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23/03/2026
Sentencia Civil 817/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1139/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 817/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100816
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1168
Núm. Roj: SAP CC 1168:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Valle
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: MARTA BOLIVAR LAGUNA
En CACERES, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000111 /2024, procedentes del JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001139 /2025, en los que aparece como parte apelante, Valle, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, asistido por el Abogado D. MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, y como parte apelada, Carlos Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. MARTA BOLIVAR LAGUNA.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
Con fundamento en dichos motivos interesa que se revoque la sentencia apelada, se establezca una pensión de alimentos a favor de la hija en cuantía de 300 euros mensuales y se desestime la pensión compensatoria a favor del padre.
La apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001
Procedemos pues, a la revisión de las pruebas practicadas en orden a la resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, cuales son, la procedencia de una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad Fidela, y la improcedencia de la pensión compensatoria reconocida en favor del esposo en la sentencia de instancia, por inexistencia de situación de desequilibrio provocada por la ruptura.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil
Precisado lo anterior, y centrándonos en el argumento principal de la demandada apelante para defender la obligación de pago de la pensión de alimentos, cual es que la falta de relación entre padre e hijo no es imputable exclusivamente a éste, se hace necesario recordar la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 104/2019, de 29 de febrero
Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:
a) La falta de relación entre padre e hijo.
b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un desencuentro puntual.
c) Que esa falta de relación sea, imputable de modo principal y relevante a los hijos.
En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.
Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, lo cierto es que el recurso no cuestiona la realidad de la inexistencia de relación alguna con el padre, sino que el principal responsable de esa nula relación sea la hija.
Es más la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente, de manera más que exhaustiva, lógica y coherente, las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental ( documento nº 19 de la demanda) y el interrogatorio del demandante y de la hija, Fidela, que convenimos revelan la voluntad insistente del padre por acercarse a su hija y tener contacto con ella, enviándose mensajes vía WhatsApp, en los que, lejos de "carecer de contenido alguno", como se sostiene en el recurso, se interesa por la vida de su hija, demanda saber de ella, la felicita por su cumpleaños, le pide insistentemente que le llame...... y a los que la hija hace caso omiso, o contesta, -ante la insistencia de padre en que lo haga- con monosílabos que poca o nula información dan al progenitor sobre aquellas cuestiones por las que se interesa. Es más, la hija sólo comunica con el padre motu proprio para llamarle " Ladrón" porque, según sus propias manifestaciones, su madre le había hecho sabedora de que el progenitor habría dispuesto de fondos de la cuenta común, pese a lo cual no ceja en su empeño de mantener contacto con su hija, y continúa remitiéndole mensajes interesándose por ella, hasta agosto del 2024, en el que le comunica el fallecimiento de su abuelo paterno, no obteniendo respuesta alguna de su hija, quien reconoció que tampoco contactó con su familia paterna ante el luctuoso acontecimiento, de lo que ha inferirse que todos los esfuerzos del progenitor por mantener contacto con la hija han resultado vanos, siendo imposible relación alguna con la misma, por negativa expresa de la hija.
En suma, la revisión del material probatorio y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, nos llevan a compartir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia. La valoración conjunta de la prueba documental, testificales, y esencialmente el interrogatorio del demandante y de la hija, Fidela, nos llevan a estimar justificado, el absoluto despago y falta de afecto de la hija hacia su padre, que ha conllevado la completa extinción de cualquier relación no sólo con el padre sino al parecer con toda la familia paterna, entendemos que por haber tomado partido por la madre en el conflicto entre sus progenitores, que cierto es que alcanzó relevancia penal, habiendo sido el padre condenado por violencia de género, sin que, sin embargo, haya resultado acreditado, -ni siquiera alegado en la instancia-, que ello haya tenido incidencia en la negativa de la hija a mantener relación alguna con el padre, -téngase en cuenta que la hija lleva ya siete años residencia fuera del domicilio familiar con carácter habitual, y si la causa de la nula relación fuere atribuible a un comportamiento o actitud del padre, la falta de relación afectiva lo sería sólo para con este, pero lo cierto es que la hija la ha extendido a la familia paterna, con la que ha decidió no mantener contacto alguno, ni siquiera raíz del fallecimiento de su abuelo, lo que da razón una vez más, de que esa falta de relación tiene su causa principal en la voluntad de la hija.
Por lo tanto, la labor del juez/tribunal debe consistir en decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Cuestiones que resolveremos a la luz de jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio
Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiar de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:
a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".
b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC
c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05
Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c
Y en este orden, entendemos que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, muy al contrario, la sala comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo en cuanto a la situación de desequilibrio económico que la ruptura ha supuesto para el esposo que le hacen merecedor de la pensión compensatoria, considerando que efectivamente concurren los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para su reconocimiento.
Así hemos de partir del hecho de que no resulta discutida la realidad del desequilibrio, siendo evidente que la apelada sufrió un empeoramiento en su situación económica respecto a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta la apelante.
Ningún duda cabe, de que el apelado ha contribuido durante su matrimonio al negocio que fuera familiar, de explotación ganadera, cuya gestión ha asumido tras la separación la esposa, ya que a D. Carlos Alberto se le ha reconocido una pensión por incapacidad de unos 800 euros mensuales por razón de la enfermedad que padece (cáncer en estadio IV), siendo que desde la ruptura matrimonial se le ha privado de beneficio alguno y ganancias de la actividad empresarial desarrollada a través de una mercantil y de una comunidad de bienes de la que los cónyuges son partícipes, y aunque es cierto que dispuso de fondos gananciales provenientes de los ingresos del negocio ganancial, en el mismo sentido consta documentalmente justificado que la esposa habría hecho disposiciones y transferencias en su favor de la misma cuenta, que en su caso, habrán de ser reintegrados al acervo ganancial en el oportuno procedimiento de liquidación de dicho régimen económico, pero la realidad es con el cese de la convivencia el esposo ha sufrido una perdida en su nivel de vida.
Centrándonos en la cuantificación de la pensión, la duración del matrimonio ha sido de 29 años, hasta la separación de hecho en el año 2023. Por otro lado, la apelante continúa con su actividad empresarial. A este respecto como ya decíamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2014
Pues bien, como decíamos, la apelante continua con la actividad de explotación ganadera, cuyas ganancias se desconocen, dada la escasa fiabilidad de las declaraciones de IRPF aportadas conforme a doctrina expuesta,- máxime cuando la tributación lo es por el sistema de estimación objetiva o módulos, no basado en los reales ingresos y gastos del negocio-, pero lo cierto es que dicha actividad empresarial durante el matrimonio les habrían procurado a los cónyuges una capacidad económica holgada que les habría permitido adquirir tres fincas rusticas, por precio de 114.000 euros, contratar trabajadores,- incluido su hijo mayor, como acertadamente se valora en la sentencia de instancia- , atender los gastos de estudios universitarios de la hija fuera de la localidad de residencia, y tener saldos en cuentas bancarias con montantes económicos no despreciables.
Estos ingresos provenientes de dicha actividad empresarial, y rendimientos por el arrendamiento de fincas rusticas, vienen siendo percibidos por la esposa superiores en cualquier caso a los 34.000 euros anuales declarados fiscalmente- pues carece de lógica tributar por un sistema fiscal que resulte perjudicial- , mientras que el marido tan sólo percibe la pensión de incapacidad antes referida.
La ponderación de estas circunstancias, nos llevan a compartir con el juzgador de instancia la cuantificación de la pensión en la suma de 1000 euros mensuales, e igualmente el límite temporal establecido en la resolución recurrida por cuanto que entendemos que existe un importante patrimonio ganancial cuya liquidación permitirá superar el desequilibrio económico.
Ello implica, en definitiva, la estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valle contra la sentencia núm.- 45/2025, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres, en autos de divorcio contencioso núm.- 111/2024 y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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