Sentencia Civil 723/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Civil 723/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 391/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 723/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100783

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1005

Núm. Roj: SAP OU 1005:2024

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00723/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32054 42 1 2022 0002161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000329 /2022

Recurrente: Sacramento

Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO

Abogado: PABLO PEREZ MANSO

Recurrido: Adolfo

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado: BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados, doña María Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta,doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 723/24

En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal de desahucio n.º 329/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 391/2024, entre partes, como apelante, Dña. Sacramento, representado por el procurador D. Jose Saavedra Sobrado bajo la dirección del letrado D. Pablo Pérez Manso, y, como apelada, D. Adolfo, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección de la letrada Dña. Begoña Villamarín Coello.

Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Adolfo contra Sacramento, a quien condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 5.770 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta el efectivo pago. Con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Sacramento recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Adolfo, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Adolfo, se presentó demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad contra Dña. Sacramento, mediante la que pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo de 2018 del inmueble sito en DIRECCION000 de Ourense, concertado con la demandada por falta de pago de las pactadas, condenándoles al desalojo del inmueble y a abonar a la actora la cantidad de 4.470 euros por las rentas adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda, así como las cantidades que se devenguen a lo largo del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble. La demandada Dña. Sacramento se opuso a la demanda alegando la falta de acreditación de la propiedad por parte de la actora y la existencia de incumplimiento del arrendatario de la obligación de realizar reparaciones necesarias para conservar la vivienda.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.770 euros, por las rentas adeudadas, reflejando en la fundamentación que el 6 de septiembre de 2022 la parte demandada indicaba la puesta a disposición de la propiedad a la actora, quien acepta la entrega de la posesión.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada Dña. Sacramento el presente recurso de apelación alegando seguidamente como motivos del recurso defecto en la formulación de la sentencia; error en la valoración de la prueba.

La parte actora se opuso al recurso solicitando que se inadmitiera al no haber dado cumplimiento el recurrente al requisito exigido por el artículo 449 de la LEC, y en relación al fondo interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a poder entrar en el examen del fondo del recurso ha de valorarse si la demandada ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad que le imponía el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la parte apelada que no se han consignado las rentas adeudadas y, por ello, el recurso de apelación no puede ser admitido.

La admisibilidad del recurso de apelación exige el cumplimiento del presupuesto que establece el artículo 449.1 LEC . Dicho precepto dispone que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Como ya hemos analizado en resoluciones anteriores, la valoración sobre si se ha cumplido o incumplido un precepto esencial para la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes, de forma que la inadmisibilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15 de julio de 1992, 21 de octubre de 1993, 17 de abril de 1994, STC 26/1996 de febrero, entre otras muchas), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso, puesto que es a esta Sala a quien en definitiva corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Como ya ha resuelto esta Sala, la consignación previa para recurrir en supuestos especiales es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes; y sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. La condición de pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante la tramitación no constituye un formulismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos. La justificación viene determinada por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, esto es, asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas).

Ahora bien, debemos tener en consideración que ya se ha producido la entrega de la posesión del inmueble, y determinar si ello exonera o no al apelante del cumplimiento de este requisito, en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de julio de 2005, sentencia en la que se analizaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había procedido a la devolución de la vivienda arrendada, argumentando "La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas)".

3. A partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en el análisis, según el canon indicado, de la respuesta de inadmisión de la Audiencia Provincial de Madrid al recurso de apelación interpuesto por quien demanda nuestro amparo.

Para ello, y como hicimos en la STC 217/2002, de 25 de noviembre , FJ 4, "debemos comenzar recordando la reforma de los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 , operada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos . Según el primero de dichos preceptos, 'en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente'. Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no aparece como esencial pues, conforme al art. 1567 LEC , 'si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere con su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días'. Con lo dispuesto por este último precepto se venía a reconocer que el cumplimiento producido en el período abierto por el requerimiento judicial tenía la virtualidad de subsanar la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso".

Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos ahora los datos esenciales de la queja, puede comprobarse que, tras diversas vicisitudes procesales, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia el día 9 de mayo de 2000 . El esposo de la solicitante de amparo había interpuesto recurso de apelación contra la misma Sentencia semanas antes, habiendo sido admitido a trámite este recurso en fecha 11 de abril de 2000 . Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio. Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora. Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta. Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000 , hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Por esta razón, la Audiencia Provincial, después de afirmar que la "finalidad del requisito procesal tiene por finalidad asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante el mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-", se basó para inadmitir el recurso en que, a partir de la fecha en que la Sentencia se dicta, 3 de enero de 2000 , la demandante y su esposo adoptaron una actitud dilatoria en su actuación procesal, mediante la cual continuaron disfrutando la vivienda hasta el mes de junio sin efectuar contraprestación alguna, "empleando prácticas contrarias al principio de buena fe y un evidente fraude procesal que se deduce per se del iter procedimental ni dar cumplimiento al art. 1566 LEC ".

Ciertamente, como indica el Fiscal, el incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la ley, no se subordina al cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, sin perjuicio de la valoración que de la conducta procesal de los demandados hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia, lo cierto es que la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar.

Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [ art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo".

Por lo tanto, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, y en este caso, entregada también la posesión, la apelante no abonó las rentas a cuyo pago fue condenado y ni tan siquiera consignó parte de la suma debida. Sin embargo, dicha entrega de la posesión se produjo con posterioridad a la sentencia favorable obtenida en el procedimiento.

En el caso de autos la entrega de la posesión de la finca se produjo incluso antes de dictarse la sentencia, por cuanto consta entregada la propiedad el 6 de septiembre de 2022 y aceptada por la propiedad, quién reclama las rentas hasta el mes de agosto de 2022. Del contenido de la sentencia y el fallo de la misma se desprende que el procedimiento se convierte en un procedimiento declarativo normal de reclamación de cantidad por rentas impagadas, habida cuenta de que ya no se reclama ni se condena en el fallo, el lanzamiento del inmueble, por cuanto éste ya se ha producido.

El Tribunal Supremo, en Auto de 14 de abril de 2021, en un supuesto de desahucio por expiración del plazo, al resolver un recurso de queja por denegar la admisión a trámite del recurso por la exigencia del artículo 449.1 de la LEC, establece: "El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020 ), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

El Alto Tribunal en Auto de fecha 1 de julio de 2024 resolviendo un recurso de queja por inadmisión de la apelación por no cumplir el requisito del artículo 449.1 de la LEC, cuando se había procedido a la entrega del bien a consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia, con anterioridad a la presentación del recurso de apelación, estima la queja, afirmando que "Sobre el presupuesto procesal establecido en el art. 449.1 LEC , en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ),hemos reiterado que no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, si bien tal requisito de recurribilidad debe interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ),como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( STS 567/2019, de 29 de octubre ; AATS de 14 de diciembre de 2022, rec. 242/2022 , 21 de julio de 2021, rec. 59/2021 ).

Siguiendo esta doctrina, sobre el problema jurídico que se plantea en esta queja, en el ATS de 18 de abril de 2006, rec, 1485/2005 ,declaramos que

"[...], ante la falta de previsión expresa del legislador, resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC ,en los casos como el que nos ocupa, en los que el juzgado considera ejecutable provisionalmente la sentencia, ya que, en tales supuestos, la falta del pago de las rentas no ocasiona al arrendador perjuicio alguno en cuanto ha recuperado la posesión del inmueble. Es decir, la consignación impugnatoria pierde su razón de ser como medio de evitar recursos dilatorios."

Criterio que, en cierto modo, también se toma en consideración en el ATS de 10 de junio de 2020, rec.34/2020 .

Así pues, en el presente caso, en el que la Audiencia ha denegado el recurso de casación por considerar que la entrega de la posesión del local antes de la formulación de dicho recurso, con motivo de la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, no afecta a la exigencia del requisito, debe acogerse la tesis de la recurrente en queja, pues la consignación ha perdido en este proceso la finalidad para la que fue establecida por la norma, como instrumento para evitar la utilización abusiva del sistema de recursos.

(...) TERCERO.-En consecuencia, interpuesto el recurso de casación después de que se procediera a la entrega del local arrendado, no siendo exigible a partir de ese momento la consignación en este procedimiento de las rentas, y visto el escrito de interposición en el que se alega la existencia de interés casacional en relación con la infracción procesal denunciada en el mismo, procede estimar el recurso de queja y tener por interpuesto el recurso de casación, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión por esta sala y, en su caso, ulterior decisión."

Por ello, se hace preceptivo entrar a resolver sobre la apelación planteada.

TERCERO.-Afirma la apelante en su recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba en relación a la legitimación para interponer la acción, al considerar que no se acredita el derecho de propiedad que le habilite al actor para ejercitar la acción del artículo 250.1.1º de la LEC.

La pretensión revocatoria de la apelante debe ser rechazada, siendo improsperables las alegaciones en las que se funda, ninguna de las cuales logra desvirtuar la fundamentación jurídica y valoración probatoria que muy acertadamente recoge la sentencia apelada, con la que coincide este tribunal después de examinar todo lo actuado y cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que, teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

No existe error alguno. Consta aportado a las actuaciones contrato de arrendamiento de vivienda firmado entre la actora y la demandada (documento que no ha sido impugnado por la demandada), quién por otro lado reconoce expresamente la propiedad del bien objeto de arrendamiento en el momento en el que en fecha 6 de septiembre de 2022 "pone a disposición del propietario la vivienda arrendada".

La parte actora acredita estar legitimada para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de rentas impagadas (impago que no se niega en ningún momento), y renuncia y desiste del lanzamiento, tras entregar la vivienda la arrendadora, continuando el proceso por el impago de las rentas. La demandada no acredita el pago.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ourense en autos de juicio verbal de desahucio n.º 329/2022 -rollo de Sala n.º 391/2024-, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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