Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 207/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100213
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:428
Núm. Roj: SAP AL 428:2025
Encabezamiento
N.I.G: 0490200120210003247. Órgano origen: U.P.A.D. nº 6 de El Ejido (Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 6) Asunto origen: ORD 454/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 207/2024. Negociado: C7
Materia: Obligaciones
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE EL EJIDO y
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado/a: MARIA PILAR SORIANO SANCHEZ
Procurador/a: MARIA SALMERON CANTON
Contra: Marino
Abogado/a: BERNARDINA DURAN MALDONADO
Procurador/a: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MAGISTRADAS
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la sala.
Fundamentos
1.- Solicita el apelante sea revocada la sentencia dictada que estima la petición que formulaba el demandante relativa a la indemnización de los daños que, por importe de 11.673 euros, fueron provocados por la filtración continua de agua derivada de una fuga en elemento común titularidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la que se encuentra integrado el local titularidad del demandante.
2.- Basa el apelante su pretensión en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia objeto de recurso, afirmando que los daños no se produjeron en abril de 2019, ya que indicaba la demanda que salieron a la luz en enero de 2019, en contradicción con lo indicado por el actor en el acto de la vista que manifestó haber adquirido el local a finales de enero de 2019 en buen estado. Sostiene que lo realmente acreditado es que el mes de enero de 2019 se produjo un siniestro por atasco de una arqueta comunitaria en el local propiedad del actor y que ya en este momento el local presentaba humedades en las paredes, que fueron puestas de manifiesto por el actor al Sr. Felix quien le indicó que la causa de las mismas era llevar mucho tiempo cerrado. Igualmente discrepa de la resolución recurrida ya que la acometida aérea se realizó en fecha 13 de abril de 2019, una vez el Sr. Marino, al levantar el suelo del local, descubrió que había fugas en la acometida subterránea y una vez ya se había dado parte por este siniestro a la compañía aseguradora de la Comunidad, lo que se hizo en fecha 7 de abril de 2019, acudiendo el perito de FIATC a visitar el riesgo. Mantiene que se ha decidido sobre unos hechos distintos e los controvertidos con infracción del art. 412. LEC.
3.- En todo caso, reitera que se ha producido un error en la valoración de la prueba afirmando que nunca ha negado que existió una fuga en la acometida subterránea de la Comunidad de Propietarios que causó un escape de agua en el local del actor. Lo que se cuestiona y se entiende que no ha quedado acreditado, es que para la localización y/o reparación de la misma fuera necesario levantar los 80 m2 de suelo del local y sustitución y nueva construcción del mismo con relleno de grava y zahorra y solado de hormigón fratasado, características que no presentaba el anterior suelo del local o si, el descubrimiento de la fuga se debió precisamente a que se levantó el suelo para su sustitución en el marco de las obras de reforma del local y lo que pretende el actor con reclamación constituye un enriquecimiento injusto. Subsidiariamente reclama no le sean impuestas las costas.
1.- Indica la recurrente que se ha producido una alteración de los hechos durante el curso del proceso estando prohibido por el artículo 412 de la LEC, y como esta misma Sala recordó en la sentencia 43/2019 de 19 de enero, al respecto del clásico principio procesal que se enuncia con el brocardo " lite pendente nihil innovetur" (iniciado un litigio, no se cambie nada), uno de cuyas manifestaciones está prevista en el art. 412 LEC « establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. (...)- Ahora bien, lo que prohíbe el precepto es el cambio de objeto procesal, dado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli ", no cabe posteriormente mutar la demanda, pero, como indica el precepto, es posible tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda si los hechos posteriores tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 485/2012 de 18 julio). (,,,) Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda».
2.- No aparece de lo actuado en el proceso la mutación que indica el recurrente de modo que se haya producido una infracción de lo dispuesto en el art. 412 LEC, toda vez que, visualizada la audiencia previa, en ésta, el demandante adujo, sin haber mostrado oposición la demandada, haberse producido un error tipográfico en la demandada señalando como la fecha de adquisición el mes abril del año 2019, de modo que la alteración que imputa a la resolución no se ha producido, y ello con independencia de los hechos que hayan quedado acreditados y cuya valoración probatoria ha sido objeto de recurso y sobre la que se procede a resolver a continuación.
3.- La sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
4.- La causa de los daños provocados aparece claramente de las actuaciones y no ha sido discutida por la demandada ahora apelante, que insiste en la importancia de la presencia de dos siniestros, y aunque consta que se produjeron aquéllos, también quedó demostrado de la declaración de su propio perito sr. Felix que avaló la existencia de agua en el local que derivaba de la rotura de la tubería de acometida de agua al edificio asegurado que produjo gran escape con tres puntos de fuga y que afectó a local comercial ubicado en planta baja, hecho éste corroborado por las declaraciones testificales depuestas que apreciaron tal situación.
5.- El hecho de haber habido previamente un siniestro consistente en un atoramiento de una arqueta comunitaria en nada afecta a la resolución del presente, pues, siendo anterior a la rotura de la acometida de agua y habiendo sido reparado como indicaron las pruebas testificales, la presencia de agua en el suelo del edificio deriva de la rotura de la acometida indicada habiendo sido valorada por la juez de instancia correctamente la prueba practicada.
6.- De modo que existiendo prueba contundente del origen del daño, y negando la actora que haya de accederse a la petición del actor por no adecuarse a las conclusiones del dictamen pericial que aporta elaborado por el sr. Felix, la valoración de éste y del aportado por la actora, ha de efectuarse, como indica el artículo 348 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica, perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo las bases para llevar a cabo dicha exégesis en la STS 702/2013, 15 de Diciembre de 2015 con cita de la sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es a su vez, citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, se han de tener en consideración las siguientes pautas:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
7.- Atendidos dichos parámetros, al valorar y contraponer los dictámenes incoporados a las actuaciones, se ha de compartir con la resolución que se ha atender al emitido por el sr. Jeronimo, ya que el acopio de agua que quedó demostrado de las pruebas orales practicadas, provocaba la necesidad de adoptar las medidas de reparación acometidas, como la utilización de zahorra y grava como indicaba el perito sr. Jeronimo, y ello, para evitar que la humedad ascendiese al local, sin que pueda desprenderse de la reparación llevada a cabo mejora de ningún tipo que achaca la demandada basando dicha afirmación en el dictamen pericial que aporta.
8.- Por otro lado, tal dictamen no puede quedar desvirtuado por la conclusión que alcanza el emitido por el perito sr. Felix, ya que, la necesidad de efectuar el relleno del suelo que no existía previamente, lo era a fin de evitar que el acopio de agua provocado por la rotura de la acometida de agua transmitiese la humedad, sin que ello pueda ser considerado en modo alguno mejora. Se añade que dado que como indicó el propio perito en el acto del juicio, la tubería se encontraba corroída y que la comunidad de propietarios tenía intención de repararla, el hecho de haberse producido la fuga por diversos puntos de la tubería, desacredita la alegada innecesariedad de levantar la solería para localizarla.
9.- Pero es más, si así fuese, tampoco se ha probado que la reparación total de la referida humedad pudiese haber sido realizada sin haber realizado la actuación que el perito de la actora consideró necesaria al haberse producido una corrosión de las estructuras metálicas de los pilares y revoque del hormigón. Daños éstos obviados por el informe emitido por el perito de la parte demandada que se limitó a constatar los externos que provocaron aquéllos, desprendimiento del enfoscado y la pintura, sin proponer para reparar actuación alguna en el interior de los elementos dañados.
10.- Es por ello que ha de llegarse a la misma conclusión acertada de la juzgadora de instancia y procede confirmar la sentencia dictada.
1.- Impugna de modo subsidiario el pronunciamiento en costas de la juez de instancia, sin embargo no concurre en el presente ni dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de instancia.
2.- En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala en el RAC 1421/2020 al referir a los criterios para entender que concurren dudas de derecho en el proceso para adoptar tal decisión al disponer:
3.- Los hechos como han sido expuestos y objeto de resolución no presentaban duda alguna dado que, como bien era conocido por los litigantes, el atoramiento de la arqueta reparada por la comunidad de propietarios y la existencia de la fuga en la acometida de agua, fueron dos siniestros conocidos por la demandada de modo que el origen de los daños se encontraba claro al haber apreciado directamente, como se desprende de las pruebas orales, la presencia de agua bajo el inmueble.
4.- Tampoco, más allá de valoraciones sesgadas, se justifica la negativa a reparar los daños apreciados porque los elementos que se han utilizado para la reparación de las humedades no existiesen con anterioridad, ya que, la necesidad de su empleo ha venido determinada por el propio siniestro, de modo que no se puede apreciar elemento alguno en los hechos controvertidos que aboque a otra decisión que la adoptada respecto de la imposición de las costas de la instancia.
Por todo ello deberá desestimarse totalmente este recurso imponiendo las costas al apelante ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Ejido en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, imponiendo al apelante las costas causadas en el presente recurso y dando al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
