Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 216/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1497/2023 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100205
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:420
Núm. Roj: SAP AL 420:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120220003702
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1497/2023
Negociado: C7
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) - 455/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: Santos
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: MARCELINO REY BELLOT
Apelado: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: RAMON GARCIA VALDECASAS LUQUE
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
Antecedentes
La parte apelada se opone al recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se articulaba acción de nulidad de la cláusula de intereses de demora contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de diciembre de 2004, declarando la nulidad interesada a la cual se allanó la parte demandada, pero sin condena a la restitución de cantidades al no probarse se que se hayan cargado cantidades por dicho concepto y estimarse la existencia de abuso de derecho en la reclamación de la parte actora, todo ello sin imposición de costas procesales por haberse estimado parcialmente la demanda.
La parte actora se alza frente a estos pronunciamietos, alegando que la acción restitutoria de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula nula no ha prescrito y que se deben imponer a la demandada las costas de primera instancia por el principio de efectividad del derecho de la UE en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
La declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora no es un extremo discutido en esta alzada. Es la no prescripción de la acción de restitución de cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula la base del recurso que interpone la parte actora, sobre la cual no se pronuncia la sentencia de primera instancia dado que la demandada no alegó tal prescripción en su contestación a la demanda. Colige pues la Sala con la parte demandada en que, por tanto, se trata de una cuestión nueva no planteada ni debatida en primera instancia. Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones la STS de 17-7-2009 expone que: "Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003)". Igualmente la mas reciente STS de 7-10-2016: " A este respecto, es doctrina de esta Sala que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo).". En definitiva, dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la demandada en su escrito contestación a la demanda, que en el Juicio Ordinario es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992).
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de restitución de cantidades, no porque haya prescrito la acción para reclamarlas, sino porque considera no probado que se hayan abonado cantidades por virtud de la cláusula declarada nula y porque estima que hay abuso de derecho en la actuación de la parte actora, con los siguientes argumentos:
En razón de lo expuesto el motivo de recurso se desestima.
Como segundo motivo de recurso el apelante impugna el pronunciamiento de no imposición de costas de la Magistrada de instancia, por cuanto considera que no obstante haberse estimado parcialmente la demanda, resulta procedente la imposición de costas a la entidad demandada por aplicación del principio de efectividad del derecho de la UE en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
En la sentencia de esta Sala nº 739/2024, de 23 de julio, RAC 941/2023, fundamento de derecho tercero, expresábamos lo siguiente sobre el particular:
No obstante, estimamos que el referido principio de efectividad del derecho de la UE no puede amparar a un consumidor que litiga con abuso de derecho, debiendo recordarse la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal contenida en la sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, que cita las anteriores sentencias 20/2006, de 1 de febrero y 383/2005, de 18 de mayo: "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)". La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho se contiene, entre otras, en la STS 690/2012, de 21 de noviembre: "para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".
En la sentencia de primera instancia se declara que la parte demandante ha hecho uso de su derecho de manera abusiva, pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso y que por lo tanto deviene en autoridad de cosa juzgada, por lo que necesariamente convenimos que si el consumidor ha incurrido en una extralimitación en el ejercicio de su derecho, no puede invocarse la protección del ordenamiento jurídico por quien hace un uso indebido del mismo, de manera que debemos aplicar con rigor la Ley, en este caso lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
