Sentencia Civil 607/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 607/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 479/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 24089370012025100620

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1545

Núm. Roj: SAP LE 1545:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00607/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2024 0021085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000811 /2024

Recurrente: IVECO SPA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: COVADONGA MIRIAM LUJAN DE FRIAS PANIAGUA

Recurrido: Rafael

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA - Nº 607/25

Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Cuena Boy

En León, a 24 de septiembre de 2025

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Doña María Teresa Cuena Boy, el recurso de apelación civil núm. 479/2025, que dimana de los autos de Juicio Verbal n.º 811/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León sobre acción de daños derivados de conducta anticompetitiva, en el que han sido partes: IVECO SPA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y con la asistencia letrada de D.ª Covadonga Miriam Luján de Frías Paniagua, como parte apelante y D. Rafael, representado por la Procuradora D.ª Susana Belinchón García con la asistencia letrada de D. Carlos Jorge Álvarez Samartimo, como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio verbal n.º 811/2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León en fecha 24 de marzo de 2025, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Susana Belinchón García en nombre y representación de Rafael contra IVECO SPA, a quien condeno a pagar a aquel la cantidad de 3.750 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de los vehículos, y sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Recibidas las actuaciones y tras la oportuna tramitación se designó ponente, señalándose para dictar sentencia el 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Por D. Rafael se interpuso demanda contra IVECO S.p.A., S.L., en la que como perjudicado por la adquisición del vehículo cabeza tractora modelo "Iveco Stralis" M1VSK0/TP9CN2SAP, matriculado el día 27/02/2.007 con placa NUM000, reclama la cantidad de tres mil setecientos cincuenta EUROS (3.750 €) de principal, más los intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del sobre coste que afirma sufrido en el precio de adquisición del citado vehículo.

En la demanda se ejercitó una acción follow on,solicitando la indemnización por los perjuicios que se alegan derivados de la conducta anticompetitiva de la demandada, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el "Asunto AT.39824- Camiones", publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, en el cual, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La infracción consistió? en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así? como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.

2.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a la apelante a abonar al actor la cantidad de 3.750 euros, más los intereses correspondientes.

3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada alegando como motivos de su recurso los siguientes: (1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia. (2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC. (3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia. (4) El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno. (5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC. (6) Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año. (7) Falta de legitimación activa. (8) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño. (9) Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados. Además, la apelante, alega con carácter previo la inadecuación de procedimiento al considerar que debieron seguirse los trámites del juicio ordinario.

4.- Al recurso se opone la parte demandada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

5.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes parece oportuno resolver sobre las mismas mediante un examen sistemático de los problemas que derivan de la acción de reclamación de daños deducida en estos autos. En todo caso, se analizarán separadamente aquellos extremos que así lo requieran, entre ellos, la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, la prescripción y la falta de legitimación activa opuesta por la recurrente.

6.- Sentado lo anterior, también ha de señalarse que en el análisis de las distintas cuestiones planteadas en el recurso habrá de estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias dictadas por dicho Tribunal en relación con la cuestión que se discute y también con resoluciones previas de este Tribunal relativas a la misma (efecto indirecto de la cosa juzgada).

SEGUNDO.- Sobre la inadecuación de procedimiento.

1.- La recurrente considera inadecuado el procedimiento del juicio verbal seguido en este caso dado que, según dicha parte, debieron seguirse los trámites del procedimiento ordinario.

2.- Para resolver esta cuestión resulta oportuno remitirse a lo decidido por el Tribunal Supremo en los autos dictados el 13 de octubre de 2022 (recursos 180/2022 y 212/2022) en los que se resuelven conflictos negativos de competencia territorial en asuntos relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la autoridad competente, y más concretamente, el cártel de coches, de los que resulta que si bien es cierto que el artículo 249.1.4º de la LEC, establece el cauce del juicio ordinario para este tipo de acciones, ello es así "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

En este caso, la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución de la autoridad competente. El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la previa decisión adoptada por la autoridad competente (en este caso, la Comisión). Como también precisa el Tribunal Supremo, en ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño. Sin embargo, la mayor o menor complejidad no puede erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC.

3.- Por todo ello, en el presente supuesto, en vista de lo reclamado, el procedimiento adecuado era precisamente el juicio verbal. Por lo tanto, el motivo analizado no puede prosperar.

TERCERO.- Examen de la prescripción de la acción opuesta en el recurso.

A) Plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de la infracción de normas del Derecho de la Competencia.

1.- La controversia sobre el plazo de prescripción motivó que este al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-267/20, que en sentencia del 22 de junio de 2022 resolvió en el sentido de considerar aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones" el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el articulo 74.1 LDC, en los siguientes términos:

2.1.- Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

2.2.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).

2.3.- En el párrafo 74 de la Sentencia se describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva). Se trata del supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, que permitió? la interpretación conforme al principio de efectividad que el Juez de lo Mercantil realiza en la sentencia recurrida sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, como argumento de refuerzo.

3.- Por otra parte, sobre el inicio del cómputo del plazo el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 22 de junio de 2022 (párrafo 71) considera razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

4.- En definitiva, el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años.

5.- El criterio expuesto ha sido acogido por la jurisprudencia en las SSTS 925/2023 y 927/2023, de 12 de junio, entre otras, y así dice esta última que:

"2.- La cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks). Se declara en esta sentencia:

"71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

" 72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

3.- El contenido de estos apartados junto con la declaración de que es aplicable el plazo de 5 años del art. 10 de la Directiva "en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva" (apartado 79 y parte dispositiva de la citada STJUE), determinan que este motivo deba ser desestimado".

B) Aplicación al caso

6.- Por lo tanto, es aplicable el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo quinquenal la suspensión de plazos prescriptivos establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la aprobación del Estado de Alarma a consecuencia del Covid-19, que se prolongó durante 82 días hasta que se dejó sin efecto a partir del 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

En el supuesto enjuiciado, como señala el juzgador de instancia, la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2024, por lo tanto, con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde el 6 de abril de 2017, fecha que debe considerarse de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en la sentencia referida, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños. No obstante, como se precisa en la sentencia apelada y reconoce la demandada en su contestación, a la demanda se acompaña como documento número 6 reclamación extrajudicial de 17 de septiembre de 2019, con lo que la prescripción ha quedado debidamente interrumpida de conformidad con el artículo 1.973 del CC, sin que haya transcurrido nuevamente desde entonces el plazo prescriptivo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Jurisprudencia sobre la acción ejercitada en estos autos.

1.- En relación con la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe señalarse que, sobre las distintas cuestiones planteadas, se ha pronunciado el TS en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio. A ello deben añadirse las n.º 370, 372, 373, 374, 375, 376 y 377/2024 de 14 de marzo, y, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, de 22 de julio. De esta doctrina jurisprudencial cabe concluir:

1.1.- Que la Decisión de la Comisión (UE) que sancionó las prácticas anticompetitivas contiene datos y elementos de juicio suficientes para estimar acreditado el sobreprecio y su repercusión a los compradores: "el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos". Y más adelante dice: "7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos".

1.2.- Un elemental respeto al principio de igualdad de trato obliga a mantener la existencia del sobreprecio en atención a las múltiples sentencias dictadas en este sentido, y ofrece una exposición argumentada sobre la valoración de los dictámenes periciales que es la ofrecida por este tribunal de apelación.

Aunque no se reproduce el texto de los fundamentos de las sentencias del TS sobre valoración de los informes periciales para no extender más todavía la ya de por sí extensa motivación a la que los tribunales se ven abocados en estos casos, este tribunal se remite a lo expuestos en ellas.

QUINTO.- Sobre la alegada falta de legitimación activa.

1.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de indemnización de daños por conducta colusoria corresponde al perjudicado; y si el daño ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compra directa o mediante otro mecanismo como puede ser el arrendamiento financiero, en el que el precio de compraventa también opera como referencia base para la operación de leasing; es más, si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio del leasing, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.

2.- Partiendo de lo anterior, es evidente la imposibilidad de acoger la falta de legitimación activa opuesta por la parte apelante. Así, como señala la STS 224/2025, de 11 de febrero: "23 .-También deben ser estimadas las alegaciones de la demandante relativas a la exclusión de los camiones que fueron transmitidos a terceros antes de la terminación del plazo de duración del leasing.

En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo , sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicamos:

»Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

La conclusión anterior no queda empañada porque el adquirente mediante arrendamiento financiero transmitiera el camión antes de llegar a ejercitar la opción de compra, puesto que el perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada. Es decir, el daño se generó en el momento de adquisición de los camiones, sin que haya prueba de que, al transmitir algunos de ellos, la demandante hubiera transmitido el sobreprecio."

3.- Como se recoge en la SAP de Madrid, Sección 32ª, de 22 de mayo de 2025: "El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero , 647/2016, de 2 de noviembre , y 493/2017, de 13 de septiembre ). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio )."

En consecuencia, por aplicación de dicha doctrina, el motivo examinado no puede prosperar.

SEXTO.- Aplicación del art. 1.902 Código Civil en la presunción del daño y del sobreprecio, así como la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño.

1.- Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relación de causalidad y a la existencia del daño, resulta aplicable el artículo 1.902 CC como marco normativo de la acción indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE, lo que no impide presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad.

2.- Los jueces nacionales pueden aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estándar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposición y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atención a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, párr 29). En la línea que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6º y 5.1º en lo relativo a la presunción del daño: "Para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por el coste excesivo sería necesario probar que el daño fue repercutido a terceros...".

3.- El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C- 882/19), concluye afirmando que "..., al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión".( STS 923/23, entre otras).

4.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito, mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. En sus resoluciones el Tribunal Supremo señala varias circunstancias que permiten llegar a esta conclusión tales como la elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios que no incluyeron solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.

5.- Como también afirma el TS (Sentencia 923/2023) en algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara: « Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]». Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), se pronuncia en términos muy parecidos: «[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.- Por ello, la conclusión que se impone y resulta de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. En la misma sentencia se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.

7.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos: «Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».

8.- En definitiva, se puede afirmar que sobre la base de los hechos de la decisión de la Comisión se puede construir una presunción judicial ( artículo 386 LEC) cuya motivación resulta de la propia decisión (acuerdos sobre fijación de precios/intención de distorsionar los precios/afectación evidente en el comercio). La doctrina "in re ipsa" apoya esta conclusión porque los hechos hablan por sí solos, y afectaría tanto al daño como a la relación causal con las conductas sancionadas. La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 deja claro que la presunción del daño del artículo 17.2 de la Directiva de Daños no es de aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor, pero la exposición de motivos de la directiva ofrece un razonamiento que es igualmente aplicable para fundar la presunción judicial del daño y de la relación causal: garantizar la viabilidad de las reclamaciones de daños y perjuicios, que, sin ella, no se podría conseguir por la asimetría de información y las enormes dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado. Es decir, la presunción es una respuesta al principio de efectividad que se debe de aplicar para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que produce efectos directos en las relaciones entre particulares para los afectados. Si estos tuvieran que acreditar que las prácticas anticompetitivas trasladaron un sobreprecio a los destinatarios finales, la carencia de información sobre ellas y la enorme dificultad

probatoria contradiría el principio de efectividad si no se traslada a las empresas sancionadas la demostración en contrario, por aplicación del principio de efectividad, pero también, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC. No cabe duda de que la demandante puede solicitar documentación de la demandada, pero la posibilidad de hacerlo ( art. 283 bis LEC) no altera, para nada, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 LEC: quien dispone de la prueba y quien tiene fácil acceso a ella son las empresas fabricantes.

9.- La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos. El recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y el contenido de la Decisión de la Comisión permiten concluir que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, con efectos nocivos en el mercado que han provocado un sobreprecio. Conclusión que también había sentado este Tribunal en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia.

SÉPTIMO.- Cuantificación del daño; valoración de los informes periciales.

1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.

2.- La STS 924/2023, de 12 de junio, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá? al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda. En relación con dicho informe la sentencia de instancia señala que presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, que guardan relación con la limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada. Esta Sala llega a la conclusión de que no puede compartirse sin más lo indicado en el citado informe, tal y como expresaba el juzgador de instancia y finalmente no es discutido por la parte actora en la medida en que solicita expresamente la confirmación de la sentencia dictada. En todo caso, ha de adelantarse que el informe presentado por dicha parte llena las exigencias que permiten tener por superado el estándar de prueba exigible a la perjudicada a fin de acreditar el efectivo daño que le ha causado la conducta infractora, aunque no sirva para concretar la cuantía de ese daño.

En concreto, en dicho informe se parte de la existencia del daño derivado del cártel, centrándose su autora en la concreción del sobreprecio sufrido por el demandante al adquirir el vehículo ya identificado en esta resolución, dejando fuera el cálculo de un posible lucro cesante. En el propio informe se reconoce que la complejidad del análisis de los mercados y de las variables y factores que intervienen en los mismos determina que las estimaciones del sobrecoste derivado del cártel de camiones no puedan ser del todo exhaustivas, ello obliga a aplicar principios estadísticos para calcular -siquiera de forma aproximada- dicho sobrecoste, comparando diferentes mercados de producto en el mismo ámbito geográfico que el del cártel de camiones. Asimismo, se indica que al no disponer de más información que la contenida en los documentos que figuran unidos al propio dictamen y la constatación de la existencia misma del cártel por parte de la Comisión Europea, y consciente de la imposibilidad de cuantificar con precisión los daños sufridos, se considera que la estimación más adecuada del sobreprecio abonado a consecuencia de la existencia del cártel de camiones es la que se desprende de los estudios estadísticos fundamentados en datos reales y contrastables. Estima, además, la autora del informe que el estudio que más se acerca a la estimación del daño causado por el cártel de camiones es el que ofrece Smuda (20,70%), aunque finalmente opta por la fijación de un porcentaje inferior por exigencias de un principio de prudencia.

Esta Sala asume en parte las críticas que en relación con dicho informe señala la parte apelante. En todo caso, como ya se ha indicado, la apelada asume el rechazo de su pericial en cuanto a la concreta cuantificación del daño al interesar la confirmación de la sentencia de instancia, lo que exime a este tribunal de la necesidad de realizar un examen más exhaustivo de dicho informe en lo que se refiere a dicho extremo. No obstante, se estima que el mismo sí supone un intento serio de acreditación de dicho sobrecoste. Es cierto que parte de la afirmación de la existencia de daños derivados del cártel, pero esa conclusión también es aceptada por este tribunal, y en función del daño derivado del cártel efectúa el cálculo en el concreto caso objeto de estos autos, cálculo que se realiza centrándose en el precio del camión y sin consideración de extra o accesorio alguno, lo que también se aprecia en la demanda y en la sentencia apelada.

4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. En rigor, lo que resulta de dicho informe es la negación del daño y en este sentido, el defecto que se aprecia en dicha pericial es que llega a una conclusión ya rebatida en el anterior fundamento jurídico cuando precisamente se llegó? a la conclusión contraria, la existencia del daño (en el informe se afirma que la Infracción no tuvo ningún impacto en los precios delos camiones medios y pesados de IVECO vendidos en España). La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió? sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles incluido el Tribunal Supremo. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible. Además, el informe parece tomar en cuenta sólo los datos de una marca (Iveco), siendo aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares. Asimismo, de la lectura del citado informe resulta la aplicación de un método de comparación "durante y después" que supone contrastar los precios durante y después de la infracción y la cuantificación del impacto de la infracción se realiza, como señala dicho informe, utilizando los datos de todos los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos en España durante el periodo 1997-2016 a los concesionarios (no a los adquirentes finales). Sin embargo, parece aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, como señala la SAP de Burgos de 20 de marzo de 2023, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares

En ese informe no parece tenerse en cuenta que no puede considerarse exento de colusión el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado) y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión), al poder surgir dudas sobre si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Así se deduce de la lectura del citado informe en que se considera como periodo de infracción desde su inicio hasta el final del periodo de infracción (incluyendo encargos del 17 de enero de 2011) y como periodo exento de colusión el relativo a ventas de camiones IVECO en España encargados después del periodo de infracción, es decir, encargados desde el 18 de enero de 2011 en adelante.

En este sentido, la STS 947/2023 señala que no puede considerarse periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión) y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión).

Se añade en la sentencia citada que:

"Como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, "dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar". Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: "Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]".

Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía Práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir "en cuando a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma".

Todo lo cual impide, dentro de los límites de la revisión de la valoración hecha en la instancia de una prueba pericial propios de este recurso extraordinario, considerar irrazonable o arbitraria la decisión de la Audiencia de negar efecto probatorio y capacidad de formar la convicción del juzgador al citado informe pericial de las demandadas."

En definitiva, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por IVECO. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la Comisión estiman que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no ha tenido incidencia en el precio de los camiones medios y pesados vendidos por Iveco y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel.

5.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana critica ( artículo 326.2 párrafo segundo de la LEC y 338 del mismo texto legal), sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal. En este caso ese criterio lleva a las conclusiones antes expuestas en el sentido de que ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado.

OCTAVO.- Aplicación de la facultad de estimación judicial del daño.

1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación. Ahora bien, la circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se estima realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.

2.- En definitiva, en el supuesto analizado se está? ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). Por todo ello, en vista de lo ya razonado y como ya se ha indicado en esta resolución, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).

3.- Discute la demandada el recurso a esa facultad desde el momento en que niega la existencia de daño alguno. Como señala el Tribunal Supremo y se ha indicado reiteradamente en esta resolución, la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

4.- Además, como también precisa el citado Tribunal, esas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En sus resoluciones el Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición.

Dado que en este caso no se ha probado que el importe del daño sufrido sea superior (tampoco inferior) al 5% del precio de los camiones, ha de mantenerse en este punto la resolución apelada, dado que ese porcentaje del 5% se considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio-.

NOVENO.- Traslado del sobrecoste a los clientes. Recuperación parcial del sobrecoste por reducción fiscal y la reventa.

1.- Sobre la repercusión del sobreprecio "aguas abajo" del artículo 13 de la Directiva que transpone la LDC en su artículo 78.3 (lo que se denomina en la práctica "passing on") no parece discutible que se trata de una norma de carácter procesal directamente aplicable a este supuesto dado que regula la carga probatoria exclusivamente. Y cuando se alega que se ha repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste le corresponde la carga de la prueba al que así lo opone. Se trata de una regulación que incorpora las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandada. El TS en la sentencia Ebro Foods (cártel del azúcar) n.º 651/2013, de 7 de noviembre, establece que la regulación de su prueba corresponde al derecho interno, que es aplicable el art. 217.3 de la LEC y que la falta de prueba perjudica a la demandada: "Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".

2.- En este caso, no hay prueba, ni tan siquiera indicio de prueba que permita tener por acreditada la repercusión que alega la parte demandada.

3.- Afirma la entidad demandada que la parte demandante en sus declaraciones fiscales debería haber incluido el coste de adquisición de los vehículos como un gasto totalmente deducible fiscalmente, extremo que afirma no necesita ser acreditado. Este argumento no modifica la valoración del sobrecoste que se hace pues no existe prueba de la trascendencia que pueda tener en el daño que se reclama, en coherencia con los anteriores argumentos. Por lo demás, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de las obligaciones contables, en los términos previstos legalmente, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable que en el ámbito de liquidación de daños indemnizables se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.

4.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia n.º 243/23, de 31 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:

" 42.- La hipótesis de la posible repercusión que el comprador ha podido hacer del sobreprecio cuando el camión se revende de segunda mano, requiere la prueba de este posible traslado del perjuicio o al menos el desarrollo de una hipótesis lógica sobre la repercusión, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Y la reventa de un camión de segunda mano no cuenta con apoyo probatorio mínimo sobre si el precio de compra inicial influye en el precio de reventa que estará más determinado por el mercado de segunda mano en el que inciden multitud de factores. Salvo la concurrencia de especiales circunstancias en las que pueda presumirse, una vez acreditada la reventa, que se ha podido trasladar parte del perjuicio, como podría suceder en supuestos de venta inmediata o muy cercana en el tiempo a la compra inicial, o supuestos similares, entendemos que no puede aplicarse la presunción de repercusión del perjuicio a los compradores de segunda mano.

43.- No concurren circunstancias especiales en este caso por lo que no consideramos que la reventa tenga incidencia en la cuantificación del daño. No se acredita por referencia en ninguno de los informes periciales que el mercado de camiones de segunda mano esté cartelizado y de hecho la tesis de la parte demandada se fundamenta precisamente en la falta de repercusión del sobreprecio incluso en la venta inicial. El informe pericial de la demandada se limita escuetamente a decir lo siguiente: "Cualquier presunto sobrecoste en los precios de los camiones probablemente también daría lugar a un aumento de los precios de los camiones de segunda mano debido a los efectos de la sustitución y la demanda".

44.- La imprecisión de la referencia que implica que el demandante habría podido revender los camiones a precios más altos que en el escenario hipotético, reduciendo así cualquier posible daño sufrido no cuenta con apoyo probatorio, ni siquiera como tesis hipotética. El transcurso de varios años desde la compra inicial, la introducción de múltiples factores en el mercado como consecuencia del paso del tiempo e incluso en muchas ocasiones la finalización del mercado cartelizado (1997/2011) en la fecha de reventa de los camiones (operaciones realizadas en los años 2015 y 2018) obligan a estimar este motivo de impugnación de la sentencia, dejando sin efecto la reducción del perjuicio."

5.- No se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias especiales que permitan concluir afirmando que la reventa haya tenido o deba tener alguna incidencia en la cuantificación del daño. Además, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.

6.- Además, como precisa el Tribunal Supremo en la sentencia 372/2025, de 11 de marzo:

"1.- La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.- Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-ona la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada."

DÉCIMO.- Intereses.

1.- Sobre esta cuestión, el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE dispone que "2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses".

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21). Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461).

También el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, contiene que la adición de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación.

2.- Por ello la STS 923/2023, de 12 de junio, declara en cuanto a los intereses que no se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Y, al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la máxima in illiquidis non fit mora.

De ahí que, como establecen las SSTS 1044 y 1045/2024, de 22 de julio, para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente al comprador que paga el precio al contado o al que lo financia, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, pues: "En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste".

3.- Tratándose de un arrendamiento financiero, el Tribunal Supremo en su sentencia 1200/2025, de 2 de septiembre de 2015 precisa, además, que "los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing."

DECIMOPRIMERO.- Costas y depósito.

1.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante del pago de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC) .

2.- Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad IVECO S.p.a. contra la sentencia de 24 de marzo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal n.º 811/2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, que se confirma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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