Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 947/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1129/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 947/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100890
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2309
Núm. Roj: SAP GI 2309:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012112924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012112924
N.I.G.: 1707942120240172680
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: Marcial
Procurador/a: Laura Escudero Ortiz
Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO
Parte recurrida: ID FINANCE SPAIN, S.A.U. (MONEYMAN)
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a:
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, a 24 de septiembre de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de septiembre de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Se ejercita una acción de declaración de nulidad del contrato de préstamo de fecha 13 de octubre de 2022, con vencimiento a los 62 días, por importe de 250 euros y, respecto del que se ha de devolver como coste del préstamo 138,6 euros, a un TAE del 2434,05 por 100.
La parte actora ejercita las siguientes acciones en relación con el indicado contrato:
1. Con carácter principal, se declare nula la cláusula de interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
2. De forma subsidiaria a la petición anterior, se declare nula la cláusula de sistema de amortización o imputación de pagos, por no superar el control de incorporación ni la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
3. De forma subsidiaria a las peticiones anteriores, se declare nulo el contrato celebrado entre mi mandante y la entidad demandada, ID FINANCE SPAIN, S.L.U., por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, lo que deberá llevar, de forma automática, a la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un elemento esencial del mismo, y, por tanto, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
4. De forma subsidiaria a las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación por posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y, en consecuencia, se condene a la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula, restituyendo a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de su aplicación, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
5. De forma subsidiaria las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la clausula de mora en el pago tanto por su abusividad en detrimento del consumidor, al generar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, como por no superar el doble control de incorporación ni "el doble control de transparencia" y, en consecuencia, se condene a la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula, restituyendo a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de su aplicación, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
6. De forma subsidiaria a las peticiones anteriores, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia y normativa aplicable, tanto nacional como comunitaria, se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes debido a la vulneración por parte de la entidad demandada de la obligación de efectuar al consumidor un estudio de solvencia previo -preceptivoa la suscripción del contrato de préstamo y, por tanto, una vez declarada la nulidad contractual solicitada, se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado por mi mandante, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia por la entidad demandada.
7. En todo caso, se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objetivo por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal."
La posición procesal de la parte demandada es la de allanarse a las pretensiones de la parte actora e interesar la no imposición de las costas procesales al entender que se allana a la demanda de forma previa a la contestación, en aplicación del art. 395 de la LEC
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 22 de julio de 2024 se dicta sentencia por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona) en la que se estima íntegramente la demanda, pero sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales por aplicación estricta del art. 395 de la LEC al entender que se ha efectuado allanamiento a las pretensiones de la parte actora antes de contestar la demanda por cuanto el requerimiento extrajudicial previo, que existió fue vago e impreciso en relación al objeto del proceso, sin cuantificar los importes a los que se refieren las acciones entabladas
La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 10 de septiembre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba que argumenta en una errónea interpretación de la jurisprudencia en la materia, en el sentido de que procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada, ya que con independencia de que se allanó a las pretensiones de la actora, antes de contestar la demanda, existió un requerimiento de nulidad de la indicada cláusula de reclamación de posiciones deudoras, que no fue atendido por la demandada, por lo que pese a que se allane a la demanda, procede la imposición de las costas de la instancia.
La parte apelada no presentó escrito de oposición, precluyéndole el trámite al efecto
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y, en el caso de autos, aún más, cuando ha existido un requerimiento extrajudicial previo que no fue atendido por el demandado y dio lugar a al necesidad de una demanda ulterior, a la que se allanó totalmente, reconociendo en dicho momento el demandado, las mismas reclamaciones que le habían sido efectuadas de forma extrajudicial.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997, y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario.
Ello no obstante, en los litigios sobre cláusulas abusivas rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , interpretados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19 , el cual exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva), de modo que, de conformidad con el referido principio de efectividad, no procede la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
En la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 septiembre (RJ 2020252) ha quedado fijada la doctrina en el sentido de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contratos, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
En el caso de autos, si bien
De la lectura del requerimiento extrajudicial y, del suplico de la demanda, se advierte identidad de objeto y, de la fecha del mismo (15 de junio de 2023) y, la fecha de la demanda (9 de mayo de 2024) se advierte tiempo suficiente para que la demandada hubiera reaccionado ante el requerimiento extrajudicial y, haber anticipado su postura procesal de allanamiento a la pretensión de nulidad, evitando la necesidad de interponer un procedimiento judicial y, con ello la necesidad de esta resolución.
En definitiva, de la documental aportada a la demanda, se advierte que existe identidad entre el objeto del requerimiento extrajudicial previo y, el ámbito del
Ello no obstante, pese a la doctrina expuesta, que es con base a la que esta Sala viene resolviendo habitualmente los litigios como el que es objeto de autos, no podemos dejar de poner de manifiesto que, la conducta realizada por el actor, en este caso y, otros relacionados, son abusivas y por ende, merecedoras de sanción procesal, toda vez que, además de los presente autos, se ha detectado en esta misma sección, tres recursos de apelación más interpuestos por el propio actor (además de otros recursos de apelación ante la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial), que no pueden ser desconocidos por la Sala a la hora de resolver en materia de costas procesales, conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 establece que "
En el caso de autos, además del préstamo objeto del recurso de 13 de octubre de 2023 con en 62 días por un capital de 250 euros, un interés TAE del 2.434,05 por 100 que no consta esté en mora, deben relacionarse los siguientes procedimientos judiciales;
a) Recurso 1308/2024, de 20 de mayo de 2022 con un vencimiento el 7 de junio de 2022 por un capital de 150 euros, un interés de 32,67 euros al TAE del 4011,03 por 100 que no consta esté en mora, deben relacionarse los siguientes procedimientos judiciales;
b) Recurso 1012/24 (juicio verbal 1141/24 del Juzgado de 1º Instancia núm. 8 de Girona), en el que el actor, en fecha 15.2.22 obtuvo de FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN) un micro préstamo por un importe de 600 euros, que debía devolverse en 23 días. El TIN era de 23,10%, la TAE de 1110,87 por 100 (los gastos incluidos en el cálculo de la TAE eran de 106,26 euros). El importe total adeudado abonado era de 600 euros y el importe total adeudado era de 706,26 euros. También se pactó una penalización por demora del 1.30 por 100 diario sobre el importe de lo impagado, hasta un máximo de 150 días, así como una penalización por reclamación de impago de 30 euros.
Este micro préstamo no consta que entrara en mora.
En relación con el referido procedimiento, el 5 de junio de 2023, el actor dirigió un burofax a FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN), en el que instaba la nulidad del préstamo.
b) Recurso 1195/24 (juicio verbal 1143/24 del Juzgado de 1º Instancia núm. 8 de Girona), en el que el 8 de junio de 2022 (es decir cuatro meses más tardes, aproximadamente) el actor volvió a solicitar y obtener de FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN) otro micro préstamo de 300 euros a devolver en 17 días y en similares condiciones que el anterior, si bien la TAE era superior, en concreto, 2043,46%. Este micro préstamo no consta que entrara en mora.
El 5 de junio de 2023, el actor dirigió un burofax a FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN), en el que instaba la nulidad del préstamo.
El 9 y 13 de mayo de 2024, el actor, interpone cuatro demandas frente a la misma demandada, FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN), en concreto, una para cada microcrédito (el de autos y los otros dos relacionados) y, en ellas acumulaba a una acción principal de nulidad por falta de transparencia del contrato de micro préstamo suscrito entre las partes, la subsidiaria de nulidad por usura. En ambos fijó la cuantía como indeterminada. (Estas tres demandas dieron lugar a los procedimientos de juicio verbal que hemos citado, así como a los rollos de apelación que hemos citado.)
FINANCE SPAIN SLU (MONEYMAN) en su contestación a la demanda, en los distintos procesos, se allanó a la petición de nulidad por usura, si bien advirtió que esta reclamación no era más que un burdo intento de obtener una condena en costas. En particular añadió que, por un lado, ofreció una propuesta de solución contestando al requerimiento del actor, en concreto el importe de 500 euros, pero no fue atendido. Por otro lado, que concurría mala fe procesal de la actora por el uso del proceso civil con la única voluntad de conseguir una condena en costas, sobrecargando así la Administración de Justicia.
El juzgado de primera instancia, como ya hemos mencionado, en los diversos recursos de apelación, estima la demanda por allanamiento de la demandada, pero no impone costas al contemplar que su actuación no podía ser tildada de mala fe toda vez que, no rechazó la reclamación en sentido estricto, sino que ofreció una solución extrajudicial. Además, añadió que, en todo caso, la demandante, citamos literal: "sin justificación alguna (...) ha dejado transcurrir más de un año para interponer la demanda desde la respuesta del demandado."
La actora, hoy recurrente, presenta recurso de apelación solicitando la imposición de costas, pese al allanamiento, atendida la existencia de un requerimiento previo a la demandada.
No se discute que, en el caso de autos, existió requerimiento previo extrajudicial fehaciente, en el que se incluía, entre otras, la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre las partes así como la petición de devolución de todas las cantidades satisfechas en virtud de dicho contrato y que excedieran del capital dispuesto, tal y como ya hemos expuesto de forma precedente.
Tampoco se discute que, la parte demandada, contestó al requerimiento extrajudicial ofreciendo la suma de 500 euros más los intereses.
La parte actora, refirió lo acontecido extrajudicialmente y que se acaba de exponer en su demanda y añadió que se trató de una propuesta de acuerdo que no resulta conforme a sus pretensiones.
La juez
Pues bien, a la vista de los hechos descritos y pese a su similitud con los del rollo 1308/2024, 1012/24, 1195/2024 y los presentes, que hemos citado en fundamento de derecho segundo de esta resolución, no podemos alcanzar la misma conclusión.
Así, en el rollo 1012/24 de esta misma sección dijimos
Sin embargo, en el presente caso, ya no podemos resolver del mismo modo atendida la citada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y las circunstancias conexas que hemos relatado y que evidencian un abuso de derecho y del proceso por parte del actor hoy recurrente.
Veamos, cuando advertimos, por un lado, que el actor contrató con una diferencia de solo cuatro meses, tres contratos de microcrédito de similares por no decir idénticas condiciones, así como que interpone con la misma asistencia letrada dos demandas, una para cada contrato, resulta cuanto menos fundada la sospecha de que la interposición de dichas demandas eran la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas. Pero es que, además, en el presente caso, hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, después de contratar un micro préstamo con las gravosas condiciones que ella misma relata y que hemos citado en el fundamento de derecho segundo, contrata un nuevo micro préstamo de 300 euros y 150 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad del primer asunto.
Por tanto, como sucede en el supuesto de hecho que trata la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada, no tiene mucho sentido que quien ha cumplido un primer microcrédito, pues no consta que incurriera en mora, en todo caso con condiciones esencialmente gravosas, decida contratar otro en escaso lapso de tiempo y todo ello bajo la consideración de que lo considera nulo, ya sea por usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas.
Por todo ello concluimos que la conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque ya lo ha satisfecho, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios superiores al importe que en su caso deban devolverle por gastos.
Lo expuesto implica que confirmemos la parte dispositiva de la resolución apelada y en particular la no imposición de costas a la demandada, por los razonamientos expuestos en esta resolución
Asimismo, de persistir la conducta procesal de la parte actora, además de la consecuencia procesal en materia de costas procesales descrita, procederá en el futuro analizar ya, las sanciones gubernativas a que se refiere el art. 247 de la LEC por abuso del servicio público de la administración de justicia, que ya se advierte expresamente a la parte y su defensa y representación, al objeto de que adecues su conducta procesal de futuro
Desde el punto de vista de la Sala, la conducta de la demandada no es acorde al principio de buen fe procesal y máxima colaboración con la Administración de Justicia y, el art. 247 de la LEC recoge las sanciones gubernativas que pueden y deben ser impuestas, de reiterarse la indicada conducta, de fácil identificación en los sistemas informáticos actuales a disposición de la Sala, en la resolución de los litigios futuros.
Dicha conducta, junto a la jurisprudencia antes citada, justifican la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales LAURA ESCUDERO ORTIZ en nombre y representación de Marcial contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 1161/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona), se confirma expresamente la misma la misma, con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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