Sentencia Civil 886/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 886/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 210/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 886/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100791

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11621

Núm. Roj: SAP B 11621:2025


Encabezamiento

-Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012021024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012021024

N.I.G.: 0821142120238016580

Recurso de apelación 210/2024 -SA

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 68/2023

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis

Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez

Abogado/a: VALLE CAPITAN BASCON

Parte recurrida: COFIDIS

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ

SENTENCIA Nº 886/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 25 de noviembre de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 68/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Murcia Sanchez, en nombre y representación de Jesús Luis contra Sentencia - 06/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS .

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por DON Jesús Luis contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia: 1. ABSOLVER a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA de todos los pedimentos en su contra. 2. CONDENAR en costas a la parte actora"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Jesús Luis formuló demanda contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que ejercitó la acción de nulidad de un contrato de "Linea de Crédito COFIDIS" revolving, por ser usurario; y, subsidiariamente, la de nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación consistente en la cláusula de intereses remuneratorios, por no superar el control de incorporación y por falta de transparencia; y la de nulidad de la cláusula que establece el cobro de comisión por reclamación de impago y del seguro de protección de pagos, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1.303 CC.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de COFIDIS, en síntesis, en su contestación, que no se había probado la condición de consumidora de la actora. No se cumplía ninguno de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para considerar usurario el contrato objeto de controversia, y tampoco podía prosperar la nulidad contractual en base a la supuesta abusividad de las condiciones generales, porque no estaba prevista esa consecuencia. Por lo que se refería a la supuesta abusividad de los intereses remuneratorios, debía rechazarse, ya que cumplía los requisitos de incorporación y transparencia. La contratación del seguro que realizó la adversa fue totalmente opcional y totalmente lícita, por lo que no podía considerarse abusivo, y tampoco podían declararse abusivas las comisiones pactadas porque su aplicación estaba supeditada a la voluntad del consumidor, y además, no se había cobrado ninguna cantidad en concepto de comisiones, según se acreditaba con el certificado que aportaba. La acción de restitución de los intereses estaría, en cualquier caso, parcialmente prescrita, en cuanto a los satisfechos con anterioridad a enero de 2020.

La sentencia de primera instancia razona que al negar la demandada la condición de consumidor del actor, era a éste a quien incumbía la carga de probarla, y no ha aportado ninguna prueba de ello, por lo que, al no acreditar esa condición, no procede entrar a conocer de las acciones derivadas de tal condición, sin perjuicio de que se analice la acción de nulidad por usura, que no exige esa condición. Después, analiza la acción de nulidad del contrato por usura y concluye que el contrato, suscrito en el año 2013, en el que se aplicó una TAE del 24,51 %, no es usurario, por lo que desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando: 1) error en la valoración de la prueba sobre el perfil de consumidor del actor; 2) carácter abusivo y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones y del seguro de protección de pagos; 3) nulidad de comisiones por reclamación de cuota impagada; 4) preceptiva imposición de costas a la demandada.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Condición de consumidor del demandante.

Cierto es que, negada por la demandada la condición de consumidor del demandante, incumbía a éste la prueba de tener tal condición, a tenor de lo establecido en el art. 217 CC, pero también lo es que las propias cláusulas del contrato suscrito revelan que ostentaba dicha condición y en atención a la misma se suscribió el contrato.

Basta con acudir a la cláusula 22, en la que se establece "Resulta aplicable la vigente ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días naturales para desistir del contrato sin indicación de los motivos ni penalización alguna..."

Así pues, siendo el actor consumidor, procede entrar a resolver las acciones ejercitadas en la demanda que no se resolvieron en sentencia de primera instancia en la que se le negó tal condición.

TERCERO. Intereses remuneratorios. Método revolving. Análisis de la transparencia.

Acreditada la condición de consumidor del actor, es preciso que nos pronunciemos sobre la de nulidad de las clausulas en que se establece el interés remuneratorio y el método revolving, ejercitada con carácter subsidiario por el demandante, que se refiere también al control de incorporación, para alegar que presenta una estructura que no lo hace legible.

Pues bien, por lo que se refiere al tamaño de la letra de las condiciones del contrato, que resultaría relevante en un primer control de incorporación, ex arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y 81, 82 y 83 TRLGDCU, hemos de señalar que las del contrato de autos son perfectamente legibles y cumplen con las exigencias establecidas antes de la reforma establecida en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que no es de aplicación al contrato de autos por razones temporales.

También cumplen las condiciones denunciadas el requisito de tener una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, como exigen los preceptos antes referidos, de modo que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato.

Es decir, las condiciones generales del contrato de autos superan el control de incorporación.

Superado el control de incorporación procede pasar a analizar si se superan también el control de transparencia exigible en contratos celebrados con consumidores.

El control de transparencia de las condiciones generales contenidas en contratos celebrados con consumidores ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove)

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios ,ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de incorporación y de transparencia ( STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017, de 24 de noviembre, entre otras muchas), entendiendo el control de incorporación como un control de cognoscibilidad, al que ya nos hemos referido, que permita una comprensión gramatical normal ( STS 151/2024, de 6 de febrero de 2024 ) y el control de transparencia, que es el que permita el correcto entendimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Pues bien, a la hora de analizar el contrato de autos hemos de tener en cuenta la última jurisprudencia, contenida en las SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, en las que el alto tribunal se ha pronunciado en dos casos sobre la falta de transparencia de las cláusulas que establecen el método de amortización revolving,y, su consiguiente abusividad.

Según ha señalado el alto tribunal en esas sentencias, el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado, ya que sus peculiares características y los riesgos que conllevan, son significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

El Tribunal Supremo ha declarado en las referidas sentencias en cuanto a la obligación de información que compete a la entidad financiera, para que el consumidor llegue a comprender las implicaciones económicas del contrato, con cita de toda la normativa que la impone, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a su suscripción:

"Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito,el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]"

Se desconocen las condiciones en las que se produjo la celebración del contrato, pero con independencia de cómo fuera, el actor firmó en fecha 14 de marzo de 2013 una solicitud de crédito, en espera de que COFIDIS la aceptara. Así se establece en el anexo del contrato (nº 2 de demanda y contestación): "La solicitud quedará elevada a la naturaleza de contrato tan pronto se produzca la aceptación por Cofidis", y la primera financiación no se produjo hasta el día 18 de marzo, (doc. 3 de la demanda), lo que implica que el actor tuvo a su disposición el contrato y lo pudo examinar el tiempo que tuvo por conveniente antes de empezar a utilizar la línea de crédito.

Por lo que se refiere al contenido de la información precontractual que debe proporcionarse al consumidor, esas sentencias indican que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving." (el subrayado es nuestro).

Y, siguen señalando las referidas sentencias, en cuanto al contenido que habitualmente se proporciona en este tipo de contratos:

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."

A la hora de aplicar la jurisprudencia reseñada al caso de autos se ha de tener en cuenta que el contrato objeto de este procedimiento, aun siendo un contrato de crédito o cuenta permanente revolving con un límite de 2.000 €, pero que podía modificarse de mutuo acuerdo (condición 1), en contra de lo que alega el demandante no prevé el anatocismo en caso de impago, según es de ver en la fórmula del cálculo de los intereses que se contiene en la cláusula 7, donde se expresa que los intereses se aplican sobre el extracto de cuenta anterior, deducido el importe de los intereses del mes anterior y de la primera de seguro del mes anterior. Es decir, los intereses se calculan sobre el capital impagado, no sobre los intereses, ni sobre el importe del seguro.

Únicamente está previsto el anatocismo en caso de aplazamiento de pago de algún recibo mensual, o de impago de cuotas (condición 14ª y condición 9ª), circunstancia que en el caso del actor no se produjo nunca, según es de ver en el extracto aportado tanto por él, como por la demandada (doc. 2).

Por otra parte, las estrictas exigencias de información precontractual recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo se encuentran referidas principalmente a los contratos revolving en que se produce la capitalización de los intereses, siendo este sistema lo que produce el denominado efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" que la obligada información debe ser capaz de poner de manifiesto para que lo entienda un consumidor medio.

Sin embargo, en el caso de autos, como hemos señalado, no se capitalizan los intereses en el funcionamiento normal del contrato. El efecto "bola de nieve", de producirse, no lo es por "las particularidades del sistema de amortización",sino, en su caso, por la actuación del consumidor haciendo sucesivas disposiciones de crédito y aumentando así el capital adeudado antes de haber amortizado las anteriores.

Pues bien, en cuanto a estos efectos sobre la economía del contrato, son los que se derivan como consecuencia de que, a mayor aplazamiento, se generan más intereses, conocimiento que, según el Tribunal Supremo, alcanza al consumidor medio.

En el contrato se establecían hasta seis cantidades distintas a solicitar como límite del crédito (1.000 €, 2.000 €, 3.000€, 4.000 €, 5.000 € y 6.000 €), con el número de meses en que se tardaría a amortizar cada una de esas cantidades, dependiendo de la cuota elegida. Para la cantidad de 2.000 €, que fue la solicitada y concedida al actor, se establecía que con una cuota clásica de 100 € se amortizaría en 26 meses, pero el actor eligió amortizarla en 24 meses, según consta en el contrato.

La primera disposición que hizo el actor fue de 2.000 € y eligió la cuota clásica, que en su caso era de 111,25 €, pero siguió haciendo disposiciones y puede comprobarse en el extracto de operaciones que se mantuvo la misma cuota hasta junio de 2017, que pasó a ser de 145 €, al ir solicitando el actor financiación a medida que el saldo deudor disminuía, para acabar siendo de 150,40 €.

Como ya razonábamos en la sentencia 423/25, de 19 de mayo, en el que analizábamos un contrato similar al de autos, "el funcionamiento del sistema es percibido claramente por el cliente y no concurren las circunstancias típicas de la tarjeta revolving con el efecto "bola de nieve" que censuraba la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada".

En definitiva, no apreciamos falta de transparencia en el contrato de autos, ni, por ende, abusividad en las cláusulas analizadas, por lo que procede la desestimación de este extremo del recurso interpuesto.

CUARTO. Cláusula de seguro.

Alega también el demandante que es nula, por abusiva, la cláusula relativa al seguro de protección de pagos porque no supera los controles de incorporación y transparencia, si bien no explica el porqué, limitándose a efectuar formulariamente esa alegación.

La cláusula supera el control de incorporación y de transparencia porque está redactada de manera clara y comprensible, estableciéndose en la misma el objeto del seguro y los casos en que opera, y también su coste: un 0,61 mensual de la deuda pendiente.

Por lo demás, la contratación del seguro es opcional, porque junto a la casilla del "SI", para contratarlo, existe otra casilla para marcar "NO" en el caso de que no se quiera contratar.

QUINTO. Cláusula de comisión por posiciones deudoras.

Finalmente, también alega el demandado que es abusiva la cláusula de comisiones por posiciones deudoras.

La cláusula en cuestión es la 9, que establece:

"Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar gestiones de pago, se devengará a favor de Cofidis una comisión por impago de 20 euros. Dicha comisión se aplicará una sola vez por cada cuota impagada y reclamada al cliente, independientemente de las veces que se presente al cobro un recibo y aunque persista la deuda impagada. A los efectos de lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio , los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al misto tipo que el del crédito."

La STS 566/2019, de 25 de octubre se pronuncia sobre la abusividad de la cláusula sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras como la de autos, haciéndolo en los siguientes términos:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)."

Y, después de citar resoluciones del TJUE para apoyar su decisión, sigue razonando:

"5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

Los anteriores razonamientos del Tribunal Supremo son perfectamente aplicables a la cláusula que ahora analizamos, lo que ha de llevar a este tribunal a declarar la abusividad de la cláusula, sin que a ello sea óbice que no se haya aplicado nunca durante la vida del contrato, porque el contrato sigue vigente y podría llegar a aplicarse en algún momento.

SEXTO. Costas.

Por lo que se refiere al pronunciamiento en costas en los pleitos en que se ha denunciado por un consumidor la abusividad de cláusulas, la STS, 1236/2024, de 4 de octubre , recoge lo que ya constituye jurisprudencia consolidada sobre esta cuestión, razonando:

"Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".

En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal núm.1501/2024, de 12 de noviembre, según la cual "...Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y de redondeo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA...".

En el caso de autos, en que se ha declarado la nulidad por abusiva de una cláusula como es la de comisión por impago, deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con la anterior doctrina.

Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la condena en costas en la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula 9 "Comisión por devolución" del contrato de autos, confirmándola en el resto, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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