pago a cuenta y reservándose el ejercicio de acciones para reclamar la devolución o abono del resto de las cantidades (objeto de otra demanda).

Se efectuó requerimiento notarial por los actores a la demandada al no haber recibido el importe de los referidos procedimientos aún cuando sí se descontaron los honorarios profesionales por los mismos, el Sr. Roque reclamó 600.000 euros y el Sr. Jose Miguel 120.000 euros, cantidades objeto de reclamación en la presente litis.

La parte demandada se opone alegando falta de legitimación pasiva, pues entiende que ha sido un mero instrumento procesal sin que se le puede imputar responsabilidad alguna dado que los que se obligaron fueron los titulares o vendedores de las acciones, entre ellos los actores, y los compradores, en concreto la sociedad SALOU 2000, S.L. y COPLAY 95, S.L.U. La demandada fue utilizada de forma instrumental al servicio de los vendedores con la finalidad de que éstos pudiesen recuperar, en esas futuras acciones judiciales a interponer frente a GRUPO HOTEL PLAYA, S.A., las cantidades que les habían sido retenidas del precio de venta de las acciones por la compradora y aplicadas a la cuenta liquidadora para determinar el precio final de las acciones, y ello hasta el límite de esas retenciones, quedando lo sobrante a favor de la compradora.

La resolución impugnada desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada pues si bien reconoce que la entidad demandada no interviene en el contrato privado de compraventa celebrado entre los actores y la identidad SALOU 2000, S.L. el 8 de mayo de 2017, considera que interviene a través de sus administradores mancomunados en las escrituras públicas de compraventa de 8 de mayo de 2017, 28 de septiembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, así como en la escritura de liquidación de cuenta de 23 de junio de 2021, considerando que en la estipulación quinta de la escritura de fecha 12 de marzo de 2018, la demandada asume una serie de obligaciones que son el sustento de la presente litis, las cuales son no sólo las eventuales reclamaciones que pudieran efectuarse a GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. y a consecuencia de la retenciones aplicadas a los demandantes a la hora de fijar el precio de las acciones que se vendieron, sino también respecto a los posibles resultados de los procedimientos judiciales en curso, concluyendo que "En base a lo expuesto puede afirmase que las obligaciones y responsabilidades asumidas por la sociedad demandada no fueron genéricas o abstractas, sino que se adquirieron para con los socios vendedores de las acciones y, concretamente, respecto a las contingencias y expectativas derivadas de los procedimientos judiciales que se encontraban en curso frente a la entidad Grupo Hoteles Playa y, asimismo, en relación a las cantidades que resultasen por concepto de costas y gastos en dichos procedimientos. Ello determina que deba decaer la falta de legitimación pasiva invocada, al considerarse que los demandantes ostentan acción frente a la demandada en base a la escritura pública suscrita y en virtud de la cual ésta última asume obligaciones y responsabilidades frente a los socios-vendedores, las cuales, como se ha determinado anteriormente, constituyen el fundamento de la presente reclamación",y continúa argumentando que "En conclusión, siendo la demandada la promotora de las acciones judiciales que se encontraban en trámite, obteniendo ella el beneficio económico, pactándose que los socios percibirían parte del mismo y comprometiéndose la misma al pago conforme a laescritura en que interviene y se responsabiliza, es procedente que la acción se dirija contra la misma con el fin de cobrar lo obtenido mediante dichas acciones judiciales en curso de las que la demandada obtuvo más de dos millones de euros, como asimismo resulta procedente estimar íntegramente la demanda interpuesta al ser las cantidades reivindicadas las que hubieran debido percibir los demandantes atendiendo a su cuota de participación en la sociedad demandada".

Frente a tal resolución se alza la demandada alegando infracción del artículo 10 de la LEC relativa a la falta de legitimación pasiva ad causam reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda al considerar la instrumentalización de la entidad en los fines de los vendedores, pero sin que la misma tenga responsabilidad alguna como se le reclama.

La parte apelada, actora en el pleito principal, se opone al recurso reiterando nuevamente las alegaciones que se hicieron en su escrito de demanda considerando improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva invocada de contrario.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Delimitado el objeto de la alzada en la infracción, alegada por la parte apelante, del artículo 10 de la LEC, por cuanto se considera que la entidad demandada carece de legitimación pasiva para ser responsable en la presente litis, han de realizarse diversas consideraciones previas.

La conocida doctrinalmente como falta de legitimación "ad causam", se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final. A ella se refiere el art. 10 de la LEC, titulado "condición de parte procesal legítima", y dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido, STS de 13 de octubre de 2010, entre otras muchas.

La legitimación pasiva, entendida en este caso como legitimación causal o sobre el fondo del asunto y no meramente procesal, no es otra cosa que la relación entre la persona del demandado y su condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto la obligación de soportar el ejercicio de la acción por tal relación con dicho objeto. De no existir legitimación debe dictarse sentencia absolutoria sin entrar a examinar la existencia del derecho material discutido en el proceso, de la que la legitimación pasiva constituye un elemento de previo examen. Como señala la STS de 2 de diciembre de 2004: "...La legitimación "ad causam" pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto".

Para poder determinar correctamente si la parte demandada tiene o no legitimación pasiva es preciso pasar al análisis de los diferentes negocios jurídicos perfeccionados entre las partes, así como con el resto de entidades que intervienen en las mismas y, sobre todo, dilucidar cuál es el sentido e interpretación que ha de dársele a las diferentes escrituras de compraventa aportadas a las actuaciones, las cuales son interpretadas de forma totalmente contraria por ambas litigantes.

Como documento número uno de la demanda se aporta escritura de compraventa de acciones de fecha 8 de mayo de 2017, ante notario, en el que comparecen los actores don Roque y don Jose Miguel en su propio nombre; la señora Mariana y la señora Francisca, en nombre y representación, administradoras mancomunadas de la compañía mercantil COPLAY 95, S.L.U.; don Pablo como representante de la entidad Cimenta2 Gestión e Inversiones, S.A.U. y y don Lázaro juntamente con esta sociedad, como administradores mancomunados de la compañía mercantil "Apartamentos La Media Luna, S.A." y Cajamar. En dicha escritura, tras indicarse cuáles son las acciones pertenecientes a cada una de las partes, se establece la venta de las mismas y el precio a pagar por estas.

Como documento número 2 de la demanda se aporta contrato de opción de compra de igual fecha, 8 de mayo de 2017, en el que efectivamente también se concretan las acciones que pertenecen a cada una de las partes, indicándose que dichas acciones no son de la mercantil demandada la cual, está incursa en una serie de procedimientos que se especifican de la siguiente manera:

"1) Juicio verbal reclamación de rentas 196/13 del Juzgado de 1a Instancia número 3 de Roquetas de Mar .- Demandante don Prudencio.

El mismo ha finalizado a esta fecha y habiendo recaído sentencia estimatoria, por APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A., en orden a hacer posible la compraventa de acciones de la misma, por parte de SALOU 2.000, S.L., por aquélla se ha renunciado a recurrir la misma, dejando que adquiriera firmeza, cumpliendo con ella y llevando a cabo las siguientes actuaciones:

a) Pago del principal finalmente reclamado ascendente a 64.607,47 €

b) Pago de los intereses fijados en 9.918,54 €

c) Pago de las costas del procedimiento ascendentes a 16.152,71 €

d) Pago de actualizaciones rentas Sep/2016 a Marzo/2017 ascendentes a 4.933,92 €.

2) Juicio ordinario 408/16 del Juzgado de 1a Instancia número 2 de Roquetas de Mar .- Demandante Grupo Hoteles Playa, S.A. Cuantía indeterminada, según el actor, habiendo sido impugnada la misma, y diferida su fijación para sentencia. La situación de dicho procedimiento es la de pendiente de celebración de juicio, señalado para enero de 2.018.

3) Juicio verbal civil 800/16 de reclamación de rentas. Juzgado de 1a instancia número 5 de Roquetas de Mar . Demandante: "Apartamentos La Media Luna, S.A.". Demandado: "Grupo Hoteles Playa, S.A." cuantía 1.738.330'96 euros., siendo su situación la de contestada la demanda (inadecuación de procedimiento -arrendamiento de industria y no urbano- litispendencia y cuestión prejudicial, ambas derivadas del procedimiento anterior) y pendiente de señalamiento de vista. La cantidad reclamada, lo es hasta el primer trimestre de 2.016".

En la estipulación QUINTA de dicho contrato, se indica que la entidad SALOU 2000, S.L. podrá ejercitar la compraventa de las 1370 acciones de la mercantil demandada de titularidad de los vendedores, una vez se libere su pignoración a favor de Cajamar, y se den las condiciones previstas en la estipulación SEXTA, en la que se estipula que: "SEXTA.- La escritura de compraventa, caso de ejercitarse la opción correspondiente a la segunda fase deberá ser ejercida por la compañía mercantil "SALOU 2000, S.L.", tan pronto como se den las condiciones reseñadas a continuación, y en un plazo no superior a quince días desde que se cumplan tales condiciones.

Para ser otorgada esta última escritura de compraventa, previamente, deberán haberse cumplido las siguientes condiciones:

1. Que el Inmueble, actualmente denominado HOTEL PLAYA LUNA quede libre del arrendatario Grupo Hoteles Playa S.A., cuyo contrato de arrendamiento es el expresado en el número SEGUNDO de este documento.

2. El total conjunto se encuentre libre de pasivos laborales. De tal liberación, caso de ser preciso se encargará directamente SALOU 2.000, S.L., con las consecuencias y desarrollo que posteriormente se detallará. Asimismo el Hotel deberá ser entregado en funcionamiento y licencias en vigor y libre de pasivos laborales.

3. Haya sido obtenida la "due diligence" sin objeciones., diligencia que además de observar las reglas técnico-económicas, y jurídicas, así como usos y costumbres al efecto, deberá estar presidida por la buena fe".

Determinándose en la clausula SÉPTIMA que los vendedores responden personal y solidariamente entre ellos de cualquier contingencia de orden fiscal y de Seguridad Social que no se encuentren registradas contablemente, así como de cualquier pasivo oculto que pudiere conocerse con posterioridad al otorgamiento de este contrato, o que surgiera de la "due diligence"a efectuar, indicándose la responsabilidad personal y solidaria frente al comprador de las contingencias estipuladas en el contrato, indicando que los importes que se tuvieran que asumir por parte de la vendedora como consecuencia de las contingencias se podrán descontar del precio, aplicándose aminorar los vamos que deba hacer la parte compradora una vez llevadas a cabo las compensaciones previas por las referidas contingencias. En dicha cláusula se indica también que para la liquidación de las operaciones pendientes se establecerán una cuenta liquidadora con relación al balance cerrado el día 31 de diciembre de 2016.

Es en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del referido contrato donde se fija la manera de establecer el precio de las acciones mediante la cuenta liquidadora a la que se ha referido con anterioridad, a través de la realización de una "due diligence" de los estados financieros de la sociedad y los activos materiales propiedad de la entidad demandada, estipulándose que "Respecto de las contingencias reseñadas, y siempre atendiendo al capital social (50%) de APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A., del que son titulares los vendedores:

1. Los vendedores, responderán en proporción al capital social que ostentan de la mercantil APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A. (50%) de lo que respecto a las mismas, pudiera resultar negativo.

2. Dicho resultado negativo, será en primer lugar compensado con los resultados positivos, que pudieran resultar de las contingencias reseñadas, respondiendo por tanto en proporción al capital social que ostentan (50%) sólo de aquello en lo que las consecuencias negativas derivadas de las mencionadas contingencias, superaran al resultado positivo de las mismas. De ser así, tal exceso, y en tal proporción, será descontado del precio de la compraventa.

En cuanto a contingencias que pudieren considerarse positivas, las mismas dimanan básicamente de la reclamación de rentas que APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A., viene efectuando a GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., siendo así consideradas igualmente las reclamadas en el procedimiento reseñado instado al efecto o en el que pudiera sucederle, bien por ampliación de cantidades adeudadas, bien por ser necesario interponer otro procedimiento.

3. Si por el contrario, los resultados de compensación de contingencias positivas y negativas, arrojaren un saldo positivo:

a) Si tras dichas compensaciones, todavía existiere sobrante positivo, el mismo quedará en beneficio de la compradora, con la finalidad primera y principal de resolver anticipada y convenientemente y a satisfacción el contrato de arrendamiento que une a GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., con APARTAMENTOS LA MEDIA LUNA, S.A., destinándose igualmente a poder lograr extrajudicialmente el abandono del complejo por aquélla en las condiciones que constan en el contrato de arrendamiento que ha sido adjuntado al presente documento.

b) Si como consecuencia de soluciones extrajudiciales GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., abandonare el complejo en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, principalmente en lo relativo a pasivos laborales, y/o anticipadamente, al no existir prácticamente contingencias, la compradora podrá utilizar la diferencia para obtener el abandono en forma pactada de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., y si aún así quedare saldo positivo, podrá hacerlo suyo la parte compradora.

En fecha 12 de marzo de 2018 formalizan los actores en su calidad de vendedores del capital social (38,46875%) escritura pública de compraventa con la entidad Salou 2000, S.L. (documento número cinco de la demanda), se hace referencia a que en el documento anteriormente analizado se pactó que los importes que tuviera que asumir la vendedora como consecuencia de los procedimientos judiciales en curso podrían aplicarse a minorar los pagos que la compradora tuviera que hacer en la última fase de la formalización de la compraventa, una vez llevadas a cabo las compensaciones previas por contingencias que se señalaron, estableciéndose una serie de retenciones en base a la participación de cada uno de los vendedores, indicándose la estipulación cuarta que respecto de las contingencias reseñadas el importe total conjunto retenido por la compradora asciende a 2.908.191,19 euros para hacer frente a tales contingencias. Es en la estipulación quinta de dicha escritura donde la compradora y la entidad ahora demandada, estando representada por sus administradores mancomunados, se obligan a determinadas responsabilidades, de manera que apartamentos la Media Luna será la legitimada para reclamar judicialmente los incumplimientos de Grupo Hoteles Playa S.A. para su reintegro o indemnización asumiendo, por tanto, la obligación en beneficio de los hoy vendedores de reclamar extrajudicial o judicialmente o por el título que fuere los incumplimientos referidos y hasta el límite de retenciones efectuadas en la escritura analizada.

En abril de 2021, llevan las partes Apartamentos la Media Luna S.A. y Grupo Hoteles Playa S.A. a un acuerdo transaccional en relación a los procedimientos judiciales pendientes entre las mismas, para saldar y liquidar definitivamente las divergencias surgidas en relación a dichos procedimientos, motivo por el cual Grupo Hoteles Playa se obliga a abonar a la entidad ahora demandada la cantidad de 2.400.000 €, más IVA, lo que hace un total de 2.820.000 €, desglosándose la cantidad de la siguiente manera:

- 2.000.000 € más el 21% de IVA correspondiente a las rentas adeudadas por grupos hoteles playa a Media Luna

- 400.000 € en concepto de indemnización que procedería a abonar grupo hoteles playa a Media Luna en concepto de costas devengadas o que pudieran de vengarse de los procedimientos judiciales referidos en el documento.

De igual modo, Grupo Hoteles Playa se compromete a desistir del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación que había sido interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 10 de marzo de 2020 y ambas partes a presentar de forma conjunta los escritos de transacción judicial en los procedimientos mencionados.

Las conclusiones alcanzadas por la entidad demandada consisten en alegar que en momento alguno se pacta que ésta deba abonar directamente a los actores el pago de lo obtenido en esos procedimientos por parte de la sociedad, alegaciones que han de ser desestimadas, puesto que efectivamente a través de ese acuerdo transaccional es la sociedad demandada quien percibe las cuantías abonadas en relación a dichos procedimientos, sin que pueda eludir la devolución de dichas cantidades, puesto que fueron retenidas por la compradora hasta resolución de los procedimientos judiciales existentes, sin que la alegación de que no fue parte directa en los pactos alcanzados pueda ser considerada.

De lo expuesto se deduce que efectivamente la entidad demandada era la única legitimada para ejercer acciones, de cualquier índole, para reclamar en beneficio de los vendedores las cuantías debidas por parte de Grupo Hoteles SA dado sus incumplimientos, y que finalmente hubo un acuerdo transaccional en relación a dichos procedimientos en el cual la entidad demandada fue la beneficiaria de las cantidades abonadas por la deudora, por lo que está perfectamente legitimada para soportar la reclamación que de contrario se hace, pues además intervino representada por sus administradores mancomunados tanto la escritura formalizada el 12 de marzo de 2018 como el al 23 de junio de 2021 en la que se practicó la liquidación final (documento 11 de la demanda), efectuada por la ahora demandada tal y como se observa en la estipulación tercera de dicha escritura.

Pues bien, en virtud de todo lo expuesto, y en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación a excepción de lo relativo a la posibilidad de oponer a tercero la franquicia del seguro; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia". La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Procede pues la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante debiendo ser confirmada la resolución impugnada pues ningún otro pronunciamiento, además de la falta de legitimación pasiva, ha sido impugnado en esta alzada.

CUARTO.- Las costas

Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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