Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 69/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100457
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:759
Núm. Roj: SAP LU 759:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Julián, Socorro
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO
Recurrido: GREENALIA FOREST S.L.
Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
Presidenta: Iltma: Sra.:
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Con expresa imposición en costas a la parte demandada-reconviniente." , que ha sido recurrido por la parte Julián, Socorro , habiéndose alegado por la contraria .
Fundamentos
La representación de Greenalia Forest S.L. formuló demanda frente a D. Julián y Dª Socorro, en reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa de aprovechamiento maderable del monte Llendepacios, en Taramundi (Asturias), suscrito por las partes en fecha 11 de enero de 2017, por no haber realizado la propiedad las gestiones oportunas para modificar el Proyecto de Ordenación (instrumento de gestión forestal que determina el plan de aprovechamiento del monte), sujeto a intervención administrativa por parte de la Consejería correspondiente del Principado de Asturias, lo que impedía la exploración pactada en el contrato. En su tesis, el objeto del contrato era la totalidad del aprovechamiento maderable del monte físicamente delimitado en el contrato (salvo parcelas expresamente excluidas); la propiedad venía obligada a la modificación del Proyecto para posibilitar su aprovechamiento completo; y así lo asumió durante la ejecución del contrato, sin llegar a efectuarlo. En su demanda acumulaba de forma eventual, por este orden, acción de incumplimiento contractual, de resolución de contrato y enriquecimiento injusto; y la indemnización reclamada era el valor de la madera del monte que no se pudo talar y quedó en pie, según informe pericial acompañado a la demanda.
Los demandados sostuvieron que el objeto del contrato venía limitado a la madera susceptible de aprovechamiento durante el plazo de vigencia del contrato según ese Proyecto de Ordenación, documento que fue entregado con el contrato; y que no asumieron ningún compromiso para modificarlo. Al mismo tiempo formularon demanda reconvencional, solicitando la resolución del contrato e indemnización por el valor de la tala ejecutada por la demandada en el rodal 4 a), que no venía autorizada al excluirse expresamente su posible aprovechamiento por la Resolución administrativa que aprobó el Proyecto de Ordenación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención, argumentando que si bien del articulado del contrato no se deriva inicialmente la obligación de la propiedad de instar la modificación del proyecto de ordenación, considera que los demandados actuaron con dolo, al no llevar a cabo los actos necesarios para el buen fin del contrato y no proceder a la redacción del modificado del Proyecto de Ordenación, que pactaron expresamente como resulta de los contactos habidos entre las partes durante la ejecución del contrato. Y en cuanto a la reconvención, considera que la petición de resolución contradice actos propios de los reconvinientes, que afirmaron en la respuesta a la reclamación extrajudicial efectuada de contrario que el contrato se encontraba finalizado y cumplido, y no era preciso el acuerdo de liquidación propuesto por la contraparte.
Los demandados recurren en apelación ambos pronunciamientos de la sentencia.
Alegan incongruencia interna de la resolución, y también incongruencia respecto a los pedimentos de la demanda, porque estima la demanda en base al incumplimiento de un presunto acuerdo posterior, pese a considerar que el contrato no imponía la obligación que se imputa a los demandados de redactar un modificado del proyecto de Ordenación, lo que a su juicio altera la causa petendi de la demanda; así como error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato, según su clausulado y los actos posteriores de las partes, de los que no resulta la pretendida obligación de los demandados, que tampoco garantizaría la aprobación administrativa del plan modificado y con ello la explotación de la totalidad del monte. Añaden falta de motivación en la indemnización estimada, por no ajustarse a los pactos contractuales.
Y sobre la desestimación de la reconvención, alegan falta de motivación y error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que la cláusula Segunda del contrato prohibía a Greenalia las cortas de arbolado o cualquier acción que contradiga la legislación vigente, que es el caso del "rodal 4a" de pino silvestre, según resolución administrativa aprobatoria del plan y respuesta al oficio cursado en periodo probatorio a la Consejería de Montes del Principado de Asturias.
Dispone el artículo 1281 CC que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Y el art. 1282 señala que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".
La Sentencia del Tribunal Supremo 106/2015, de 19 de mayo, expone la doctrina del proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, con cita de la sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos).
Conforme a esta doctrina, todo fenómeno interpretativo de la voluntad negocial está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo, para el que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices, presididas por la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
En primer lugar, la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil) .
En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose la necesidad del proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Añade la sentencia (apartado 3.1 Determinación y alcance de la interpretación literal) que la aplicación del artículo 1281 del Código Civil en el plano de la interpretación del contrato, y su lógica conexión con lo dispuesto en el artículo 1282 del mismo texto legal, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", esto es, en la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes como principio rector de la interpretación contractual.
En este sentido, las referencias al pretendido "rango preferencial y prioritario" de la interpretación literal, contemplada en el primer párrafo del artículo 1281, debe de ser precisada y alejada de toda consideración dogmática al respecto, porque la unidad lógica del precepto no puede fragmentarse en el curso del proceso interpretativo en atención a la posible aplicación autónoma del citado párrafo primero, pues la interpretación literal, dado su carácter instrumental, solo puede servir o resultar atendible si es fiel reflejo de la voluntad de los contratantes sin constituir, por tanto, un fin en sí misma considerada.
En segundo término, y consecuentemente con lo anterior, porque la pretendida "prevalencia" atribuida a la aplicación de la interpretación literal, lejos de representar una ordenación jerárquica de los distintos criterios o medios interpretativos constituye, en realidad, la conclusión o el resultado del proceso interpretativo, tal y como reza el propio precepto, que hace descansar la interpretación contractual en el sentido literal de las cláusulas solo cuando los términos sean claros y "no dejen duda sobre la intención de los contratantes". De ahí, que en el marco de eficacia que pueda desplegar un contrato, el proceso interpretativo no pueda detenerse en el sentido literal del mismo ante la mera claridad inicial de los términos empleados, sino que debe seguir su curso a los efectos de contrastar la plena correspondencia de lo programado con la voluntad realmente querida por los contratantes; sirviéndose, para ello, de los restantes medios o criterios al servicio de la interpretación subjetiva o espiritualista del contrato. De ahí, también, que la doctrina jurisprudencial expuesta matice que, en determinados supuestos, la interpretación literal constituya el necesario punto de partida y, a su vez, el punto de llegada del fenómeno interpretativo,
Y en este sentido, la conducta de las partes constituye un criterio de interpretación que, claramente conexa al artículo 1281 del Código Civil y a la interpretación espiritualista del contrato, y valora el comportamiento de las partes en la formación, perfección y ejecución del contrato, a los efectos de indagar el sentido que realmente guió el propósito negocial de las partes. En sentido diverso, y conforme al segundo aspecto o aplicación indicada, la conducta de las partes como presupuesto material de la doctrina de los actos propios ("venire contra factum propium") no constituye un criterio de interpretación contractual, propiamente dicho, sino una de las formas típicas de extralimitación en el ejercicio de los derechos subjetivos que resultan contrarios al valor normativo del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil) .
Se denuncia incongruencia entre el relato de la sentencia y su conclusión final, y de la sentencia con las pretensiones deducidas en la demanda, al asociar el incumplimiento de la propiedad a pactos posteriores al contrato y no a las obligaciones pactadas en el contrato, que según la apelante no incluían la obligación de la propiedad de promover una modificación del proyecto de ordenación del monte.
No existe el defecto que se achaca a la sentencia apelada, que realiza una correcta interpretación de los pactos contractuales y la intención de las partes, con base en los actos posteriores a su firma y durante la fase de ejecución del mismo.
La propiedad firma un primer contrato en fecha 11 de diciembre de 2015 con García Forestal S.L. (posteriormente integrada en Greenalia Forest S.L,) que fue sustituido por el contrato de 11 de enero de 2017 (documento nº 6 de la demanda) a petición de la compradora (documento nº 3 de la contestación) para la masa maderable pendiente de explotación.
El objeto del contrato viene definido en la cláusula Primera. La propiedad vende a Greenalia Forest S.L las existencias maderables de la parcelas del monte Llendepacios, parcelas que vienen identificadas en el cuadro que sigue por número y referencia catastral; adquiriendo la compradora la totalidad de las existencias maderables, en turno de corta y /o que entren en el mismo durante el plazo de duración de este contrato, correspondientes a madera de pino, eucalipto y otras existentes en las parcelas anteriores, de las que se excluyen expresamente seis parcelas identificadas por número y polígono.
Consta en la cláusula Segunda que la propiedad se obliga a facilitar una copia del correspondiente Documento Técnico de Gestión del monte que deberá de permanecer debidamente registrado en la Administración correspondiente; y que el comprador se compromete expresamente a no realizar cortas de arbolado, ni cortas de bosquetes de arbolado autóctono, u otro tipo de acción no permitida por la legislación vigente.
Y según la cláusula Tercera, el plazo de ejecución del aprovechamiento es de dos años a contar desde la firma del presente contrato; plazo pactado deberá ser coherente con los plazos de corta aprobados por la Administración Forestal y que figurarán claramente especificados en el Documento Técnico de Gestión. A tales efectos se incorporarán a este contrato las partes de dicho documento técnico donde se describan dichas previsiones de corta tales como el Plan Especial y los Planes Anuales de corta o similares.
El aprovechamiento del monte viene sujeto regulación legal e intervención administrativa en la forma prevenida por la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal; resultando que, por determinación reglamentaria relacionada por su superficie, la plantificación forestal del monte Llendepacios exige de forma obligatoria como documento de referencia un Proyecto de Ordenación (artículo 36), que elabora la propiedad y aprueba la Consejería competente de la Administración Autonómica.
El Proyecto de Ordenación Forestal del monte Llendepacios vigente a fecha de contratación (documento nº 2 de la contestación a la demanda) define el aprovechamiento forestal del monte desde 2015 hasta 2024, especificando el Plan Especial las cortas planificadas entre los años 2015 y 2019 (página 38 al pie, nº 42 del documento digital), y actuaciones de repoblación para el período 2020-2025 (página 39 al pie, nº 43 del documento digital).
El Proyecto de Ordenación fue aprobado por Resolución de 4 de diciembre de 2015, de acuerdo con los documentos adjuntos a la resolución, entre ellos el condicionado ambiental que introdujo salvedades al Proyecto presentado; en este sentido, la Resolución de la Dirección General de prevención y control ambiental de 11 de noviembre de 2015 introdujo una serie de medidas correctoras, entre ellas y por lo que interesa al litigio, "no se aprovechará en el ámbito temporal del plan especial ningún rodal de pino silvestre, eliminado el rodal 4a (9,46 ha) del listado de rodales en corta final. En esos rodales únicamente se realizarían tratamientos selvícolas de mejora de la masa que pueden incluir claras semistemáticas comerciales".
Como indica el informe pericial aportado por la parte actora, las cortas planificadas en el documento de ordenación del monte simplemente necesitarán comunicación previa a la Consejería competente en materia forestal al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión ( artículo 41.1 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal). No obstante, las cortas no planificadas en el instrumento de ordenación precisarían su modificación y aprobación para considerarse autorizadas.
Resulta por tanto que el Proyecto de Ordenación define el aprovechamiento autorizado del monte durante el período de su vigencia; en este sentido el documento se adjunta al contrato y, aunque así no fuera, ambas partes y en particular la compradora, profesional de la explotación del monte, no pueden sustraerse a sus términos por ser perfectos conocedores de la normativa sectorial de aplicación.
De la literalidad del contrato no se infiere necesariamente que su objeto venga inmovilizado en el aprovechamiento que figura ya aprobado por la administración, excluyendo el potencial aprovechamiento de todas las existencias maderables de la finca definida en la cláusula primera, "siempre que se encuentre en turno de corta y /o que entren en el mismo durante el plazo de duración de este contrato"; aprovechamiento que desde el punto de vista legal exigiría la modificación y renovación de los turnos de aprovechamiento inicialmente definidos en el Proyecto de Ordenación.
Se trata de indagar en este caso, más allá de que el contrato no incluye una obligación expresa de la propiedad en este sentido, si la intención de las partes era obtener el aprovechamiento completo del monte, o solo ceñido al Proyecto de Ordenación vigente. Es aquí donde cobran relevancia los actos de las partes en la fase de ejecución del contrato, que en este caso tienen un significado inequívoco que la sentencia apelada valora debidamente.
Resulta de los documentos nº 13 y 14 de la demanda que en enero de 2018 la actora, encargada de la tramitación de los permisos administrativos, solicita autorización para cortar unas especies y zonas cuya tala no estaba prevista en el Proyecto de Ordenación; de hecho, marca la casilla correspondiente a la solicitud de autorización administrativa para monte sin ordenación (que evidentemente no es el caso). La resolución administrativa deniega la autorización.
A partir de ahí, se suceden una serie de contactos entre los empleados de la actora, el propietario D. Julián y el ingeniero que le asesora Sr. Alfredo (documento nº º16 y 17), con el fin de evaluar la modificación del Proyecto de Ordenación. El Sr. Alfredo remite un correo a empleados de Greenalia en fecha 6 de marzo de 2017, que incluye un documento para su firma por la propiedad, mediante el que comunicaría a la Administración forestal que efectivamente el monte está sujeto a Proyecto de Ordenación pero están planificando en algunos rodales una gestión diferente para lo cual están realizando una "Revisión del Proyecto de Ordenación" (en negrita) en vigor, que será tramitada para su aprobación, y que mientras tanto se ajustarán al documento aprobado.
El propietario D. Julián firma un documento fechado a 9 de marzo de 2018 (documento nº 15 de la demanda), también dirigido a la Administración del Principado, que difiere sensiblemente del anterior pues pide una serie de cortas anticipadas por motivos silvícolas y sanitarios; no obstante, es coincidente con el ejemplar remitido por su ingeniero Sr. Alfredo en que están realizando una Revisión del Proyecto de Ordenación (en negrita) en vigor, que será tramitada para su aprobación en cuanto sea redactado. Este documento consta firmado por la propiedad y presentado a la Administración autonómica el día 19 de marzo.
Existen numerosos mensajes de whattsapp dirigidos por empleados de Greenalia durante 2018 al Sr. Alfredo y al propietario D. Julián, preguntando por la marcha del adenda y su aprobación, o por la modificación de proyecto; que son respondidos por sus destinatarios indicando desconocer su estado, sin expresar en ningún caso extrañeza, oposición o rechazo a la petición dirigida de contrario.
La apelante dice que de estos contactos no se puede extraer ningún compromiso de la propiedad de modificar el proyecto; que en las conversaciones se habla de addenda y revisión del proyecto, no de modificación; y que en todo caso, se trataba de una propuesta del Greenalia que estaban estudiando.
Lo que no explica la apelante es la posición de su cliente o su ingeniero, cuando Greenalia le pregunta sobre el estado del addenda; ni con qué intención el propietario firma el escrito de 9 de marzo de 2018, indicando expresamente que están redactando una revisión del proyecto. Por otro lado, el significado del término "adenda" utilizado por Greenalia debe buscarse en un correo de fecha 15 de marzo de 2017 (documento nº 17 de la demanda), dirigido a la propiedad por Roman, empleado de Greenalia, proponiendo adelantar las cortas y repoblaciones previstas en el Proyecto de Ordenación, mediante redacción de una adenda al proyecto para su presentación al Principado. Se trataría por tanto de una verdadera modificación del proyecto de Ordenación.
Otro hecho significativo para valorar la extensión del objeto del contrato tiene que ver con el objeto de la demanda reconvencional. Resulta meridianamente probado que la resolución administrativa que aprobó el Proyecto de Ordenación del monte Llendepacios excluyó la tala del pino silvestre del rodal 4a inicialmente prevista en el Plan Anual en el proyecto de Ordenación para el año 2017, como resulta de su texto íntegro y el oficio recabado durante el periodo probatorio; pero también viene probado que la Administración autorizó su corta mediante la Resolución de fecha 15 de mayo de 2017 (documento nº 4 de la contestación a la reconvención) y que fue efectivamente talado durante la vigencia del contrato. Puede que la propiedad no firmase la solicitud de corta, en tal sentido el contrato encargaba la gestión de los permisos a Greenalia; pero tuvo que ser consciente de que se había realizado. Se trata de una tala en una extensión de más de 9 hectáreas, visible, valorada en la demanda reconvencional en 183.000 euros, una tercera parte del valor total del contrato; sin embargo, no constan quejas ni reclamaciones de la propiedad a la compradora por tala ilegal, o que excediese al objeto de la venta, ni siquiera al contestar a la reclamación extrajudicial deducida de contrario, tal y como resalta la sentencia apelada; hecho que, junto con los anteriores, viene a avalar que la madera vendida no se constreñía a la prevista en los turnos de corta del proyecto de ordenación vigente y que los demandados asumieron frente a la compradora redactar una modificación del proyecto de ordenación, cuya omisión comporta un incumplimiento del contrato y de las obligaciones derivadas para llevarlo a buen término, que impone el art. 1.258 CC.
No obstante, llegados a este punto, debemos indicar que ninguna de las acciones entabladas en demanda puede prosperar, al no venir probada la relación causal entre el probado incumplimiento de la vendedora y el daño reclamado; porque como señala la apelante, la redacción del modificado del proyecto no garantiza que llegara a ser aprobado por los órganos competentes y, en consecuencia, que la compradora pudiese talar, de forma legal y autorizada, la madera que quedó en pie en el monte. Se trata de documentos técnicos sujetos a tramitación y aprobación administrativa, previos informes ambientales y de otra índole que pueden determinar la aprobación total, parcial o el rechazo del plan propuesto. Así lo reconocen el testigo Roman y el perito Sr. Joaquín por la parte actora en sus declaraciones orales. Y como ha señalado oralmente el Sr. Alfredo, al declarar como perito a petición de los demandados, se trata de procedimientos largos y complejos que se demoran en el tiempo, siendo en su opinión muy improbable que la administración del Principado autorizase una modificación de un proyecto de explotación del monte, previsto para diez años, cuando habían discurrido escasamente dos de su vigencia.
La demandante no ha aportado prueba alguna de la que pueda inferirse, con una probabilidad cualificada, la viabilidad de obtener una modificación del proyecto para talar todo el monte Llendepacios en el plazo de vigencia del contrato.
Ese riesgo de obtención de la aprobación administrativa no es imputable a la propiedad.
La cláusula Quinta del contrato establece, entre las causas de resolución del contrato, la existencia de cargas o gravámenes "no declaradas por la propiedad a la firma del contrato" y que afectan directamente a las producciones madereras adquiridas por Greenalia; cualidad que no cabe predicar del documento técnico de gestión del monte, prexistente a la contratación, que se acompaña al contrato y, en todo caso, es una exigencia legal conocida por la empresa explotadora en cuanto profesional del sector.
Y aunque Greenalia alude a la cláusula Segunda, que establece que la propiedad viene obligada a garantizar la "posesión legal" de la madera, obligándose al saneamiento por evicción; no se escapa que su significado jurídico se refiere a la pérdida de la propiedad frente a acciones de terceros en el modo regulado en los arts. 1.475 y ss. CC, que nada tiene que ver con las circunstancias del litigio.
Además de lo expuesto, resta únicamente añadir respecto a la acción de enriquecimiento injusto que nunca podría prosperar, dada su naturaleza subsidiaria, prevista para supuestos en que la ley no concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo ( STS de 28 febrero 2003).
Consecuencia de lo expuesto, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia en cuanto a los pronunciamientos de la demanda principal, que debe ser desestimada, por no probada la relación causal entre la conducta incumplidora de los demandados y el daño que se le atribuye.
La sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional, en línea con la estimación de la demanda; razonando además que contradice los propios actos de los propietarios reclamar la resolución de un contrato y la correspondiente indemnización, cuando en el burofax remitido a la contraparte de fecha 9 de julio de 2020 se indica expresamente "que no es necesario acuerdo alguno de liquidación de la relación comercial al haber finalizado la misma por el cumplimiento del objeto del contrato y el transcurso del plazo pactado", siendo la propiedad perfectamente conocedora del contenido de la relación comercial suscrita por cuanto son empresarios del sector, y el burofax fue remitido por su asesor jurídico en representación de los mismos.
La apelante alega falta de motivación y error en la valoración de la prueba, por quedar demostrado con el contenido de la Resolución aprobatoria y el oficio solicitado a la Consejería de Montes del Principado que la corta del rodal 4a no estaba autorizado por el proyecto de ordenación y no podía ser autorizada administrativamente, sin modificar el proyecto de ordenación; y que Greenalia incumplió la cláusula Segunda del contrato, mediante la cual se comprometió expresamente a no realizar cortas de arbolado, ni cortas de bosquetes de arbolado autóctono, u otro tipo de acción no permitida por la legislación vigente.
Del documento aportado como nº 3 de la contestación a la demanda reconvencional, resulta inequívocamente que la tala de este rodal fue autorizada de forma expresa por el órgano competente. Pueden existir dudas de los términos en que dicha tala fue solicitada, pues efectivamente los documentos de solicitud que la acompañan no llevan registro o datos que permitan asociarlos a la resolución administrativa. El informe pericial aportado por la demandada con su contestación a la reconvención dictaminó inicialmente que esa tala estaba incluida en el Proyecto de Ordenación; obviando el hecho de que la resolución aprobatoria remitía a los informes medioambientales que acompañaba para excluir la corta de ese rodal de pino, que el perito Sr. Joaquín manifestó no conocer. El perito y los testigos de la demandante trataron de justificar la obtención del permiso en que fue solicitado como "corta extraordinaria", hecho que no ha sido debidamente probado y tampoco se deduce de las solicitudes que acompañan al documento.
Las dudas sobre la naturaleza administrativa de la tala no impiden considerar que, si fue autorizada por la Consejería competente, hay que presumir que cumple con la legislación vigente, que efectivamente permite autorizar de forma excepcional aprovechamientos extraordinarios no previstos en el Plan Anual de Aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen ( art. 37.3 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre); de forma que ya no concurriría infracción prevista en la cláusula segunda. Es la apelante reconviniente quien debe probar, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, que la tala contradice la "legislación vigente", que es lo que dice la cláusula contractual, y no únicamente el Proyecto de Ordenación, que no agota las posibilidades legales de aprovechamiento a la vista del art. 37.3 citado.
Y en línea con lo razonado por la presente resolución y la sentencia apelada, la tala fue ejecutada y la demandante no denunció la supuesta infracción hasta formular la demanda reconvencional, pese a los contactos extrajudiciales habidos entre las partes, en los que manifestó no ser precisa la liquidación económica del contrato pretendida de contrario, por entender la propiedad que el contrato estaba cumplido y agotado en su plazo de vigencia.
Por tanto, la sentencia es correcta en este punto; y se desestima el recurso formulado frente a la desestimación de la reconvención.
En aplicación el art 398 de la LEC, no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de apelación, al venir estimado parcialmente.
Y en virtud del art. 394.1 LEC, la desestimación de la demanda de Greenalia Forest S.L. determina la imposición a la actora de las costas de primera instancia que se derivan de su tramitación; y se mantiene la imposición de las costas de la reconvención a los reconvinientes, como consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se confirma el pronunciamiento de desestimación de la demanda reconvencional formulada por D. Julián y Dª Socorro contra Greenalia Forest S.L., y la imposición a los reconvinientes de las costas de primera instancia derivadas de la reconvención.
No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
