Sentencia Civil 817/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 817/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1139/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 817/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100816

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1168

Núm. Roj: SAP CC 1168:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00817/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 48 1 2024 0000045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001139 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000111 /2024

Recurrente: Valle

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

Recurrido: Carlos Alberto

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MARTA BOLIVAR LAGUNA

S E N T E N C I A NÚM.- 817/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1139/2025 =

Autos núm.-111/2024 (DIVORCIO CONTENC.) =

JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES =

===============================================/

En CACERES, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000111 /2024, procedentes del JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001139 /2025, en los que aparece como parte apelante, Valle, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, asistido por el Abogado D. MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, y como parte apelada, Carlos Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. MARTA BOLIVAR LAGUNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES, en los Autos núm.- 111/2024, con fecha 24 de junio del 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda de DIVORCIO presentada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a Dña. Valle, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, ACUERDO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Valle y D. Carlos Alberto, con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos, la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, desde la admisión de la demanda, ACORDANDO las siguientes medidas definitivas:.

- Se mantiene en el uso de la vivienda familiar a D. Carlos Alberto.

-Se atribuye el uso del vehículo ganancial, marca Jeep Compass matrícula NUM000, a favor de D. Carlos Alberto, debiendo Dña. Valle entregar la documentación, llaves y el vehículo en perfecto estado de uso.

- No procede acordar pensión de alimentos a favor de la hija, ni del hijo.

-Procede establecer la obligación de Doña Valle de ingresar mensualmente una pensión compensatoria a favor de Don Carlos Alberto, en la cuenta bancaria que éste designe, de mil euros (1.000 euros) hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales. Debiendo actualizarse dicha pensión compensatoria anualmente conforme al IPC establecido por el INE u Organismo que le sustituya.

-Se desestima la petición de participación en la gestión y administración relacionadas con el negocio familiar de explotación ganadera, obligación de rendir cuentas y prohibición de realizar actos de disposición sobre activos, pasivos y participaciones sobre la actividad empresarial familiar, sin consentimiento de D. Carlos Alberto y el resto de miembros de la comunidad de bienes.

No se hace pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - DOÑA Valle - se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - D. Carlos Alberto -, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de divorcio contencioso promovido por D. Carlos Alberto frente a DOÑA Valle, por lo que al presente recurso de apelación interesa, dispone que no procede acordar pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Fidela, dado rechazo a mantener relación con su padre. Además, reconoce una pensión compensatoria por importe 1.000 euros mensuales a favor de la parte actora, hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, debido al desequilibrio económico entre ambos cónyuges.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba para denegar la pensión de alimentos a favor de la hija con infracción de los arts. 142 , 143 y 154 CC .Argumenta la apelante que la decisión del juzgador de no conceder la pensión alimenticia es errónea, dado que la hija, que se encuentra en una situación de dependencia económica y está estudiando, no debería ser privada de este derecho, especialmente considerando el contexto de violencia que ha afectado a la familia. Se menciona que la relación entre la hija y el padre ha sido deteriorada por la condena del padre por violencia, lo que ha llevado a la hija a distanciarse de él.

-SEGUNDA. Error en la apreciación de la prueba a la

hora de establecer una pensión compensatoria de 1.000 euros

a favor de D. Carlos Alberto. Sostiene la recurrente que el juzgador no ha considerado adecuadamente los ingresos netos de la madre -que en el año 2024 han ascendido a la suma de 32.064,62 euros y no de 103.311 euros- y la situación económica de ambos cónyuges tras el divorcio. Se sostiene que no existe un desequilibrio económico que justifique la pensión compensatoria a favor del padre, ya que este ha tenido acceso a recursos económicos que no se han tenido en cuenta, como los rendimientos de la comunidad de bienes y sociedad limitada y la disposición de 40.000 euros realizada desde la cuenta común.

Con fundamento en dichos motivos interesa que se revoque la sentencia apelada, se establezca una pensión de alimentos a favor de la hija en cuantía de 300 euros mensuales y se desestime la pensión compensatoria a favor del padre.

La apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- Así pues, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y a este respecto como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3 -88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

Procedemos pues, a la revisión de las pruebas practicadas en orden a la resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, cuales son, la procedencia de una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad Fidela, y la improcedencia de la pensión compensatoria reconocida en favor del esposo en la sentencia de instancia, por inexistencia de situación de desequilibrio provocada por la ruptura.

TERCERO- Expuesto lo anterior, y siendo el hijo mayor de edad, las alegaciones del recurso, determinan la conveniencia de traer a colación lo establecido respecto de los alimentos en favor de los hijos mayores de edad por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre que afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención."

Precisado lo anterior, y centrándonos en el argumento principal de la demandada apelante para defender la obligación de pago de la pensión de alimentos, cual es que la falta de relación entre padre e hijo no es imputable exclusivamente a éste, se hace necesario recordar la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 104/2019, de 29 de febrero , que de modo sucinto, y sin ánimo de ser reiterativos, vino a establecer que la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él y tras admitir esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, argumenta y considera relevante a quién es achacable la falta de relación, " pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta derelación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:

a) La falta de relación entre padre e hijo.

b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un desencuentro puntual.

c) Que esa falta de relación sea, imputable de modo principal y relevante a los hijos.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, lo cierto es que el recurso no cuestiona la realidad de la inexistencia de relación alguna con el padre, sino que el principal responsable de esa nula relación sea la hija.

Es más la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente, de manera más que exhaustiva, lógica y coherente, las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental ( documento nº 19 de la demanda) y el interrogatorio del demandante y de la hija, Fidela, que convenimos revelan la voluntad insistente del padre por acercarse a su hija y tener contacto con ella, enviándose mensajes vía WhatsApp, en los que, lejos de "carecer de contenido alguno", como se sostiene en el recurso, se interesa por la vida de su hija, demanda saber de ella, la felicita por su cumpleaños, le pide insistentemente que le llame...... y a los que la hija hace caso omiso, o contesta, -ante la insistencia de padre en que lo haga- con monosílabos que poca o nula información dan al progenitor sobre aquellas cuestiones por las que se interesa. Es más, la hija sólo comunica con el padre motu proprio para llamarle " Ladrón" porque, según sus propias manifestaciones, su madre le había hecho sabedora de que el progenitor habría dispuesto de fondos de la cuenta común, pese a lo cual no ceja en su empeño de mantener contacto con su hija, y continúa remitiéndole mensajes interesándose por ella, hasta agosto del 2024, en el que le comunica el fallecimiento de su abuelo paterno, no obteniendo respuesta alguna de su hija, quien reconoció que tampoco contactó con su familia paterna ante el luctuoso acontecimiento, de lo que ha inferirse que todos los esfuerzos del progenitor por mantener contacto con la hija han resultado vanos, siendo imposible relación alguna con la misma, por negativa expresa de la hija.

En suma, la revisión del material probatorio y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, nos llevan a compartir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia. La valoración conjunta de la prueba documental, testificales, y esencialmente el interrogatorio del demandante y de la hija, Fidela, nos llevan a estimar justificado, el absoluto despago y falta de afecto de la hija hacia su padre, que ha conllevado la completa extinción de cualquier relación no sólo con el padre sino al parecer con toda la familia paterna, entendemos que por haber tomado partido por la madre en el conflicto entre sus progenitores, que cierto es que alcanzó relevancia penal, habiendo sido el padre condenado por violencia de género, sin que, sin embargo, haya resultado acreditado, -ni siquiera alegado en la instancia-, que ello haya tenido incidencia en la negativa de la hija a mantener relación alguna con el padre, -téngase en cuenta que la hija lleva ya siete años residencia fuera del domicilio familiar con carácter habitual, y si la causa de la nula relación fuere atribuible a un comportamiento o actitud del padre, la falta de relación afectiva lo sería sólo para con este, pero lo cierto es que la hija la ha extendido a la familia paterna, con la que ha decidió no mantener contacto alguno, ni siquiera raíz del fallecimiento de su abuelo, lo que da razón una vez más, de que esa falta de relación tiene su causa principal en la voluntad de la hija.

CUARTO- En relación a la pensión compensatoria, debemos partir de la consolidada interpretación que del artículo 97 del Código Civil viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20 , con referencia a otras anteriores de 17/4/18 , 22/6/11 y 18/3/14 , la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, la labor del juez/tribunal debe consistir en decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Cuestiones que resolveremos a la luz de jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012 ) que afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c . dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge";de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria.

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiar de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC , que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05 , 24/5/18 , 30/11/2020 , 11/10/17 , 7/11/19 , 7/2/18 , 11/12/18 , 30/11/18 , 8/5/18 , 24/2/17 .

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c .

Y en este orden, entendemos que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, muy al contrario, la sala comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo en cuanto a la situación de desequilibrio económico que la ruptura ha supuesto para el esposo que le hacen merecedor de la pensión compensatoria, considerando que efectivamente concurren los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para su reconocimiento.

Así hemos de partir del hecho de que no resulta discutida la realidad del desequilibrio, siendo evidente que la apelada sufrió un empeoramiento en su situación económica respecto a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta la apelante.

Ningún duda cabe, de que el apelado ha contribuido durante su matrimonio al negocio que fuera familiar, de explotación ganadera, cuya gestión ha asumido tras la separación la esposa, ya que a D. Carlos Alberto se le ha reconocido una pensión por incapacidad de unos 800 euros mensuales por razón de la enfermedad que padece (cáncer en estadio IV), siendo que desde la ruptura matrimonial se le ha privado de beneficio alguno y ganancias de la actividad empresarial desarrollada a través de una mercantil y de una comunidad de bienes de la que los cónyuges son partícipes, y aunque es cierto que dispuso de fondos gananciales provenientes de los ingresos del negocio ganancial, en el mismo sentido consta documentalmente justificado que la esposa habría hecho disposiciones y transferencias en su favor de la misma cuenta, que en su caso, habrán de ser reintegrados al acervo ganancial en el oportuno procedimiento de liquidación de dicho régimen económico, pero la realidad es con el cese de la convivencia el esposo ha sufrido una perdida en su nivel de vida.

Centrándonos en la cuantificación de la pensión, la duración del matrimonio ha sido de 29 años, hasta la separación de hecho en el año 2023. Por otro lado, la apelante continúa con su actividad empresarial. A este respecto como ya decíamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2014 , que "Es conocida la enorme dificultad de concretar los ingresos de los profesionales liberales y autónomos, por la existencia de un régimen tributario en ocasiones opaco que hace dudar de la certeza absoluta de los datos allí recogidos. De esta situación se han hecho eco múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Huelva, Sección 1ª de 16 septiembre de 2008 indicó que "La experiencia de la vida enseña que es muy frecuente (sobre todo en profesionales liberales y trabajadores autónomos) la extensión de la llamada "economía sumergida", fiscalmente opaca, que es un factor favorecedor de la ocultación de la real situación patrimonial del sujeto pasivo. A ello hay que sumar las dificultades del aparato inspector tributario para investigar aquella realidad y la extendida resistencia al cumplimiento de los deberes fiscales. Todos estos hechos hacen que la fiabilidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sea escasa", en este ámbito (..) Y es que la dificultad por la opacidad antes expuesta hace que, en estos casos, se pida un especial esfuerzo probatorio a estos profesionales para demostrar sus circunstancias económicas. Es ejemplo de esta tendencia la SAP de Murcia, Sección 4ª, 9 de septiembre de 2012 , en la que se indica que "de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de julio de 2003 y 16 de junio de 2010 de su Sección Cuarta , en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el art.. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos".

Pues bien, como decíamos, la apelante continua con la actividad de explotación ganadera, cuyas ganancias se desconocen, dada la escasa fiabilidad de las declaraciones de IRPF aportadas conforme a doctrina expuesta,- máxime cuando la tributación lo es por el sistema de estimación objetiva o módulos, no basado en los reales ingresos y gastos del negocio-, pero lo cierto es que dicha actividad empresarial durante el matrimonio les habrían procurado a los cónyuges una capacidad económica holgada que les habría permitido adquirir tres fincas rusticas, por precio de 114.000 euros, contratar trabajadores,- incluido su hijo mayor, como acertadamente se valora en la sentencia de instancia- , atender los gastos de estudios universitarios de la hija fuera de la localidad de residencia, y tener saldos en cuentas bancarias con montantes económicos no despreciables.

Estos ingresos provenientes de dicha actividad empresarial, y rendimientos por el arrendamiento de fincas rusticas, vienen siendo percibidos por la esposa superiores en cualquier caso a los 34.000 euros anuales declarados fiscalmente- pues carece de lógica tributar por un sistema fiscal que resulte perjudicial- , mientras que el marido tan sólo percibe la pensión de incapacidad antes referida.

La ponderación de estas circunstancias, nos llevan a compartir con el juzgador de instancia la cuantificación de la pensión en la suma de 1000 euros mensuales, e igualmente el límite temporal establecido en la resolución recurrida por cuanto que entendemos que existe un importante patrimonio ganancial cuya liquidación permitirá superar el desequilibrio económico.

Ello implica, en definitiva, la estimación parcial del recurso.

QUINTO- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valle contra la sentencia núm.- 45/2025, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres, en autos de divorcio contencioso núm.- 111/2024 y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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