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12/01/2026
Sentencia Civil 607/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 479/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 607/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100620
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1545
Núm. Roj: SAP LE 1545:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: IVECO SPA
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: COVADONGA MIRIAM LUJAN DE FRIAS PANIAGUA
Recurrido: Rafael
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 24 de septiembre de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Doña María Teresa Cuena Boy, el recurso de apelación civil núm. 479/2025, que dimana de los autos de Juicio Verbal n.º 811/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León sobre acción de daños derivados de conducta anticompetitiva, en el que han sido partes: IVECO SPA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y con la asistencia letrada de D.ª Covadonga Miriam Luján de Frías Paniagua, como parte apelante y D. Rafael, representado por la Procuradora D.ª Susana Belinchón García con la asistencia letrada de D. Carlos Jorge Álvarez Samartimo, como parte apelada.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por D. Rafael se interpuso demanda contra IVECO S.p.A., S.L., en la que como perjudicado por la adquisición del vehículo cabeza tractora modelo "Iveco Stralis" M1VSK0/TP9CN2SAP, matriculado el día 27/02/2.007 con placa NUM000, reclama la cantidad de tres mil setecientos cincuenta EUROS (3.750 €) de principal, más los intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del sobre coste que afirma sufrido en el precio de adquisición del citado vehículo.
En la demanda se ejercitó una acción
2.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a la apelante a abonar al actor la cantidad de 3.750 euros, más los intereses correspondientes.
3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada alegando como motivos de su recurso los siguientes: (1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia. (2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC. (3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia. (4) El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno. (5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC. (6) Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año. (7) Falta de legitimación activa. (8) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño. (9) Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados. Además, la apelante, alega con carácter previo la inadecuación de procedimiento al considerar que debieron seguirse los trámites del juicio ordinario.
4.- Al recurso se opone la parte demandada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
5.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes parece oportuno resolver sobre las mismas mediante un examen sistemático de los problemas que derivan de la acción de reclamación de daños deducida en estos autos. En todo caso, se analizarán separadamente aquellos extremos que así lo requieran, entre ellos, la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, la prescripción y la falta de legitimación activa opuesta por la recurrente.
6.- Sentado lo anterior, también ha de señalarse que en el análisis de las distintas cuestiones planteadas en el recurso habrá de estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias dictadas por dicho Tribunal en relación con la cuestión que se discute y también con resoluciones previas de este Tribunal relativas a la misma (efecto indirecto de la cosa juzgada).
1.- La recurrente considera inadecuado el procedimiento del juicio verbal seguido en este caso dado que, según dicha parte, debieron seguirse los trámites del procedimiento ordinario.
2.- Para resolver esta cuestión resulta oportuno remitirse a lo decidido por el Tribunal Supremo en los autos dictados el 13 de octubre de 2022 (recursos 180/2022 y 212/2022) en los que se resuelven conflictos negativos de competencia territorial en asuntos relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la autoridad competente, y más concretamente, el cártel de coches, de los que resulta que si bien es cierto que el artículo 249.1.4º de la LEC, establece el cauce del juicio ordinario para este tipo de acciones, ello es así "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
En este caso, la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución de la autoridad competente. El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la previa decisión adoptada por la autoridad competente (en este caso, la Comisión). Como también precisa el Tribunal Supremo, en ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño. Sin embargo, la mayor o menor complejidad no puede erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC.
3.- Por todo ello, en el presente supuesto, en vista de lo reclamado, el procedimiento adecuado era precisamente el juicio verbal. Por lo tanto, el motivo analizado no puede prosperar.
A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.
1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que este al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el articulo 74.1 LDC, en los siguientes términos:
2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió? la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.
3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En definitiva, el
5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:
B) Aplicación al caso
6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
En el supuesto enjuiciado, como señala el juzgador de instancia, la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2024, por lo tanto, con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde el 6 de abril de 2017, fecha que debe considerarse de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en la sentencia referida, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños. No obstante, como se precisa en la sentencia apelada y reconoce la demandada en su contestación, a la demanda se acompaña como documento número 6 reclamación extrajudicial de 17 de septiembre de 2019, con lo que la prescripción ha quedado debidamente interrumpida de conformidad con el artículo 1.973 del CC, sin que haya transcurrido nuevamente desde entonces el plazo prescriptivo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
1.- En relación con la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe señalarse que, sobre las distintas cuestiones planteadas, se ha pronunciado el TS en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las n.º 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:
1.1.- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores:
1.2.- Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación.
Aunque no se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, este tribunal se remite a lo expuestos en ellas.
1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero, en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.
2.- Partiendo de lo anterior, es evidente la imposibilidad de acoger la falta de legitimación activa opuesta por la parte apelante. Así, como señala la STS 224/2025, de 11 de febrero: "23
3.- Como se recoge en la SAP de Madrid, Sección 32ª, de 22 de mayo de 2025:
En consecuencia, por aplicación de dicha doctrina, el motivo examinado no puede prosperar.
1.- Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, resulta aplicable el artículo 1.902 CC como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE, lo que no impide presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad.
2.- Los jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29). En la línea que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6º y 5.1º en lo relativo a la presunción del daño:
3.- El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C- 882/19), concluye afirmando que
4.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
5.- Como también afirma el TS (Sentencia 923/2023) en algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
6.- Por ello, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. En la misma sentencia se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.
7.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos:
8.- En definitiva, se puede afirmar que sobre la base de los hechos de la decisión de la Comisión se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 LEC) cuya motivación resulta de la propia decisión (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio). La doctrina "in re ipsa" apoya esta conclusión porque los hechos hablan por sí solos, y afectaría tanto al daño como a la relación causal con las conductas sancionadas. La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y de la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado. Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad
probatoria contradiría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación del principio de efectividad, pero también, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC. No cabe duda de que la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( art. 283 bis LEC) no altera, para nada, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 LEC: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.
9.- La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. El recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y el contenido de la Decisión de la Comisión permiten concluir que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, con efectos nocivos en el mercado que han provocado un sobreprecio. Conclusión que también había sentado este Tribunal en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia.
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La STS 924/2023, de 12 de junio, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá? al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda. En relación con dicho informe la sentencia de instancia señala que presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, que guardan relación con la limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada. Esta Sala llega a la conclusión de que no puede compartirse sin más lo indicado en el citado informe, tal y como expresaba el juzgador de instancia y finalmente no es discutido por la parte actora en la medida en que solicita expresamente la confirmación de la sentencia dictada. En todo caso, ha de adelantarse que el informe presentado por dicha parte llena las exigencias que permiten tener por superado el estándar de prueba exigible a la perjudicada a fin de acreditar el efectivo daño que le ha causado la conducta infractora, aunque no sirva para concretar la cuantía de ese daño.
En concreto, en dicho informe se parte de la existencia del daño derivado del cártel, centrándose su autora en la concreción del sobreprecio sufrido por el demandante al adquirir el vehículo ya identificado en esta resolución, dejando fuera el cálculo de un posible lucro cesante. En el propio informe se reconoce que la complejidad del análisis de los mercados y de las variables y factores que intervienen en los mismos determina que las estimaciones del sobrecoste derivado del cártel de camiones no puedan ser del todo exhaustivas, ello obliga a aplicar principios estadísticos para calcular -siquiera de forma aproximada- dicho sobrecoste, comparando diferentes mercados de producto en el mismo ámbito geográfico que el del cártel de camiones. Asimismo, se indica que al no disponer de más información que la contenida en los documentos que figuran unidos al propio dictamen y la constatación de la existencia misma del cártel por parte de la Comisión Europea, y consciente de la imposibilidad de cuantificar con precisión los daños sufridos, se considera que la estimación más adecuada del sobreprecio abonado a consecuencia de la existencia del cártel de camiones es la que se desprende de los estudios estadísticos fundamentados en datos reales y contrastables. Estima, además, la autora del informe que el estudio que más se acerca a la estimación del daño causado por el cártel de camiones es el que ofrece Smuda (20,70%), aunque finalmente opta por la fijación de un porcentaje inferior por exigencias de un principio de prudencia.
Esta Sala asume en parte las críticas que en relación con dicho informe señala la parte apelante. En todo caso, como ya se ha indicado, la apelada asume el rechazo de su pericial en cuanto a la concreta cuantificación del daño al interesar la confirmación de la sentencia de instancia, lo que exime a este tribunal de la necesidad de realizar un examen más exhaustivo de dicho informe en lo que se refiere a dicho extremo. No obstante, se estima que el mismo sí supone un intento serio de acreditación de dicho sobrecoste. Es cierto que parte de la afirmación de la existencia de daños derivados del cártel, pero esa conclusión también es aceptada por este tribunal, y en función del daño derivado del cártel efectúa el cálculo en el concreto caso objeto de estos autos, cálculo que se realiza centrándose en el precio del camión y sin consideración de extra o accesorio alguno, lo que también se aprecia en la demanda y en la sentencia apelada.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. En rigor, lo que resulta de dicho informe es la negación del daño y en este sentido, el defecto que se aprecia en dicha pericial es que llega a una conclusión ya rebatida en el anterior fundamento jurídico cuando precisamente se llegó? a la conclusión contraria, la existencia del daño (en el informe se afirma que la Infracción no tuvo ningún impacto en los precios delos camiones medios y pesados de IVECO vendidos en España). La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió? sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles incluido el Tribunal Supremo. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible. Además, el informe parece tomar en cuenta sólo los datos de una marca (Iveco), siendo aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares. Asimismo, de la lectura del citado informe resulta la aplicación de un método de comparación "durante y después" que supone contrastar los precios durante y después de la infracción y la cuantificación del impacto de la infracción se realiza, como señala dicho informe, utilizando los datos de todos los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos en España durante el periodo 1997-2016 a los concesionarios (no a los adquirentes finales). Sin embargo, parece aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, como señala la SAP de Burgos de 20 de marzo de 2023, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares
En ese informe no parece tenerse en cuenta que no puede considerarse exento de colusión el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado) y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión), al poder surgir dudas sobre si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Así se deduce de la lectura del citado informe en que se considera como periodo de infracción desde su inicio hasta el final del periodo de infracción (incluyendo encargos del 17 de enero de 2011) y como periodo exento de colusión el relativo a ventas de camiones IVECO en España encargados después del periodo de infracción, es decir, encargados desde el 18 de enero de 2011 en adelante.
En este sentido, la STS 947/2023 señala que no puede considerarse periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión) y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión).
Se añade en la sentencia citada que:
En definitiva, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por IVECO. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la Comisión estiman que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no ha tenido incidencia en el precio de los camiones medios y pesados vendidos por Iveco y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel.
5.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana critica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio lleva a las conclusiones antes expuestas en el sentido de que ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación. Ahora bien, la circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
2.- En definitiva, en el supuesto analizado se está? ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). Por todo ello, en vista de lo ya razonado y como ya se ha indicado en esta resolución, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
3.- Discute la demandada el recurso a esa facultad desde el momento en que niega la existencia de daño alguno. Como señala el Tribunal Supremo y se ha indicado reiteradamente en esta resolución, la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
4.- Además, como también precisa el citado Tribunal, esas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En sus resoluciones el Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición.
Dado que en este caso no se ha probado que el importe del daño sufrido sea superior (tampoco inferior) al 5% del precio de los camiones, ha de mantenerse en este punto la resolución apelada, dado que ese porcentaje del 5% se considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio-.
1.- Sobre la repercusión del sobreprecio "aguas abajo" del artículo 13 de la Directiva que transpone la LDC en su artículo 78.3 (lo que se denomina en la práctica "passing on") no parece discutible que se trata de una norma de carácter procesal directamente aplicable a este supuesto dado que regula la carga probatoria exclusivamente. Y cuando se alega que se ha repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste le corresponde la carga de la prueba al que así lo opone. Se trata de una regulación que incorpora las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandada. El TS en la sentencia Ebro Foods (cártel del azúcar) n.º 651/2013, de 7 de noviembre, establece que la regulación de su prueba corresponde al derecho interno, que es aplicable el art. 217.3 de la LEC y que la falta de prueba perjudica a la demandada:
2.- En este caso, no hay prueba, ni tan siquiera indicio de prueba que permita tener por acreditada la repercusión que alega la parte demandada.
3.- Afirma la entidad demandada que la parte demandante en sus declaraciones fiscales debería haber incluido el coste de adquisición de los vehículos como un gasto totalmente deducible fiscalmente, extremo que afirma no necesita ser acreditado. Este argumento no modifica la valoración del sobrecoste que se hace pues no existe prueba de la trascendencia que pueda tener en el daño que se reclama, en coherencia con los anteriores argumentos. Por lo demás, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de las obligaciones contables, en los términos previstos legalmente, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable que en el ámbito de liquidación de daños indemnizables se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.
4.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia n.º 243/23, de 31 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:
"
5.- No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
6.- Además, como precisa el Tribunal Supremo en la sentencia 372/2025, de 11 de marzo:
1.- Sobre esta cuestión, el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE dispone que "2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses".
Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21). Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461).
También el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, contiene que la adición de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación.
2.- Por ello la STS 923/2023, de 12 de junio, declara en cuanto a los intereses que no se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la máxima
De ahí que, como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, pues:
3.- Tratándose de un arrendamiento financiero, el Tribunal Supremo en su sentencia 1200/2025, de 2 de septiembre de 2015 precisa, además, que
1.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante del pago de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC) .
2.- Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad IVECO S.p.a. contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal n.º 811/2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, que se confirma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
