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17/03/2026
Sentencia Civil 886/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 210/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 886/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100791
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11621
Núm. Roj: SAP B 11621:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012021024
N.I.G.: 0821142120238016580
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis
Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez
Abogado/a: VALLE CAPITAN BASCON
Parte recurrida: COFIDIS
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco Doña Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 25 de noviembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Don Jesús Luis formuló demanda contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que ejercitó la acción de nulidad de un contrato de "Linea de Crédito COFIDIS" revolving, por ser usurario; y, subsidiariamente, la de nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación consistente en la cláusula de intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación y por falta de transparencia; y la de nulidad de la cláusula que establece el cobro de comisión por reclamación de impago y del seguro de protección de pagos, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1.303 CC.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de COFIDIS, en síntesis, en su contestación, que no se había probado la condición de consumidora de la actora. No se cumplía ninguno de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para considerar usurario el contrato objeto de controversia, y tampoco podía prosperar la nulidad contractual en base a la supuesta abusividad de las condiciones generales, porque no estaba prevista esa consecuencia. Por lo que se refería a la supuesta abusividad de los intereses remuneratorios, debía rechazarse, ya que cumplía los requisitos de incorporación y transparencia. La contratación del seguro que realizó la adversa fue totalmente opcional y totalmente lícita, por lo que no podía considerarse abusivo, y tampoco podían declararse abusivas las comisiones pactadas porque su aplicación estaba supeditada a la voluntad del consumidor, y además, no se había cobrado ninguna cantidad en concepto de comisiones, según se acreditaba con el certificado que aportaba. La acción de restitución de los intereses estaría, en cualquier caso, parcialmente prescrita, en cuanto a los satisfechos con anterioridad a enero de 2020.
La sentencia de primera instancia razona que al negar la demandada la condición de consumidor del actor, era a éste a quien incumbía la carga de probarla, y no ha aportado ninguna prueba de ello, por lo que, al no acreditar esa condición, no procede entrar a conocer de las acciones derivadas de tal condición, sin perjuicio de que se analice la acción de nulidad por usura, que no exige esa condición. Después, analiza la acción de nulidad del contrato por usura y concluye que el contrato, suscrito en el año 2013, en el que se aplicó una TAE del 24,51 %, no es usurario, por lo que desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando: 1) error en la valoración de la prueba sobre el perfil de consumidor del actor; 2) carácter abusivo y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones y del seguro de protección de pagos; 3) nulidad de comisiones por reclamación de cuota impagada; 4) preceptiva imposición de costas a la demandada.
La demandada se ha opuesto al recurso.
Cierto es que, negada por la demandada la condición de consumidor del demandante, incumbía a éste la prueba de tener tal condición, a tenor de lo establecido en el art. 217 CC, pero también lo es que las propias cláusulas del contrato suscrito revelan que ostentaba dicha condición y en atención a la misma se suscribió el contrato.
Basta con acudir a la cláusula 22, en la que se establece
Así pues, siendo el actor consumidor, procede entrar a resolver las acciones ejercitadas en la demanda que no se resolvieron en sentencia de primera instancia en la que se le negó tal condición.
Acreditada la condición de consumidor del actor, es preciso que nos pronunciemos sobre la de nulidad de las clausulas en que se establece el interés remuneratorio y el método revolving, ejercitada con carácter subsidiario por el demandante, que se refiere también al control de incorporación, para alegar que presenta una estructura que no lo hace legible.
Pues bien, por lo que se refiere al tamaño de la letra de las condiciones del contrato, que resultaría relevante en un primer control de incorporación, ex arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y 81, 82 y 83 TRLGDCU, hemos de señalar que las del contrato de autos son perfectamente legibles y cumplen con las exigencias establecidas antes de la reforma establecida en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que no es de aplicación al contrato de autos por razones temporales.
También cumplen las condiciones denunciadas el requisito de tener una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, como exigen los preceptos antes referidos, de modo que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato.
Es decir, las condiciones generales del contrato de autos superan el control de incorporación.
Superado el control de incorporación procede pasar a analizar si se superan también el control de transparencia exigible en contratos celebrados con consumidores.
El control de transparencia de las condiciones generales contenidas en contratos celebrados con consumidores ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1
Pues bien, a la hora de analizar el contrato de autos hemos de tener en cuenta la última jurisprudencia, contenida en las SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, en las que el alto tribunal se ha pronunciado en dos casos sobre la falta de transparencia de las cláusulas que establecen el método de amortización
Según ha señalado el alto tribunal en esas sentencias, el sistema de amortización
El Tribunal Supremo ha declarado en las referidas sentencias en cuanto a la obligación de información que compete a la entidad financiera, para que el consumidor llegue a comprender las implicaciones económicas del contrato, con cita de toda la normativa que la impone, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a su suscripción:
Se desconocen las condiciones en las que se produjo la celebración del contrato, pero con independencia de cómo fuera, el actor firmó en fecha 14 de marzo de 2013 una solicitud de crédito, en espera de que COFIDIS la aceptara. Así se establece en el anexo del contrato (nº 2 de demanda y contestación):
Por lo que se refiere al contenido de la información precontractual que debe proporcionarse al consumidor, esas sentencias indican que:
Y, siguen señalando las referidas sentencias, en cuanto al contenido que habitualmente se proporciona en este tipo de contratos:
A la hora de aplicar la jurisprudencia reseñada al caso de autos se ha de tener en cuenta que el contrato objeto de este procedimiento, aun siendo un contrato de crédito o cuenta permanente revolving con un límite de 2.000 €, pero que podía modificarse de mutuo acuerdo (condición 1), en contra de lo que alega el demandante no prevé el anatocismo en caso de impago, según es de ver en la fórmula del cálculo de los intereses que se contiene en la cláusula 7, donde se expresa que los intereses se aplican sobre el extracto de cuenta anterior, deducido el importe de los intereses del mes anterior y de la primera de seguro del mes anterior. Es decir, los intereses se calculan sobre el capital impagado, no sobre los intereses, ni sobre el importe del seguro.
Únicamente está previsto el anatocismo en caso de aplazamiento de pago de algún recibo mensual, o de impago de cuotas (condición 14ª y condición 9ª), circunstancia que en el caso del actor no se produjo nunca, según es de ver en el extracto aportado tanto por él, como por la demandada (doc. 2).
Por otra parte, las estrictas exigencias de información precontractual recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo se encuentran referidas principalmente a los contratos revolving en que se produce la capitalización de los intereses, siendo este sistema lo que produce el denominado efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" que la obligada información debe ser capaz de poner de manifiesto para que lo entienda un consumidor medio.
Sin embargo, en el caso de autos, como hemos señalado, no se capitalizan los intereses en el funcionamiento normal del contrato. El efecto "bola de nieve", de producirse, no lo es por
Pues bien, en cuanto a estos efectos sobre la economía del contrato, son los que se derivan como consecuencia de que, a mayor aplazamiento, se generan más intereses, conocimiento que, según el Tribunal Supremo, alcanza al consumidor medio.
En el contrato se establecían hasta seis cantidades distintas a solicitar como límite del crédito (1.000 €, 2.000 €, 3.000€, 4.000 €, 5.000 € y 6.000 €), con el número de meses en que se tardaría a amortizar cada una de esas cantidades, dependiendo de la cuota elegida. Para la cantidad de 2.000 €, que fue la solicitada y concedida al actor, se establecía que con una cuota clásica de 100 € se amortizaría en 26 meses, pero el actor eligió amortizarla en 24 meses, según consta en el contrato.
La primera disposición que hizo el actor fue de 2.000 € y eligió la cuota clásica, que en su caso era de 111,25 €, pero siguió haciendo disposiciones y puede comprobarse en el extracto de operaciones que se mantuvo la misma cuota hasta junio de 2017, que pasó a ser de 145 €, al ir solicitando el actor financiación a medida que el saldo deudor disminuía, para acabar siendo de 150,40 €.
Como ya razonábamos en la sentencia 423/25, de 19 de mayo, en el que analizábamos un contrato similar al de autos,
En definitiva, no apreciamos falta de transparencia en el contrato de autos, ni, por ende, abusividad en las cláusulas analizadas, por lo que procede la desestimación de este extremo del recurso interpuesto.
Alega también el demandante que es nula, por abusiva, la cláusula relativa al seguro de protección de pagos porque no supera los controles de incorporación y transparencia, si bien no explica el porqué, limitándose a efectuar formulariamente esa alegación.
La cláusula supera el control de incorporación y de transparencia porque está redactada de manera clara y comprensible, estableciéndose en la misma el objeto del seguro y los casos en que opera, y también su coste: un 0,61 mensual de la deuda pendiente.
Por lo demás, la contratación del seguro es opcional, porque junto a la casilla del "SI", para contratarlo, existe otra casilla para marcar "NO" en el caso de que no se quiera contratar.
Finalmente, también alega el demandado que es abusiva la cláusula de comisiones por posiciones deudoras.
La cláusula en cuestión es la 9, que establece:
La STS 566/2019, de 25 de octubre se pronuncia sobre la abusividad de la cláusula sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras como la de autos, haciéndolo en los siguientes términos:
Y, después de citar resoluciones del TJUE para apoyar su decisión, sigue razonando:
Los anteriores razonamientos del Tribunal Supremo son perfectamente aplicables a la cláusula que ahora analizamos, lo que ha de llevar a este tribunal a declarar la abusividad de la cláusula, sin que a ello sea óbice que no se haya aplicado nunca durante la vida del contrato, porque el contrato sigue vigente y podría llegar a aplicarse en algún momento.
Por lo que se refiere al pronunciamiento en costas en los pleitos en que se ha denunciado por un consumidor la abusividad de cláusulas,
En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal núm.1501/2024, de 12 de noviembre, según la cual
En el caso de autos, en que se ha declarado la nulidad por abusiva de una cláusula como es la de comisión por impago, deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con la anterior doctrina.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la condena en costas en la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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