Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 812/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100151
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:557
Núm. Roj: SAP MU 557:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Carlos Jesús, Vanesa
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ
Recurrido: Josefa, Cesareo
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 63/23 - Rollo nº 812/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Murcia, entre las partes: como actor D. Carlos Jesús y Dª Vanesa, representado por el/la Procurador/a D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pardines Rodríguez, y como demandado Dª Josefa y D. Cesareo, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Alberto Martínez - Escribano Gómez. En esta alzada actúan como apelante D. Carlos Jesús y Dª Vanesa y como apelado Dª Josefa y D. Cesareo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase la nulidad de una escritura de compraventa de participaciones sociales, con expresa condena en costas a la demandante.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de simulación absoluta en la escritura de compraventa de participaciones sociales, destacando la ausencia de causa en el contrato dado que se llevó a cabo una transmisión ficticia de dichas participaciones ante una situación de dificultades económicas por parte del actor y la voluntad de ambas partes de impedir que, por vía de embargo y adjudicación, entrase un tercero en la sociedad familiar, de ahí la fijación de un precio irrisorio en relación con el valor real de tales participaciones de la mercantil Nasa Recreativos SL. Lleva a cabo su análisis de la prueba practicada para concluir que no existía causa y sí una simulación absoluta que justifica la nulidad pretendida.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Tras señalar que en el recurso de apelación no se tiene en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre el alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia, entiende que se pretende sustituir el criterio judicial objetivo por el subjetivo de la parte apelante. Entiende que concurre causa en el contrato y que el precio fue el libremente fijado por las partes, sin que la parte actora hubiese probado los hechos básicos de su demanda como le correspondía, remitiéndose a su propia valoración de la prueba en términos semejantes a los de la sentencia apelada así como a la aplicación a este caso de lo previsto en los artículos 1305 y 1306 CC en los casos de causa ilícita o falsa, que privan de legitimación al actor para pretender la nulidad de la compraventa.
4.- Todo el recurso de apelación se articula en torno a la simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales de la mercantil NASA Recreativos SL (NASA en adelante) reflejado en la escritura pública de 22 de abril de 2009 (documento nº 2 de la demanda), por falta de causa. Se defendía en la demanda, y se reitera en esta alzada que no hubo voluntad de efectuar la compraventa de las participaciones sociales, sino que dicha escritura se otorgó ante la crisis económica que pasaban los actores y la voluntad de ambas partes de intentar evitar que terceros pudieran entrar en la sociedad por la vía del embargo de las participaciones sociales. Centra la simulación en el precio vil de la compraventa en relación con el valor real de las participaciones sociales, la falta de prueba del pago, así como en que el actor continúo interviniendo en la empresa y percibiendo beneficios hasta la liquidación de la sociedad NASA. En consecuencia, entiende que no existe causa alguna y el consiguiente efecto de la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales.
5.- Planteados en estos términos el recurso de apelación, con carácter previo al examen de las pruebas practicadas y su aplicación al caso concreto, es procedente recordar la normativa y jurisprudencia aplicable.
6.- En tal sentido, el artículo 1261.3º CC establece que no hay contrato cuando falte la causa de la obligación que se establezca. Por su parte, el artículo 1274 CC, en los contratos onerosos como es la compraventa, entiende como causa la prestación o promesa que cada parte hace a la contraria, en este caso, la entrega de las participaciones sociales de NASA al comprador y el pago del precio a los vendedores. En consecuencia, en principio la causa se presume que existe y es lícita en el contrato en atención al tipo de negocio jurídico concertado ( art. 1277 CC) . Sin embargo, es posible la existencia de una causa falta o simulada, de forma que el artículo 1275 CC establece que los contratos sin causa o causa ilícita, no proceden efecto alguno, lo que implica, en directa relación con la exigencia del causa del artículo 1261.3º CC, que tales contratos deben de ser considerados como nulos de pleno derecho en los supuestos de ausencia de causa en el contrato, o bien a la validez del contrato en atención a la causa real del mismo en los casos de contratos simulados en los que se oculta la causa real bajo la apariencia de un negocio jurídico distinto, supuestos de simulación relativa ( art. 1276 CC) .
7.- Sobre la base de este conjunto de previsiones legales, la jurisprudencia ha venido interpretando los supuestos de simulación, pudiendo establecer los siguientes criterios jurisprudenciales. Como se señala en la STS 774/23, de 19 de mayo:
8.- Completa la jurisprudencia el alcance de la simulación contractual por falta de causa en base a dos precisiones sobre la forma y sobre las personas que pueden ejercitar dicha acción. Así, en relación a la forma, la STS 774/23, de 19 de mayo señala que
9.- Finalmente, por lo que respecta a la legitimación, la misma es amplia según la jurisprudencia, pues como señala la STS 268/20, de 9 de junio, con cita de la STS de 31 de mayo de 1963:
10.- Señalado el marco legal y jurisprudencial aplicable a este supuesto, debemos entrar al examen de los hechos objeto de este recurso de apelación. Debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba documental aportada por ambas partes y el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa y del juicio en el que se practicaron las pruebas personales admitidas, entiende que no existe error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, compartiendo plenamente sus acertados razonamientos, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, lo que anticipar concluir que no se ha probado la realidad de la simulación contractual pretendida ni procede declarar la nulidad de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 22 de abril de 2009.
11.- Como ya se ha señalado, la carga de la prueba de la existencia de la simulación corresponde a la parte actora. También debe de volver a reiterarse que la causa del contrato de compraventa se presume que existe y es lícita ( art. 1277 CC) , lo que nos lleva a la necesidad de analizar los motivos que, a juicio de la parte actora y apelante, demuestran la simulación y, en concreto, el acuerdo relativo a una venta ficticia para evitar un posible embargo, con el compromiso del comprador de la posterior devolución de las participaciones sociales. Como recuerda la STS 774/23, ya citada,
12.- En primer lugar, se insiste en la existencia de un precio irrisorio en relación con el valor de las participaciones sociales. En la escritura de compraventa se fija el precio de la compraventa del 50 % de las participaciones sociales de NASA en la cantidad total de 1.502,54 €. La parte actora ha intentado acreditar el carácter irrisorio de dicho precio en virtud del informe pericial aportado como documento nº 3 de la demanda, emitido por el economista Sr. Miguel que fija el valor de las participaciones sociales de NASA a 31 de diciembre de 2008 en la cantidad de 412.616,31 €. Hay que resaltar que dicho informe pericial no ha sido contradicho, aunque sí impugnado en relación a los criterios empleados para la conclusión alcanzada, por la parte demandada que no aportó, aunque lo anunció en su contestación, informe pericial alguno de valoración de las participaciones sociales. No obstante, este hecho no tiene incidencia alguna dado que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
13.- Sin embargo, no es posible dar el valor pretendido por la parte apelante a dicho informe. Lo primero que hay que señalar es que el método empleado, por mucho que se insista por el perito en su testimonio en el juicio de que es un método comúnmente aceptado, el de descuento de flujo de caja futura, esto es, según explica en el propio informe, la capacidad de la empresa de generar dinero en el futuro, puede ser un método válido en el caso de previsiones de valoración de las participaciones sociales hacia el futuro, pero no parece el más ajustado para valorar las mismas hacia el pasado, que era lo que constituía el objeto de dicho informe pericial, concretar el valor a 31 de diciembre de 2008 de las participaciones sociales. Como el propio perito reconoce, tomó los datos relativos a las cuentas depositadas de NASA en el Registro Mercantil de 2008-2012. Ello determina que no es procedente un método que valora las previsiones de crecimiento o de generar ingresos de una sociedad, sino que hubiera sido más plausible un método, de los varios que se indican en el propio informe, que valorase la realidad del funcionamiento y valor de la empresa de acuerdo con los propios datos que obraban en su poder.
14.- En segundo lugar, tampoco parece ajustado acudir a un periodo de cinco años, con los cambios que pueden generarse en dicho periodo de tiempo, sino que lo apropiado hubiese sido valorar el estado y valor de la empresa a la fecha de la venta de las participaciones sociales. El precio que se discute no es un hipotético precio futuro de la mercantil, que lógicamente dependerá de diversos factores dado el objeto social de la misma (evolución del mercado, número de licencias de máquinas recreativas autorizadas, formas de financiación, etc.), sino el precio real que la misma tenía el 22 de abril de 2009 y ello no se ha justificado en base a dicho informe. Debe de destacarse que el perito Sr. Miguel no dio una respuesta clara a dos cuestiones básicas, como son, por un lado, la realidad reflejada en su propio informe de la existencia de pérdidas en NASA en los años 2008 y 2009, y, por otro lado, la falta de valoración de otras variables como el número de licencias o el fondo de comercio, con indudable incidencia directa sobre el valor de la empresa y, por extensión, de sus participaciones sociales. En relación a este punto, se limitó a señalar el perito en juicio que aplicó un método basado en la aplicación de unas fórmulas matemáticas y que, por ello, los resultados derivan de la plena aplicación de las matemáticas financieras. Mal puede ser valorado un informe que no toma en consideración variables de especial trascendencia sobre el valor de la empresa. 15.- Determinada la falta de acreditación del valor de las participaciones sociales a los efectos de justificar un precio irrisorio o falso, el resto de las justificaciones para acreditar la simulación de la compraventa tampoco tienen fuerza suficiente para considerar probada la falta de causa. En primer lugar, y en relación al pago del precio, es cierto que no se ha aportado justificante de su abono, pero existe la presunción de su pago como consecuencia de lo manifestado por ambas partes en la escritura de compraventa. Además, se trata de una pequeña cantidad que fácilmente puede haber sido abonada en efectivo sin necesidad de mayores justificaciones o prueba que lo declarado en la escritura. Es evidente que no es lo mismo un precio elevado, que precisará de una prueba clara de su abono, que un precio reducido (como el fijado en la escritura) que no exige una prueba tan contundente como en el primer caso, y más contando a su favor con la presunción de veracidad de lo declarado ante el notario autorizante de la escritura.
16.- En segundo lugar, resulta evidente que el precio fijado se corresponde con el precio correspondiente al capital social. Así se aportó como documento nº 3 de la contestación, la escritura de constitución de la mercantil NASA, de 19 de diciembre de 1997, en el que se fija un capital social de 500.000 pesetas y en el que los apelantes son titulares de participaciones sociales valoradas en 250.000 pesetas. Ajustar el precio de venta al valor del capital social de la empresa, puede ser considerado como un criterio objetivo y válido de fijación del precio, sin que pueda entenderse simulado.
17.- En tercer lugar, tampoco se ha probado que D. Carlos Jesús continuase participando en la actividad empresarial de NASA ni que siguiese cobrando beneficios de dicha mercantil después de la venta de las participaciones sociales. Ninguna prueba ha articulado en tal sentido, más allá de lo manifestado en su interrogatorio en el acto del juicio. Por el contrario, la prueba practicada es contraria a su intervención en la gestión de la mercantil NASA, tanto antes como después de la venta de las participaciones sociales. Así, a pesar de tener la condición de administrador solidario con D. Cesareo, como documentos 10 y 11 de la contestación se aportan unas escrituras de compraventa de 18 de enero de 2000 y de préstamo hipotecario de 24 de octubre d e 2006, en las que interviene exclusivamente D. Cesareo en nombre de NASA. Ello viene a coincidir con lo señalado por los testigos propuestos, empleados de dicha mercantil hasta 2016 que vinieron a reconocer que era D. Cesareo el que daba las órdenes para la gestión ordinaria del trabajo de la mercantil.
18.- Mención especial merece el testimonio de la Sra. Adolfina, administrativa de NASA que hacía las funciones de contable, que limitó la intervención del apelante a ir por la oficina y preguntar como bien las cosas y a recibir dinero de la sociedad. Es cierto que no puede precisar, manifiesta no recordarlo, sí el apelante recibió algún dinero después de la venta de las participaciones sociales, pero, de nuevo, hay que recordar que la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora. Ello es negado por el demandado en su interrogatorio y la citada testigo manifestó que dejó de ser socio y de ir por la empresa, sin que se le hubiese entregado por la testigo ningún documento propio de la actividad mercantil de NASA, desconociendo los acuerdos económicos que hubieran podido llegar los dos socios antes de la compraventa. No se ha probado intervención en la gestión de la mercantil, el propio apelante reconoció en su interrogatorio que desarrollaba la actividad de ferretería como principal actividad empresarial, ni antes ni después de la venta de las participaciones sociales. Tampoco se ha probado que estuviese cobrando de NASA beneficios durante siete años después de la escritura de compraventa, como afirmó en su interrogatorio, debiendo destacar que en ningún momento se ha hecho referencia a pagos documentados en la contabilidad oficial de la empresa, sino a pagos sin reflejo contable, lo que dificulta su posición ante su obligación de acreditar un extremo esencial para determinar el carácter simulado de la compraventa.
19.- Por último, tampoco se ha justificado las pretendidas dificultades económicas de D. Carlos Jesús a los efectos de ocultar la titularidad de las participaciones sociales a hipotéticos acreedores. Dentro del documento nº 1 de la demanda, se acompañan una serie de reclamaciones extrajudiciales de acreedores (2014), decretos despachando ejecución en los juzgados de primera instancia 5 y 6 de Murcia (2017), diligencias embargo de la administración tributaria municipal (2012), de la consejería de Hacienda (2016) o de la TGSS (2015) y un embargo del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia (2016). En el mejor de los casos (2012), estamos ante un embargo trabado tres años después de la escritura de compraventa y, en el peor, reclamaciones judiciales efectuadas ocho años después de la escritura impugnada (2017). Es indiscutible, por más que se pretenda afirmar que las deudas eran anteriores, que tales documentos que reflejan problemas económicos fundamentalmente a partir de 2015, no sirven para justificar la voluntad de ocultar las participaciones sociales a la acción de acreedores de D. Carlos Jesús, pues no se ha probado que, en la fecha de la compraventa de las acciones la situación económica del apelante fuese tan difícil para justificar la voluntad de ocultar las participaciones sociales. El propio actor reconoció en juicio que sigue conservando tanto la vivienda de su propiedad que constituye el domicilio familiar como una vivienda de veraneo, lo que implica que dichos bienes no fueron objeto de embargo o ejecución por parte de los acreedores. Además, fácil le hubiera sido aportar, por ejemplo, las cuentas de Ferjusa Electrodomésticos SL, al parecer la empresa principal de su actividad empresarial, para justificar las dificultades económicas de la misma en la época en la que se llevó a cabo la venta de participaciones sociales. Tampoco ha dado una explicación racional a la causa por la que ha tardado más de trece años desde la compraventa para ejercitar la acción de nulidad por simulación.
20.- En definitiva, no existe prueba alguna que justifique la simulación absoluta en la que se basa la demanda y este recurso de apelación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
21.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 63/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
