Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 138/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 791/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100150
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:556
Núm. Roj: SAP MU 556:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Jose María
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: CESAR JOSE GARCÍA AMAT
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 713/22 - Rollo nº 791/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor D. Jose María, representado por el/la Procurador/a D. Joaquín Secades Álvarez y dirigido por el Letrado D. César José García Amat, y como demandado Bankinter Consumer Finance EFC, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos. En esta alzada actúan como apelante Bankinter Consumer Finance EFC y como apelado D. Jose María.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se desestima la acción de nulidad por usura y se estima la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso al sostener que el contrato aportado supera el control de transparencia e incorporación, habiéndose facilitado al consumidor suficiente información precontractual para que éste pueda conocer de las consecuencias económicas del contrato, explicándose la fórmula de cálculo de los intereses, se preveía la capitalización de las cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, destacando el acceso a toda la información en la propia página web de la entidad apelante. Entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad y destaca, con cita de múltiple jurisprudencia menor, que dicho contrato ha sido validado como transparente.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe de examinarse la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 28 de marzo de 2017 (documento nº 3 de la demanda). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
5.- También es preciso señalar que este es el contrato sobre el que se llevará a cabo el control de transparencia, sin que el nuevo contrato de 18 de junio de 2021 (documentos 2 y 11 de la contestación), ya ajustado a las previsiones de la OETD 699/2020, de 24 de julio sobre crédito revolvente, afecte al control de transparencia del que es objeto de este procedimiento, sin perjuicio de los efectos, como bien señala la sentencia apelada, que pueda tener sobre el cálculo final de las cantidades a abonar por cada una de las partes. Igualmente, debe señalarse que el control de usura no es objeto de esta alzada, habiendo quedado firme el pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión contenido en la sentencia apelada.
6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
13.- En el presente caso, la tarjeta Visa Vodafone, contratada el 28 de marzo de 2017 (documento nº 3 de la demanda) no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
14.- Sí se examinan el contrato de solicitud de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como las condiciones particulares sobre la cuota anual, la forma de pago, el tipo de interés aplicable y el límite de crédito. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluyen las
15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud.
b.- En relación a las modalidades de pago, en las condiciones particulares se fija un sistema por la propia entidad que no consta como pactado o elegido con el cliente, al establecer un sistema revolving, sin citar dicho régimen de crédito, emitiéndose la tarjeta con un pago mínimo mensual del 2,5 % del saldo dispuesto, con un mínimo de 18 €. Es decir, la entidad de crédito emite la tarjeta, imponiendo un sistema de pago revolving y claramente beneficioso para la misma, sin que se haya dado, al mismo momento de contratar, al consumidor la opción de elegir por otro sistema de pago. El hecho de que se haga referencia en la misma condición particular a la posibilidad del contratante de cambiar con una simple llamada el sistema de pago, no altera el carácter de imposición del sistema de pago fijado unilateralmente por la entidad de crédito al momento de emitir la tarjeta.
c.- Siguiendo con las modalidades de pago, hay que destacar que la única referencia a las mismas se contiene en las condiciones particulares
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye dentro de la citada condición general 5ª, ningún ejemplo representativo. En efecto, la citada condición general 5ª, referida a "intereses y gastos", si contiene la referencia a la forma de devengo de los intereses y a la TAE, así como igualmente incluye una referencia expresa al anatocismo en relación a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados a su liquidación. Ahora bien, ello no es suficiente para explicar el sistema revolving, pues tales datos son comunes a cualquier contrato de crédito o préstamo y no explican la continuada capitalización, no sólo de los intereses vencidos, sino también del propio capital no cubierto con la amortización correspondiente a la cuota mensual fijada en el contrato, que es la esencial del crédito revolving. Basta comparar la información contenida en las condiciones generales del contrato de 28 de marzo de 2017, con la contenida en las condiciones particulares y generales de la tarjeta de 18 de junio de 2021 (documento nº 2 de la contestación, adaptado a la OETD 699/20, de 24 de julio) para apreciar la profunda diferencia de información.
16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones generales no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
19.- Por lo que respecta a los efectos derivados de dicha nulidad de elementos esenciales del contrato de tarjeta litigioso, en principio, el contrato debería de subsistir con la supresión de dichas cláusulas, pues ello sería jurídicamente posible. Sin embargo, este tribunal, como ya hizo en resoluciones anteriores como la SAP Murcia (1ª) 619/23, de 30 de octubre, asume los efectos señalados en la SAP Cantabria (2ª) 685/20, de 21 de diciembre cuando señala que
20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter Consumer Finance EFC contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 713/22, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
