Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 723/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 391/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 723/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100783
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1005
Núm. Roj: SAP OU 1005:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Sacramento
Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado: PABLO PEREZ MANSO
Recurrido: Adolfo
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: BEGOÑA VILLAMARIN COELLO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados, doña María Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta,doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal de desahucio n.º 329/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 391/2024, entre partes, como apelante, Dña. Sacramento, representado por el procurador D. Jose Saavedra Sobrado bajo la dirección del letrado D. Pablo Pérez Manso, y, como apelada, D. Adolfo, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección de la letrada Dña. Begoña Villamarín Coello.
Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.770 euros, por las rentas adeudadas, reflejando en la fundamentación que el 6 de septiembre de 2022 la parte demandada indicaba la puesta a disposición de la propiedad a la actora, quien acepta la entrega de la posesión.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandada Dña. Sacramento el presente recurso de apelación alegando seguidamente como motivos del recurso defecto en la formulación de la sentencia; error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opuso al recurso solicitando que se inadmitiera al no haber dado cumplimiento el recurrente al requisito exigido por el artículo 449 de la LEC, y en relación al fondo interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La admisibilidad del recurso de apelación exige el cumplimiento del presupuesto que establece el artículo 449.1 LEC . Dicho precepto dispone que
Como ya hemos analizado en resoluciones anteriores, la valoración sobre si se ha cumplido o incumplido un precepto esencial para la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes, de forma que la inadmisibilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15 de julio de 1992, 21 de octubre de 1993, 17 de abril de 1994, STC 26/1996 de febrero, entre otras muchas), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso, puesto que es a esta Sala a quien en definitiva corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
Como ya ha resuelto esta Sala, la consignación previa para recurrir en supuestos especiales es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes; y sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. La condición de pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante la tramitación no constituye un formulismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos. La justificación viene determinada por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, esto es, asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas).
Ahora bien, debemos tener en consideración que ya se ha producido la entrega de la posesión del inmueble, y determinar si ello exonera o no al apelante del cumplimiento de este requisito, en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento.
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de julio de 2005, sentencia en la que se analizaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había procedido a la devolución de la vivienda arrendada, argumentando
Por lo tanto, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, y en este caso, entregada también la posesión, la apelante no abonó las rentas a cuyo pago fue condenado y ni tan siquiera consignó parte de la suma debida. Sin embargo, dicha entrega de la posesión se produjo con posterioridad a la sentencia favorable obtenida en el procedimiento.
En el caso de autos la entrega de la posesión de la finca se produjo incluso antes de dictarse la sentencia, por cuanto consta entregada la propiedad el 6 de septiembre de 2022 y aceptada por la propiedad, quién reclama las rentas hasta el mes de agosto de 2022. Del contenido de la sentencia y el fallo de la misma se desprende que el procedimiento se convierte en un procedimiento declarativo normal de reclamación de cantidad por rentas impagadas, habida cuenta de que ya no se reclama ni se condena en el fallo, el lanzamiento del inmueble, por cuanto éste ya se ha producido.
El Tribunal Supremo, en Auto de 14 de abril de 2021, en un supuesto de desahucio por expiración del plazo, al resolver un recurso de queja por denegar la admisión a trámite del recurso por la exigencia del artículo 449.1 de la LEC, establece:
El Alto Tribunal en Auto de fecha 1 de julio de 2024 resolviendo un recurso de queja por inadmisión de la apelación por no cumplir el requisito del artículo 449.1 de la LEC, cuando se había procedido a la entrega del bien a consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia, con anterioridad a la presentación del recurso de apelación, estima la queja, afirmando que
Por ello, se hace preceptivo entrar a resolver sobre la apelación planteada.
La pretensión revocatoria de la apelante debe ser rechazada, siendo improsperables las alegaciones en las que se funda, ninguna de las cuales logra desvirtuar la fundamentación jurídica y valoración probatoria que muy acertadamente recoge la sentencia apelada, con la que coincide este tribunal después de examinar todo lo actuado y cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que, teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
No existe error alguno. Consta aportado a las actuaciones contrato de arrendamiento de vivienda firmado entre la actora y la demandada (documento que no ha sido impugnado por la demandada), quién por otro lado reconoce expresamente la propiedad del bien objeto de arrendamiento en el momento en el que en fecha 6 de septiembre de 2022 "pone a disposición del propietario la vivienda arrendada".
La parte actora acredita estar legitimada para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de rentas impagadas (impago que no se niega en ningún momento), y renuncia y desiste del lanzamiento, tras entregar la vivienda la arrendadora, continuando el proceso por el impago de las rentas. La demandada no acredita el pago.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Ourense en autos de juicio verbal de desahucio n.º 329/2022 -rollo de Sala n.º 391/2024-, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
