Sentencia Civil 215/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 215/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 290/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100219

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:434

Núm. Roj: SAP AL 434:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0490200120220002936.

Órgano origen: U.P.A.D. nº 2 de Ejido, El (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2) Asunto origen: ORD 442/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 290/2024.Negociado: C6 Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

APELANTE : Donato y Felipe Abogado/a: JOAQUIN CALVO MANSO Procurador/a: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS

APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Abogado/a: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ Procurador/a: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ

SENTENCIA Nº215/2025

MAGISTRADOS/AS:

D.JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a 25 de febrero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Illma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2023 cuyo Fallo dispone:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martos Burgos, actuando en nombre y representación de Don Donato y Don Felipe, contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo de condenar y condeno a ésta última a que;

A) Abone al actor, Don Donato, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (8.421,06 €), y habiendo sido ya indemnizado en la cantidad de 6.432,03 €, la demandada deberá abonar al citado actor la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS. (1.989,03 €).

B) Abone al actor Don Felipe el importe de la reparación de la motocicleta de su propiedad, conforme al presupuesto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.991,50 €), cantidad que deberá ser entregada al actor siempre que en el plazo de TRES MESES desde la notificación de la sentencia justifique la reparación de la motocicleta por ese precio, o por otro inferior, y para el caso que no proceda a su reparación, la demandada deberá abonar al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 €), valor de tasación efectuado por Gabinete Trigos S.L., importe éste que ya le ha sido entregado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas. "

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la resolución en los extremos impugnados.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 23 de enero de 2024,se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, se señaló para el día 25 de febrero de 2025, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia, en el seno de una acción en reclamación de cantidad derivada de un accidente de circulación acaecido el 18 de enero de 2022, determina el daño corporal a indemnizar al conductor de una motocicleta por lesiones y secuelas , así como el daño material indemnizable al propietario de la motocicleta.

En cuanto a este daño material, el actor reclamaba la cantidad de 5700 euros por ser el valor de adquisición del vehículo, afirmando en su demanda que la reparación es antieconómica con un coste presupuestado sin desmontar de 4991,50 euros, en tanto la demandada ofrecía el valor de mercado de la misma 3000 euros, menos valor de restos 300 euros, esto es 2700 euros.

La resolución motiva que, para atender a la restitutio in integrum, se ha de indemnizar con el valor de reparación, siempre que se efectúe la misma, por lo que condena al pago de esta cantidad siempre que en el plazo de 3 meses se aporte la factura, transcurridos los cuales sin haberse efectuado, la compañía abonará 2700 euros como valor de mercado, estimando que no queda acreditado el valor de adquisición reclamado. Valora que no procede la imposición de intereses moratorios por haber cumplido la compañía lo preceptuado en el art 7 de la ley 35/15.

Frente a los pronunciamientos relativos al daño material e intereses moratorios, se alza el actor, alegando, en esencia, dos motivos:

1.- No impugna la cuantía a indemnizar por daño material de 4.991,50 euros, a la que se aquieta, sino el pronunciamiento relativo a la obligación de asumir el actor el coste inicial de la reparación en tres meses como base para el pago de la cuantía o, en otro caso, reducirla al valor de mercado causando indefensión contraria al principio de restitutio in integrum y enriquecimiento injustificado.

2.- Falta de imposición de los intereses moratorios del art 20 de la LCS, estimando que la juzgadora computa erróneamente las fechas, pues la oferta motivada se realizó 4 meses después del siniestro y los convenios entre aseguradoras respecto del daño material no afectan al perjudicado.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Principios indemnizatorios en materia de daños materiales derivados de responsabilidad extracontractual. Ámbito del recurso de apelación.

1.- En orden a la cuantía a indemnizar en los supuestos de daños materiales causados a un vehículo como consecuencia de un accidente de circulación, reiterábamos en SAP de Almería de 27 de marzo de 2022 lo siguiente: " En ese sentido se pronuncia esta misma Sala que en sentencia núm. 273/2019 de 30 de abril de 2019 , resumió la postura mantenida por diversas Audiencias Provinciales al respecto y la que adopta esta sección : La cuestión se encuentra jurisprudencialmente consolidada, de forma que el factor decisivo a la hora de determinar la cantidad a abonar en los supuestos de daños materiales causados a un vehículo a consecuencia de un hecho derivado de la circulación, gira en torno a varios parámetros, distinguiéndose fundamentalmente dos hipótesis, según el vehículo haya sido reparado o no; de existir reparación efectiva, deberá concederse el valor íntegro de la reparación, aunque este sea incluso superior al valor venal del vehículo incrementado en un determinado porcentaje, para cubrir el valor de afección y otra serie de gastos derivados de la privación sufrida, con un solo límite, el valor del vehículo nuevo en el mercado. Cuestión distinta es cuando no se ha reparado el vehículo y cuando por hechos anteriores y posteriores al siniestro no puede presumirse que vaya a ser reparado, en cuyo caso, evidentemente, no se podrá conceder el importe presupuestado, cuando este sea superior al valor en venta del vehículo a su vez incrementado, ya que no se va a destinar a la reparación y sí podría producirse en este caso un enriquecimiento injusto. No puede indemnizarse el coste del presupuesto de reparación ,cuando el vehículo no ha sido efectivamente reparado y no consta intención de reparación , y existe una desproporción tal ,entre el coste de la misma y el valor venal que aquella reparación resulta abiertamente antieconómica , de manera que el importe de la indemnización debe fijarse en el valor venal del vehículo, incrementado en el porcentaje de afección que, atendidas las circunstancias concurrentes, resulte proporcionado y justo o, en su caso el valor en venta del vehículo antes de la colisión , para poder facilitar a su propietario la adquisición de otro de características similares. Doctrina contenida entre otras en SAP Almería 18/9/2007 , 12/5/2007 , 13/7/2006 y 10/7/2006 . En este sentido, se volvía a reiterar esta doctrina en SAP de Almería de 17 de julio de 2016 en los términos siguientes:" Y sobre el particular, la S. de esta Sala, Sección Tercera, 60/2005 , describe la situación y apunta las distintas soluciones que se han dado. Una primera postura que, sustentada en el principio de la "restitutio in integrum", informador del sistema de responsabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, afirma que carece de relevancia el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al del valor en venta del vehículo y en consecuencia aboga por conceder al perjudicado un derecho de opción entre el valor del vehículo o el importe de la reparación, si bien algunas Audiencias señalan como límite el costo de adquisición de un vehículo nuevo del mismo modelo y características. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión, quizá del mismo valor venal del siniestrado más cuyo concreto estado de uso y conservación puede ser muy inferior al de aquél. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía, sin que la sustitución de las piezas afectadas por otras nuevas incremente el valor venal, pues de ordinario se calcula exclusivamente en base a la fecha de matriculación y existe a mayores una desconfianza generalizada de cara a la adquisición de vehículos que han padecido un siniestro.

Una segunda postura que postula conceder el valor venal del vehículo, pues el causante del siniestro debe responder sólo del daño realmente causado que tiene lógicamente como el propio valor del vehículo, pues de procederse a la reparación por importe superior conllevaría un enriquecimiento injusto para el perjudicado, que vería sustituidas por piezas nuevas un notable número de elementos ya deteriorados por el uso. Finalmente, una serie de posturas eclécticas, que, conjugando los argumentos de las anteriores, postulan conceder el valor venal del vehículo más un tanto por ciento del mismo (valor de afección), variable en función de su antigüedad y estado, que comprenda el importe de los impuestos que conllevará la adquisición de uno de similares características, su precio de compra en el mercado de ocasión (mayor que el de venta), el riesgo de vicios ocultos, período de carencia de medio de transporte, etc. Otra que consiste en conceder el valor venal más, no un porcentaje, sino una suma a tanto alzado que atienda prudencialmente los conceptos antedichos, o bien tomar el valor de reparación y aplicarle un factor de reducción en atención al importe que corresponda a la sustitución de piezas por otras nuevas para evitar enriquecimientos injustos, existiendo por último Tribunales que añaden el valor venal la mitad de la diferencia entre la suma que éste representa y el coste de la reparación.

Esta Sala ha optado en numerosas resoluciones por la teoría ecléctica, concretándola en la indemnización del valor venal del automóvil, cuando es notoriamente inferior al importe de su reparación, aplicando en todo caso un factor corrector como valor de afección consistente en un porcentaje de proporción al valor de venal variable en función de las circunstancias del caso concreto (antigüedad y estado del vehículo, periodo de inmovilización del mismo en espera de reparación, precio de adquisición de otro vehículo similar en el mercado de ocasión, etc.). El valor de afección es un complemento que indemniza al perjudicado por la utilidad que el vehículo dañado le prestaba y de la que se ve privado, por la implícita necesidad de sustituir ese vehículo por otro, con los necesarios gastos que esa operación conlleva, y por las molestias consiguientes a la indisponibilidad de aquél automóvil hasta la adquisición de otro, porcentaje que, en términos generales, oscila entre un 20 y un 50%."

2.- En el mismo sentido el Tribunal Supremo señala: " La reparación de ese daño gira en torno al principio de la "restitutio in integrum " o principio de indemnidad de la víctima, conforme al cual la obligación del deudor se extiende a cuanto sea necesario para lograr el restablecimiento del patrimonio del perjudicado (acreedor) al estado que tendría antes de haberse producido el efecto dañoso. En relación con este principio y su aplicación en sede de responsabilidad por los daños ocasionados en la circulación de vehículos de motor, la STS de Pleno 420/2020, de 14 de julio , recuerda:

"1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum "."

11.- Ahora bien, la aplicación de este principio no puede entrañar un enriquecimiento injusto para el perjudicado, es decir, el resarcimiento no puede suponerle un beneficio injustificado. El deber de reparar o indemnizar el daño causado ha de ponerse en relación con los principios generales de proscripción del abuso de derecho, del ejercicio antisocial del mismo, del enriquecimiento injusto o, incluso del fraude de ley ( arts. 6 y 7 CC ), que se configuran como límites o acotan el referido deber de reparar. La mencionada STS de Pleno 420/2020 , con cita de otras resoluciones anteriores y de los principios de derecho europeo en materia de responsabilidad civil, precisa estos límites:

"El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe " reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable"."

12.- Y acto seguido, la repetida STS de Pleno 420/2020 , lleva esta doctrina a los daños materiales causados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor:

"En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones."

13.- Con estas premisas jurídicas, la expresada STS 420/2020 aborda las dos concretas partidas sometidas a debate en el recurso de casación, esto es, el problema que surge cuando la reparación es antieconómica y los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución. Por lo que atañe al primero, la sentencia razona:

"Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño."

3.- Ámbito del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

No cabe en segunda instancia introducir motivos o alegaciones que no se hicieron valer tempestivamente en primera instancia, y así hemos dicho en numerosas ocasiones, que en segunda instancia rige el principio pendente apellatione nihil innovetur.

Las pretensiones nuevas que no fueron introducida tempestivamente en el proceso dentro de la fase inicial de alegaciones, por lo que tampoco puede formar parte del objeto de la segunda instancia, por impedirlo el art. 456 de la LEC y el principio "pendente apellatione nihil innovetur", pues en caso contrario se incidiría en vicio de incongruencia ( art. 218 de la LEC ). Así, indica la jurisprudencia del TS, del que es ejemplo su sentencia de 10-12-12 , que: "Esta Sala también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur " ( pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y "non mutatio libelli " (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, sentencias 209/2008, de 12 de marzo , 519/2010, de 29 de julio , 797/2010 de 29 de noviembre , y 345/2011, de 31 de mayo )".Al respecto, y como señala también la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.

4.- Aplicando referidos principios al supuesto a debate, nos encontramos con que el actor en su demanda reclama por daños materiales sufridos en la motocicleta 5700 euros como valor de adquisición afirmando que la reparación sería antieconómica presentando un presupuesto de reparación sin desmontar de la moto de 4491,50 euros. La demandada, constando que la moto era siniestro total, ofrecía el valor de mercado menos valor de restos. La resolución de instancia, pese a que consta que la moto no se ha reparado( el accidente es de enero de 2022), que es siniestro total y no consta la más mínima intención de reparar , acude a la reparación in natura, pese a que el actor había optado por la indemnización sustitutoria y condena al pago del coste de reparación siempre que se acredite la efectiva reparación en el plazo de tres meses aportando la correspondiente factura. En otro caso, la condena es al valor de mercado menos valor de restos. La parte demandada no recurre el pronunciamiento, aquietándose al valor de reparación siempre que se repare o, en otro caso, al valor de mercado, en tanto la parte actora, ante ese pronunciamiento, estima que la indemnización ha de ser el presupuesto de reparación, pero suprimiendo la efectiva reparación. Pudiéramos admitir hipotéticamente por "la teoría de la biología del procedimiento o de la pretensión procesal", el cambio de postura de la parte actora de primera a segunda instancia, en tanto la pretensión de restitutio in integrum se mantiene, primero por restitución por indemnización económica, ahora por reparación in natura, aún yendo en contra de los propios actos. Lo que es inadmisible, conforme a todos los principios expuestos, es que el recurrente pretenda la condena al coste de reparación, sin haber realizado la reparación( no olvidemos la moto es siniestro total y en su demanda afirmaba que era una reparación antieconómica) y afirmando que no la va a realizar, pues la solución propugnada en su recurso es la que causa un absoluto enriquecimiento injustificado, en los términos que exponíamos en el punto primero y segundo de la presente. En la medida, en que ninguna de las partes ha impugnado el valor de mercado del vehículo( venal menos restos), el actor y el demandado en la segunda instancia, se aquietan al valor de reparación, tampoco la Sala puede modificar esos criterios y acudir al criterio sustitutorio de valor de mercado, con o mas menos valor de afección, so pena de incurrir en reformatio in peius, incongruencia y alterar pronunciamientos no combatidos, pero en todo caso, la indemnización por el presupuesto de reparación por la que opta el apelante, exige que se acredite la efectiva reparación aunque ésta sea antieconómica, sin que conste acreditado que supera el valor de adquisición de nuevo del vehículo. SE insiste, a falta de reparación real del vehículo, ha de acudirse al valor de mercado, sin que pueda indemnizarse el valor de reparación cuando no se ha realizado, pues ello causa un enriquecimiento injustificado en perjuicio de la demandada, por lo que, dados los términos en que se ha suscitado el debate en primera y segunda instancia, ha de confirmarse el pronunciamiento, con desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO.- Intereses moratorios del art 20 de la LCS .

1.- En orden a la procedencia de imponer intereses moratorios del art 20 de la LCS y siendo firme la responsabilidad de la demandada y el importe indemnizatorio de daños personales y materiales ya resuelto, ha de partirse de que referido precepto ha de ser examinado conjuntamente con los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación.

2.- Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 26/11/2019, reiterando resoluciones de Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018 " la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".

Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS ,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora."

3.- Además, como señalábamos, la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos .

Así, el art 7 dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

(...)

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

(...)

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos(...)

8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

El Artículo 9, bajo la rúbrica de Mora del asegurador y vigente a fecha del siniestro dispone:

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

4.- Pues bien, bajo referido régimen normativo, nos encontramos con un accidente acaecido el 18 de enero de 2022, en que la primera reclamación del perjudicado a Generali ( documento 19)se efectúa el 16 de febrero de 2022por daños y perjuicios derivados del siniestro y poniendose a disposición de los servicios médicos. Nada se dice de daños materiiales. El 24 de mayo de 2022 (documento 20) se remite propuesta motivada en base a documentos médicos y reclamación de valoración de la moto en 5700 euros, adjuntando en otro correo de la misma fecha ( documento 21). El 26 de mayo de 2022contesta Generali solicitando información médica( documento 22) y en la misma fecha ( documento 23) se realiza oferta por lesiones por importe de 8.831,27 euros en base al informe pericial que es contestada el 3 de junio de 2022( documento 25) señalando que estarían dispuestos a un acuerdo extrajudicial respecto de lesiones, pero que no se oferta nada sobre daños materiales de la motocicleta, reiterada el 6 de junio de 2022. Generali( documento 27) remite una "respuesta motivada" señalando que Mapfre les ha ofertado 2700 euros y les indican que están pendientes de su respuesta. Es contestada nuevamente por el actor el 5 de juluio de 2022( documento 28), indicando que Mapfre ofertó 2700 euros, cantidad que estima insuficeinte, solicitando pronunciamiento expreso respecto de los daños materiales. Acto seguido de interpone la demanda. Hasta esa fecha, ninguna cantidad se ha abonado por Generali. Interpuesta la demanda, Generali se allana parcialmente a la demanda por Lesiones y secuelas: 6432,03 € y por daño emergente: 2700,00 € en que ni siquiera solicita le entrega de cantidad consignada, siendo requerida por el Juzgado por medio de diligencia de 16 de noviembre de 2022 y contestada por Generali el 24/11/2022,primera vez en que pone a disposición de forma efectiva la cantidad a la que se allana.

5.- Bajo tal relato fáctico, asiste plena razón al recurrente; no solo la oferta " motivada" fue extemporánea respecto de la fecha de la reclamación extrajudicial y parcial, sin referirse a los daños materiales, siendo así que los convenios entre Mapfre y Generali son inoponibles al perjudicado, pues la responsable civil es Generali y la actora no oculta el ofrecimiento de Mapfre( documento 16). Pero es que, además, esa oferta , no va seguida de pago o consignación alguna, única liberatoria y, además, solo de lo pagado, no de lo que excediese, pues los únicos pagos se producen en el curso del proceso en noviembre de 2022, transcurridos mas de dos años del accidente y de la reclamación extrajudicial, luego en modo alguno puede calificarse de oferta "motivada" a los efectos del art 7 y 9 de la ley sino va seguida de pago o consignación, y, todo ello, sin causa justificada alguna en el marco del art 20 de la LCS.

5.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso y sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades abonadas en sus fechas a efectos de liquidación y la conocida como doctrina de los dos tramos, procede revocar la resolución e imponer los intereses moratorios del art 20 de la LCS desde la fecha de siniestro.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde a la estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido frente a la sentencia de 23 de octubre de 2023 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de El Ejido , REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución en el único sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora los intereses moratorios del art 20de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro y hasta el completo pago sobre la cantidad fijada en la sentencia de instancia , en los términos expuestos en el fundamento tercero de la presente, confirmando los restantes pronunciamientos.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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