Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 215/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 290/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 215/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100219
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:434
Núm. Roj: SAP AL 434:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0490200120220002936.
Órgano origen: U.P.A.D. nº 2 de Ejido, El (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2) Asunto origen: ORD 442/2022
Tipo y número de procedimiento:
APELANTE : Donato y Felipe Abogado/a: JOAQUIN CALVO MANSO Procurador/a: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS
APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Abogado/a: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ Procurador/a: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
MAGISTRADOS/AS:
D.JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a 25 de febrero de 2025.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
En cuanto a este daño material, el actor reclamaba la cantidad de 5700 euros por ser el valor de adquisición del vehículo, afirmando en su demanda que la reparación es antieconómica con un coste presupuestado sin desmontar de 4991,50 euros, en tanto la demandada ofrecía el valor de mercado de la misma 3000 euros, menos valor de restos 300 euros, esto es 2700 euros.
La resolución motiva que, para atender a la restitutio in integrum, se ha de indemnizar con el valor de reparación, siempre que se efectúe la misma, por lo que condena al pago de esta cantidad siempre que en el plazo de 3 meses se aporte la factura, transcurridos los cuales sin haberse efectuado, la compañía abonará 2700 euros como valor de mercado, estimando que no queda acreditado el valor de adquisición reclamado. Valora que no procede la imposición de intereses moratorios por haber cumplido la compañía lo preceptuado en el art 7 de la ley 35/15.
Frente a los pronunciamientos relativos al daño material e intereses moratorios, se alza el actor, alegando, en esencia, dos motivos:
1.- No impugna la cuantía a indemnizar por daño material de 4.991,50 euros, a la que se aquieta, sino el pronunciamiento relativo a la obligación de asumir el actor el coste inicial de la reparación en tres meses como base para el pago de la cuantía o, en otro caso, reducirla al valor de mercado causando indefensión contraria al principio de restitutio in integrum y enriquecimiento injustificado.
2.- Falta de imposición de los intereses moratorios del art 20 de la LCS, estimando que la juzgadora computa erróneamente las fechas, pues la oferta motivada se realizó 4 meses después del siniestro y los convenios entre aseguradoras respecto del daño material no afectan al perjudicado.
La parte apelada se opone al recurso.
1.- En orden a la cuantía a indemnizar en los supuestos de daños materiales causados a un vehículo como consecuencia de un accidente de circulación, reiterábamos en SAP de Almería de 27 de marzo de 2022 lo siguiente: "
2.- En el mismo sentido el Tribunal Supremo señala: "
3.- Ámbito del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
No cabe en segunda instancia introducir motivos o alegaciones que no se hicieron valer tempestivamente en primera instancia, y así hemos dicho en numerosas ocasiones, que en segunda instancia rige el principio pendente apellatione nihil innovetur.
Las pretensiones nuevas que no fueron introducida tempestivamente en el proceso dentro de la fase inicial de alegaciones, por lo que tampoco puede formar parte del objeto de la segunda instancia, por impedirlo el art. 456 de la LEC y el principio "pendente apellatione nihil innovetur", pues en caso contrario se incidiría en vicio de incongruencia ( art. 218 de la LEC ). Así, indica la jurisprudencia del TS, del que es ejemplo su sentencia de 10-12-12 , que: "Esta Sala también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur " ( pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y "non mutatio libelli " (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, sentencias 209/2008, de 12 de marzo , 519/2010, de 29 de julio , 797/2010 de 29 de noviembre , y 345/2011, de 31 de mayo )".Al respecto, y como señala también la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".
Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.
4.- Aplicando referidos principios al supuesto a debate, nos encontramos con que el actor en su demanda reclama por daños materiales sufridos en la motocicleta 5700 euros como valor de adquisición afirmando que la reparación sería antieconómica presentando un presupuesto de reparación sin desmontar de la moto de 4491,50 euros. La demandada, constando que la moto era siniestro total, ofrecía el valor de mercado menos valor de restos. La resolución de instancia, pese a que consta que la moto no se ha reparado( el accidente es de enero de 2022), que es siniestro total y no consta la más mínima intención de reparar , acude a la reparación in natura, pese a que el actor había optado por la indemnización sustitutoria y condena al pago del coste de reparación siempre que se acredite la efectiva reparación en el plazo de tres meses aportando la correspondiente factura. En otro caso, la condena es al valor de mercado menos valor de restos. La parte demandada no recurre el pronunciamiento, aquietándose al valor de reparación siempre que se repare o, en otro caso, al valor de mercado, en tanto la parte actora, ante ese pronunciamiento, estima que la indemnización ha de ser el presupuesto de reparación, pero suprimiendo la efectiva reparación. Pudiéramos admitir hipotéticamente por "la teoría de la biología del procedimiento o de la pretensión procesal", el cambio de postura de la parte actora de primera a segunda instancia, en tanto la pretensión de restitutio in integrum se mantiene, primero por restitución por indemnización económica, ahora por reparación in natura, aún yendo en contra de los propios actos. Lo que es inadmisible, conforme a todos los principios expuestos, es que el recurrente pretenda la condena al coste de reparación, sin haber realizado la reparación( no olvidemos la moto es siniestro total y en su demanda afirmaba que era una reparación antieconómica) y afirmando que no la va a realizar, pues la solución propugnada en su recurso es la que causa un absoluto enriquecimiento injustificado, en los términos que exponíamos en el punto primero y segundo de la presente. En la medida, en que ninguna de las partes ha impugnado el valor de mercado del vehículo( venal menos restos), el actor y el demandado en la segunda instancia, se aquietan al valor de reparación, tampoco la Sala puede modificar esos criterios y acudir al criterio sustitutorio de valor de mercado, con o mas menos valor de afección, so pena de incurrir en reformatio in peius, incongruencia y alterar pronunciamientos no combatidos, pero en todo caso, la indemnización por el presupuesto de reparación por la que opta el apelante, exige que se acredite la efectiva reparación aunque ésta sea antieconómica, sin que conste acreditado que supera el valor de adquisición de nuevo del vehículo. SE insiste, a falta de reparación real del vehículo, ha de acudirse al valor de mercado, sin que pueda indemnizarse el valor de reparación cuando no se ha realizado, pues ello causa un enriquecimiento injustificado en perjuicio de la demandada, por lo que, dados los términos en que se ha suscitado el debate en primera y segunda instancia, ha de confirmarse el pronunciamiento, con desestimación del recurso en este extremo.
1.- En orden a la procedencia de imponer intereses moratorios del art 20 de la LCS y siendo firme la responsabilidad de la demandada y el importe indemnizatorio de daños personales y materiales ya resuelto, ha de partirse de que referido precepto ha de ser examinado conjuntamente con los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación.
2.- Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 26/11/2019, reiterando resoluciones de Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018 " la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".
Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".
De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.
También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora."
3.- Además, como señalábamos, la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos .
Así, el art 7 dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
(...)
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
(...)
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos(...)
8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
El Artículo 9, bajo la rúbrica de Mora del asegurador y vigente a fecha del siniestro dispone:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
4.- Pues bien, bajo referido régimen normativo, nos encontramos con un accidente acaecido el 18 de enero de 2022, en que la primera reclamación del perjudicado a Generali ( documento 19)se efectúa
5.- Bajo tal relato fáctico, asiste plena razón al recurrente; no solo la oferta " motivada" fue extemporánea respecto de la fecha de la reclamación extrajudicial y parcial, sin referirse a los daños materiales, siendo así que los convenios entre Mapfre y Generali son inoponibles al perjudicado, pues la responsable civil es Generali y la actora no oculta el ofrecimiento de Mapfre( documento 16). Pero es que, además, esa oferta , no va seguida de pago o consignación alguna, única liberatoria y, además, solo de lo pagado, no de lo que excediese, pues los únicos pagos se producen en el curso del proceso en noviembre de 2022, transcurridos mas de dos años del accidente y de la reclamación extrajudicial, luego en modo alguno puede calificarse de oferta "motivada" a los efectos del art 7 y 9 de la ley sino va seguida de pago o consignación, y, todo ello, sin causa justificada alguna en el marco del art 20 de la LCS.
5.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso y sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades abonadas en sus fechas a efectos de liquidación y la conocida como doctrina de los dos tramos, procede revocar la resolución e imponer los intereses moratorios del art 20 de la LCS desde la fecha de siniestro.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
