Sentencia Civil 1054/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 1054/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2068/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 1054/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025101015

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1917

Núm. Roj: SAP AL 1917:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120150004345

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2068/2024

Negociado: C8

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 224/2024

Juzgado de origen: U.P.A.D. Nº 2 DE EL EJIDO (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2)

Apelante: Alejandra

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MARCELINO REY BELLOT

Apelado: Víctor

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: ENCARNACION MARIA RODRIGUEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 1054/2025

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D.ª MARTA ARAGON ARRIOLA

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería a 25 de noviembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2024 cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores López González, en nombre y representación de doña Alejandra; y, en consecuencia, se acuerdan las siguientes medidas:

1. Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores.

2. Se atribuye la guarda y custodia del menor al padre.

3. Se fija un régimen de visitas visitas amplio y flexible.

Para el caso de desacuerdo, considero conveniente adoptar un régimen de visitas consistente en que la madre tenga consigo a su hijo los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo.

Igualmente, la madre tendrá derecho a estar con su hijo dos tardes a la semana en el horario que ambos progenitores acuerden. En defecto de acuerdo, serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas.

Los períodos vacacionales (Navidad, verano y Semana Santa) se dividirán por mitad, correspondiéndole elegir, en caso de desacuerdo, al padre los años pares y a la madre los años impares.

4. Se fija una pensión alimenticia de 120 euros mensuales a favor del menor y a cargo de su madre, siendo por mitad los gastos extraordinarios. Se satisfará en los cinco primeros días del mes y será actualizable conforme al IPC.

No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se estime el recurso revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer un régimen de guardia y custodia compartida del menor, estableciéndose una pensión alimenticia a pagar por el padre de 272 euros mensuales.

Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia en el seno de un proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de regulación de medidas paterno filiales de 11 de marzo de 2016, estima parcialmente la demanda y en lo que al objeto de recurso interesa atribuye la guarda y custodia en exclusiva del hijo menor al padre, tal y como este solicitó vía demanda reconvencional, frente a la solicitud realizada por la madre en su demanda de que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida (en la sentencia del año 2016 se atribuyó la guarda y custodia a la madre). Asimismo, se establece en la sentencia ahora combatida una pensión alimenticia a abonar por la madre de 120 euros mensuales.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora solicitando la revocación de la sentencia, por cuanto considera que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para su hijo, mientras que la atribución de la custodia en exclusiva al padre va contra las indicaciones del especialista que trata al menor y en ningún caso va a resultar más beneficioso para el mismo. Asimismo, se opone a la fijación de una pensión alimenticia de 120 euros que deba pagar la madre, por cuanto el régimen de custodia debe ser compartido.

El demandado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba realizada por parte del juzgador de instancia, resulta preciso recordar, antes de ninguna otra consideración, como ya hizo esta sección, en la sentencia 149/21, de 17 de febrero, que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación" Y añadía esa resolución:

"Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras)".

Por otro lado, como esta Sala ha reiterado en ocasiones (SAP de Almería, sección 2.ª de 12 junio de 2013, 25 junio de junio de 13 y 30 de marzo de 13), el procedimiento que aquí se sustancia es el de modificación de las medidas adoptadas en un previo procedimiento sobre regulación de las relaciones paterno filiales, modificación que contempla, para los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, los arts. 90, párrafo tercero, y art. 91, último inciso, ambos del Código Civil. Dicho precepto exige para el éxito de la modificación pretendida, que se produzca una sustancial alteración en las circunstancias, y es evidente que en virtud de la carga probatoria, que, de modo general, contempla el art. 217 de la LEC, la acreditación de esa sustancial alteración corresponde a la parte demandante. Estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C. y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de nulidad, separación o divorcio, o como en este caso en un procedimiento de regulación de las relaciones paterno filiales, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio.

Convenimos con el juez "a quo" que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el año 2016, cuando fue dictada la sentencia que regulaba las relaciones paterno filiales, dado que al hijo menor se le diagnostica DIRECCION000 en junio de 2018, lo que determina un DIRECCION000 en el menor, lo que unido al transcurso del tiempo y al desarrollo de las relaciones afectivas del menor con sus padres, exige un cambio de regulación, siendo la propia madre la que demanda sustituir el régimen de custodia exclusiva de su hijo del que gozaba por un régimen de custodia compartida, mientras que el padre solicita la atribución de la guarda y custodia de su hijo para él.

La apelante fundamenta su recurso en que la atribución de la custodia de su hijo al padre va en contra de las indicaciones del especialista que lo trata y que en ningún caso va a resultar más beneficioso para el menor. Se hace mención así al informe realizado por el Dr. D. Carmelo (documento nº 7 de la demanda), donde este facultativo médico, especialista en neurología infantil, manifiesta que este tipo de pacientes con DIRECCION000, con el paso del tiempo y sobre todo en la época puberal, suelen asociar trastorno de conducta, con actitudes desafiantes y negativas que pueden hacer muy difícil la convivencia con ellos, provocando una situación de superación de los padres siendo en el caso de este menor la madre la que más está sufriendo el problema, por lo que considera este profesional que aquella debe ser apoyada por el entorno familiar, resultando muy importante la intervención del padre, hablar y establecer también sus roles en la crianza y el afrontamiento e implicación de este trastorno, siempre intentando buscar lo mejor para el menor.

La parte actora considera en su demanda que la recomendación de una mayor intervención del demandado pasa necesariamente por modificar la guarda y custodia fijada, pasando a un régimen compartido, consideración que no podemos compartir pues hay que estar al caso concreto para determinar cual es el régimen más adecuado en interés y beneficio siempre del menor.

Esta es la postura que adopta nuestro Alto Tribunal, siendo de sumo interés en este sentido lo dispuesto en la STS, Sección 1ª, nº 1341/2024, de 18 de octubre, que viene a expresar lo siguiente:

"El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas).

Pues bien, las sentencias de instancia no vulneran la precitada jurisprudencia ya que valoran los indicados factores, tales como la mayor idoneidad de la madre a través del examen de la personalidad de cada uno de los litigantes, con los condicionantes negativos que concurren en el demandante; los vínculos más estrechos existentes entre madre e hijas, al constituir aquélla el referente de afectividad, seguridad y apego, así como de satisfacción de las necesidades de todo tipo de las niñas; los deseos exteriorizados por éstas que, dadas sus edades, la mayor cumple en el mes de noviembre próximo 13 años y la pequeña cuenta con 10 años, deben ser especialmente ponderados como razona el tribunal provincial; la falta de comunicación entre los padres, en un régimen de colaboración intensa como exige la custodia compartida, con un pronóstico de coparentalidad desfavorable; el detallado informe psicosocial que aconseja el mantenimiento de la situación preexistente de custodia de las menores, y los modelos educativos divergentes que desorientan a las niñas.

Por otra parte, las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Tampoco, la desestimación del recurso implica la fractura del régimen de comunicación entre el demandante y sus hijas; toda vez que se fijó un amplio y rico régimen de visitas (fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que se reintegrarán al centro escolar), con estancias intersemanales con pernocta (miércoles a jueves), en los fines de semana en que no corresponde la custodia al padre, y todo ello con distribución equitativa de vacaciones. De esta manera, se garantiza en beneficio de las niñas la comunicación con su progenitor."

Una vez revisado todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto del juicio oral y la exploración del menor realizada tanto en primera instancia como en esta alzada, no encontramos error valorativo por parte del juzgador de instancia, por lo que con desestimación del motivo de recurso, debemos mantener el pronunciamiento de atribución de la guarda y custodia del hijo menor al padre.

El juez "a quo" tiene en cuenta para fundar su decisión que el trastorno de DIRECCION000 que aqueja al menor requiere un plus de estabilidad habitacional o residencial que no se alcanzaría con un régimen compartido y toma asimismo en consideración el resultado de la exploración llevada a cabo al menor, el cual tal y como hemos podido comprobar al visionar el vídeo de la exploración, refiere con total naturalidad que si bien tiene afecto por sus dos progenitores, no quiere que se le aplique un régimen de custodia compartido por cuanto con su madre se encuentra siempre en tensión ya que se pone muy nerviosa, sobre todo cuando hace algo mal, indicando también que en casa de su padre tiene una mesa de estudio para él, y que convive también con su abuela, con quien se desprende de su declaración que le une un estrecho lazo. El resultado de la exploración realizado en esta alzada ha arrojado el mismo resultado, esto es el deseo expreso de un chico de 15 años de vivir con su padre, sin dejar en ningún momento de relacionarse con su madre, y sin que por otro lado se haya objetivado en estos autos ningún tipo de adoctrinamiento por parte del padre para influir en la decisión de su hijo. Por otro lado, de lo manifestado por la demandante en el acto del juicio oral se desprende que se encontraba sobrepasada por el trastorno de su hijo, llegando incluso a decirle a éste que se fuese con su padre. La situación actual del menor expresada por este en la exploración que se le ha realizado en esta Audiencia, es de total estabilidad, viviendo una vida feliz con su padre y su abuela, con quienes convive, y manteniendo una relación también estable y fluida con su madre. Convenimos en este sentido con el juez de instancia que el trastorno de DIRECCION000 del menor requiere de una estabilidad residencial, lo que unido a sus deseos de residir con el padre expresados libremente, y al actual desarrollo normal tanto de dicha residencia así como del régimen de comunicación con su madre, que en todo caso es los suficientemente amplio para garantizar una comunicación estrecha entre madre e hijo, lleva a esta Sala a confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

TERCERO.-En relación a la pensión de alimentos, el motivo de recurso se fundamenta en que dado que debe establecerse un régimen de custodia compartido, no ha lugar a establecer dicha pensión, por lo que habiéndose determinado en esta resolución que no procede dicho régimen, ello determina sin más la desestimación del segundo motivo de recurso.

No obstante, obiter dicta, en la SAP de Almería de 24 de mayo de 2019 señalábamos lo siguiente: "Sobre la prestación de alimentos a menores de edad, en las resoluciones de familia es necesario un pronunciamiento de fijación de alimentos cuando hay menores de edad como hijos del matrimonio o de la pareja ( arts. 93 y 103.3ª Cc).

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc) . Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc) . Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc).

Pero, sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado (S. 742/2013, de 27 de noviembre) la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. Se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE) . Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.

En consecuencia, la regla general en esta materia es la necesaria fijación de alimentos, con independencia de la capacidad económica, dado que no tener la custodia ordinaria de los menores sin aportar lo necesario para cuidado, sustento y asistencia médica sería tanto como la dejación de los deberes inherentes de la patria potestad. Así lo ha dicho esta Sala en STS 115/2017, en la que recordábamos que la suspensión de la pensión de alimentos sólo era posible, de conformidad con las SsTS de 18 de marzo de 2016 y 2 de diciembre de 2015, en supuestos de manifiesta indigencia.

En efecto, la línea jurisprudencial de esta materia viene representada por la STS 484/2017, de 20 de julio, que cita las de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013, 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014, y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014. Según esa línea, conforme a los artículos 93 y 146 Cc, el progenitor no custodio siempre debe satisfacer la pensión de alimentos, pero ese deber debe ponderarse conforme a lo dispuesto en el art. 152.2 que reclama la extinción de la pensión "(...) cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

De donde se deduce que, en un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Sólo en supuestos de acreditación de dicha pobreza, será posible la supresión, y, a falta de esa acreditación, lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

En sentencia de 20 de febrero de 2018 señalaba la Sala : "La cuantía señalada en la sentencia de 200 €, se encuentra comprendida prácticamente dentro de lo que la doctrina viene a considerar "mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013 ( JUR 2013, 334992) ; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero (JUR 2013, 69913) y 22 de noviembre de 2013 ; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013 ( JUR 2013, 379421) ; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014 ; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero , 13 y 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 88817) ".

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836) , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464) y 8 de noviembre de 2013 . De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (LEG 1889, 27) ( STS 16 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6302) . Y lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . ( TS Sala de lo Civil, Sección 1ª,sentencia núm. 661/2015 de 2 diciembre.)

Pues bien, en el caso de autos, la pensión fijada en la sentencia de instancia es incluso inferior al "mínimo vital" que esta Audiencia viene considerando en situaciones de probada situación de desempleo, debiendo considerarse ajustada al supuesto enjuiciado.

CUARTO.-En materia de costas de esta alzada, no se hace expresa imposición de las mismas, de conformidad con el criterio mantenido por esta Audiencia por la naturaleza especial del pleito.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2024 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los autos de referencia, CONFIRMAMOS la sentencia,sin imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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