Sentencia Civil 138/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 138/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 791/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100150

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:556

Núm. Roj: SAP MU 556:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2022 0011742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2022

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Jose María

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: CESAR JOSE GARCÍA AMAT

SENTENCI A Nº 138/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 713/22 - Rollo nº 791/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor D. Jose María, representado por el/la Procurador/a D. Joaquín Secades Álvarez y dirigido por el Letrado D. César José García Amat, y como demandado Bankinter Consumer Finance EFC, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos. En esta alzada actúan como apelante Bankinter Consumer Finance EFC y como apelado D. Jose María.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 713/22, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose María contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por falta de transparencia, y las que establecen el modo del pago, la amortización y la liquidación periódica; debiendo la parte prestataria entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Bankinter Consumer Finance EFC exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose María, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 791/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se desestima la acción de nulidad por usura y se estima la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso al sostener que el contrato aportado supera el control de transparencia e incorporación, habiéndose facilitado al consumidor suficiente información precontractual para que éste pueda conocer de las consecuencias económicas del contrato, explicándose la fórmula de cálculo de los intereses, se preveía la capitalización de las cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, destacando el acceso a toda la información en la propia página web de la entidad apelante. Entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad y destaca, con cita de múltiple jurisprudencia menor, que dicho contrato ha sido validado como transparente.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe de examinarse la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 28 de marzo de 2017 (documento nº 3 de la demanda). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

5.- También es preciso señalar que este es el contrato sobre el que se llevará a cabo el control de transparencia, sin que el nuevo contrato de 18 de junio de 2021 (documentos 2 y 11 de la contestación), ya ajustado a las previsiones de la OETD 699/2020, de 24 de julio sobre crédito revolvente, afecte al control de transparencia del que es objeto de este procedimiento, sin perjuicio de los efectos, como bien señala la sentencia apelada, que pueda tener sobre el cálculo final de las cantidades a abonar por cada una de las partes. Igualmente, debe señalarse que el control de usura no es objeto de esta alzada, habiendo quedado firme el pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión contenido en la sentencia apelada.

6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

13.- En el presente caso, la tarjeta Visa Vodafone, contratada el 28 de marzo de 2017 (documento nº 3 de la demanda) no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

14.- Sí se examinan el contrato de solicitud de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como las condiciones particulares sobre la cuota anual, la forma de pago, el tipo de interés aplicable y el límite de crédito. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluyen las "Condiciones generales de las tarjetas de crédito Visa Vodafone de Bankinter Consumer Finance",que viene a constituir las condiciones generales de la tarjeta. Partiendo de estos datos, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- En relación a las modalidades de pago, en las condiciones particulares se fija un sistema por la propia entidad que no consta como pactado o elegido con el cliente, al establecer un sistema revolving, sin citar dicho régimen de crédito, emitiéndose la tarjeta con un pago mínimo mensual del 2,5 % del saldo dispuesto, con un mínimo de 18 €. Es decir, la entidad de crédito emite la tarjeta, imponiendo un sistema de pago revolving y claramente beneficioso para la misma, sin que se haya dado, al mismo momento de contratar, al consumidor la opción de elegir por otro sistema de pago. El hecho de que se haga referencia en la misma condición particular a la posibilidad del contratante de cambiar con una simple llamada el sistema de pago, no altera el carácter de imposición del sistema de pago fijado unilateralmente por la entidad de crédito al momento de emitir la tarjeta.

c.- Siguiendo con las modalidades de pago, hay que destacar que la única referencia a las mismas se contiene en las condiciones particulares "...eligiendo el % o cantidad fija que desee pagar...",sin que en las condiciones generales se contenga referencia alguna a otros sistemas de pago, siendo especialmente llamativa la ausencia de toda referencia a una modalidad de pago del total del crédito dispuesto mensualmente, sin que tampoco se informe en dichas condiciones generales que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta, a diferencia del resto de los sistemas de pago que sí los generan e integran la cuota mensual que se abona. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.

d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye dentro de la citada condición general 5ª, ningún ejemplo representativo. En efecto, la citada condición general 5ª, referida a "intereses y gastos", si contiene la referencia a la forma de devengo de los intereses y a la TAE, así como igualmente incluye una referencia expresa al anatocismo en relación a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados a su liquidación. Ahora bien, ello no es suficiente para explicar el sistema revolving, pues tales datos son comunes a cualquier contrato de crédito o préstamo y no explican la continuada capitalización, no sólo de los intereses vencidos, sino también del propio capital no cubierto con la amortización correspondiente a la cuota mensual fijada en el contrato, que es la esencial del crédito revolving. Basta comparar la información contenida en las condiciones generales del contrato de 28 de marzo de 2017, con la contenida en las condiciones particulares y generales de la tarjeta de 18 de junio de 2021 (documento nº 2 de la contestación, adaptado a la OETD 699/20, de 24 de julio) para apreciar la profunda diferencia de información.

16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones generales no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos confirmar la declaración de abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

19.- Por lo que respecta a los efectos derivados de dicha nulidad de elementos esenciales del contrato de tarjeta litigioso, en principio, el contrato debería de subsistir con la supresión de dichas cláusulas, pues ello sería jurídicamente posible. Sin embargo, este tribunal, como ya hizo en resoluciones anteriores como la SAP Murcia (1ª) 619/23, de 30 de octubre, asume los efectos señalados en la SAP Cantabria (2ª) 685/20, de 21 de diciembre cuando señala que "es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019)".Como igualmente se señala en dicha resolución y aceptamos de forma expresa, pudiendo citar a tal efecto la SAP Murcia (1ª) 354/23, de 19 de junio, este efecto no puede considerarse como perjudicial para el consumidor dado que el efecto de dicha nulidad es el mismo que deriva de la aplicación de la usura, esto es, la devolución por el consumidor del capital recibido, sin aplicación de ningún tipo de interés, y la obligación de la entidad de crédito de devolver el exceso recibido por los pagos realizados por el consumidor a lo largo de toda la vida del contrato. Dicho criterio ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de enero de 2025. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.

Cuarto:Costas de esta alzada.

20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter Consumer Finance EFC contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 713/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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