Sentencia Civil 212/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 212/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1264/2023 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100218

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:433

Núm. Roj: SAP AL 433:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120210017185

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1264/2023

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) - 1890/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALMERIA

Apelante: BANCO SANTANDER

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: MARIA DEL ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Apelado: Blanca

Procurador: DIEGO MORENO CORTES

Abogado: MERCEDES BENAVIDES LOPEZ

SENTENCIA Nº 212/2025

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Blanca contra BANCO SANTANDER S.A., conforme a las pretensiones de la parte demandante en cuanto al objeto de allanamiento parcial y, por tanto:

DECLARO la NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN contenidas en las cláusulas 5 ("gastos") y 1.2 (seguro de vida) de la escritura pública litigiosa de 8 de julio de 2016, teniéndolas por no puestas y subsistiendo el contrato en el resto no afectado de nulidad, CONDENANDO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente devengadas y abonadas en virtud de las cláusulas de gastos y de seguro de vida declaradas nulas, conforme a los importes reclamados por tales conceptos, con abono de intereses desde los respectivos pagos.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se presentó recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de primera instancia en los términos interesados en su escrito.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia. Con reasignación de ponencia, se señaló para deliberación votación y fallo el 25 de febrero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Posición de las partes. Resolución impugnada.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad por abusividad de la cláusula primera apartado segundo tercer párrafo relativa a la suscripción de un seguro de vida, y la cláusula quinta, gastos a cargo de la parte prestataria, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento suscrito el día 8 de julio de 2016.

La resolución combatida, en lo que al objeto del recurso de apelación se refiere, declara la nulidad de la estipulación primera de las cláusulas financieras, en concreto la 1.2, del siguiente tenor: " mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de TRECE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHO CENTIMOS (13.212,08 €) euros a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad (...), en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.", declarándola abusiva y condenando a la entidad bancaria a devolver al consumidor la citada cantidad, con imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada se alza frente a dicho pronunciamiento, solicitando que se revoque la resolución de primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba y en la doctrina aplicable en relación a la nulidad de la cláusula relativa al seguro de vida, así como la improcedencia de la condena a la restitución del importe de la prima del seguro, por cuanto ello supondría un enriquecimiento injusto para la parte demandante. La actora, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Dicho esto, la sentencia acoge la pretensión sobre el seguro concertado con el siguiente argumento:

"Nos encontramos ante lo que viene a denominarse un "contrato vinculado", al que se refiere el art. 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

Así las cosas, el seguro concertado está jurídicamente vinculado al préstamo hipotecario litigioso de forma indubitada, del propio tenor literal de la cláusula que lo establece en la propia escritura notarial de préstamo hipotecario, y mediante la transferencia en el mismo momento de recibir y a cuenta del capital entregado, y que no cabe duda no fue suscrito a iniciativa o solicitud del consumidor, sino impuesto por la demandada y vinculado a la concesión del préstamo hipotecario, siendo beneficiario del mismo la propia entidad bancaria, por lo que resulta nulo por abusivo conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios anteriormente expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero, y conceptuándose como Condición General de la Contratación en los términos igualmente allí expuestos (define la LCGC como tales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos)."

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Delimitado el objeto de la alzada, debe estimarse el motivo de recurso relativo al seguro de vida concertado, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular en SAP Almería, Sección 1ª, nº 181/2022, de 8 de febrero, RAC 1287/2021, donde manteníamos la siguiente postura:

"SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene recordar que esta sala ya se había pronunciado sobre el particular que nos ocupa, así la SAP de Almería de 23-2-2016 nº de RAC 1911/12 : " Con respecto de los cargos por seguro, es posible al contratación de seguros si está justificados en cuanto al riesgo que se aseguran. Por eso, la orden de 1994, para préstamos hipotecarios, acepta primas de seguro de vida y de daños de la vivienda. El principio de efectividad del cargo de seguro se encuentra también en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco deEspaña, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Se admiten seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre y cuando la entidad imponga la contratación de dicho seguro como condición para conceder el préstamo o crédito. Al dorso del contrato aparecen las garantías del contrato precisamente para estos supuestos, recordando que, no tratándose de un préstamo con garantía personal, su concertación está justificada. En consecuencia, no procede la supresión de este concepto.".

Dicho esto, la entidad apelante alega que no es posible declarar la nulidad del contrato de seguro por ser un contrato autónomo e independiente del préstamo hipotecario, no es una cláusula de ese préstamo. El contrato de seguro se concierta con una Compañía Aseguradora, que es un tercero en relación con el préstamo hipotecario. Los derechos y obligaciones de los contratantes del seguro, no se contienen en el contrato de préstamo hipotecario.

A mayor abundamiento, la suscripción de un seguro es una obligación esencial del contrato de préstamo que esta justificada en la Directiva 2014/17UE, del Parlamento europeo y del Consejo de 4/2/2014 en el art. 12.4 : " Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.". No puede declararse nulo el contrato de seguro por abusividad, por cuanto la Directiva Europea lo permite y la legislación nacional Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España también, incluso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, art. 1.2 : " Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.".

TERCERO.- Además, partiendo que se considera lícito y ajustado a derecho que se exija un contrato de seguro que garantice la amortización del crédito en caso de fallecimiento del prestatario, la nulidad por abusividad vendría, en todo caso, por la exigencia de contratar con una entidad aseguradora concreta. Sin embargo, el actor en absoluto pretende que se declare la nulidad del contrato de seguro de vida concertado y tampoco se prueba que la contratación con Allianz haya sido impuesta por la entidad prestamista, igualmente no acredita el actor que haya contratado con otra aseguradora, para evitar el riesgo del Banco en caso de fallecimiento. Por consiguiente, no consideramos que la estipulación discutida, implique una práctica que cause un perjuicio o desequilibrio al consumidor en contra de la buena fe, al contrario supone un beneficio de igual manera que lo es para el banco que tiene mayores garantías. No podemos hablar de un contrato de seguro nulo por incurrir en supuesta existencia de cláusulas abusivas, la Sala considera que la estipulación 1.2 del contrato de préstamo supera el control de incorporación y de transparencia formal, pero también el control de transparencia material o de contenido sustantivo, toda vez que la necesidad, existencia y condiciones específicas de ese seguro de vida para cubrir el riesgo de no amortización del crédito vinculado en los supuestos de fallecimiento o invalidez del prestatario, es una practica habitual en la contratación de prestamos con garantía hipotecaria y sin ella de fácil compresión para el consumidor.

Por ultimo, nótese que el demandante no pide la nulidad del contrato de seguro, que es autónomo del préstamo aunque esté vinculado al mismo, solo interesa la nulidad de la cláusula y la restitución de la prima pagada, lo que supondría una situación de evidente enriquecimiento injusto y el aprovechamiento del asegurado, que vería cubierto el riesgo sin abonar prima alguna. Es cierto que la cuestión debatida no es pacifica entre las distintas audiencias, pero en igual sentido la SAP de Badajoz de 27-9-2017 nº 318/17 y otras. El motivo debe acogerse."

Dichos argumentos son extrapolables al presente caso, pues se trata del mismo supuesto de hecho, procediendo por tanto la estimación del recurso con revocación parcial de la resolución impugnada, en lo que se refiere al seguro de vida concertado, desestimándose las pretensiones de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula primera apartado segundo tercer párrafo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como de condena a la restitución de cantidades por razón de dicha nulidad.

CUARTO.- Costas

La apelante impugna en su recurso el pronunciamiento de imposición de costas que contiene la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la estimación del recurso de apelación en cuanto al seguro de vida concertado supone la estimación parcial de la demanda, de manera que no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas, por aplicación de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando asimismo haber litigado sin temeridad.

Esta Sala considera que no obstante haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, resulta procedente mantener el pronunciamiento de imposición de costas a la parte demandada establecido en la sentencia de instancia, conforme a la jurisprudencia existente sobre las costas en procesos sobre nulidad de condiciones generales de la contratación concertadas con consumidores, que se recoge en la sentencia de esta Sala nº 739/2024, de 23 de julio, RAC 941/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero expresábamos lo siguiente:

"1.- Se adelanta que no asiste la razón al recurrente por cuanto que en sentencia 884/2022 de 30 de junio, al respecto de la imposición de costas en los procesos en los que se declaraba la abusividad de cláusulas contenidas en contratos predispuestos con consumidores, aplicable plenamente al siguiente, decíamos lo siguiente: En cuanto a la imposición de costas a la demandada tras declararse nulas las cláusulas de la escritura que solicitó la parte, efectivamente la jurisprudencia del TS y del TJUE, en aras a hacer efectivo el derecho de la Unión Europea, han venido mitigando el principio del vencimiento en favor de estimar que es posible una condena en costas en casos de dudas de derecho y en casos de estimación parcial, con el fin de no disuadir a los consumidores frente a las cláusulas abusivas. Así pues a pesar de las alegaciones del recurrente es posible apreciar una estimación parcial de la demanda con condena en costas con arreglo a la doctrina del TJUE fijada en su sentencia de 16-7-2020 , al decir que una estimación parcial de las pretensiones de las partes en este tema de las cláusulas abusivas no implicaría que no se pueda imponer las costas por la protección que se otorga a los consumidores, a efectos de la efectividad de su protección frente a la cláusulas abusivas, como la de gastos a cuenta del prestatario.. En particular se dice en dicha resolución:"... condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69). 99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales...."

2.- La sentencia del TS de 17 de septiembre de 2020 ratifica el criterio de la sentencia del TS nº 419 de 4 de julio de 2017 , que declara la necesidad de imponer las costas a la entidad bancaria demandada en aplicación de los criterios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión. En particular se dice que "la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio (RJ 2017, 3064), aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/ CEE (LCEur 1993, 1071), para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. 5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

3.- Estos criterios son mantenidos en la STS 2864/2024 de 28 de mayo que revoca el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituye por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, citando resoluciones de la misma sala en el siguiente sentido: Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

Finalmente, dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2022, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería, en autos del que deriva la presente alzada, REVOCAMOSla resolución en lo concerniente al seguro de vida concertado, desestimándose las pretensiones de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula primera apartado segundo tercer párrafo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como de condena a la restitución de cantidades por razón de dicha nulidad; todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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